PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2756-D-2012
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA LUDOPATIA: CREACION.
Fecha: 04/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA
LUDOPATIA
Capítulo I:
Disposiciones Generales
Artículo
1°: Objeto. Declárase de interés nacional la prevención y tratamiento integral
de la Ludopatía en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 2: Definiciones: A
los efectos de la presente ley se considera como:
a) "Juegos de Suerte, Envite, o
Azar" a aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se
comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente
valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que
predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el
resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante
la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo
y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
b) "Salas de Juego de Azar" a
aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su
conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente,
se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del
jugador.
c) "Ludopatía" al trastorno del
comportamiento cuyo rasgo principal es la imposibilidad de resistir el impulso
de jugar por apuestas, enfermedad reconocida como tal por la Organización
Mundial de la Salud.
Art. 3º.-Autoridad de
Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud
de la Nación en coordinación con los representantes de las áreas competentes
según lo establezca la reglamentación.
Art. 4º.-Protección de
datos personales. En todos los casos que corresponda, el tratamiento de los
datos y de toda información de carácter personal, debe adecuarse a la
normativa vigente sobre seguridad y protección de datos sensibles y de
carácter personal.
Capítulo II:
Tratamiento Integral de la Ludopatía.
Art 5º.- Objetivos. Son
objetivos de la presente ley:
a) Promover políticas de salud,
dirigidas a la prevención y el tratamiento integral de la ludopatía
b) Promover el acceso a servicios
de asistencia integral a los jugadores compulsivos y su familia, a través de una
cobertura integral y gratuita, desde un abordaje multidisciplinario y conforme a
tratamientos diferenciados según las necesidades de los individuos.
Art. 6 º.- Funciones del
Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud:
a) Elaborar y proponer acciones
sanitarias y médicas de prevención primaria, con un abordaje psicológico y
social, de forma integrada con la oferta existente en políticas públicas de salud
mental y adicciones.
b) Promover acciones de
formación y capacitaciones de recursos humanos especializados en la atención
y tratamiento de la ludopatía y del personal vinculado o dependiente a juegos
de suerte, apuesta o azar.
c) Promover en coordinación con
el Ministerio de Educación, la realización de campañas de prevención y cursos
de capacitación sobre ludopatía, en instituciones educativas.
d) Elaborar un relevamiento que
informe la prevalencia e incidencia real de la ludopatía en el territorio
nacional.
e) Elaborar y fomentar convenios
con universidades con el objetivo de promover planes de investigación,
docencia, divulgación y estadísticas sobre la ludopatía, integrados a proyectos
marco en el área de salud mental y adicciones.
f) Desarrollar campañas de
concientización -televisiva, radial, gráfica y por internet- que informen sobre las
consecuencias nocivas de la ludopatía.
g) Establecer un servicio de
atención telefónica gratuita, atendido por personas capacitadas, para recibir
consultas y brindar información relativa a la ludopatía.
h) Promover la participación de
organizaciones civiles en la aplicación del programa creado por la presente ley,
así como en el diseño y ejecución de otras medidas o acciones que lo
complementen.
i) Elaborar en forma anual en
coordinación con las autoridades competentes de las jurisdicciones provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe sobre las acciones
llevadas a cabo y su evolución, en aplicación del programa creado por la
presente ley.
j) Publicar por todos los medios de
difusión de que dispone el Ministerio de Salud, todas las medidas llevadas a
cabo para cumplir el objeto previsto en la presente ley.
k) Crear el Registro de
Autoexclusión Federal previsto en el Capitulo V de la presente ley.
l) Establecer una modalidad de
colaboración entre la autoridad nacional y las autoridades provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la provisión y derivación de información
a todas las salas de juego del país relativas a las personas anotadas en el
Registro de Autoexclusión, incluyendo todas las altas y bajas que se produzcan.
m) Realizar o promover toda otra
medida que estime conveniente para el mejor cumplimiento del objeto de la
presente ley.
Art. 7º.- Cobertura.
Todos los establecimientos de salud públicos y las Obras Sociales enmarcadas
en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las
entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal
de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médicos asistenciales independientemente de la figura jurídica que
tuvieren, deben brindar la cobertura integral de las prestaciones del tratamiento
de la ludopatía, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa
Medico Obligatorio (PMO).
Art. 8º.- Derechos del
paciente y consentimiento informado. En todos los casos que
corresponda, debe observarse la normativa vigente sobre derechos del paciente
y consentimiento informado.
Capítulo III: Otras
medidas de prevención
Art. 9º.- Mensaje
Sanitario: Toda sala de juego debe exhibir en sus puertas de ingreso, en todo
mostrador de venta de fichas y unidades de apuestas un mensaje sanitario, con
la leyenda "El juego compulsivo es perjudicial para la salud" y el número del
servicio de atención telefónica gratuita previsto en la presente ley.
Art.
10º.- Portales de Internet: Los portales de Internet y sitios web de las salas
de juego de azar deberán contener el mensaje sanitario contemplado en el
artículo anterior.
Art. 11º.- Dimensión del
mensaje sanitario. El mensaje sanitario, en forma y lugar visible, enunciado
en el artículo 9º, debe ocupar una dimensión no menor al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de la superficie de la puerta de ingreso, mostrador de venta de
fichas, unidades de apuestas y portales de Internet.
Capítulo IV: Publicidad y
Promoción
Art.
12º.- Publicidad y Promoción. Prohíbese toda publicidad o promoción a
través de cualquier medio de difusión sobre juegos de suerte, apuesta o azar
que:
a) Sea dirigida a menores de
dieciocho (18) años.
b) Asocie directa o indirectamente
el juego con la ayuda social.
c) No incluya la leyenda "El juego
compulsivo es perjudicial para la salud" y el número del servicio de atención
telefónica gratuita previsto en la presente ley.
Capítulo V: Registro
de Autoexclusión
Art.
13º.- Registro de Autoexclusión. El Registro de Autoexclusión Federal tiene
como función incorporar y comunicar las solicitudes de las personas interesadas
que manifiesten voluntariamente excluirse de todas las salas de juego de azar
de las provincias que adhieran a la presente ley.
Previo a suscribir la solicitud, el
interesado deberá ser informado de los efectos que producirá la misma.
Art.
14º: Incorporación en el registro. La incorporación en el registro de
Autoexclusión debe hacerse en forma personal por parte de interesado, en
cualquier sala de juego o en los lugares que determine la autoridad de
aplicación.
El formulario de
solicitud de autoexclusión debe ser confeccionado por la autoridad de
aplicación.
Art. 15º: Obligaciones.
Las salas de juego de azar tienen la obligación de:
a) Proveer formularios de solicitud
de Autoexclusión.
b) Proveer información sobre el
Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de la Ludopatía
c) Remitir copia de la solicitud a la
autoridad de aplicación y bajo el procedimiento que la misma determine.
d) Prohibir el
ingreso o permanencia a todas las salas de juego de azar de las personas
inscriptas en el Registro de Autoexclusión.
Art.
16º: Plazo de vigencia. Las personas que se hayan incorporado en el
Registro de Autoexclusión podrán solicitar la anulación de la inscripción de
forma voluntaria luego de transcurrido doce (12) meses desde la fecha en que
solicitó ser incorporado al registro.
Capítulo VI: Infracciones y
Sanciones
Art. 17º. - Infracciones
Son consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La falta de exhibición del cartel
preventivo, leyenda o número telefónico de conformidad con lo establecido en
el artículo 9º.
b) La falta de exhibición del
mensaje sanitario en los portales de Internet y sitios web de las salas de juego
de azar contemplado en el artículo 10.
c) La exhibición de carteles o
leyendas que no cumplan con el tamaño previsto en el artículo11º, en los
lugares allí establecidos.
d) Toda publicidad o promoción
realizada por cualquier medio de difusión que sea dirigida a menores de
dieciocho años (18), asocie el juego de azar con ayuda social, o carezca de la
leyenda "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD", de
conformidad a lo previsto en el artículo 12º.
e) La falta de provisión por parte
de los establecimientos o salas de juego a toda persona que los solicite, de los
formularios e información previstos en el artículo 15º, de conformidad a lo allí
establecido.
f) La falta de remisión por parte de
los establecimientos o salas de juego de las copias de solicitudes de inscripción
en el Registro de Autoexclusión.
g) La falta de información
por parte de todo establecimiento o sala de juego de las jurisdicciones
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las
solicitudes de inscripción en el Registro de Autoexclusión.
h) El ingreso o permanencia de las
personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión previsto en el artículo 15º.
Art. 18º. - Sanciones.
Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de la publicidad
hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
c) Multa que debe ser actualizada
por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios
oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos
mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada
hasta el décuplo en caso de reiteración.
d) Suspensión del establecimiento
por el término de hasta un (1) año.
e) Clausura del establecimiento de
uno (1) a cinco (5) años.
Estas sanciones serán reguladas
en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el
perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas,
civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará al
Programa Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía
creado en la presente ley.
Capítulo VII: Disposiciones
Finales
Art. 19º.- Convenios con
Provincias. La autoridad de aplicación, en el marco del Consejo Federal de
Salud (COFESA), podrá llevar adelante acuerdos o convenios con las
jurisdicciones que adhieran a la presente ley, a fin de diseñar e implementar
acciones conjuntas con las áreas provinciales con competencia en materia
sanitaria, dentro del marco general de la política nacional.
Art. 20º: Presupuesto.
Los recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley deberán
incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración
Nacional.
Art. 21°: Invítase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Art. 22º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Traemos a consideración de esta
Honorable Cámara, la representación de un proyecto de ley que tiene por
objeto establecer el Programa Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de
la Ludopatía, con el fin de implementar una política integral de salud para
prevenir y tratar el juego compulsivo, tendencia que se multiplica el mundo y
en nuestro país.
El presente proyecto tiene como
antecedente el expediente 1274-D-2010 de mi autoría, el cual ha sido
oportunamente debatido por las comisiones de Prevención de Prevención de
Adicciones y Control del Narcotráfico y Acción Social y Salud Pública durante el
año 2010 y 2011.
Lamentablemente los tiempos
parlamentarios no permitieron continuar con su tratamiento y es por ello que
volvemos a retomar la iniciativa con el convencimiento de la necesidad de
seguir profundizando el debate y reconocer la responsabilidad indelegable que
tiene el Estado de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos que sufren
esta enfermedad.
Históricamente la explotación del
juego del azar ha sido justificada en tanto que parte de lo recaudado por los
Estados sea destinado a la asistencia social. Sin embargo, las sorprendentes
dimensiones de este negocio y el exponencial crecimiento del mercado lúdico,
nos lleva a plantear una interpretación no tan optimista, primordialmente en lo
que respecta a las consecuencias adversas que produce en los jugadores,
principales víctimas entre relaciones de poder.
El primer reconocimiento del juego
patológico o ludopatía como enfermedad es dado por la Asociación de
Psiquiatría Americana (APA) en 1980 en el Manual Diagnóstico y Estadístico de
Trastornos Mentales (DSM-III), donde se planteaba su definición. De
acuerdo con el DSM IV, entre sus
criterios para su diagnóstico, la persona debe cumplir con algunos de los
siguientes síntomas (1) :
A. Comportamiento de juego
desadaptativo, persistente y recurrente, como indican por lo menos cinco (o
más) de los siguientes ítems:
1. preocupación por el juego (p.
Ej., preocupación por revivir experiencias pasadas de juego, compensar
ventajas entre competidores o planificar la próxima aventura, o pensar formas
de conseguir dinero con el que jugar)
2. necesidad de jugar con
cantidades crecientes de dinero para conseguir el grado de excitación deseado
3. fracaso repetido de los
esfuerzos para controlar, interrumpir o detener el juego
4. inquietud o irritabilidad cuando
intenta interrumpir o detener el juego
5. el juego se utiliza como
estrategia para escapar de los problemas o para aliviar la disforia (p. Ej.,
sentimientos de desesperanza, culpa, ansiedad, depresión)
6. después de perder dinero en el
juego, se vuelve otro día para intentar recuperarlo (tratando de "cazar" las
propias pérdidas)
7. se engaña a los miembros de la
familia, terapeutas u otras personas para ocultar el grado de implicación con el
juego
8. se cometen actos ilegales, como
falsificación, fraude, robo, o abuso de confianza, para financiar el juego
9. se han arriesgado o perdido
relaciones interpersonales significativas, trabajo y oportunidades educativas o
profesionales debido al juego
10. se confía en que los demás
proporcionen dinero que alivie la desesperada situación financiera causada por
el juego
B. El comportamiento de juego no
se explica mejor por la presencia de un episodio maníaco.
En el año 1992 la Ludopatía es
reconocida como enfermedad por la OMS, incluyéndola como una categoría
diagnostica en su Clasificación Internacional de Enfermedades (C.I.E.-10)
definiéndola de la siguiente manera:
"Es un trastorno
que está caracterizado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de
participación en juegos de apuestas, los cuales dominan la vida del enfermo en
perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales, familiares.
Esta conducta persiste y a menudo se incrementa a pesar de sus consecuencias
sociales tales como la pérdida de la fortuna personal, deterioro de las relaciones
familiares y situaciones personales críticas"
Este trastorno, encuadrado entre
los trastornos del control de impulsos semejante a otras adicciones, tiene la
particularidad de ser un problema adictivo sin la existencia de sustancia externa
que produzca un daño a nivel orgánico. Es por ello, que los síntomas que
indican la presencia de una persona que padece la adicción al juego no son
fáciles de detectar.
Otra de las particularidades que
caracteriza a la ludopatía, según los expertos en el tema, es la relación entre la
adicción al juego y el suicidio. A diferencia de otras adicciones, en las cuales un
individuo puede morir por ejemplo de una sobredosis, existen casos donde son
los mismo ludópatas quienes deciden terminar con su propia vida.
Asimismo, los imaginarios en
relación al juego que predominan hoy en la sociedad asociados a las actividades
del ocio y la diversión, han generado que muchos sectores de la población
todavía no consideren al juego compulsivo como una patología. En el fondo,
ello revela la existencia de una imagen del jugador como vicioso y no como
adicto. Desde esta perspectiva, queda en evidencia la falta de conocimiento
sobre la naturaleza de la adicción, estigmatizando a la persona que sufre dicha
enfermedad.
Vale recordar que el año pasado, a
pocos días de inaugurarse el casino City Center en la ciudad de Rosario, junto a
mi grupo de trabajo realizamos la primera encuesta sobre Ludopatía entre 800
personas que visitaron las salas de juego. Como resultado del estudio realizado,
se evidenció que en nuestra ciudad más de la mitad de los encuestados
(51,5%) no sabe qué es la ludopatía, un altísimo porcentaje (85,2%)
desconoce la existencia de campañas preventivas del juego compulsivo y 56%
respondió que conoce a alguien que juega con frecuencia.
A la luz de estos datos es que
debemos reclamar mayor responsabilidad tanto por parte de los casinos como
del Estado en la implementación de acciones tendientes a prevenir la ludopatía
y crear conciencia al respecto. También es preciso referirnos al juego
compulsivo como un problema social, en cuanto que el incentivo de estas
prácticas trae consigo la alteración sustancial del comportamiento de los
ámbitos familiares, laborales, económicos y sociales del sujeto. En
consecuencia, nos enfrentamos con un problema de salud pública donde el
Estado tiene el deber de intervenir en pos de garantizar el bienestar de sus
habitantes, implementando políticas públicas para la prevención y asistencia, y
la asignación de recursos específicos para el tratamiento integral de la
ludopatía, especialmente prestando atención a los sectores sociales más
vulnerados.
También el juego y su adicción
tienen que ver con el tiempo del resultado. Cuanto menor es el lapso temporal
entre la respuesta del resultado y la apuesta realizada, más adictivo es el juego.
Es por ello que entre los juegos que generan mayores patologías, se
encuentran las máquinas tragamonedas e internet. Esta referencia nos parece
significativa en el marco de las características que marca el mercado lúdico en
la Argentina. Como nos anoticia un importante diario en unos de sus títulos,
editado el día
23 de abril de
2009, "en nuestro país en los últimos cinco años se abrieron 22 nuevos casinos"
(2) .
El dato llamativo al
cual hace referencia la nota periodística mencionada, es la tendencia del
mercado de la cultura lúdica de los argentinos, donde la apertura de nuevas
salas de juegos se encuentra relacionada con la expansión de las grandes
cadenas de hotelería, a contramano de la tendencia en el mundo marcada por
las apuestas on line.
También resulta importante
advertir la modificación que ha sufrido la actividad del juego a través del
avance y uso de las nuevas tecnologías de la información, principalmente
internet y en menor medida la telefonía celular, los programas de televisión y
otros medios interactivos. Esto ha generado la ampliación de la oferta lúdica
virtual, por lo tanto también se hace necesario propiciar medidas adecuadas
para su control y regulación.
Lo cierto es que con esta
expansión de la oferta de salas de juego en la mayoría de las provincias, el
aumento de las apuestas y las nuevas formas interactivas para jugar, la
cantidad de adictos y consultas de jugadores compulsivos creció en la misma
dirección. En este sentido, la presencia gubernamental en la definición de
políticas se hace más ineludible cuando se advierte la expansión del
ofrecimiento lúdico en nuestro país.
Por todo lo expuesto, y en el
mismo sentido que otros expedientes presentados y tratados en la Comisión de
Adicciones de esta Honorable Cámara, particularmente el expediente 1713-D-08
presentado por el Diputado (M.C) Leonardo Gorbacz y otros, orientamos las
medidas desde una mirada integral y abarcativa de la ludopatía. Consideramos
que dicho proyecto constituye una referencia ineludible en virtud de la
profundidad con que fue abordada la problemática, por lo cual pretendemos
reincidir en la misma dirección.
Entre las disposiciones legislativas
adoptadas en el presente proyecto de ley se encuentran la creación de un
Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de la
Ludopatía, y la cobertura e
inclusión de la enfermedad de la Ludopatía en el Programa Medico Obligatorio
(PMO), Ley Nº 23.660.
La creación de un Registro de
Autoexclusión a nivel nacional, no sólo apunta a garantizar el total
funcionamiento de los ya existentes en las distintas jurisdicciones, sino además
tener una base de datos actualizada sobre el índice de prevalencia real de la
ludopatía en nuestro país.
Además, se promueve la adopción
de otras acciones tendientes a prevenir la enfermedad como por ejemplo: la
exhibición de leyendas y advertencias sanitarias, la creación de una línea
telefónica gratuita de consulta, el control de la publicidad sobre el juego, entre
otras.
En síntesis, estamos convencidos
que las autoridades debemos tomar conciencia sobre esta problemática, sin
pretexto de ignorar las peligrosas consecuencias sobre la salud de la población
que acarrea, con el objetivo de aumentar las arcas fiscales.
Señores Diputados, por las razones
aquí expresadas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/10/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |