Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico »

PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1975-D-2009

Sumario: TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACIONES, SOBRE ACCIDENTES Y CONTROL PREVENTIVO.

Fecha: 27/04/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36

Proyecto
ARTICULO 1º: Incorporar al artículo 64 in fine de la Ley nº 24.449 el siguiente párrafo: "En casos de accidentes de tránsito con victimas fatales o de los que se haya puesto en riesgo la vida de las personas, quienes resulten prima facie responsables o quienes la Autoridad determine, deberán probar que no se encuentran bajo los efectos de la ingesta de alcohol o de sustancias prohibidas que les imposibiliten conducir vehículos de cualquier porte, realizándose los estudios de rigor, tales como dosajes de sangre, exámenes de orina o cualquier otro que resulte apto para probar la ausencia de elementos externos que alteren, imposibiliten o disminuyan la capacidad de reacción y reflejo en el manejo de vehículos. Esta obligación rige para los individuos que, bajo prescripción médica o por voluntad propia, consumen medicamentos que, al igual que los antes mencionados, influyen en el comportamiento de manera tal que provocan una disminución en la reacción refleja de su persona.
Estos exámenes para ser considerados validos, deberán efectuarse dentro del lapso de las dos (2) horas siguientes de haberse producido el accidente, salvo que las circunstancias del caso, a criterio de la Autoridad, los obligados puedan ser eximidos.
En caso de incumplimiento, todos aquellos elementos indiciarios encontrados en el interior de los automóviles que hagan presumir la afectación refleja de los autores (a saber: botellas vacías o llenas con líquidos que contengan alcohol, envoltorios con drogas prohibidas, testimonios aportados por testigos, trabajos periciales, etc.) resultaran presunción que se encontraban imposibilitados de manejar por los efectos del consumo excesivo de alcohol, drogas o medicamentos que disminuyen la capacidad de conducir con las responsabilidades legales que en cada caso corresponda"
ARTICULO 2º: El artículo 73º quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 73.- CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del ARTICULO 48 y torna operativa la presunción del art. 64, in fine.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
ARTICULO 3º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este cuerpo legislativo ha diseñado un plexo normativo, como lo es la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 estableciendo las obligaciones y requisitos que deben poseer tanto los conductores de vehículos de cualquier porte y rodaje que transitan a diario nuestras rutas nacionales y provinciales, como también las condiciones que deben mantener dichas unidades para poder circular por estas vías de comunicación.
El esfuerzo legal plasmado en este proyecto persigue un objetivo altamente preventista, tal como se desprende del plexo normativo de la mencionada ley, con la cual se propende a rebajar los altos índices de accidentes que se producen a diario en calles y rutas argentinas, poniendo a disposición de los organismos de contralor, como así también a quienes tienen el deber de auxiliar e impartir justicia, herramientas legales que les permitan ejercer un adecuado mecanismo de control frente a las infracciones que atentan contra la seguridad vial.
Con el aporte efectuado se continúan los lineamientos de la Ley Nacional de Tránsito recientemente aprobada y se pretende garantizar que todas las obligaciones en ella expresadas surtan los efectos queridos en su exégesis. En tal sentido y yendo a lo específico, me permito proponer modificaciones ampliatorias de los artículos 64 y 73 de la ley nº 24.449, apuntando con ello que se torne operativo el articulado legal, cumpliendo con el fin querido por este nuevo compendio, pero generando además, un sentimiento de responsabilidad y conciencia de las personas que conducimos vehículos por las distintas arterias de nuestra nación.
Existen y han sucedido innumerables casos de accidentes de tránsito, con lamentables y fatales sucesos, cuyos autores, en estado de ebriedad o bajo signos indiscutibles de los efectos de las drogas, provocan muertes en otras personas por la irresponsabilidad de conducir en tal estado, con los efectos colaterales que conmocionan al conjunto social cuando nos enteramos que una familia ha quedado diezmada, o quebrada por estos lamentables hechos, que las más de las veces resultan fruto de la imprudencia de desaprensivos conductores que resultan impunes o inmunes a la ley misma.
Ambos términos (impune e inmune) resultan sinónimos entre si y ambos arrastran un mismo resultado: sensación de vacío de justicia en las sanciones. Frente a los acontecimientos de muerte por accidentes de tránsito ambos términos resultan repelentes, pues, cuando ella se produce en una madre embarazada o afecta a un niño o niña menor de edad, o cuando nos anoticiamos que toda una familia resultó víctima de un accidente fatal por imprudencia, culpa o negligencia de un conductor, el daño ya ha sido causado y los responsables mantienen su status quo inalterable, pues frente a nuestros sistemas normativos legales no resultan punibles y por más desagradable que sea el cuadro, siempre mantienen el gran privilegio de la libertad, pues curiosamente la misma ley permite que sean abstraídos de esquemas sancionatorios penales; quedando solamente una reparación civil económica, como si el dinero pudiera sustituir la presencia física de un hijo o hija, de una madre o de un padre.
Expuestos así los hechos, parecería que no existe solución al problema planteado. Sin embargo, es nuestro deber como legisladores, ocuparnos que la ley creada se aplique al caso particular, arrimando justicia en aquellas situaciones que puedan resultar confusas o carentes de una cobertura legislativa que se ajuste a las circunstancias de cada caso.
He tenido el conocimiento, tanto personal y por los medios de comunicación que en determinados siniestros, los autores o quienes prima facie, resultan responsables de accidentes de tránsito con víctimas fatales y presentan signos en su persona de encontrarse en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas, invocan en contra de dichos mecanismos, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional de "no declarar contra si mismo" limitando cualquier accionar que afecte este derecho. En otras palabras, la sola invocación de esta garantía impide la extracción de sangre u orina para establecer si el responsable se encontraba lúcido o no.
No esta mal que ello sea así, pues este derecho constitucional impide que una persona pueda ser sometida a un examen de extracción de sangre a menos que una actuación judicial (que generalmente llega tarde) autorice dichos estudios.
El factor tiempo en estas circunstancias resulta determinante y juega un rol de suma importancia cuando el accionar policial actúa de manera inmediata, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente el siniestro y la necesidad de examinar el estado físico del productor del hecho, para determinar la presencia o no, de tóxicos en la sangre, que pudieran haber actuado como agentes nocivos afectado la conducta de la persona en infracción. Pues transcurridas escasas horas del suceso, desaparecen vestigios hematológicos que hacen infructuosos tales estudios y en consecuencia echan por tierra resultados probatorios que de haber sido realizados con la inmediatez que el caso requiere, aportarían una luz a la verdad objetiva arrimando la necesaria certeza que el caso amerita.
El derecho de no ser sometido a un examen de sangre invocando una norma de jerarquía suprema se mantiene indemne e infranqueable, pero ¿y el derecho de la víctima?, ¿los derechos de los deudos de la víctima?, deben ceder ante tal esquema, acaso el "derecho a la vida" ¿no es superior en el altruismo dogmático de la Ley Fundamental?, ¿por qué entonces no defender a ultranza este derecho y proteger la vida?.
Frente a estos argumentos señores legisladores, es donde debemos focalizar nuestra defensa, pues de lo contrario, por más leyes que aportemos al sistema sino defendemos la vida y la apuntalamos con mecanismos suficientes, continuaremos colocando el carruaje delante de los caballos y seguramente nuestro sistema legal, continuará naufragando en dar las respuestas que la sociedad reclama.
El derecho a la vida es un derecho principal, primario y fundamental que reconoce cualquier plexo normativo de libertades y garantías jurídicas, constituye el más alto valor de garantía, toda vez que, sobre la vida física se apoyan y desarrollan todos los demás valores, derechos y libertades de la persona. El reconocimiento y la inviolabilidad de tal derecho concurre desde el momento mismo de la concepción y se mantiene durante todo el desarrollo del ser humano como predominante por sobre todo otro valor escrito, en tanto que resulta el eje sobre el que se irán forjando obligaciones y derechos de las personas en el conjunto social.
La Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra Constitución Nacional en su totalidad, establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y aclara que la ley debe protegerla desde su concepción.
No hay duda tampoco de que ese principio rector que consagra el valor supremo de la vida humana debe estar necesariamente reflejado en la estructura de valores que el orden jurídico de una nación expresa y presupone. No debe olvidarse que el derecho positivo, hijo directo o indirecto del derecho natural, cumple una función de ejemplaridad moral al establecer y enunciar cuáles son los valores éticos y humanos que merecen gozar de una plena tutela jurídica.
La vida es un derecho primario, pues se supone que todo el andamiaje legal y jurídico gira en torno a su protección, cuidado y custodia, sin vida todo ello resulta vacuo, pues desaparece la necesidad de ampararlo o de reglamentarlo. Es a partir del derecho a la vida y de las relaciones intersubjetivas que la ley se mueve, se organiza y crea las figuras legales que conformaran luego un plexo normativo para que los derechos de uno no se excedan por sobre los derechos del otro.
No debe entenderse entonces que el derecho a no declarar contra si mismo, cuando se presentan casos de accidentes de tránsito y el autor esta ebrio, drogado, o bajo los efectos de sustancias que le impiden dirigir su persona con corrección, pueda ser utilizado para eximirse de responsabilidad frente a la muerte de otro individuo, toda vez que, al extinguirse en una persona el principal derecho: que es la vida, deben ceder aquellas garantías que solo sirven para disfrazar una conducta homicida mediante la cobertura de una norma, cuyo espíritu - seguramente - no es el de relevar de responsabilidades sino, por el contrario, dilucidar responsables.
Esto debe ser así en la propia idea que el derecho a la vida tiene una jerarquía superior en cualquier sociedad organizada, sin que ninguna norma o ley pueda superponerse sobre ella; por el contrario, cualquier convención que le afecte debe ceder cuando tal derecho es puesto en vilo o se pretenden atemperar sus plenos efectos.
Desgraciadamente y como vemos en la actualidad, el derecho y la garantía a la vida se diluye cuando se invoca la imposibilidad de declarar contra si mismo. De esta manera, nos encontramos frente a la contradictoria circunstancia que, cuando una persona conduciendo de manera irresponsable (léase alcoholizada o drogada) arrebata la vida de otro, no podrá ser analizada (extracción de sangre) si la misma se niega, aún cuando el cadáver fresco de la víctima se encuentre a sus pies; pues se supone que debemos proteger al supuesto ebrio o drogado, desentendiéndonos de la víctima y de sus familiares.
Todo esto lleva a preguntarme: ¿por que no invertir la carga de la prueba?, ¿por que no darle la posibilidad al derecho a la vida desde la óptica alternativa? para que aquel autor de un siniestro con víctimas fatales o que hubiere puesto la vida de otro en un serio riesgo de muerte, pruebe que no está bajo los efectos de drogas o alcohol, sino en perfecto uso de sus facultades creándole la obligación de realizarse el correspondiente dosaje sanguíneo, sin la necesidad de tener que acudir a la autoridad judicial para pedir autorización a tal fin ¿no es acaso esto una forma de proteger lo que queremos proteger que es la "vida"?.
La gran mayoría de estos trágicos hechos, son frecuentemente protagonizados por menores de edad, quienes debido a su poder adquisitivo o a contactos de privilegio, reciben el asesoramiento de no someterse a los estudios de rigor, aún cuando en los vehículos que conducen se encuentran elementos que prueban o permiten suponer a ciencia cierta que han consumido alcohol o sustancias ilegales que potencian y estimulan su voluntad, conduciendo en zonas urbanas o por calles de alto tránsito, a una velocidad no permitida. De esta manera se conjugan dos situaciones explosivas, por una parte, alta velocidad y por otra, una disminución en las facultades de reacción como consecuencia directa de los efectos de la ingesta, es así que, al momento de necesitar una rápida reacción ante un imprevisto los actos reflejos no responden acorde a las circunstancias y el resultado termina generalmente con efectos trágicos.
Este proyecto no busca estigmatizar al menor de edad, sino que también es extensivo para aquellas personas que ingieran medicamentos por prescripción médica con efectos que retarden los reflejos o aquellos que por su propia voluntad se automedican sin conocer que sus facultades puedan verse afectadas, con idénticas consecuencias. Por lo tanto, deben encontrarse comprendidas dentro de la presunción que los responsabiliza de revertir esta carga probatoria.
Señor Presidente, el presente proyecto se limita a casos donde existan víctimas fatales o, a criterio de la Autoridad, se hubieren puesto el riesgo vidas, obligando a los responsables (prima facie) a someterse a los controles de alcoholemia y dosaje dentro del lapso temporal donde los resultados aporten información relativa al estado psicofísico de los presuntos responsables.
Estoy convencida que el presente será de utilidad para coadyuvar el espíritu de la ya sancionada Ley de Tránsito, aportando puntos de gran importancia a la legislación vigente, revirtiendo un conflictivo punto de fuga que ha permitido evadir la labor investigativa de la justicia defendiendo y exaltando el valor de la vida por sobre todas las cosas. En este contexto pido el apoyo de mis pares para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ, SUSANA ELADIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría