PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1975-D-2009
Sumario: TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACIONES, SOBRE ACCIDENTES Y CONTROL PREVENTIVO.
Fecha: 27/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
ARTICULO 1º: Incorporar al artículo 64
in fine de la Ley nº 24.449 el siguiente párrafo: "En casos de accidentes de tránsito
con victimas fatales o de los que se haya puesto en riesgo la vida de las personas,
quienes resulten prima facie responsables o quienes la Autoridad determine, deberán
probar que no se encuentran bajo los efectos de la ingesta de alcohol o de sustancias
prohibidas que les imposibiliten conducir vehículos de cualquier porte, realizándose
los estudios de rigor, tales como dosajes de sangre, exámenes de orina o cualquier
otro que resulte apto para probar la ausencia de elementos externos que alteren,
imposibiliten o disminuyan la capacidad de reacción y reflejo en el manejo de
vehículos. Esta obligación rige para los individuos que, bajo prescripción médica o por
voluntad propia, consumen medicamentos que, al igual que los antes mencionados,
influyen en el comportamiento de manera tal que provocan una disminución en la
reacción refleja de su persona.
Estos exámenes para ser considerados
validos, deberán efectuarse dentro del lapso de las dos (2) horas siguientes de
haberse producido el accidente, salvo que las circunstancias del caso, a criterio de la
Autoridad, los obligados puedan ser eximidos.
En caso de incumplimiento, todos
aquellos elementos indiciarios encontrados en el interior de los automóviles que
hagan presumir la afectación refleja de los autores (a saber: botellas vacías o llenas
con líquidos que contengan alcohol, envoltorios con drogas prohibidas, testimonios
aportados por testigos, trabajos periciales, etc.) resultaran presunción que se
encontraban imposibilitados de manejar por los efectos del consumo excesivo de
alcohol, drogas o medicamentos que disminuyen la capacidad de conducir con las
responsabilidades legales que en cada caso corresponda"
ARTICULO 2º: El artículo 73º quedará
redactado de la siguiente forma: ARTICULO 73.- CONTROL PREVENTIVO. Todo
conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a
determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La
negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al
inciso a) del ARTICULO 48 y torna operativa la presunción del art. 64, in fine.
En caso de accidente o a pedido del
interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su
acreditación.
Los médicos que detecten en sus
pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no
pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente,
cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
ARTICULO 3º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este cuerpo legislativo ha diseñado un
plexo normativo, como lo es la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 estableciendo las
obligaciones y requisitos que deben poseer tanto los conductores de vehículos de
cualquier porte y rodaje que transitan a diario nuestras rutas nacionales y
provinciales, como también las condiciones que deben mantener dichas unidades
para poder circular por estas vías de comunicación.
El esfuerzo legal plasmado en
este proyecto persigue un objetivo altamente preventista, tal como se desprende del
plexo normativo de la mencionada ley, con la cual se propende a rebajar los altos
índices de accidentes que se producen a diario en calles y rutas argentinas, poniendo
a disposición de los organismos de contralor, como así también a quienes tienen el
deber de auxiliar e impartir justicia, herramientas legales que les permitan ejercer un
adecuado mecanismo de control frente a las infracciones que atentan contra la
seguridad vial.
Con el aporte efectuado se
continúan los lineamientos de la Ley Nacional de Tránsito recientemente aprobada y
se pretende garantizar que todas las obligaciones en ella expresadas surtan los
efectos queridos en su exégesis. En tal sentido y yendo a lo específico, me permito
proponer modificaciones ampliatorias de los artículos 64 y 73 de la ley nº 24.449,
apuntando con ello que se torne operativo el articulado legal, cumpliendo con el fin
querido por este nuevo compendio, pero generando además, un sentimiento de
responsabilidad y conciencia de las personas que conducimos vehículos por las
distintas arterias de nuestra nación.
Existen y han sucedido
innumerables casos de accidentes de tránsito, con lamentables y fatales sucesos,
cuyos autores, en estado de ebriedad o bajo signos indiscutibles de los efectos de las
drogas, provocan muertes en otras personas por la irresponsabilidad de conducir en
tal estado, con los efectos colaterales que conmocionan al conjunto social cuando nos
enteramos que una familia ha quedado diezmada, o quebrada por estos lamentables
hechos, que las más de las veces resultan fruto de la imprudencia de desaprensivos
conductores que resultan impunes o inmunes a la ley misma.
Ambos
términos (impune e inmune) resultan sinónimos entre si y ambos arrastran un mismo
resultado: sensación de vacío de justicia en las sanciones. Frente a los
acontecimientos de muerte por accidentes de tránsito ambos términos resultan
repelentes, pues, cuando ella se produce en una madre embarazada o afecta a un
niño o niña menor de edad, o cuando nos anoticiamos que toda una familia resultó
víctima de un accidente fatal por imprudencia, culpa o negligencia de un conductor,
el daño ya ha sido causado y los responsables mantienen su status quo inalterable,
pues frente a nuestros sistemas normativos legales no resultan punibles y por más
desagradable que sea el cuadro, siempre mantienen el gran privilegio de la libertad,
pues curiosamente la misma ley permite que sean abstraídos de esquemas
sancionatorios penales; quedando solamente una reparación civil económica, como si
el dinero pudiera sustituir la presencia física de un hijo o hija, de una madre o de un
padre.
Expuestos así los hechos,
parecería que no existe solución al problema planteado. Sin embargo, es nuestro
deber como legisladores, ocuparnos que la ley creada se aplique al caso particular,
arrimando justicia en aquellas situaciones que puedan resultar confusas o carentes de
una cobertura legislativa que se ajuste a las circunstancias de cada caso.
He tenido el
conocimiento, tanto personal y por los medios de comunicación que en determinados
siniestros, los autores o quienes prima facie, resultan responsables de accidentes de
tránsito con víctimas fatales y presentan signos en su persona de encontrarse en
estado de ebriedad o bajo efectos de drogas, invocan en contra de dichos
mecanismos, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional de "no declarar contra
si mismo" limitando cualquier accionar que afecte este derecho. En otras palabras, la
sola invocación de esta garantía impide la extracción de sangre u orina para
establecer si el responsable se encontraba lúcido o no.
No esta mal que ello sea así,
pues este derecho constitucional impide que una persona pueda ser sometida a un
examen de extracción de sangre a menos que una actuación judicial (que
generalmente llega tarde) autorice dichos estudios.
El factor tiempo en estas
circunstancias resulta determinante y juega un rol de suma importancia cuando el
accionar policial actúa de manera inmediata, poniendo en conocimiento de la
autoridad judicial competente el siniestro y la necesidad de examinar el estado físico
del productor del hecho, para determinar la presencia o no, de tóxicos en la sangre,
que pudieran haber actuado como agentes nocivos afectado la conducta de la
persona en infracción. Pues transcurridas escasas horas del suceso, desaparecen
vestigios hematológicos que hacen infructuosos tales estudios y en consecuencia
echan por tierra resultados probatorios que de haber sido realizados con la
inmediatez que el caso requiere, aportarían una luz a la verdad objetiva arrimando la
necesaria certeza que el caso amerita.
El derecho de no ser sometido a
un examen de sangre invocando una norma de jerarquía suprema se mantiene
indemne e infranqueable, pero ¿y el derecho de la víctima?, ¿los derechos de los
deudos de la víctima?, deben ceder ante tal esquema, acaso el "derecho a la vida"
¿no es superior en el altruismo dogmático de la Ley Fundamental?, ¿por qué
entonces no defender a ultranza este derecho y proteger la vida?.
Frente a estos argumentos
señores legisladores, es donde debemos focalizar nuestra defensa, pues de lo
contrario, por más leyes que aportemos al sistema sino defendemos la vida y la
apuntalamos con mecanismos suficientes, continuaremos colocando el carruaje
delante de los caballos y seguramente nuestro sistema legal, continuará naufragando
en dar las respuestas que la sociedad reclama.
El derecho a la vida es un
derecho principal, primario y fundamental que reconoce cualquier plexo normativo de
libertades y garantías jurídicas, constituye el más alto valor de garantía, toda vez
que, sobre la vida física se apoyan y desarrollan todos los demás valores, derechos y
libertades de la persona. El reconocimiento y la inviolabilidad de tal derecho concurre
desde el momento mismo de la concepción y se mantiene durante todo el desarrollo
del ser humano como predominante por sobre todo otro valor escrito, en tanto que
resulta el eje sobre el que se irán forjando obligaciones y derechos de las personas
en el conjunto social.
La Convención Americana de
Derechos Humanos, incorporada a nuestra Constitución Nacional en su totalidad,
establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y aclara que la ley
debe protegerla desde su concepción.
No hay duda tampoco de que
ese principio rector que consagra el valor supremo de la vida humana debe estar
necesariamente reflejado en la estructura de valores que el orden jurídico de una
nación expresa y presupone. No debe olvidarse que el derecho positivo, hijo directo o
indirecto del derecho natural, cumple una función de ejemplaridad moral al establecer
y enunciar cuáles son los valores éticos y humanos que merecen gozar de una plena
tutela jurídica.
La vida es un derecho primario,
pues se supone que todo el andamiaje legal y jurídico gira en torno a su protección,
cuidado y custodia, sin vida todo ello resulta vacuo, pues desaparece la necesidad de
ampararlo o de reglamentarlo. Es a partir del derecho a la vida y de las relaciones
intersubjetivas que la ley se mueve, se organiza y crea las figuras legales que
conformaran luego un plexo normativo para que los derechos de uno no se excedan
por sobre los derechos del otro.
No debe entenderse entonces
que el derecho a no declarar contra si mismo, cuando se presentan casos de
accidentes de tránsito y el autor esta ebrio, drogado, o bajo los efectos de sustancias
que le impiden dirigir su persona con corrección, pueda ser utilizado para eximirse de
responsabilidad frente a la muerte de otro individuo, toda vez que, al extinguirse en
una persona el principal derecho: que es la vida, deben ceder aquellas garantías que
solo sirven para disfrazar una conducta homicida mediante la cobertura de una
norma, cuyo espíritu - seguramente - no es el de relevar de responsabilidades sino,
por el contrario, dilucidar responsables.
Esto debe ser así en la propia
idea que el derecho a la vida tiene una jerarquía superior en cualquier sociedad
organizada, sin que ninguna norma o ley pueda superponerse sobre ella; por el
contrario, cualquier convención que le afecte debe ceder cuando tal derecho es
puesto en vilo o se pretenden atemperar sus plenos efectos.
Desgraciadamente y como
vemos en la actualidad, el derecho y la garantía a la vida se diluye cuando se invoca
la imposibilidad de declarar contra si mismo. De esta manera, nos encontramos
frente a la contradictoria circunstancia que, cuando una persona conduciendo de
manera irresponsable (léase alcoholizada o drogada) arrebata la vida de otro, no
podrá ser analizada (extracción de sangre) si la misma se niega, aún cuando el
cadáver fresco de la víctima se encuentre a sus pies; pues se supone que debemos
proteger al supuesto ebrio o drogado, desentendiéndonos de la víctima y de sus
familiares.
Todo esto lleva a preguntarme:
¿por que no invertir la carga de la prueba?, ¿por que no darle la posibilidad al
derecho a la vida desde la óptica alternativa? para que aquel autor de un siniestro
con víctimas fatales o que hubiere puesto la vida de otro en un serio riesgo de
muerte, pruebe que no está bajo los efectos de drogas o alcohol, sino en perfecto
uso de sus facultades creándole la obligación de realizarse el correspondiente dosaje
sanguíneo, sin la necesidad de tener que acudir a la autoridad judicial para pedir
autorización a tal fin ¿no es acaso esto una forma de proteger lo que queremos
proteger que es la "vida"?.
La gran mayoría de estos
trágicos hechos, son frecuentemente protagonizados por menores de edad, quienes
debido a su poder adquisitivo o a contactos de privilegio, reciben el asesoramiento de
no someterse a los estudios de rigor, aún cuando en los vehículos que conducen se
encuentran elementos que prueban o permiten suponer a ciencia cierta que han
consumido alcohol o sustancias ilegales que potencian y estimulan su voluntad,
conduciendo en zonas urbanas o por calles de alto tránsito, a una velocidad no
permitida. De esta manera se conjugan dos situaciones explosivas, por una parte,
alta velocidad y por otra, una disminución en las facultades de reacción como
consecuencia directa de los efectos de la ingesta, es así que, al momento de
necesitar una rápida reacción ante un imprevisto los actos reflejos no responden
acorde a las circunstancias y el resultado termina generalmente con efectos
trágicos.
Este proyecto no busca
estigmatizar al menor de edad, sino que también es extensivo para aquellas personas
que ingieran medicamentos por prescripción médica con efectos que retarden los
reflejos o aquellos que por su propia voluntad se automedican sin conocer que sus
facultades puedan verse afectadas, con idénticas consecuencias. Por lo tanto, deben
encontrarse comprendidas dentro de la presunción que los responsabiliza de revertir
esta carga probatoria.
Señor Presidente, el presente
proyecto se limita a casos donde existan víctimas fatales o, a criterio de la Autoridad,
se hubieren puesto el riesgo vidas, obligando a los responsables (prima facie) a
someterse a los controles de alcoholemia y dosaje dentro del lapso temporal donde
los resultados aporten información relativa al estado psicofísico de los presuntos
responsables.
Estoy convencida que el
presente será de utilidad para coadyuvar el espíritu de la ya sancionada Ley de
Tránsito, aportando puntos de gran importancia a la legislación vigente, revirtiendo
un conflictivo punto de fuga que ha permitido evadir la labor investigativa de la
justicia defendiendo y exaltando el valor de la vida por sobre todas las cosas. En este
contexto pido el apoyo de mis pares para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DIAZ, SUSANA ELADIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |