PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3481-D-2015
Sumario: PREVENCION Y TRATAMIENTO DE LOS JUEGOS PATOLOGICOS - LUDOPATIA - EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 17/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
CAPÍTULO I: OBJETO Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1: Objeto: La presente ley
tiene por objeto la prevención y el tratamiento de los juegos patológicos (ludopatía) en
todo la jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 2: Definiciones a los efectos
de la presente ley:
a) Juego patológico o ludopatía: Es un
trastorno de los hábitos y del comportamiento, a través de una inhabilidad para resistir los
impulsos de participar en los juegos de apuestas o de azar, de tal forma que se convierte
en un modelo adictivo que llega a perturbar el funcionamiento del ludópata a nivel
personal, familiar, emocional y financiero del jugador. Patología presente en los
manuales de medicina y psiquiatría DSM-IV (APA) y CIE-10 (OMS).
b) Juego de apuestas o de azar: Son todos
aquellos juegos, en los que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen
cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valiosos en función de un
resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría
de los jugadores, mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de
cualquier tipo o tecnología u a través de competiciones de cualquier tipo.
c) Sala de Juegos de azar: Es un local o
establecimiento en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento y el pago del premio
correspondiente, se consuma necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la
presencia del jugador.
CAPÍTULO II: AUTORIDADES DE
APLICACIÓN - ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 3: Autoridades de
Aplicación: La Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE) en su carácter de ente
federal regulador de los juegos de azar y el Ministerio de Salud de la Nación serán las
autoridades de aplicación de la presente y tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
a) Verificar el cumplimiento de esta Ley en
todos los establecimientos de su dependencia;
b) Instrumentar la implementación y
habilitación del Observatorio de la Ludopatía y de los Centros de Prevención y
Asistencia;
c) Garantizar los medios necesarios para el
adecuado funcionamiento de los mismos y para el cumplimiento de sus funciones;
d) Promover campañas educativas para
niños, adolescentes y jóvenes a efectuarse con la coordinación del Ministerio de
Educación de la Nación en los establecimientos de los distintos niveles y modalidades de
enseñanza;
e) Implementar cursos de capacitación y
actualización destinados al sistema hospitalario público, enfocados en el tratamiento de la
Ludopatía;
f) Propiciar la implementación, a través del
Observatorio y sus Centros de Prevención y Asistencia, de una línea telefónica de acceso
gratuito y un sitio web en los que se dispondrá la información en relación a la ludopatía,
centros de atención, tratamientos, horarios y contenidos de los programas previstos para
su contención.
CAPITULO III: OBSERVATORIO
DE LA LUDOPATÍA
ARTÍCULO 4: Creación: Se crea en el área
del Ministerio de Salud de la Nación en coordinación con la LNSE, el Observatorio de la
Ludopatía, órgano técnico para la recopilación y producción de información -
investigaciones, estadísticas- vinculada a los juegos de azar para la planificación,
desarrollo y coordinación de las políticas públicas dirigidas a prevenir y combatir la
ludopatía.
ARTÍCULO 5: Objetivos y funciones:
a) Desarrollar y coordinar un sistema de
información sobre temas referidos a la ludopatía en el territorio de la Nación.
b) Promover y fomentar las relaciones entre
el Observatorio y los poderes del estado nacional y provinciales, así como los entes
estatales locales encargados de los juegos de azar, para la elaboración de proyectos de
prevención y tratamiento adecuados.
c) Realizar investigaciones y estadísticas
con los fines de elaborar acciones de planificación y coordinación de las políticas
públicas destinadas a combatir la ludopatía.
d) Elaborar, publicar y difundir encuestas,
estudios e informes, realizados en el Observatorio.
e) Elaborar proyectos para ser presentados
en el Congreso de la Nación, legislaturas locales o al Poder Ejecutivo Nacional o poderes
ejecutivos provinciales.
f) Actuar como órgano de consulta, tanto de
organismos públicos como del sector privado y de organizaciones de la sociedad civil,
para promover, generar y articular políticas integrales para combatir la ludopatía y
fomentar el juego responsable.
ARTÍCULO 6: Funcionamiento: El
Observatorio sobre la Ludopatía estará constituido por un Consejo integrado por seis
funcionarios técnicos (médicos especialistas, psicólogos, psiquiatras, académicos,
abogados y economistas); un director/a del Observatorio. Todos los miembros ingresarán
conforme a un concurso público de oposición y antecedentes organizado por el Ministerio
de Salud de la Nación, renovable cada 5 años. El decreto reglamentario determinará la
cantidad de empleados necesarios y su modo de ingreso y demás aspectos necesarios para
su funcionamiento.
ARTÍCULO 7: Centros de prevención y
asistencia: Bajo la órbita del Observatorio funcionarán Centros para la prevención y la
asistencia a los ludópatas, brindándoles la ayuda primaria para su tratamiento. El decreto
reglamentario determinará la cantidad de centros que se implementarán, la ubicación de
los mismos y su funcionamiento.
CAPITULO IV: CREACIÓN DE
NÚMERO TELEFÓNICO
ARTÍCULO 8: Creación de número
telefónico: El Ministerio de Salud de la Nación en coordinación con el Observatorio y los
Centros de Prevención y Asistencia implementarán la creación de una línea telefónica
gratuita y accesible, en forma articulada con las provincias a través de los organismos
gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información, brindar
asesoramiento y asistencia a todas las personas víctimas del juego patológico.
CAPITULO V: PUBLICIDAD Y
PROMOCION EN LOS JUEGOS DE AZAR
ARTÍCULO 9: Carteles y números
telefónicos de asistencia: Todas las salas de juego de azar y/o apuestas debidamente
autorizadas, en el marco de las leyes vigentes, deben exhibir en su entrada, en cada
mostrador de venta de fichas o canje de crédito, en las máquinas y mesas de juego o
unidades de apuesta, un cartel preventivo de importante visibilidad, advirtiendo a la
comunidad los daños vinculados a los juegos patológicos, con la siguiente leyenda:
"Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud". Todos esos carteles deben incluir el
número telefónico de asistencia. Todo tipo de publicidad que se emitiera ya sea: gráfica,
radial, televisa o Internet, también deberán contener o mencionar la frase anteriormente
mencionada y el número telefónico de asistencia.
Si existieren servicios de atención telefónica
alternativos creados por la autoridad de aplicación local, deben ser incluido junto con el
creado por la presente ley.
Asimismo, esos números y la frase deben
ser exhibidos también en los portales de internet y sitios Web de las salas de juego de
azar.
CAPITULO VI: SOFTWARE
ARTÍCULO 10: Se dispondrá la
obligatoriedad de aplicar en todas las máquinas de juegos de azar, un "software" que
suspende el juego e indica en la pantalla el tiempo que lleva participando el jugador, la
hora actual y la cantidad de dinero que ha perdido el mismo. Esta aparición ocurre
durante el juego cada 30, 60 y 90 minutos y dura 5 segundos cada una.
ARTÍCULO 11: En las salas de juegos de
azar autorizadas solo se podrá participar a través de la compra de una tarjeta magnética
recargable con el monto deseado a jugar. La misma será solicitada en el sector de cajas de
los establecimientos de juegos de azar.
ARTÍCULO 12: Para la implementación del
nuevo software y del sistema de tarjeta magnética, se dispondrá el reacondicionamiento
necesario de la totalidad de las máquinas ubicadas en las salas de juegos de azar bajo la
jurisdicción nacional.
CAPITULO VII: HORARIO
ARTICULO 13: Las salas de juegos de azar
deben funcionar dentro de este horario: domingos a jueves de 14.00 a 02.00 horas;
viernes, sábados y feriados de 16.00 a 04.00 horas.
CAPITULO VIII: CREACION DEL
REGISTRO DE AUTOEXCLUSION
ARTÍCULO 14: Creación del registro
nacional de autoexclusión: Créase el Registro Nacional de Autoexclusión, bajo la órbita
del Ministerio de Salud de la Nación en coordinación con la LNSE.
ARTÍCULO 15: Objeto del registro:
Tendrá como objeto registrar a todas aquellas personas que quieran excluirse, de forma
voluntaria, al ingreso u admisión a las salas de juegos de azar y apuestas.
ARTÍCULO 16: Incorporación: La
incorporación al Registro Nacional de Autoexclusión debe realizarse de forma personal
por parte del interesado completando un formulario de inscripción. Las salas de juego
deberán contar con formularios de autoexclusión a disposición de los jugadores en el
sector de cajas. La autoridad de aplicación determinará y publicará los demás lugares
para su inscripción.
ARTÍCULO 17: Base de datos: El Registro
Nacional de Autoexclusión a salas de juego de azar y apuestas, deberá contener al menos
los siguientes datos de carácter personal del solicitante: nombre y apellido, fecha de
nacimiento, sexo, documento nacional de identidad o pasaporte o documento equivalente,
fotografía actualizada y
fecha de alta de la auto-prohibición.
ARTÍCULO 18: Las autoexclusiones
tendrán una duración mínima de 6 (seis) meses. Transcurrido el período mínimo las
autoexclusiones seguirán vigentes automáticamente y solo podrán ser canceladas a
solicitud de las personas signatarias.
ARTICULO 19: Protección datos
personales: Los datos personales de las personas inscriptas en el Registro Nacional de
Autoexclusión no podrán ser usados con fines y objetivos diferentes a los dispuestos en la
presente ley. Su incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la Ley de
Protección de los Datos personales (Ley N° 25.326).
ARTÍCULO 20: Prohibición de ingreso:
Las salas de juego de azar deberán impedir el acceso a las personas que se encuentren
inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión.
CAPÍTULO IX:
PROHIBICION DE
VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTICULO 21: Prohibición de venta de
bebidas alcohólicas: Queda prohibida la venta, expendio o suministro a cualquier título
de bebidas alcohólicas antes de las 22.00 horas en todas las salas de juegos de azar.
CAPITULO X: RETIRO DE
CAJEROS AUTOMATICOS
ARTICULO 22: Queda prohibida la
instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios y/o máquinas
expendedoras de dinero en todas las salas de juego habilitadas bajo la jurisdicción
nacional.
ARTICULO 23: La prohibición establecida
en la presente ley, alcanza a la instalación, habilitación y funcionamiento de nuevos
cajeros automáticos dentro de los trescientos (300) metros del perímetro de los
establecimientos donde funcionan salas de juego.
ARTICULO 24: El Poder Ejecutivo, en un
plazo no mayor a los noventa (180) días de promulgada la presente, debe realizar todas
las gestiones necesarias para el retiro de todos los cajeros automáticos bancarios y/o
máquinas expendedoras de dinero que se encuentren funcionando en todas las salas de
juego habilitadas bajo la jurisdicción de la LNSE.
ARTÍCULO 25: La autoridad de aplicación
podrá ordenar inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de esta norma
contando con el auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO XI: INFRACCIONES Y
SANCIONES
ARTÍCULO 26: Infracciones: Las
infracciones a la presente ley podrán ser leves, graves o muy graves:
a) Son consideradas infracciones leves las
siguientes:
1. La venta, expendio o suministro a
cualquier título de bebidas alcohólicas antes de las 22.00 horas en todas las salas de
juegos de azar.
2. La falta de exhibición de los carteles con
la leyenda "Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud" o número telefónico
conforme a lo establecido en la presente ley.
b) Son consideradas infracciones graves las
siguientes conductas:
1. La reincidencia de una infracción leve
por tercera vez.
c) Son consideradas infracciones muy
graves las siguientes conductas:
1. El ingreso o permanencia en las salas de
juegos de azar de las personas inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión.
2. El no acatamiento de la prohibición de la
instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios y/o máquinas
expendedoras de dinero.
ARTÍCULO 27 Sanciones: Las
infracciones a la presente ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Faltas leves:
1. Apercibimiento.
2. Suspensión de la publicidad hasta su
adecuación con lo previsto en la presente ley.
3. Multa de PESOS cincuenta mil
($100.000) a PESOS trescientos mil ($300.000).
b) Faltas graves:
1. Suspensión de la publicidad hasta su
adecuación con lo previsto en la presente ley.
2. Multa de PESOS quinientos mil
($500.000) a PESOS un millón quinientos mil ($1.500.000).
3. Suspensión del establecimiento por el
término de un (1) mes hasta tres (3) meses.
c) Faltas muy graves:
1. Multa de PESOS un millón quinientos
mil uno ($1.500.001) a PESOS tres millones ($3.000.000).
2. Suspensión del establecimiento por el
término de cuatro (4) meses hasta un (1) año.
Estas sanciones serán reguladas en forma
gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y
gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio
de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 28: La Autoridad de
Aplicación será la encargada de establecer el régimen de actualización de las multas.
ARTÍCULO 29: La autoridad de aplicación
distribuirá lo obtenido de las multas de la siguiente manera:
- El cuarenta por ciento (50%) de lo
recaudado será destinado al Observatorio a los fines de la producción de investigaciones
y estadísticas referidas a la ludopatía.
- El sesenta por ciento (50%) de lo
recaudado será para los Centros de Prevención y Asistencia.
CAPÍTULO XII: DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 30: Reglamentación: La
presente Ley se reglamentará dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTÍCULO 31: Adhesión: Se invita a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 32: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ludopatía es una adicción que puede
equipararse al alcoholismo o a la drogadicción; la excitación, la adrenalina, el olor de la
sala de juegos, el temblor, el corazón que salta del pecho, son los signos de esa fuerza
muy difícil de contrarrestar, que no se parece en nada al placer y que es de una tensión
incomparable que toca el cuerpo. Otras semejanzas se encuentran en que el jugador,
como el adicto en general, pierde dinero (seguramente bastante más que en otras
adicciones), la confianza de los otros, los amigos, la familia, la valoración de sí mismo y
el sentido de las cosas; pierde la orientación de su deseo (1) .
La ludopatía, como una adicción que es, es
también una enfermedad que incluso provoca altos índices de suicidio. La doctora Mora
Dubuc dijo que "lamentablemente el paciente suele llegar tarde a la consulta. Esto es,
cuando se encuentra muy deprimido, luego de haber perdido no solamente dinero y
bienes materiales sino también sus vínculos con la familia. Hay veces que esa crisis
genera una fuerte idea de suicidio por lo que el paciente se encuentra en una situación de
alto riesgo. Dentro de las adicciones, la ludopatía es la que tiene mayor tasa de suicidios",
señaló (2) . El flagelo mundial de esta patología ha puesto en alerta a la propia
Organización Mundial de la Salud que ha caracterizado a la ludopatía como "enfermedad
o trastorno mental".
Como tal es un tema respecto del cual el
Estado debe cumplir un rol.
En nuestro país, los juegos de azar son
lícitos a diferencia de otro tipo de adicciones por lo cual la forma de encararlo debe ser
diferente.
En Argentina, las cifras de adictos fueron en
un aumento sideral a partir de la apertura de los primeros bingos y en 1999 con la llegada
del casino flotante, en plena ciudad de Buenos Aires. No sólo abundan las salas de juego
en Buenos Aires y en la mayoría de las provincias del país, sino que además en general,
permanecen abiertas las 24 horas los 365 días del año. Esto se combina explosivamente
con el impedimento que el adicto tiene de controlar o detener el juego. Si no puede
encontrar sus propios límites, estos escenarios abiertos y accesibles permanente e
indiscriminadamente, no colaboran (3) . A esto se suma, que muchos de estos lugares
expenden alcohol, a veces, gratis.
En la última década, ha habido un aumento
relevante de esta adicción. Una de las razones es la proliferación de salas de juego (4) . A
modo de ejemplo, en la provincia de Buenos Aires se instalaron 46 bingos en los últimos
quince años.
Para Isabel Sánchez Sosa, coordinadora de
la Asociación de Jugadores Compulsivos de Argentina, "en el país la ludopatía está
creciendo muchísimo porque la oferta es impresionante" y en ese sentido aseveró que la
presencia de los bingos es una cuestión común en todos los barrios (5) . Los estudios
realizados en todo el mundo arrojan una tasa de prevalencia de ludopatía que oscila entre
el 1% y el 4% de la población adulta; esta relación es la esperable y es la que el sistema
de salud debería estar preparado para enfrentar (6) .
La Doctora Susana Calero, jefa del Servicio
de Adicciones del Hospital Álvarez, explica que es preocupante cómo ha bajado la edad
de iniciación. Dice la Doctora que hace quince años los pacientes promediaban los 35
años y hoy tenemos chicos desde 18, 20 años jugando de manera compulsiva. También
ha crecido el juego entre las mujeres. Antes, de cada 10 ludópatas, 8 eran mujeres. Hoy
las mujeres representan casi la mitad de la consulta, menciona la Doctora. El problema
también crece entre las personas de tercera edad (7) .
Si bien la regulación de estas actividades es
de jurisdicción local, así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto
no significa que desde el Congreso de la Nación no podamos hacer nuestro aporte.
Primero podemos proponer medidas de aplicación en los juegos de jurisdicción nacional
e podemos invitar a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a esta
regulación.
Algunas provincias han tomado algunas
medidas como centros de atención y programas para tratar a ludópatas y apuntalar la
prevención. Sin embargo, es muchísimo lo que resta por hacer. Por ejemplo, no existen
estadísticas nacionales sobre el tema y para la elaboración de políticas públicas efectivas
y eficientes es significativo conocer la situación empírica de la problemática. Por eso,
entre otros fines, este proyecto de ley propone la creación de un Observatorio de la
Ludopatía.
El Estado entonces debe pensar cuál es su
lugar y función en relación a esta adicción para tomar la responsabilidad que le cabe en el
asunto. Si bien, es sabido que cuando una persona tiene una predisposición a conductas
adictivas, poco se puede hacer desde afuera. Sin embargo, se pueden tomar diversas
medidas de acción coordinadas para tratar de prevenir y combatir este flagelo. Así, el
estado puede obligar a la aparición de la frase "Jugar compulsivamente es perjudicial para
la salud" en todos los lugares posibles. Es cierto, que esta acción por sí sola no funciona
pero en colaboración con otras medidas, suma. Este es el caso del corte del juego cada
tantos minutos, dándole noción de tiempo y lugar al jugador. En este sentido, sumamos
una medida con posibles mejores resultados concretos, como la inexistencia de cajeros
automáticos en casinos o salas de juegos. Cuando el jugador pierde el dinero que llevó si
tiene acceso directo, sacará más plata y la perderá. Distinto es la situación si tiene que
salir a la calle y caminar un par de cuadras para conseguirlo. Este corte obliga a detener
el impulso. Lo mismo sucede en relación al corte que implicaría un horario de apertura y
de cierre. Los pacientes reconocen que el descontrol era menor cuando debían irse del
casino porque cerraba y volver en otra ocasión. Estos límites, si bien son externos
contribuyen con el jugador para frenar el impulso. Respecto a otras adicciones que se dan
en el ámbito de las salas de juego: cigarrillo-juego, juego-alcohol, podemos establecer
ciertos límites que ayuden al jugador. Por ejemplo, la prohibición de fumar debe regir
también en las salas de juego. Si el jugador estuviera obligado a salir o ir a otro sector
para fumar, esto opera como incomodidad y a veces funciona como límite. Asimismo,
con el alcohol y establecer un horario para el expendio del mismo. Por último, la medida
de la autoexclusión, es de gran importancia para combatir la ludopatía.
La ludopatía provoca otra serie de negativas
consecuencias económicas, sociales, de salud, familiares, no solo para el jugador sino
también para su contexto afectivo y familiar, lo cual muchas veces se traduce en la
destrucción del entramado social y sus correspondientes costos para el estado en su
sistema de salud, judicial, social y económico.
Consideramos imprescindible que el Estado
se comprometa a asumir el rol que le compete en estos temas, por ello presentamos este
proyecto tomando como antecedentes los valiosos aportes de los siguientes proyectos:
2105-D-2013, 2670-D-2014, 5581-D-2014, 3766-D-2014, 2541-D-2015.
Por lo expuesto, solicito el acompañamiento
de mis pares a fin de aprobar el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ (A SUS ANTECEDENTES) |