PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
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Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2862-D-2013
Sumario: CAJEROS AUTOMATICOS. SE PROHIBE SU INSTALACION, HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LUDICA Y EN SUS CERCANIAS.
Fecha: 08/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Prohibición de Instalación, habilitación y
funcionamiento de cajeros automáticos dentro de establecimientos o locales de actividad
lúdica y en sus cercanías
Artículo 1 - Prohibición. Prohíbase en todo el
territorio de la Nación Argentina, la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros
automáticos dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas
de juego" y destinadas a los "juegos de suerte, envite o azar", que tengan la consideración de
casinos, bingos, máquinas de tragamonedas e hipódromos.
Artículo 2 - Alcance. La prohibición establecida
en la presente ley alcanza a la instalación de nuevos cajeros automáticos dentro de los
doscientos (200) metros del perímetro de los establecimientos donde funcionan salas de
juego.
Artículo 3 - Definiciones. Se consideran "juegos
de suerte, envite, o azar" aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un
premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes económicamente valuables en
función de un resultado incierto, con independencia del predominio de la habilidad, destreza o
maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y
desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de
cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
Se consideran "salas de juego" aquellos
establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, su resultado y el
pago del premio correspondiente, se consuman en forma inmediata y correlativa, con la
presencia del jugador.
Artículo 4 - Autoridad de aplicación. Es autoridad
de aplicación de la presente ley, la autoridad de contralor y fiscalización sobre los
establecimientos mencionados en el artículo 3 de esta ley correspondiente a cada jurisdicción,
y en lo que compete a la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos el
Banco Central de la República Argentina.
Artículo 5 - Facultad de contralor. La autoridad
de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando con el auxilio de la fuerza
pública.
Artículo 6 - Incumplimiento y sanciones. En caso
de incumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación jurisdiccional impondrá a las
salas de juego las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación
de otras normas, y de las que el Banco Central de la República Argentina imponga a las
entidades financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
El monto de las multas y el plazo de las clausuras
a aplicar serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 7 - Adecuación. Los establecimientos o
locales de los artículos 1 y 3 deberán adecuarse a la presente ley en el término de noventa
(90) días contados desde su entrada en vigencia.
Artículo 8 - Incumplimiento - sanciones. Los
establecimientos o locales que no se adecuen en el plazo legal establecido serán pasibles de
las sanciones dispuestas en el artículo 6. Asimismo, la Autoridad de aplicación correspondiente
ordenará el inmediato retiro del cajero del establecimiento o local.
Artículo 9 - Reglamentación. La presente ley será
reglamentada en el plazo de sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 10 - Invitación. Se invita a las provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 11 - De forma. Comuníquese al Poder
ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El espíritu del presente proyecto radica en
proporcionar ayuda a las víctimas de la ludopatía, enfermedad reconocida como tal desde
1980 por la Organización Mundial de la Salud que produce dolorosas consecuencias para el
enfermo y su entorno, familiar, laboral y social.
Dicha enfermedad consiste en un
comportamiento de juego desadaptativo, persistente y recurrente. Se trata de una adicción en
la que el sujeto es empujado por un abrumador e incontrolable impulso de jugar. El impulso
persiste y progresa en intensidad y urgencia, consumiendo cada vez más tiempo, energía y
recursos emocionales y materiales de que dispone el individuo. Finalmente, invade, socava y a
menudo destruye todo lo que es significativo en la vida de la persona. La enfermedad se
caracteriza por los siguientes síntomas:
1. Preocupación frecuente por el juego (por
ejemplo, preocupación por revivir experiencias pasadas de juego, compensar ventajas entre
competidores, planificar la próxima aventura, o pensar formas de conseguir dinero con el que
jugar).
2. Necesidad de jugar con cantidades crecientes
de dinero para conseguir el grado de excitación deseado.
3. Fracaso repetido de los esfuerzos para
controlar, interrumpir o detener el juego.
4. Inquietud o irritabilidad cuando intenta
interrumpir o detener el juego.
5. El juego se utiliza como estrategia para
escapar de los problemas o para aliviar la disforia (por ejemplo sentimientos de desesperanza,
culpa, ansiedad, depresión).
6. Luego de perder dinero en el juego, se vuelve
otro día para intentar recuperar lo perdido.
7. Se engaña a los miembros de la familia,
terapeuta u otras personas para ocultar el grado de implicación con el juego.
8. Se cometen actos ilegales, como falsificación,
fraude, robo o abuso de confianza para financiar el juego.
9. Se confía en que los demás proporcionarán
dinero que alivie la desesperada situación financiera causada por el juego.
Los cajeros automáticos y/o las máquinas
expendedoras de dinero dentro de los establecimientos de juego se convierten en una fuente
de estímulo para los usuarios, promoviendo conductas compulsivas. La posibilidad de contar
con un cajero a pocos metros de distancia de donde se realizan las apuestas, obteniendo un
acceso directo y rápido a dinero en efectivo, contribuye a disparar el deseo -patológico o no-
de continuar apostando incluso cuando se ha acabado el dinero.
Considero que si bien las personas que sufren de
esta enfermedad son pasibles de inhabilitación en virtud del artículo152 bis inciso 3 °, del
Código Civil, la norma que aquí se dispone importa una protección anterior y preventiva para
la comunidad (1) .
Es por ello que, antes de la inhabilitación del
sujeto, se pretende buscar mecanismos alternativos de protección que se erijan sobre los
individuos y sus familiares que padecen las consecuencias de la enfermedad que nos
ocupa.
El avance de la tecnología, así como también los
factores que se señalan precedentemente constituyen un ítem fundamental en el lamentable
crecimiento de la ludopatía. Un claro ejemplo lo constituye la tendencia del juego en internet,
a través de los casinos virtuales.
Desde la Justicia también se ha advertido sobre la
ludopatía. Es así que el juez Enrique Arbizu del Departamento Judicial de Mar del Plata, dictó
en junio de 2004 una disposición obligando colocar carteles de advertencia sobre el juego
compulsivo en los casinos provinciales. Este fallo, de un profundo contenido social, advierte
sobre un fenómeno alarmante: la proliferación del juego a merced a la desesperación de una
población empobrecida.
En sus textos originales, las leyes que regulan la
actividad de Bingos y Casinos en el país no preveen estos aspectos coyunturales del juego,
reglamentando básicamente su desarrollo comercial. Pero el vertiginoso crecimiento de la
industria de los juegos de azar y los variados aspectos que la conforman y determinan, exigen
continuamente revisar y actualizar la legislación vigente. A pesar de este vacío legal existente
a nivel nacional, en varios puntos del país se han sancionado normas que jurídicamente sí lo
impiden. Las diferentes propuestas presentadas con la finalidad de prohibirlos tienen como
objetivo proteger y preservar la salud y patrimonio de los apostadores, contrarrestando
elementos que coadyuven al fomento del juego patológico y contribuyan así a un incremento
de casos de ludopatía.
Entre ellos, la Legislatura Porteña y el Concejo
Deliberante de la ciudad de Paraná han puesto en debate proyectos similares para impedir la
permanencia y funcionamiento de estas máquinas en zonas aledañas a las casas de juego
instaladas dentro de su territorio. Mediante resoluciones, Corrientes y Neuquén prohíben la
instalación y funcionamiento de cajeros dentro de los locales donde se desarrolla la actividad
lúdica, e imponen áreas de exclusión de hasta 100 metros a la redonda para la instalación de
los mismos.
En Rosario, Santa Fe, por Ordenanza municipal
8.418/2009 está prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros en un radio de 85 metros
y está vedada la habilitación de casas de cambio, entidades financieras, joyerías y relojerías
en cercanías del Casino. En Río Negro la legislatura de Viedma sancionó la ley que no sólo
determinó la prohibición de cajeros en los sitios de apuestas sino también el uso de tarjetas de
débito para la obtención de dinero por parte de los apostadores. En la provincia de Buenos
Aires, desde el año 2007 rige una Resolución del Instituto de Lotería y Casinos que limita la
instalación de cajeros automáticos, luego de que un Juez de Faltas de La Plata exigiera a la
empresa Codere - que explota el bingo de la ciudad- retirar la máquina expendedora de dinero
que funcionaba dentro de sus instalaciones.
Por su parte, en Mendoza, en 2011 la Comisión
de Hacienda y Presupuesto del Senado provincial aprobó un proyecto para que se prohíba en
todo el territorio de la provincia la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros
automáticos dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas
de juego" que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de tragamonedas,
hipódromos y similares.
A mayor abundamiento, y considerando lo
positivo que sería contar con una legislación que contemple la situación descripta, cabe
destacar que el presente proyecto tiene como antecedente el dictamen favorable de las
Comisiones de Finanzas y Acción Social y Salud Publica, Orden del día 1116/2006, que tuviera
media sanción en 2006 en el recinto de esta Honorable Cámara.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me
acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
FINANZAS |