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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4155-D-2018

Sumario: PREVENCION DE LA LUDOPATIA. REGIMEN. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE AUTOEXCLUSION.

Fecha: 05/07/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82

Proyecto
REGIMEN DE PREVENCIÓN DE LA LUDOPATIA
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1: Objeto. El objeto de la presente ley es promover la prevención de la Ludopatía en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2: Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera como:
a) Juegos de Suerte, Envite, o Azar: aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
b) Salas de Juego de Azar: aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
c) Ludopatía: trastorno del comportamiento cuyo rasgo principal es la imposibilidad de resistir el impulso de jugar por apuestas.
Artículo 3: Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, en coordinación con la máxima autoridad en materia de salud de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo II: Prevención de la Ludopatía.
Artículo 4: Objetivo. El objetivo de la presente ley es instalar y promover políticas públicas que constituyan herramientas para prevenir la ludopatía y acompañar los esfuerzos de superación de quienes la padecen
Artículo 5: Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de Medios de la Nación, campañas educativas, informativas y de publicidad televisivas, radiales, gráficas e internet con el propósito de concientizar a toda la población sobre las consecuencias nocivas de la ludopatía, incentivando valores y estilos de vida saludables alternativos al juego patológico.
b) Establecer un servicio de atención telefónica gratuita, atendido por personas capacitadas, para recibir consultas y brindar información relativa a la ludopatía y centros de atención.
c) Promover la participación de organizaciones civiles en la aplicación de la presente ley, así como en el diseño y ejecución de otras medidas o acciones que la complementen.
d) Publicar por todos los medios de difusión que dispone el Ministerio de Salud, las medidas llevadas a cabo para cumplir el objeto previsto en la presente ley.
e) Crear el Registro Nacional de Autoexclusión.
f) Establecer una modalidad de colaboración entre la autoridad nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la provisión y derivación de información a todas las salas de juego de azar del país relativas a las personas anotadas en el Registro de Autoexclusión, incluyendo todas las altas y bajas que se produzcan.
g) Confeccionar los formularios del Registro Nacional de Autoexclusión y garantizar la distribución de los mismos en todas las salas de juego de azar, y disponer de lugares alternativos de fácil acceso para completar los mismos.
h) Confeccionar un folleto informativo sobre la nocividad del juego compulsivo, signos de alerta, existencia del Registro Nacional de Autoexclusión, y contactos para tratamiento, y garantizar su distribución a todas las salas de juego de azar.
i) Realizar o promover toda otra medida que estime conveniente para el mejor cumplimiento del objeto de la presente ley.
Capítulo III: Medidas de prevención
Artículo 6: Mensaje Sanitario. Todas las Salas de Juego de Azar deben exhibir en su entrada, en cada mostrador de venta de fichas o canje de crédito, en máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta un cartel preventivo advirtiendo a la comunidad los daños vinculados a la ludopatía, con la siguiente leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD".
Asimismo, se debe exhibir el número de la línea telefónica gratuita creado por la autoridad de aplicación. Si hubiera un servicio de atención telefónico alternativo creado por la autoridad jurisdiccional, debe ser incluido junto con el creado por el Ministerio de Salud de la Nación.
La misma leyenda y números telefónicos deben estar insertos en los tickets y facturas expendidos por las Salas de Juegos de Azar.
Artículo 7: Portales de Internet. Los portales de Internet y sitios Web de las salas de juego de azar deberán contener el mensaje sanitario contemplado en el artículo 6°, así como también el número de línea telefónico creado por la autoridad de aplicación.
Artículo 8: Dimensión del mensaje sanitario. El mensaje sanitario, en forma y lugar visible, enunciado en el artículo 6º, debe ocupar una dimensión no menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie de la puerta de ingreso, mostrador de venta de fichas, unidades de apuestas y portales de Internet.
Artículo 9: Horario. Todos los establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de azar deben instalar en lugares visibles relojes con el horario oficial.
Artículo 10: Cajeros Automáticos: La autoridad de aplicación en coordinación con el Banco Central de la República Argentina debe adoptar las medidas para prohibir la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios y/o máquinas expendedoras de dinero y/o espacios que realicen transacciones con divisas y/o actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques o empeño de bienes en todas las salas de juego habilitadas en el ámbito del territorio de la Nación.
Artículo 11: Plazo. El plazo de adecuación para desinstalar los cajeros automáticos y espacios mencionados en el artículo 10 que se hubieren instalado antes de la entrada en vigencia de la presente ley es de 18 meses.
Capítulo IV: Publicidad y Promoción
Artículo 12: Publicidad y Promoción. Prohíbase toda publicidad o promoción a través de cualquier medio de difusión sobre juegos de suerte, apuesta o azar que:
a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;
b) Asocie directa o indirectamente al juego con la ayuda social;
c) Que no incluya en letra y lugar visible la leyenda del artículo 6;
d) Que no exhiba el número de la línea telefónica gratuita creado por el Ministerio de Salud de la Nación.
Capítulo V: Registro Nacional de Autoexclusión
Artículo 13: Registro de Autoexclusión. El Registro Nacional de Autoexclusión (RENAU) debe confeccionar una base de datos de aquellas personas que manifiesten voluntariamente, excluirse a sí mismas para la admisión en las salas de juego de azar de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley.
Previo a suscribir la solicitud, el interesado deberá ser informado de los efectos que producirá la misma.
Artículo 14: Incorporación en el registro. La incorporación en el Registro Nacional de Autoexclusión debe hacerse en forma personal por parte de interesado, en cualquier sala de juego o en los lugares que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 15: Obligaciones. Las salas de juego de azar tienen la obligación de:
a) Proveer formularios de solicitud de Autoexclusión y de acta de levantamiento de la restricción.
b) Remitir copia de la solicitud a la autoridad de aplicación en los plazos y bajo el procedimiento que la misma determine.
c) Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de juego de azar de las personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión.
d) Distribuir en cada acceso que posea la sala de juego de azar, los folletos previstos en el artículo 5 inc. h) de la presente ley.
e) Prestar colaboración facilitando a la Autoridad de Aplicación la realización de campañas vinculadas a la aplicación de la presente ley, siempre que las mismas no obstaculicen el normal funcionamiento del lugar.
Artículo 16: Actualización. La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado online dicho registro, y poner a disposición de las salas de juegos de azar para su acceso, tomando los recaudos del artículo 18.
Las casas de juego deberán tomar las medidas pertinentes para adecuarse técnicamente de modo de poseer el acceso al registro.
Artículo 17: Plazo de vigencia. Las personas que se encuentren en el Registro Nacional de Autoexclusión de salas de juego de azar, no podrán ingresar a ninguna sala de juego de azar de las provincias que adhieran a la presente ley por el término de 6 meses, a partir de la fecha de inscripción en el registro. Una vez cumplimentado el plazo, deberá completar en forma personal el acta de levantamiento de la restricción, de lo contrario seguirá en el registro de manera permanente.
La restricción cesa, una vez que el acta de levantamiento es recibida por el Registro Nacional de Autoexclusión y agregada al sistema.
Artículo 18: Protección de los Datos Personales. Los datos de las personas inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión son confidenciales y no pueden ser usados con fines y objetivos diferentes a los dispuestos en la presente ley. Toda persona que accediere a la nómina de personas incluidas en dicho Registro, en razón de su profesión o trabajo, deben guardar estricto secreto del mismo. Su incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la ley de protección de datos personales.
Capítulo VI: Infracciones y Sanciones
Artículo 19: Infracciones. Las infracciones a la presente ley podrán ser leves, graves o muy graves.
a) Son consideradas infracciones leves las siguientes conductas:
1. La falta de exhibición del mensaje sanitario o número telefónico de conformidad con lo establecido en el artículo 6º.
2. La falta de exhibición del mensaje sanitario en los portales de Internet y sitios web de las salas de juego de azar contemplado en el artículo 7°.
3. La exhibición del mensaje sanitario que no cumplan con el tamaño previsto en el artículo 8º, en los lugares allí establecidos.
4. La falta de colocación de relojes, según lo prescripto en el artículo 9.
b) Son consideradas infracciones graves las siguientes conductas:
1. La reiteración de una infracción leve por tercera vez.
2. Toda publicidad o promoción realizada por cualquier medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho años (18), asocie el juego de azar con ayuda social, o carezca del mensaje sanitario previsto en el artículo 6.
3. La falta de provisión por parte de los establecimientos o salas de juego a toda persona que los solicite, de los formularios e información previstos en el artículo 15, inc. a).
4. La falta de distribución a todo el público que ingresa, de los folletos informativos previstos en el artículo 5 inc. h), o reticencia a brindar información de cualquier tipo sobre los aspectos regulados en esta ley, por parte del establecimiento o sala de juego.
c) Son consideradas infracciones muy graves las siguientes conductas:
1. La reiteración de una infracción grave por tercera vez.
2. La falta de remisión por parte de los establecimientos o salas de juego de las copias de solicitudes de inscripción en el Registro de Autoexclusión o acta de levantamiento de la restricción.
3. El ingreso o permanencia de las personas inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión.
4. El incumplimiento de los artículos 10 y 11, relativos a la prohibición de existencia de cajeros automáticos bancarios o máquinas expendedoras de dinero o espacios que realicen transacciones con divisas o actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques o empeño de bienes en las salas de juego de azar.
Artículo 20: Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Faltas leves:
1. Apercibimiento
2. Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
3. Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), desde pesos diez mil ($10.000) a pesos trescientos mil ($300.000).
b) Faltas graves:
1. Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
2. Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), desde pesos trescientos mil uno ($300.001) a pesos seiscientos mil ($600.000).
c) Faltas muy graves:
1. Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), desde pesos seiscientos mil uno ($600.001) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración.
2. Suspensión del establecimiento por el término de un (1) mes hasta un (1) año.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a la prevención de la Ludopatía.
Capítulo VII: Disposiciones Finales
Artículo 21: Convenios con Provincias. La autoridad de aplicación, en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), deberá promover acuerdos o convenios con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias, a fin de diseñar e implementar acciones conjuntas, dentro del marco general de la política nacional fijado por la presente ley.
Artículo 22: Adhesión. Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 23: Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a ciento veinte (120) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 24: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como antecedente diversas iniciativas que han sido presentadas en esta Cámara de Diputados por distintos legisladores, en estos últimos años, sin que lamentablemente, hubieran obtenido la anhelada sanción, para poder aportar a la sociedad una herramienta útil y eficaz que permita controlar la ludopatía, es decir, el impulso irreprimible de participar de apuestas y juegos de azar.
Los últimos expedientes que fueran debatidos en la Comisión de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico durante el año 2012, fueron: 892-D-2011, Peralta y Perie: Promoción del juego responsable, 1283-D-2011, Reyes: Prohibición de la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos en salas de juego, 1834- D-2012, Soto: Programa Nacional para la prevención, detección temprana, tratamiento y rehabilitación de la ludopatía, 2384-D-2012, Fernandez: Programa Nacional de tratamiento integral de la ludopatía, 2756-D-2012, Peralta: Programa Nacional de tratamiento integral de la ludopatía, 6425-D- 2012, Thomas: Inclusión de la leyenda "Jugar compulsivamente daña la salud y destruye la familia" en toda forma de comunicación comercial de los juegos de azar, 7078-D-2012, Castañon: Prohibición de instalación de cajeros automáticos o casas de cambio en casinos o espacios destinados al desarrollo de juegos de azar.
El predictamen al que arribó la Comisión de cabecera, no fue tratado por las restantes comisiones, con lo que los expedientes perdieron estado parlamentario, motivo que determina la presentación de este proyecto.
La ludopatía es un trastorno reconocido por la Organización Mundial de la Salud.
Ya en el año 1980 la Asociación Americana de Psiquiatras, se planteaba la definición y la describía como: "una conducta de juego inadaptada, persistente y recurrente que alterase la continuidad de la vida personal, familiar o profesional".
Se trata de un impulso de participar en juegos de azar, que no puede controlarse, aún con la conciencia de las eventuales consecuencias personales, laborales o familiares que la persistencia de la conducta pueda producir.
En el DSM IV, la Asociación Americana de Psiquiatras definió los criterios diagnósticos de la ludopatía estableciendo:
1. Preocupación frecuente por jugar
2. Necesidad de aumentar la magnitud o la frecuencia de las apuestas para conseguir la excitación deseada
3. Intentos repetidos sin éxito para detener o controlar el juego.
4. Intranquilidad o irritabilidad cuando se intenta detener el juego.
5. Empleo del juego como estrategia para escapar de problemas.
6. Intento de recuperar al día siguiente mediante el juego el dinero que se perdió el día anterior
7. Engaños a la familia
8. Conductas ilegales para obtener dinero
Los ludópatas atraviesan por diferentes fases hasta que toman conciencia de la dimensión del problema.
Hay que señalar como facilitadores de la conducta compulsiva la cantidad de casinos y salas de juegos de azar que se van instalando a lo largo y a lo ancho de nuestro país, el tiempo durante el cual están abiertos, que en muchos casos es permanente, y la existencia en su interior de cajeros automáticos o casas de cambio, lo que termina impidiendo que el jugador se detenga.
No se trata ya de un problema individual sino social y del que el Estado debe asumir su responsabilidad comenzando por la fase fundamental de la prevención.
Al respecto las políticas de intervención, deben planificarse de manera estratégica, coordinada y permanente. De allí la necesidad de realizar campañas de concientización de los riesgos y consecuencias que implica la ludopatía, y la inclusión de una norma que obliga a las salas de juegos de azar a exhibir un cartel con la leyenda "El jugar es perjudicial para la salud".
También con el objetivo de lograr que el jugador detenga su conducta compulsiva, aun cuando sea por la falta de recursos para continuar apostando, se prohíbe en la presente iniciativa el funcionamiento de cajeros automáticos, o espacios que realicen transacciones con cambio, préstamos, o de cualquier modo que le permitan al jugador acceder a los recursos para continuar jugando.
Las provincias de Rio Negro y Santa Cruz han avanzado con una legislación específica para prohibir el funcionamiento de los cajeros en las salas de juego.
Otra herramienta fundamental que contiene esta iniciativa es la creación del Registro de Autoexclusión. El mismo constituye una base de datos centralizada que coordina su información con las provincias y en el que la persona que ha hecho crisis en su adicción, y consciente de su problema, se anota voluntariamente en el Registro para producir su autoexclusión de todas las salas de juego del país durante el plazo de seis meses.
En el caso de la provincia de Córdoba por ejemplo, la lotería de Córdoba excluye a la persona de las salas de juego y asimismo la deriva a un programa de juego responsable.
La autoexclusión supone haber tomado conciencia del problema, lo cual constituye un hito fundamental y una condición indispensable para la asistencia y la rehabilitación. De allí, que el registro opera como una evocación permanente de las circunstancias que rodearon al momento ciertamente crítico de la toma de la decisión y compele al jugador a revisar su ansiedad de juego, en condiciones favorables para detener el problema.
Existen distintas jurisdicciones que desde diferentes acciones han dimensionado el problema y han desarrollado estrategias, pero entendemos que es fundamental una herramienta con jerarquía normativa de ley nacional que permita definir una política pública de prevención del Estado en materia de ludopatía integrando de manera coordinada los esfuerzos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ganar también en efectividad.
Esta coordinación con las jurisdicciones es particularmente relevante en una estrategia que pueda ser viable, la que será posible en la medida en que haya una política que garantice un compromiso de abordar una problemática como la ludopatía, desde un nivel que sin dejar de considerar las competencias jurisdiccionales propias, contemple una legislación aplicable en todas las salas de juego del país.
Estas políticas preventivas que se establecen y el nivel de coordinación con las jurisdicciones deben quedar, en nuestra opinión, en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación de esta ley. Entre las funciones que se le han establecido a la autoridad de aplicación, destacamos la mencionada concientización de la sociedad - mediante campañas educativas y de publicidad por los medios de difusión -, la habilitación de una línea de atención telefónica gratuita, la convocatoria a participar a las organizaciones civiles y redes de contención de la ludopatía y a coordinar lo referente al registro de autoexclusión y a los cajeros automáticos.
Párrafo aparte merece la consideración de la prohibición de publicidad de los juegos de azar cuando se dirija a menores, cuando se asocie el juego con la ayuda social o cuando no se publique junto con las leyendas sanitarias establecidas. Creemos que estas prohibiciones complementan y dan verdadera dimensión a un trastorno que debe ser atacado desde todos los frentes posibles, entre los que destacamos lo perjudicial y confuso que resulta para un ludópata, el doble mensaje que incluso a veces viene desde el Estado cuando por ejemplo, se asocia al juego con la beneficencia.
Con el objetivo de la eficacia de las acciones que se prevén en el proyecto, se instituye un régimen de sanciones con definición de las faltas por categorías para garantizar el cumplimiento de la ley y con ello, los resultados de su aplicación.
Con relación a la parte asistencial de la persona que padece de ludopatía, no se encuentra incluida en este proyecto por cuanto todo lo que se refiere a la asistencia, a las modalidades del tratamiento, a las estrategias de intervención para promover la rehabilitación del ludópata y su reinserción social, se encuentran contempladas en la ley nacional de adicciones que ha tenido media sanción en esta Cámara de Diputados y que contempla, desde un abordaje integral, interdisciplinario y multidimensional la problemática de la asistencia y rehabilitación de las adicciones. Por lo tanto, entendemos que para evitar la superposición de normas que regulen sobre la misma temática, nos abstenemos de incluir disposiciones referidas a los aspectos citados en el presente proyecto.
En Argentina, no tenemos estadísticas ciertas, pero sí tenemos conciencia clara de esta frente a un problema que debemos actuar para detener y estamos convencidos que este es el camino.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO FORMOSA UCR
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES PRO
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
HUMMEL, ASTRID SANTA FE PRO
AVILA, BEATRIZ LUISA TUCUMAN PARTIDO POR LA JUSTICIA SOCIAL
SCAGLIA, GISELA SANTA FE PRO
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
FINANZAS
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/11/2018 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA.
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE FINANZAS.