PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3452-D-2011
Sumario: ESTUPEFACIENTES - LEY 23737 Y MODIFICATORIA 23975: DEROGACION; ESTABLECIMIENTO DE UN NUEVO REGIMEN.
Fecha: 29/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
Artículo 1° - Deróganse las leyes
23.737 y 23.975, y se las sustituye por el siguiente texto:
Artículo 1°: Será reprimido con
reclusión de ocho años a veinte años y multa de pesos quinientos mil a diez
millones quien sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o
guarde semillas que puedan ser utilizadas en la producción de estupefacientes, o
materias primas o todo otro elemento destinado a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique,
extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con
estupefacientes o con materias primas necesarias para su producción o
fabricación, los distribuya, de en pago, almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o
semillas que puedan ser utilizados en la producción de estupefacientes, los tenga
con fines de comercialización o dé en pago, distribuya, almacene o transporte;
e) Entregue, suministre,
aplique o facilite a otro la obtención de estupefacientes a título oneroso. Si lo fuere
a título gratuito, la pena será de prisión entre cuatro años y doce años;
Si los delitos antes tipificados fueren
ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio exija habilitación,
licencia o autorización oficial, se la aplicará como accesoria la inhabilitación
permanente.
Artículo 2°: Será reprimido con
reclusión o prisión de ocho años a veinte años el que introdujere al país
estupefacientes en cualquier etapa de su producción, fabricación o
comercialización, o materias primas destinadas a su producción o fabricación, y
que fuera alterada con posterioridad a una presentación legal ante el servicio
aduanero.
La misma pena se aplicará cuando
surja, inequívocamente, que su destino está fuera del territorio nacional.
Además, si se dieren los supuestos
previstos en la última parte del artículo anterior, se aplicarán las accesorias allí
estipuladas.
Artículo 3°: Será reprimido con
reclusión o prisión de doce a veinticinco años, y multa de pesos quinientos mil a
dos millones, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas
mencionadas en los artículos anteriores.
Artículo 4°: Será reprimido con
reclusión o prisión de cinco a veinte años, con más una multa de doscientos mil a
quinientos mil pesos e inhabilitación especial de diez a veinte años, el que,
estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación,
importación, distribución o venta de estupefacientes, los tuviese en cantidades
distintas a las autorizadas, o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos o
de otro tipo que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y también al que
aplicare, entregare o vendiere estupefacientes sin receta o en cantidades mayores
a las recetadas.
Artículo 5°: Será reprimido con prisión
de cinco a diez años, con más multa entre cien mil y trescientos mil pesos e
inhabilitación especial entre tres a ocho años, el médico u otro profesional
autorizado para recetar que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes
fuera de los casos que aconseja la terapéutica o en dosis mayores a las
necesarias. Si lo hiciere con intención dolosa, la pena a aplicar será de reclusión o
prisión entre diez a veinte años, con más las accesorias de multa e inhabilitación.
Artículo 6°: Será reprimido con
reclusión a prisión entre cinco y quince años con más una multa entre trescientos
mil y ochocientos mil pesos, quien facilitare, aunque sea de modo gratuito, lugares
o elementos necesarios para llevar a cabo los hechos tipificados en los artículos
anteriores. La misma pena será aplicable a aquellos que faciliten lugares para la
concurrencia de personas con el objeto de consumir estupefacientes. Si el lugar
fuere comercial, se aplicará como accesoria la inhabilitación permanente.
Artículo 7°: Serán considerados
agravantes, y como tal se aumentarán las penas previstas en los artículos
anteriores en un tercio, los siguientes supuestos:
a) Si los hechos se
cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas, de discapacitados físicos o
psíquicos, o menores de dieciocho años, o bien utilizando a éstos para facilitar la
comisión de esos delitos;
b) Si los hechos fueren
cometidos mediante intimidación, amenaza o engaño;
c) Si en los hechos
intervinieren tres o más personas, con el objetivo de su comisión;
d) Si en los hechos
participare o fueren cometidos por un funcionario o empleado público encargado
de la prevención, control o persecución de los delitos tipificados en esta ley, así
como también por quién estuviere encargado de la custodia o guarda de presos o
detenidos;
e) Cuando el delito fuere
cometido en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento educativo,
centro asistencial sanitario, lugares de detención, instituciones deportivas,
culturales o sociales, o donde se realicen espectáculos con afluencia de público, o
en cualquier otro sitio donde pudieren acudir escolares o estudiantes de cualquier
nivel, con el fin de prácticas educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos fueren
cometidos, sea como autor, instigador o cómplice, con carácter doloso o culposo,
por docente, directivo o empleado de establecimientos educacionales, en ejercicio
o con motivo de sus funciones específicas y abusando de esa situación.
Artículo 8°: Será reprimido con prisión
entre tres y ocho años:
a) Quién difundiere
públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que mostrare y
consumiere estupefacientes públicamente, y haciendo ostentación de ese
consumo.
Artículo 9°: Será reprimido con prisión
de tres a seis años y multa entre cincuenta mil y doscientos mil pesos, con más la
accesoria de trabajo social o en obras públicas durante el mismo lapso, quien
tuviere en su poder estupefacientes.
Artículo 10: En todos los casos de
condena derivados de los delitos normados en esta ley, así como también cuando
el condenado dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, el juez
cuidará que se cumpla -además de la pena que le correspondiere- un tratamiento
de desintoxicación y rehabilitación durante el tiempo que los peritos médicos
aconsejen, el que sólo cesará por resolución judicial, y también previo dictamen
pericial.
Artículo 11: Sólo la situación prevista
en el artículo anterior podrá ser considerada atenuante en la aplicación de la pena,
con dictámenes de tres peritos y fundada resolución judicial.
Artículo 12: El tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación de que da cuenta el artículo 10 se llevará a cabo
en establecimientos adecuados que la Justicia determine, a elegir de una lista de
instituciones bajo conducción profesional especializada reconocida y a las que se
les efectúe evaluación y control periódicos; registradas oficialmente y habilitadas
por la autoridad sanitaria nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (según la jurisdicción), quienes mensualmente harán llagar al Poder
Judicial la lista actualizada de las mismas, así como también la difundirán
públicamente.
Ese tratamiento podrá serle aplicado al
procesado preventivamente cuando prestare su consentimiento y de los exámenes
periciales surgiere que existe peligro que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento, sin excepción, deberá
estar dirigido por equipos de técnicos y comprenderá los aspectos médicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y sociales, pudiendo ser
ejecutados con internación o en forma ambulatoria, según aconsejen los técnicos.
Cuando el tratamiento se aplicare a
quien ya estuviere condenado, el tiempo de tratamiento previo será computado en
el tiempo de duración de la misma. Respecto de los procesados, el tiempo de
tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El servicio penitenciario, nacional,
provincial o local deberá arbitrar los medios necesarios para que en cada unidad
carcelaria o centro de detención se disponga de un espacio donde, separados de
los demás internos, puedan ser ejecutados los tratamientos de desintoxicación y
rehabilitación.
Artículo 13: En el supuesto de
consumidores primarios o principiantes y por única vez, el juez -previa opinión
pericial-, podrá sustituir la pena por una medida de seguridad educativa.
Artículo 14: Pasados tres años del
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación y acreditado un resultado
satisfactorio de recuperación, el juez librará oficio al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, a fin de su anotación en relación
al uso indebido y tenencia de estupefacientes.
Artículo 15: Será reprimido con prisión
de tres a ocho años el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria
con jurisdicción y responsabilidad funcional en el control de la comercialización de
estupefacientes, que no ejecutare las obligaciones impuestas por las normas
legales vigentes, sus reglamentaciones, u omitiere cumplir las órdenes que en
consecuencia de aquéllas les impartieren sus superiores jerárquicos.
Artículo 16: Quien sin autorización, o
violando el control de la autoridad sanitaria o autoridades aduaneras, ingrese en el
país materias primas, precursores o productos químicos aptos para la elaboración
o fabricación de estupefacientes, y sin perjuicio de las demás sanciones que por
su tipificación penal pudieren corresponderle, será sancionado con multa entre
quinientos mil y un millón de pesos, inhabilitación especial de cinco a diez años y
decomiso de mercadería en infracción, cuyo destino y destrucción total deberá ser
controlado por el juez en turno.
Los precursores y productos químicos
serán determinados y publicados trimestralmente en listas elaboradas por la
autoridad sanitaria nacional.
Artículo 17: La investigación de los
delitos previstos en esta ley están excluidos de toda reserva bancaria o tributaria.
Artículo 18: Quien públicamente
imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de
estupefacientes será reprimido con prisión de tres a diez años. La misma pena
será aplicada a quien, por medios masivos de comunicación social, incluidos los
informáticos, explique o difunda su uso.
Artículo 19: Será reprimido con prisión
de tres a seis años el que falsificare recetas médicas de estupefacientes, o a
sabiendas las imprimiera con datos supuestos o datos ciertos pero sin autorización
del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin estar
habilitado o autorizado para hacerlo, o quién las aceptare, aun a sabiendas de su
procedencia ilegítima o irregular. Como accesoria, se aplicará la inhabilitación para
ejercer la profesión, función pública o comercio (según fuere el caso), por el doble
tiempo de la condena.
Artículo 20: Si los delitos previstos en
esta ley fueren ejecutados en banda, la pena a aplicar se incrementará en un
tercio.
Artículo 21: El juez podrá reducir la
pena a aplicar a una persona en cualquiera de los delitos previstos en esta ley o
en el artículo 866 del Código Aduanero, cuando durante la sustanciación del
proceso o antes de su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores,
partícipes o encubridores de los hechos investigados o conexos, proporcionando
datos suficientes que faciliten el procesamientos de los acusados y permitan
progresar la investigación;
b) Aportare información que permita o
facilite el secuestro de sustancias, materias primas, precursores químicos, medios
de transporte, dinero, o cualquier otro valor, bien o activo importante, proveniente
de los delitos tipificados en esta ley; dando primordial importancia a aquella
información que permita desarticular una organización o banda.
La reducción de pena no procederá
respecto a la inhabilitación.
Artículo 22: La destrucción de todo
material o elementos decomisados o secuestrados con motivo de las
investigaciones emanadas de la aplicación de esta ley, será efectuadas, previa
orden judicial, por la autoridad sanitaria nacional y en acto público debidamente
difundido por los medios de comunicación con anticipación suficiente, para que el
pueblo pueda ejercer el debido control.
Artículo 23: Todos los organismos de
seguridad y del servicio aduanero podrán actuar en otras jurisdicciones en la
persecución de delincuentes y búsqueda de elementos que hacen a la
investigación de los delitos tipificados en esta ley. A ese fin las autoridades de
esas jurisdicciones acordarán la forma de implementar esa acción, para que no se
vean vulnerados los objetivos contra el delito que busca esta ley.
Artículo 24: Cuando la demora en el
procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa
podrá actuar en ajena jurisdicción ordenando a las autoridades de prevención el
cumplimiento de las medidas y diligencias que considere pertinentes y
aconsejables.
Artículo 25: Está permitida la actuación
de agentes encubiertos tendientes al cumplimiento de los objetivos de esta ley,
con conocimiento confidencial del juez interviniente.
Artículo 26: Ningún agente de las
fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
Artículo 27: Cuando peligre la
seguridad personal del agente de alguna de las fuerzas de seguridad que hubiese
actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad,
éste tendrá derecho a permanecer activo u optar por su pase a retiro, cualquiera
fuese la cantidad de años de servicio. En este último supuesto se le reconocerá un
haber mensual de retiro que le hubiera correspondido con dos grados más.
Artículo 28: El funcionario o empleado
público que indebidamente revelare la verdadera identidad de un agente
encubierto, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa entre diez mil
pesos y cien mil pesos, e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos
públicos.
Si esa información fuese develada por
imprudencia o negligencia, será sancionado con prisión de uno a cuatro años,
multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, e inhabilitación especial de cinco años a
quince años para ejercer cargos públicos.
Artículo 29: Cuando las circunstancias
del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o integridad
física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación,
el juez deberá disponer las medidas especiales de protección que considere
adecuadas. Estas podrán consistir, incluso, en la sustitución de la identidad del
testigo o imputado.
Artículo 30: Las personas denunciantes
de cualquier delito previsto en esta ley o el artículo 866 y concordantes del Código
Aduanero, permanecerán en el anonimato.
Artículo 31: La justicia federal es
competente en todo el país para aplicar las disposiciones de esta ley.
Artículo 32: Las autoridades educativas
nacionales, en coordinación con las autoridades sanitarias, junto con las
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluirán en los programas
de formación de profesionales en educación el uso indebido de todo tipo de
drogas, teniendo en cuenta las orientaciones emanadas de los tratados
internacionales suscritos por el país, las políticas y estrategias de los organismos
internacionales especializados en la materia, los avances de la información
científica referida a estupefacientes y los informes específicos periódicamente
dados por la Organización Mundial de la Salud. Basados en los mismos objetivos,
serán desarrolladas acciones de información a los educandos, a los grupos
comunitarios organizados y a la población en general.
Artículo 33: El Estado nacional asistirá
económicamente a las jurisdicciones federales que cuenten o contaren en el futuro
con centros públicos de recuperación de adictos a los estupefacientes,
proveyéndole la asistencia técnica que les fuere necesaria.
Además, anualmente deberá incluir en
el presupuesto nacional una partida destinada específicamente a esos fines.
Artículo 34: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Art. 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace muchos años, como
representantes del pueblo, hemos venido trabajando sobre temas de salud sobre
todo preocupados cuando aquéllos son pasibles de tener consecuencias penales.
O sea, cuando más allá del perjuicio que pueda causarse a la salud de la gente, la
acción, privada o pública, involucra conductas dolosas.
Basado en esas premisas,
lamentablemente, el tema de las drogas -y en lo que hace específicamente a la
salud- resalta la importancia de los estupefacientes en cuanto bien o mal
recetados, suministrados con receta o sin ella, y también, con documentación
fraguada o, lo que es más grave, sustancias alteradas o no autorizadas.
Ello nos ha llevado a estudiar en los
últimos tiempos la normativa prevista en el Código Penal, las leyes 23.737 y
23.975, y en situaciones especiales, disposiciones del Código Aduanero. Cuando
se dicta la ley 23.737 se trata de definir en un solo texto legal (indudablemente
muy difícil de lograr), la normativa referida a los estupefacientes. El texto -por
razones obvias de la época en que fue dictada-, aplicaba multas en australes, lo
que obliga al posterior dictado de luna ley correctiva, la 23.975, para de algún
modo modificar el monto adecuándolo a la realidad, lo que se hace multiplicando
la cifra de la sanción que se aplicare por trescientos setenta y cinco.
Su estudio nos convenció de la
necesidad de modificar, aunque sea parcialmente, el régimen nacional de
estupefacientes, para coordinarlo -de modo coherente- con las disposiciones
afines del Código Penal, así como también con las del Código Aduanero.
Pero, más allá de eso, pretendemos -
siguiendo los criterios en los que se afianza un proyecto de ley conexo presentado
en la fecha (modificando el Código Penal)- una mejor tipificación de las conductas
delictivas y una ampliación de las sanciones que impida la excarcelación. En el
texto legal aquí fundamentado no sólo nos referimos al expendio de
estupefacientes, sino a drogas ilícitas de más gravedad, materias primas,
precursores sintéticos, y todo elemento que facilite su producción venta, o
distribución, sea a título oneroso o gratuito.
Prevemos también trámites procesales,
sean judiciales, administrativos o de fuerzas de seguridad, incluido la acción de
agentes encubiertos, todo tendiente a evitar que el grave flagelo del narcotráfico
(que indudablemente, y casi "inocentemente", comienza con los estupefacientes,
mediante la receta de medicamentos aparentemente inofensivos), se apodere y
atrofie el presente y el futuro de nuestra gente, especialmente de nuestros
jóvenes, niños y adolescentes.
Descontamos que nuestros pares
darán pronta sanción al proyecto de ley aquí fundamentado, y que
complementamos en la fecha con otras dos propuestas legales sobre el régimen
de estupefacientes y el Código Aduanero. La salud de nuestra gente, física y
mental, y consecuentemente social, nos lo pide y exige.
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Final del formulario
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) |