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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3481-D-2015

Sumario: PREVENCION Y TRATAMIENTO DE LOS JUEGOS PATOLOGICOS - LUDOPATIA - EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. REGIMEN.

Fecha: 17/06/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71

Proyecto
CAPÍTULO I: OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1: Objeto: La presente ley tiene por objeto la prevención y el tratamiento de los juegos patológicos (ludopatía) en todo la jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 2: Definiciones a los efectos de la presente ley:
a) Juego patológico o ludopatía: Es un trastorno de los hábitos y del comportamiento, a través de una inhabilidad para resistir los impulsos de participar en los juegos de apuestas o de azar, de tal forma que se convierte en un modelo adictivo que llega a perturbar el funcionamiento del ludópata a nivel personal, familiar, emocional y financiero del jugador. Patología presente en los manuales de medicina y psiquiatría DSM-IV (APA) y CIE-10 (OMS).
b) Juego de apuestas o de azar: Son todos aquellos juegos, en los que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valiosos en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología u a través de competiciones de cualquier tipo.
c) Sala de Juegos de azar: Es un local o establecimiento en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuma necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
CAPÍTULO II: AUTORIDADES DE APLICACIÓN - ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 3: Autoridades de Aplicación: La Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE) en su carácter de ente federal regulador de los juegos de azar y el Ministerio de Salud de la Nación serán las autoridades de aplicación de la presente y tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
a) Verificar el cumplimiento de esta Ley en todos los establecimientos de su dependencia;
b) Instrumentar la implementación y habilitación del Observatorio de la Ludopatía y de los Centros de Prevención y Asistencia;
c) Garantizar los medios necesarios para el adecuado funcionamiento de los mismos y para el cumplimiento de sus funciones;
d) Promover campañas educativas para niños, adolescentes y jóvenes a efectuarse con la coordinación del Ministerio de Educación de la Nación en los establecimientos de los distintos niveles y modalidades de enseñanza;
e) Implementar cursos de capacitación y actualización destinados al sistema hospitalario público, enfocados en el tratamiento de la Ludopatía;
f) Propiciar la implementación, a través del Observatorio y sus Centros de Prevención y Asistencia, de una línea telefónica de acceso gratuito y un sitio web en los que se dispondrá la información en relación a la ludopatía, centros de atención, tratamientos, horarios y contenidos de los programas previstos para su contención.
CAPITULO III: OBSERVATORIO DE LA LUDOPATÍA
ARTÍCULO 4: Creación: Se crea en el área del Ministerio de Salud de la Nación en coordinación con la LNSE, el Observatorio de la Ludopatía, órgano técnico para la recopilación y producción de información - investigaciones, estadísticas- vinculada a los juegos de azar para la planificación, desarrollo y coordinación de las políticas públicas dirigidas a prevenir y combatir la ludopatía.
ARTÍCULO 5: Objetivos y funciones:
a) Desarrollar y coordinar un sistema de información sobre temas referidos a la ludopatía en el territorio de la Nación.
b) Promover y fomentar las relaciones entre el Observatorio y los poderes del estado nacional y provinciales, así como los entes estatales locales encargados de los juegos de azar, para la elaboración de proyectos de prevención y tratamiento adecuados.
c) Realizar investigaciones y estadísticas con los fines de elaborar acciones de planificación y coordinación de las políticas públicas destinadas a combatir la ludopatía.
d) Elaborar, publicar y difundir encuestas, estudios e informes, realizados en el Observatorio.
e) Elaborar proyectos para ser presentados en el Congreso de la Nación, legislaturas locales o al Poder Ejecutivo Nacional o poderes ejecutivos provinciales.
f) Actuar como órgano de consulta, tanto de organismos públicos como del sector privado y de organizaciones de la sociedad civil, para promover, generar y articular políticas integrales para combatir la ludopatía y fomentar el juego responsable.
ARTÍCULO 6: Funcionamiento: El Observatorio sobre la Ludopatía estará constituido por un Consejo integrado por seis funcionarios técnicos (médicos especialistas, psicólogos, psiquiatras, académicos, abogados y economistas); un director/a del Observatorio. Todos los miembros ingresarán conforme a un concurso público de oposición y antecedentes organizado por el Ministerio de Salud de la Nación, renovable cada 5 años. El decreto reglamentario determinará la cantidad de empleados necesarios y su modo de ingreso y demás aspectos necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO 7: Centros de prevención y asistencia: Bajo la órbita del Observatorio funcionarán Centros para la prevención y la asistencia a los ludópatas, brindándoles la ayuda primaria para su tratamiento. El decreto reglamentario determinará la cantidad de centros que se implementarán, la ubicación de los mismos y su funcionamiento.
CAPITULO IV: CREACIÓN DE NÚMERO TELEFÓNICO
ARTÍCULO 8: Creación de número telefónico: El Ministerio de Salud de la Nación en coordinación con el Observatorio y los Centros de Prevención y Asistencia implementarán la creación de una línea telefónica gratuita y accesible, en forma articulada con las provincias a través de los organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información, brindar asesoramiento y asistencia a todas las personas víctimas del juego patológico.
CAPITULO V: PUBLICIDAD Y PROMOCION EN LOS JUEGOS DE AZAR
ARTÍCULO 9: Carteles y números telefónicos de asistencia: Todas las salas de juego de azar y/o apuestas debidamente autorizadas, en el marco de las leyes vigentes, deben exhibir en su entrada, en cada mostrador de venta de fichas o canje de crédito, en las máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta, un cartel preventivo de importante visibilidad, advirtiendo a la comunidad los daños vinculados a los juegos patológicos, con la siguiente leyenda: "Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud". Todos esos carteles deben incluir el número telefónico de asistencia. Todo tipo de publicidad que se emitiera ya sea: gráfica, radial, televisa o Internet, también deberán contener o mencionar la frase anteriormente mencionada y el número telefónico de asistencia.
Si existieren servicios de atención telefónica alternativos creados por la autoridad de aplicación local, deben ser incluido junto con el creado por la presente ley.
Asimismo, esos números y la frase deben ser exhibidos también en los portales de internet y sitios Web de las salas de juego de azar.
CAPITULO VI: SOFTWARE
ARTÍCULO 10: Se dispondrá la obligatoriedad de aplicar en todas las máquinas de juegos de azar, un "software" que suspende el juego e indica en la pantalla el tiempo que lleva participando el jugador, la hora actual y la cantidad de dinero que ha perdido el mismo. Esta aparición ocurre durante el juego cada 30, 60 y 90 minutos y dura 5 segundos cada una.
ARTÍCULO 11: En las salas de juegos de azar autorizadas solo se podrá participar a través de la compra de una tarjeta magnética recargable con el monto deseado a jugar. La misma será solicitada en el sector de cajas de los establecimientos de juegos de azar.
ARTÍCULO 12: Para la implementación del nuevo software y del sistema de tarjeta magnética, se dispondrá el reacondicionamiento necesario de la totalidad de las máquinas ubicadas en las salas de juegos de azar bajo la jurisdicción nacional.
CAPITULO VII: HORARIO
ARTICULO 13: Las salas de juegos de azar deben funcionar dentro de este horario: domingos a jueves de 14.00 a 02.00 horas; viernes, sábados y feriados de 16.00 a 04.00 horas.
CAPITULO VIII: CREACION DEL REGISTRO DE AUTOEXCLUSION

ARTÍCULO 14: Creación del registro nacional de autoexclusión: Créase el Registro Nacional de Autoexclusión, bajo la órbita del Ministerio de Salud de la Nación en coordinación con la LNSE.
ARTÍCULO 15: Objeto del registro: Tendrá como objeto registrar a todas aquellas personas que quieran excluirse, de forma voluntaria, al ingreso u admisión a las salas de juegos de azar y apuestas.
ARTÍCULO 16: Incorporación: La incorporación al Registro Nacional de Autoexclusión debe realizarse de forma personal por parte del interesado completando un formulario de inscripción. Las salas de juego deberán contar con formularios de autoexclusión a disposición de los jugadores en el sector de cajas. La autoridad de aplicación determinará y publicará los demás lugares para su inscripción.
ARTÍCULO 17: Base de datos: El Registro Nacional de Autoexclusión a salas de juego de azar y apuestas, deberá contener al menos los siguientes datos de carácter personal del solicitante: nombre y apellido, fecha de nacimiento, sexo, documento nacional de identidad o pasaporte o documento equivalente, fotografía actualizada y
 fecha de alta de la auto-prohibición.
ARTÍCULO 18: Las autoexclusiones tendrán una duración mínima de 6 (seis) meses. Transcurrido el período mínimo las autoexclusiones seguirán vigentes automáticamente y solo podrán ser canceladas a solicitud de las personas signatarias.
ARTICULO 19: Protección datos personales: Los datos personales de las personas inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión no podrán ser usados con fines y objetivos diferentes a los dispuestos en la presente ley. Su incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la Ley de Protección de los Datos personales (Ley N° 25.326).
ARTÍCULO 20: Prohibición de ingreso: Las salas de juego de azar deberán impedir el acceso a las personas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión.
CAPÍTULO IX: 
PROHIBICION DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTICULO 21: Prohibición de venta de bebidas alcohólicas: Queda prohibida la venta, expendio o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas antes de las 22.00 horas en todas las salas de juegos de azar.
CAPITULO X: RETIRO DE CAJEROS AUTOMATICOS
ARTICULO 22: Queda prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios y/o máquinas expendedoras de dinero en todas las salas de juego habilitadas bajo la jurisdicción nacional.
ARTICULO 23: La prohibición establecida en la presente ley, alcanza a la instalación, habilitación y funcionamiento de nuevos cajeros automáticos dentro de los trescientos (300) metros del perímetro de los establecimientos donde funcionan salas de juego.
ARTICULO 24: El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a los noventa (180) días de promulgada la presente, debe realizar todas las gestiones necesarias para el retiro de todos los cajeros automáticos bancarios y/o máquinas expendedoras de dinero que se encuentren funcionando en todas las salas de juego habilitadas bajo la jurisdicción de la LNSE.
ARTÍCULO 25: La autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de esta norma contando con el auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO XI: INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 26: Infracciones: Las infracciones a la presente ley podrán ser leves, graves o muy graves:
a) Son consideradas infracciones leves las siguientes:
1. La venta, expendio o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas antes de las 22.00 horas en todas las salas de juegos de azar.
2. La falta de exhibición de los carteles con la leyenda "Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud" o número telefónico conforme a lo establecido en la presente ley.
b) Son consideradas infracciones graves las siguientes conductas:
1. La reincidencia de una infracción leve por tercera vez.
c) Son consideradas infracciones muy graves las siguientes conductas:
1. El ingreso o permanencia en las salas de juegos de azar de las personas inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión.
2. El no acatamiento de la prohibición de la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios y/o máquinas expendedoras de dinero.
ARTÍCULO 27 Sanciones: Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Faltas leves:

1. Apercibimiento.

2. Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
3. Multa de PESOS cincuenta mil ($100.000) a PESOS trescientos mil ($300.000).
b) Faltas graves:
1. Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.

2. Multa de PESOS quinientos mil ($500.000) a PESOS un millón quinientos mil ($1.500.000).

3. Suspensión del establecimiento por el término de un (1) mes hasta tres (3) meses.


c) Faltas muy graves:

1. Multa de PESOS un millón quinientos mil uno ($1.500.001) a PESOS tres millones ($3.000.000).
2. Suspensión del establecimiento por el término de cuatro (4) meses hasta un (1) año.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 28: La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer el régimen de actualización de las multas.
ARTÍCULO 29: La autoridad de aplicación distribuirá lo obtenido de las multas de la siguiente manera:
- El cuarenta por ciento (50%) de lo recaudado será destinado al Observatorio a los fines de la producción de investigaciones y estadísticas referidas a la ludopatía.
- El sesenta por ciento (50%) de lo recaudado será para los Centros de Prevención y Asistencia.
CAPÍTULO XII: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30: Reglamentación: La presente Ley se reglamentará dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTÍCULO 31: Adhesión: Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ludopatía es una adicción que puede equipararse al alcoholismo o a la drogadicción; la excitación, la adrenalina, el olor de la sala de juegos, el temblor, el corazón que salta del pecho, son los signos de esa fuerza muy difícil de contrarrestar, que no se parece en nada al placer y que es de una tensión incomparable que toca el cuerpo. Otras semejanzas se encuentran en que el jugador, como el adicto en general, pierde dinero (seguramente bastante más que en otras adicciones), la confianza de los otros, los amigos, la familia, la valoración de sí mismo y el sentido de las cosas; pierde la orientación de su deseo (1) .
La ludopatía, como una adicción que es, es también una enfermedad que incluso provoca altos índices de suicidio. La doctora Mora Dubuc dijo que "lamentablemente el paciente suele llegar tarde a la consulta. Esto es, cuando se encuentra muy deprimido, luego de haber perdido no solamente dinero y bienes materiales sino también sus vínculos con la familia. Hay veces que esa crisis genera una fuerte idea de suicidio por lo que el paciente se encuentra en una situación de alto riesgo. Dentro de las adicciones, la ludopatía es la que tiene mayor tasa de suicidios", señaló (2) . El flagelo mundial de esta patología ha puesto en alerta a la propia Organización Mundial de la Salud que ha caracterizado a la ludopatía como "enfermedad o trastorno mental".
Como tal es un tema respecto del cual el Estado debe cumplir un rol.
En nuestro país, los juegos de azar son lícitos a diferencia de otro tipo de adicciones por lo cual la forma de encararlo debe ser diferente.
En Argentina, las cifras de adictos fueron en un aumento sideral a partir de la apertura de los primeros bingos y en 1999 con la llegada del casino flotante, en plena ciudad de Buenos Aires. No sólo abundan las salas de juego en Buenos Aires y en la mayoría de las provincias del país, sino que además en general, permanecen abiertas las 24 horas los 365 días del año. Esto se combina explosivamente con el impedimento que el adicto tiene de controlar o detener el juego. Si no puede encontrar sus propios límites, estos escenarios abiertos y accesibles permanente e indiscriminadamente, no colaboran (3) . A esto se suma, que muchos de estos lugares expenden alcohol, a veces, gratis.
En la última década, ha habido un aumento relevante de esta adicción. Una de las razones es la proliferación de salas de juego (4) . A modo de ejemplo, en la provincia de Buenos Aires se instalaron 46 bingos en los últimos quince años.
Para Isabel Sánchez Sosa, coordinadora de la Asociación de Jugadores Compulsivos de Argentina, "en el país la ludopatía está creciendo muchísimo porque la oferta es impresionante" y en ese sentido aseveró que la presencia de los bingos es una cuestión común en todos los barrios (5) . Los estudios realizados en todo el mundo arrojan una tasa de prevalencia de ludopatía que oscila entre el 1% y el 4% de la población adulta; esta relación es la esperable y es la que el sistema de salud debería estar preparado para enfrentar (6) .
La Doctora Susana Calero, jefa del Servicio de Adicciones del Hospital Álvarez, explica que es preocupante cómo ha bajado la edad de iniciación. Dice la Doctora que hace quince años los pacientes promediaban los 35 años y hoy tenemos chicos desde 18, 20 años jugando de manera compulsiva. También ha crecido el juego entre las mujeres. Antes, de cada 10 ludópatas, 8 eran mujeres. Hoy las mujeres representan casi la mitad de la consulta, menciona la Doctora. El problema también crece entre las personas de tercera edad (7) .
Si bien la regulación de estas actividades es de jurisdicción local, así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto no significa que desde el Congreso de la Nación no podamos hacer nuestro aporte. Primero podemos proponer medidas de aplicación en los juegos de jurisdicción nacional e podemos invitar a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a esta regulación.
Algunas provincias han tomado algunas medidas como centros de atención y programas para tratar a ludópatas y apuntalar la prevención. Sin embargo, es muchísimo lo que resta por hacer. Por ejemplo, no existen estadísticas nacionales sobre el tema y para la elaboración de políticas públicas efectivas y eficientes es significativo conocer la situación empírica de la problemática. Por eso, entre otros fines, este proyecto de ley propone la creación de un Observatorio de la Ludopatía.
El Estado entonces debe pensar cuál es su lugar y función en relación a esta adicción para tomar la responsabilidad que le cabe en el asunto. Si bien, es sabido que cuando una persona tiene una predisposición a conductas adictivas, poco se puede hacer desde afuera. Sin embargo, se pueden tomar diversas medidas de acción coordinadas para tratar de prevenir y combatir este flagelo. Así, el estado puede obligar a la aparición de la frase "Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud" en todos los lugares posibles. Es cierto, que esta acción por sí sola no funciona pero en colaboración con otras medidas, suma. Este es el caso del corte del juego cada tantos minutos, dándole noción de tiempo y lugar al jugador. En este sentido, sumamos una medida con posibles mejores resultados concretos, como la inexistencia de cajeros automáticos en casinos o salas de juegos. Cuando el jugador pierde el dinero que llevó si tiene acceso directo, sacará más plata y la perderá. Distinto es la situación si tiene que salir a la calle y caminar un par de cuadras para conseguirlo. Este corte obliga a detener el impulso. Lo mismo sucede en relación al corte que implicaría un horario de apertura y de cierre. Los pacientes reconocen que el descontrol era menor cuando debían irse del casino porque cerraba y volver en otra ocasión. Estos límites, si bien son externos contribuyen con el jugador para frenar el impulso. Respecto a otras adicciones que se dan en el ámbito de las salas de juego: cigarrillo-juego, juego-alcohol, podemos establecer ciertos límites que ayuden al jugador. Por ejemplo, la prohibición de fumar debe regir también en las salas de juego. Si el jugador estuviera obligado a salir o ir a otro sector para fumar, esto opera como incomodidad y a veces funciona como límite. Asimismo, con el alcohol y establecer un horario para el expendio del mismo. Por último, la medida de la autoexclusión, es de gran importancia para combatir la ludopatía.
La ludopatía provoca otra serie de negativas consecuencias económicas, sociales, de salud, familiares, no solo para el jugador sino también para su contexto afectivo y familiar, lo cual muchas veces se traduce en la destrucción del entramado social y sus correspondientes costos para el estado en su sistema de salud, judicial, social y económico.
Consideramos imprescindible que el Estado se comprometa a asumir el rol que le compete en estos temas, por ello presentamos este proyecto tomando como antecedentes los valiosos aportes de los siguientes proyectos: 2105-D-2013, 2670-D-2014, 5581-D-2014, 3766-D-2014, 2541-D-2015.
Por lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares a fin de aprobar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/06/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ (A SUS ANTECEDENTES)