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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1698-D-2006

Sumario: PREVENCION DEL TABAQUISMO; CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL TABAQUISMO.

Fecha: 12/04/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30

Proyecto
LEY NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Declarase de Interés Nacional la Prevención y Lucha Contra el Tabaquismo.
Artículo 2°.- Quedan comprendidos en los alcance de la presente ley, los productos hechos con tabaco y en general, los productos que se fabriquen para fumar.
Artículo 3°.- Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Tabaquismo, que concretará las siguientes medidas sustantivas:
a) El desarrollo de acciones permanentes de prevención, información y esclarecimiento en los establecimientos educacionales en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, promoviendo la activa participación de la comunidad educativa en su conjunto: educadores, alumnos y sus familias e instituciones de la comunidad.
b) El desarrollo de acciones permanentes de información, dirigidas a la población general a través de los medios de comunicación social.
c) El control del cumplimiento de las normas de publicidad y comercialización de productos de tabaco destinados al hábito de fumar.
d) La protección del derecho de los no fumadores a no estar expuestos al aire contaminado con humo de tabaco.
e) La regulación de los ingredientes o aditivos empleados en la elaboración de los productos de tabaco conforme a la reglamentación.
Artículo 4°.- Declárese la adicción al tabaco como enfermedad. Incorpórese al Programa Médico Obligatorio la cobertura de los tratamientos médicos, farmacológicos y psicológicos de las personas que padecen enfermedades relacionadas con el consumo de tabaco y su dependencia.
Artículo 5°.- Será autoridad de aplicación del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Tabaquismo, el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, sin perjuicio de que cada una de las jurisdicciones dicten normas adicionales indispensables para la aplicación de la presente ley.
La autoridad de aplicación coordinará su accionar con el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3°, inciso a de la presente Ley.
La autoridad de aplicación, cuando fuere el caso, desarrollará su accionar con los distintos organismos que, por otras disposiciones, tengan competencia en los mismos temas.
Artículo 6°.- El control del cumplimiento de las normas de publicidad y comercialización de productos de tabaco destinados al hábito de fumar, estará a cargo de la Secretaría de Comercio, quién articulará acciones con los organismos dependientes del Ministerio de Salud y Ambiente.
CAPITULO II
Restricción de la publicidad, promoción y patrocinio.
Artículo 7°.- Se prohíbe en todo el territorio de la República Argentina, respecto de todos los productos comprendidos en esta ley:
a) La publicidad o promoción sin distingo en cuanto a la forma y medios empleados para realizarla.
b) Toda actividad de publicidad o promoción indirecta.
c) La exhibición, la venta o distribución, a título gratuito o no, de objetos de uso y consumo corrientes, si llevan la marca o el emblema publicitario de los productos comprendidos en esta ley, o el nombre de un productor, fabricante o comerciante de los mismos.
d) El ofrecimiento, la remisión o distribución, a título gratuito, de los productos comprendidos en la presente ley, cuando esa actividad sea efectuada con fines de publicidad o propaganda.
e) El anuncio por cualquier medio del auspicio o patrocinio de acontecimientos deportivos o culturales por parte del fabricante, productor o comerciante de los productos comprendidos en la presente ley.
f) La exhibición de cualquier manera, en el curso de las actividades culturales o deportivas, o con intervención de sus protagonistas del nombre, marca o emblema de algunos de los productos comprendidos en esta ley, o el nombre de un productor, fabricante o comerciante de los mismos.
g) Las prohibiciones a que se refieren los incisos e) y f) precedentes, no se aplicarán sino después de transcurrido un plazo de 5 años desde la sanción de la presente ley, a fin de que se adecue su implementación conforme a las previsiones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º.- No se aplican las prohibiciones precedentes a la publicidad que se realice en el interior de los lugares cerrados en donde se expendan los productos comprendidos en esta ley con la finalidad de orientar al consumidor, ni a los carteles que se coloquen en el exterior con el único objeto de señalar los lugares de expendio.
CAPITULO III
Comercialización y empaquetado de los productos de tabaco
Artículo 9º.- Queda prohibida la venta de:
a) productos para fumar a personas de menos de 18 años de edad.
b) cigarrillos sueltos, en paquetes abiertos o en envases distintos a los que determine la reglamentación.
Artículo 10°.- Los envases, paquetes y etiquetas en que se comercializan tabaco, cigarrillos u otros productos con tabaco destinados a fumar, deben llevar en letra visible y legible, de alto contraste y en las superficies principales del envase, una leyenda que indique los efectos perjudiciales producidos por el hábito de fumar, debiendo ocupar un espacio no inferior al cincuenta por ciento (50%) del empaquetado. La autoridad de aplicación debe seleccionar las leyendas del Anexo de esta ley, determinando la rotación y el lapso que aparecerán impresas en los envases, paquetes y etiquetas. La selección y rotación forman parte de la campaña integral y efectiva en la lucha contra el tabaquismo.
Artículo 11: Se prohíbe la colocación o utilización de cualquier material o envoltorio externo que tenga por finalidad impedir o dificultar la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Artículo 12: En los paquetes y envases de productos de tabaco no se pueden utilizar expresiones tales como: "bajo contenido de nicotina y alquitrán", "ligths", "suaves", o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos, y/o colores que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa, equivoca o engañosa impresión de que un producto determinado de tabaco es menos nocivo que otro o que puedan inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud o riesgos. Las empresas contarán con ciento ochenta días (180) de plazo, a partir de la vigencia de la presente ley para proceder a la adecuación de sus envases.
Artículo 13.- La composición de los productos elaborados con tabaco que se comercialicen en el territorio, deberán ajustarse a los estándares prescriptos por el Ministerio de Salud y Ambiente.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN AL NO FUMADOR
Artículo 14.- Se prohíbe fumar productos de tabaco en:
a) los ámbitos cerrados de los inmuebles de uso público, sujetos al dominio público o privado.
b) los medios de transportes públicos y colectivos de pasajeros, cuando se tratare de viajes de corta, media y larga distancia por rutas o vías sujetas a la jurisdicción nacional.
c)lugares cerrados de la navegación fluvial o marítima en aguas jurisdiccionales argentinas y en los vuelos de cabotaje.
En caso de conflicto prevalecerá el derecho de los no fumadores.
Artículo 15.- Queda prohibida la venta de productos de tabaco a través de maquinas automáticas expendedoras de esos productos. La prohibición se hará efectiva a partir de los 360 días de entrada en vigor de la presente ley
CAPÍTULO V
Sanciones
Artículo 16.- La autoridad de aplicación debe llevar el Registro Federal de Reincidentes que coordinará con otras jurisdicciones encargadas del cumplimiento de la presente Ley, debiendo considerarse reincidentes a quienes habiendo sido sancionados incurrieran en una nueva infracción dentro de los doce (12) meses de la fecha en que hubiere quedado firme la sanción anterior, cualquiera sea la autoridad que la impusiera.
Artículo 17.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con:
a) En caso de violación del artículo 9º, con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor de venta al consumidor final de 250 a 1.000 paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor, comercializado en el país, pudiendo elevarse hasta el valor de 2.500 paquetes para el caso de reincidencia.
b) En caso de violación de los Capítulos II y III, con excepción del artículo 9º mencionado en el inciso anterior, se aplicará una multa, en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de 250.000 a 1.000.000 paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, pudiendo elevarse hasta el valor de 10.000.000 de paquetes para el caso de reincidencia.
c) Clausura del local donde se realicen las infracciones.
CAPITULO VII
Disposiciones complementarias
Artículo 18.- El programa creado por esta ley y las actividades de control de cada jurisdicción se financian con los recursos provenientes de:
a) Las sumas del presupuesto general que se le asignen.
b) Las donaciones y legados que se reciban con este destino específico.
c) El producido de las multas previstas en esta ley.
Siendo destinados un cuarenta (40%) por ciento de las multas, al Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Tabaquismo y el sesenta (60%) por ciento, a la jurisdicción en las que fueran percibidas.
Artículo 19.- Lo dispuesto en la presente ley, y las que se dicten en consecuencia, se cumplirán y harán cumplir en el orden nacional, por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la autoridad sanitaria nacional y, en sus respectivas jurisdicciones, por cada una de las provincias y por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 20.- Derogase la Ley 23.344 y cualquier norma específica vigente en la materia que se oponga a las establecidas en la presente ley.
Artículo 21°.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto recoge el debate y el trabajo realizado en el último período legislativo, por lo que en líneas generales su articulado responde al dictamen acordado por la Comisión de Prevención de la Adicciones y Control del Narcotráfico, consensuado hacia fines del año 2005. Si bien en su reelaboración ha sufrido algunas modificaciones con respecto a su redacción original, hemos querido respetar la esencia del texto acordado tras un arduo trabajo de compatibilización de las muchas diferencias que una problemática tan importante tiene para toda la sociedad.
El tabaquismo es la etiología médicamente documentada que mayor daño causa a la salud del hombre. Sin embargo, a diferencia de otras enfermedades, esta es absolutamente prevenible "si no se fuma, no existe".
Hoy el tabaquismo es considerado una adicción prevenible, controlable y tratable. Es la única epidemia promovida y publicitada mediante todas las técnicas posibles de la propaganda y a través de todos los medios de comunicación social.
Si bien el tabaco se considera un elemento cuyo consumo está socialmente permitido, además de promocionado, no podemos seguir sin tener un marco legal y programación de políticas públicas orientadas a la disminución de tal consumo. Cuando nos referimos a las políticas públicas, hacemos referencia a la intencionalidad de ocuparse y comprometerse con un "tema" desde distintas perspectivas. Una vez identificado el consumo de tabaco es indispensable abordarlo, en primer lugar como una adicción y un problema concerniente a la salud.
El Tabaquismo es una adicción, es decir, un fenómeno complejo en componentes psico-neuro-bio-sociales, que remiten a los niveles irracionales del psiquismo humano.
El Estado tiene la obligación de promover medidas de promoción de la salud, y dentro de las mismas, estarán, desde la prohibición de fumar, restricción de propagandas, hasta la asistencia de aquellas personas de las cuales el fumar afectó de alguna manera su salud. Asimismo no debe olvidarse la ayuda para todos aquellos que deseen dejar la adicción en forma voluntaria, a través de programas, cursos y grupos de autoayuda.
Los costos generados en el ámbito de la salud, producto de las consecuencias del consumo de tabaco, son alarmantes, como así también, la multiplicidad de patologías que produce. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), de continuar las tendencias actuales, el tabaquismo matará diez millones de personas en el año 2030.
Hoy, en gran parte del mundo se transita por un camino de combate activo hacia el consumo de tabaco, como así también, está fuertemente instalado el tema no menor de los efectos que produce sobre "los fumadores pasivos", afectados involuntariamente por las conductas nocivas de terceros. En la actualidad existe amplio consenso acerca de los efectos que el tabaco produce en los que lo consumen en forma indirecta.
La educación no esta aislada de la concientización de los daños que produce esta adicción, es por ello que debe cumplir un papel preponderante en toda política pública a ser implementada.
Consideramos que este es el momento para aplicar, ya no acciones aisladas, sino un Ley en materia de prevención, control y tratamiento concerniente al tabaquismo. Por ello y por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

Las leyendas entre las que deberá seleccionar la autoridad de aplicación son las siguientes:
Fumar causa cáncer de pulmón.
Fumar causa enfermedades del corazón.
Fumar quita años de vida.
Fumar durante el embarazo daña a su bebé.
Fumar causa adicción.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARIN DE TULA, LUCIA CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
RICO, MARIA DEL CARMEN BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
09/08/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/09/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
03/08/2007
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2646/2007 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2646/07 03/08/2007