PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2450-D-2010
Sumario: TABAQUISMO. REGIMEN PARA SU PREVENCION. DEROGACION DE LA LEY 23344 Y MODIFICATORIAS, Y DE LA LEY 24044.
Fecha: 22/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
LEY DE
PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO
CAPITULO I
OBJETO Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1 - Es
objeto de la presente ley:
a) Reducir el
consumo de productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo
la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de
tabaco;
c) Reducir o evitar las
consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los
productos elaborados con tabaco;
ARTÍCULO 2 - Quedan
comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos
elaborados con tabaco, y los que sin serlo puedan ser identificados y/o
asociados con ellos, tales como marcas, emblemas, fabricantes o
comerciantes de los citados productos, fabricados o a fabricar en el
país, importados o a importar.
ARTÍCULO 3 - A los
efectos de la presente ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: al
acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un
producto elaborado con tabaco.
Productos elaborados con
tabaco: a los preparados que utilizan total o parcialmente como
materia prima hojas de tabaco y son destinados a ser fumados,
chupados, mascados o aspirados.
Humo de tabaco: a la
emanación que se desprende por combustión de un producto
elaborado con tabaco.
Control de productos
elaborados con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la
oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de productos
elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la
población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al
humo frente a tales productos.
Publicidad y promoción del
tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción
comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o
indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco.
Patrocinio del tabaco: a
toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con
el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o
indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco.
Empaquetado: a todo
envasado, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo
que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco.
Lugar de trabajo: a toda
área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde
dos o mas personas se desempeñan o desarrollan actividades
laborales.
Lugar público: a todo
espacio cerrado destinado al acceso del público en forma libre o
restringida, paga o gratuita.
CAPITULO II
PUBLICIDAD,
PROMOCION Y PATROCINIO
ARTÍCULO 4-
Prohíbase la publicidad y promoción a través de cualquier medio de
difusión, en forma directa e indirecta, de productos elaborados con
tabaco.
La publicidad y promoción
sólo podrá realizarse:
a) En el interior de
los lugares de venta o expendio de los mismos, conforme a lo que
determine la reglamentación de la presente ley.
b) En publicaciones
comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que
se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación,
importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos
elaborados con tabaco.
c) En publicaciones
originadas en el exterior no destinadas a personas dentro del
país.
d) A través de
comunicaciones directas dirigidas a mayores de 18 años.
ARTÍCULO 5- La
publicidad o promoción a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, al
menos, uno de los mensajes sanitarios a los que se hace referencia en
el artículo 7°.
ARTÍCULO 6-
Prohíbase a los fabricantes y comerciantes de los productos
elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de
actividad y evento cultural y/o eventos deportivo a través de cualquier
medio de difusión, sin perjuicio de aquellos actos que impliquen una
ayuda social directa.
CAPITULO III
EMPAQUETADO
DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 7- Los
paquetes y envases de productos elaborados con tabaco llevarán
insertos uno de los siguientes mensajes sanitarios:
a) Fumar causa
cáncer;
b) Fumar causa
enfisema pulmonar;
c) Fumar causa
adicción,;
d) Fumar causa
impotencia sexual;
e) Fumar causa
enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco
es causa de enfermedad y muerte;
g) La mujer
embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa
muerte por asfixia;
i) Fumar quita años
de vida;
j) Fumar puede
causar amputación de piernas.
ARTÍCULO 8- Los
mensajes sanitarios enunciados en el artículo 7 serán consignados en
cada paquete y/o envase de los productos elaborados con tabaco.
Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y
acompañados por imágenes suministradas por la autoridad de
aplicación.
El mensaje sanitario
estará escrito en un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras
negras, y ocupará el treinta por ciento (30%) de una de las
superficies principales expuestas. La imagen ocupará el setenta por
ciento (70%) restante de la superficie donde este la leyenda, de
acuerdo a lo que se determine en la reglamentación. En los paquetes
con solapa, el mensaje escrito deberá estar impreso además, en el
interior de la misma.
ARTÍCULO 9- Los
paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán
incluir, además, en la cara que contenga el mensaje a que se refiere el
artículo precedente, información sobre el servicio gratuito para dejar
de fumar que suministre el Ministerio de Salud, e información sobre los
componentes de los productos y sus emisiones.
ARTÍCULO 10- En los
paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán
utilizarse expresiones tales como "Light", "mentol", "suave", "bajo en
contenido de nicotina y alquitrán" o términos similares, así como
elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos
figurativos, y/o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de
crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado
producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda
inducir a error con respecto a sus características, efectos para la
salud, riesgos o emisiones.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE
LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 11- La
composición de los productos elaborados de tabaco que sean
cigarrillos o cigarritos, destinados al comercio en el mercado nacional,
deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos
fines los productos mencionados deben contener y/o emanar como
máximo:
a) Once miligramos
(11 mg) de alquitrán por cigarrillo, a partir del primer año de vigencia
de la presente ley y de diez miligramos (10 mg) de alquitrán por
cigarrillo, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
b) Un miligramo con
un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo, a partir del
primer alo de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de
nicotina por cigarrillo, a partir del segundo año de vigencia de la
misma.
c) Once miligramos
(11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo, a partir del primer año
de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido
de carbono por cigarrillo, a partir del segundo año de vigencia de la
misma.
ARTÍCULO 12- El
Ministerio de Salud, basándose en métodos y de acuerdo a
estándares internacionales, establecerá:
a) Los métodos de
verificación de los estándares establecidos.
b) La información que
los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al
público, acerca de los productos elaborados con tabaco y sus
emisiones. de modo tal que queden protegidos los secretos
industriales y de fórmulas de los fabricantes
c) La prohibición del
uso de aditivos y/o sustancias que aumenten el daño o riesgo del
consumidor de dichos productos., siempre que se demuestre de
acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales
que los mismos incrementan la toxicidad y/o adictividad de los
mismo.
CAPITULO V
VENTA,
DISTRIBUCION Y CONSUMO
ARTÍCULO 13- Queda
prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción, por cualquier
medio, de productos elaborados con tabaco en los siguientes
lugares:
a) Establecimientos
de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados.
b) Establecimientos
hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios
públicos.
d) Medios de
transporte público de pasajeros en general.
e) Sedes de museos
o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros,
estadios, así como cualquier otro espacio similar cerrado destinado al
acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, no
incluido en la enumeración precedente, que no tiene carácter
taxativo.
ARTÍCULO 14-
Prohíbese la venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos
elaborados con tabaco, a menores de dieciocho (18) años para su
consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o
expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo exigir la
exhibición de documento que acredite su edad.
ARTÍCULO 15- El
responsable de la venta, distribución, promoción y/o entrega de
productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer
cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 13 y 14, según
corresponda a su actividad.
ARTÍCULO 16- En el
interior de los lugares de expendio de productos elaborados con
tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y/o entrega
deberá exhibirse en lugar visible un cartel con la siguiente leyenda
"Prohibida la venta, distribución, promoción y/o entrega, bajo cualquier
concepto, de productos elaborados con tabaco a menores de 18
años", y el número de la presente ley.
ARTÍCULO 17-
Prohíbase la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega
de productos elaborados con tabaco por cualquier medio a través del
cual la edad no pueda ser verificada.
ARTÍCULO 18-
Prohíbase la venta de cigarrillos elaborados con tabaco por unidad, en
paquetes abiertos, en paquetes cerrados con menos de 10 (diez)
unidades, o a través de máquinas expendedoras.
ARTÍCULO 19-
Prohíbase la distribución, publicidad, promoción y entrega a título
gratuito de artículos y productos de uso y consumo corriente que, aún
no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse y/o
asociarse con ellos. Inclúyase en esta prohibición los artículos y
productos que lleven la marca, emblema o nombre de un fabricante o
comerciante de aquellos.
CAPITULO VI
PROTECCION
AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 20-
Prohíbese fumar en:
a) Lugares de
trabajo.
b) Los espacios
cerrados destinados al acceso de público en forma libre o restringida,
paga o gratuita.
c) Los medios de
transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia.
d) Los medios de
transporte aéreo de pasajeros dentro del país.
e) Los medios de
transporte aéreo internacional de pasajeros, dentro del espacio aéreo
argentino.
f) Los medios de
transporte de navegación fluvial o marítima dentro de las aguas
jurisdiccionales argentinas.
g) En las estaciones
terminales de transporte, conforme al art. 22.
h) Los
establecimientos de salud y educación.
ARTÍCULO 21- Se
exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 20:
a) Los patios,
terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios
destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o
gratuita.
b) Los clubes para
fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para
degustación.
c) Salas de fiestas,
cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
ARTÍCULO 22- Se
permitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en
áreas que no afecten al público, las que deberán encontrarse
materialmente divididas, impidiendo el paso del humo del fumador al
resto de las áreas, y reunir las condiciones que determine el Ministerio
de Salud por reglamento, Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 23- En los
lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles
que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar
escrita en forma legible y prominente en letras negras sobre fondo
blanco, con las demás características que establezca la
reglamentación.
En todos los casos, se
deberá informar, en un lugar visible en su entrada, acerca de la
existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
ARTÍCULO 24- En los
lugares, áreas y vehículos donde esté prohibido fumar, serán
responsables de hacer cumplir las disposiciones de los artículos 20 y
23 las autoridades de los mismos, quienes deberán generar acciones
tendientes al cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 25- La
autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará un
número telefónico gratuito y una dirección de correo informático, que
deberán ser difundidos a través de los medios masivos de
comunicación. Esta información será expuesta en forma visible en los
lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en
aquellos donde se prohíba su consumo.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 26 - Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas
con:
a)
Apercibimiento;
b) Los
incumplimientos a lo normado en los capítulos V y VI, con una multa
en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de
entre doscientos cincuenta (250) a un mil (1.000) paquetes de veinte
(20) cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y
comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá
alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las
mismas características;
c) Los
incumplimientos a lo normado en los capítulos II, III y IV con una multa
en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de
entre dos mil quinientos (2.500), a cien mil (100.000) paquetes de
veinte cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y
comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá
alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las
mismas características;
d) Decomiso y
destrucción de los materiales y los productos elaborados o
comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones
establecidas por esta ley;
e) Clausura del local
industrial o comercial donde se realicen las infracciones.
Se consideran reincidentes
a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas
cometan una nueva infracción de las previstas en esta ley.
ARTÍCULO 27.- Las
sanciones establecidas en los incisos b) c), d) y e) del artículo
precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su
gravedad o reiteración.
ARTÍCULO 28.- Las
sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas a
través de las autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o
locales que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere,
sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.
ARTÍCULO 29.- Las
infracciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a los
procedimientos administrativos vigentes en cada una de las
jurisdicciones que hayan adherido a la presente ley.
CAPITULO VIII
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 30.- Las
disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el
orden nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la
autoridad sanitaria nacional; y en sus respectivas jurisdicciones, por la
autoridad competente en materia de salud de cada una de las
Provincias, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El Ministerio de Salud
actuará con el apoyo del Ministerio de Economía y Producción, a
través de la Secretaría de la Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa; del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, a través de la Secretaría de Comunicaciones; y de
la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a través del
Comité Federal de Radiodifusión. La autoridad de aplicación, cuando
fuere el caso, desarrollará su accionar en los distintos organismos que,
por otras disposiciones, tengan competencia en la materia.
ARTÍCULO 31.- Para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud
desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha
contra el tabaquismo, e instrumentará juntamente con las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actividades que fueren
menester para su realización.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 32.- Las
actividades de control previstas en esta ley se financiarán con los
recursos provenientes de:
a) El producido de las
multas establecidas.
b) Las sumas que a
esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración
Nacional
c) Las donaciones y
legados que se efectúen con ese destino específico.
ARTÍCULO 33.-
Deróganse las leyes 23.344 y su modificatoria, ley 24.044.
ARTÍCULO 34.- El
Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos de los Provincias y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir el régimen instituto
por la presente y las normas reglamentarias que en consecuencias se
dicten. Las jurisdicciones que adhieran coordinarán, con los
organismos nacionales que corresponda, la realización de las
pertinentes acciones.
ARTÍCULO 35.- La
presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos 6 y 10, que lo
harán un año después. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de
los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 36.- El
Plazo de instrumentación del artículo 4° empezará a regir a partir de la
promulgación de la presente ley. Exceptuanse los contratos vigentes a
la fecha, que podrán extenderse hasta la fecha de su extinción, la que
se entenderá no mayor a un año.
ARTÍCULO: 37.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En primer lugar queríamos
destacar, que el presente proyecto ya fue presentado en el año 2008,
con el número 2103-D-08 acompañado por los legisladores TORFE,
MONICA LILIANA, VILARIÑO, JOSE ANTONIO, SALUM, OSVALDO
RUBEN, BIANCO, LIA FABIOLA, ITURRIETA, MIGUEL ANGEL,
SNOPEK, CARLOS DANIEL, DIEZ, MARIA INES, GIUBERGIA,
MIGUEL ANGEL, MARTIARENA, MARIO HUMBERTO, LEVERBERG,
STELLA MARIS, CANELA, SUSANA MERCEDES, SALIM, JUAN
ARTURO, DIAZ ROIG, JUAN CARLOS y PERIE, HUGO RUBEN, lo
que indica el apoyo de casi la totalidad de las provincias productoras
de tabaco y de todo el espectro político.
El mismo, fue elaborado
teniendo como base, el predictamen elaborado por las Comisiones del
H. Senado de la Nación intervinientes en diversas iniciativas
presentadas ante esa Cámara, pero considerando además, las
iniciativas vigentes en la Cámara de Diputados sobre la materia.
Ya en el año 2007, se
dedicaron varios meses al estudio y tratamiento de un tema que forma
parte de las políticas publicas encaradas en su momento por la
anterior administración, y que seguramente no esta ausente de la
agenda de éste nuevo gobierno, como es la disminución del consumo
de los productos elaborados con tabaco.
Las provincias del norte, a
través de los legisladores nacionales, participamos activamente en
todos los debates y reuniones de trabajo en oportunidad del
tratamiento de este tema, en forma positiva, entendiendo que
debíamos avanzar en un proyecto que aborde el tema en forma
integral.
Se hacía necesario abordar
este tema desde todos los ángulos posibles, es por ello que este
proyecto de ley integra las acciones de educación, control y
tratamiento del tabaquismo.
Si bien el trabajo en las
comisiones que se sintetizaron en este predictamen logro un consenso
general en cuento a los temas fundamentales, aceptándose en
muchos casos modificaciones propuestas por las cámaras del tabaco
de las diferentes provincias, existiendo algunos puntos que la
Federación de Tabacaleros sigue sosteniendo, y que no quedaron
plasmados en el texto de ese predictamen.
Esta redacción que
impulsamos, incorpora estos aspectos que puntualizaremos a
continuación.
Hemos querido en esta
introducción general, explicitar que se trata de una iniciativa ya
trabajada y consensuada en el trabajo de las comisiones del Senado,
más los aspectos que la Federación considera deben abordarse.
Si bien el tabaco se
considera un elemento cuyo consumo está socialmente permitido, y
hasta promocionado, es obligación de este Congreso dotar a nuestro
país de un marco legal y programación de políticas públicas, como lo
decíamos anteriormente, orientadas a disminuir el consumo de
productos elaborados con tabaco.
Es por ello que los tres
objetivos del proyecto son: Reducir el consumo de productos
elaborados con tabaco; Reducir al mínimo la exposición de las
personas a los efectos nocivos del humo de tabaco; Reducir o evitar
las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los
productos elaborados con tabaco.
Dentro de este esquema,
una de las herramientas que se tiene en cuenta para esta disminución,
como es lógico, es una prohibición importante a la publicidad,
promoción y patrocinio de productos elaborados con tabaco. Sin
embargo, no queríamos dejar de relatar un aspecto que para las
provincias productoras es muy importante como es el de la
responsabilidad y ayuda social.
En este sentido la
Comisión de Salud del Senado, receptó un pedido que hiciera la
Cámara de Salta a través de sus legisladores, con referencia al
artículo 6º, para que aquellas actividades y actos realizados por los
fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco que
impliquen una ayuda social directa no esté contemplados dentro de las
prohibiciones de auspicio y patrocinio.
Esto así, porque, en el
caso de las provincias productoras tales como Salta y Jujuy funcionan
programas como "PORVENIR", que es un programa donde los
productores tabacaleros destinan $ 3 777millones anuales para la
erradicación del trabajo infantil.
Este programa se lleva a
cabo en forma conjunta con la "ASOCIACION CONCIENCIA", en el
marco de las actividades sobre responsabilidad social empresaria que
la Cámaras del Tabaco Salta y Jujuy realizan. También financia las
Cámaras, un programa nutricional "complementario de copa de leche"
y otro sobre "Sanidad Bucal".
En materia de
empaquetado de productos elaborados con tabaco, existe una serie de
restricciones referidas a los mensajes sanitarios que se deben insertar
en los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco, y las
imágenes que se deberá acompañar, cumpliendo de esta manera con
lo establecido por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la
Salud para el Control del Tabaco (CMCT), suscripto por nuestro
país.
Existe en el capitulo
referido a la composición de los productos elaborados con tabaco,
estándares específicos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono
que deberán respetar los productos que se destinen al comercio en
muestro país.
Está también previsto en el
capítulo referido a la Venta, Distribución y Consumo una prohibición
específica de venta, exhibición, distribución y promoción en
establecimientos educacionales, hospitalarios y de atención de la
salud, edificios públicos y transporte público de pasajeros.
Uno de los avances más
importantes tiene que ver con un reclamo que venían realizando varias
asociaciones civiles y Ong's, con respecto a la prohibición de venta,
distribución y promoción y entrega de productos elaborados con
tabaco a menores de 18 años, como así también la prohibición de
ventas por unidad o paquetes abiertos.
En consonancia con los
objetivos de la ley, el capitulo VI sobre Protección Ambiental Contra el
Humo de Tabaco, realiza importantes restricciones a los espacios
donde está prohibido fumar y aquellos en los cuales, según
establezcan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán habilitarse para el consumo, sin afectar al público, y para ello,
las áreas deberán cumplir con determinados requisitos.
Este proyecto tenía una
serie de medidas fiscales tendientes a desalentar el consumo y
establecer medidas compensatorias para aquellas economías del
norte, que tienen a la producción tabacalera como una de las
principales fuentes de trabajo, las que ya fueron contempladas en la
Ley 26.467, del 17 de diciembre de 2008 y promulgada por Decreto
6/2009 del 7 de enero de 2009.
En mérito a los
fundamentos expuestos solicitamos a nuestros pares, la aprobación
del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
OLMEDO, ALFREDO HORACIO | SALTA | SALTA SOMOS TODOS |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PUERTA, FEDERICO RAMON | MISIONES | PERONISMO FEDERAL |
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO | SALTA | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
22/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2011 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA CONSIDERACION DEL EXPEDIENTE 0321-S-09 | 01/06/2011 |