PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1499-D-2010
Sumario: LEY DE PREVENCION DEL TABAQUISMO; DEROGACION DE LA LEY 23344 Y SU MODIFICATORIA 24044; REDUCCION DEL CONSUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO Y LA EXPOSICION DE LAS PERSONAS AL HUMO DEL MISMO, CONTROL DE LA ELABORACION, PUBLICIDAD Y PROMOCION; CONCIENTIZACION MEDIANTE MENSAJES EN EL EMPAQUETADO.
Fecha: 26/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
LEY DE PREVENCIÓN
DEL TABAQUISMO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Articulo 1º.- Los objetivos de la
presente ley son:
a) Reducir el consumo de
productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición
de las personas a los efectos nocivos del humo del tabaco;
c) Reducir o evitar las
consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos
elaborados con tabaco
Art. 2º.- Quedan comprendidos en
los alcances de la presente ley los productos elaborados con tabaco, fabricados
o a fabricar en el país, importados o a importar.
Art. 3º.- A los efectos de la
presente ley, se entiende por:
Consumo de productos elaborados
con tabaco: al acto de inhalar, exhalar o sostener encendido productos
elaborados con tabaco.
Productos elaborados con tabaco:
a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y
son destinados a ser fumados o aspirados.
Control de productos elaborados
con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y
los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el
objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo
y la exposición al humo frente a tales productos.
Publicidad y promoción de
productos elaborados con tabaco: a toda forma de comunicación,
recomendación o acción comercial que tenga el fin, efecto o el posible efecto de
promover el consumo de productos elaborados con tabaco.
Patrocinio de productos elaborados
con tabaco: a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo
con el fin, el efecto o el posible efecto de promover el consumo de productos
elaborados con tabaco.
Empaquetado: a todo envase,
paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo individual que
envuelva o contenga productos elaborados con tabaco.
Lugar de trabajo: a toda área o
sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde se desempeñan o
desarrollan actividades laborales.
Lugar público: a todo espacio
cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o
gratuita.
Ingrediente: cualquier sustancia o
cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no
procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o en la
preparación de un producto del tabaco y que siga estando presente en el
producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el
filtro, las tintas y los adhesivos.
Emisión: cualquier sustancia o
combinación de sustancias que se produce como resultado de la combustión de
un producto para fumar.
Patrocinio corporativo: cualquier
clase de ayuda social, de caridad o de eventos culturales en el nombre de una
compañía que elabora productos de tabaco aun cuando el nombre usado sea
claramente distinto de cualquier nombre usado para productos de tabaco y que
incluya algún logo o marca distintiva usada para productos de tabaco.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y
PATROCINIO
Art. 4º.- Se prohíbe la publicidad y
promoción a través de cualquier medio de difusión de productos elaborados con
tabaco.
La publicidad y promoción sólo
podrá realizarse:
a) Dentro y hacia el interior de los
lugares de venta o expendio de los mismos, conforme a lo que determine la
reglamentación de la presente ley.
b) En publicaciones comerciales
destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren
involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación,
distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
Art. 5º.- La publicidad o promoción
a que se refiere el Artículo 4º, deberá incluir al menos, UNO (1) de los
mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el Artículo 7º, conforme lo
establezca la reglamentación respectiva.
Art. 6º.- Se prohíbe a los
fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar el
auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural, social,
deportivo o político por cualquier medio de difusión.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS
PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 7º.- Los paquetes y envases
de productos elaborados con tabaco llevarán insertos UNO (1) de los siguientes
mensajes sanitarios:
a) Fumar puede causar cáncer;
b) Fumar puede causar enfisema
pulmonar;
c) Fumar puede causar
adicción
d) Fumar puede causar impotencia
sexual;
e) Fumar puede causar
enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco puede causar
enfermedades y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma
puede causar daños irreparables a su hijo;
h) Fumar puede causar muerte por
asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación
de piernas.
Art. 8º.- Los mensajes sanitarios
enunciados en el Artículo 7º serán consignados en cada paquete y envase
individuales de venta al público de los productos elaborados con tabaco.
Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y acompañados
por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación.
El mensaje sanitario estará escrito
en UN (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) inferior de UNA (1) de las superficies
principales expuestas. La imagen ocupará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
inferior de la otra superficie principal. La primer imagen será provista por la
autoridad de aplicación, con la debida anticipación.
Art. 9º.- Los paquetes y envases
de productos elaborados con tabaco deberán incluir además, en UNO (1) de sus
laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que
suministre el Ministerio de Salud.
Los distintos mensajes sanitarios y
las imágenes correspondientes deberán aparecer en forma simultánea de
manera tal que se garantice la presencia de cada uno en aproximadamente la
misma cantidad de paquetes a lo largo del período de su vigencia, el que será
de DIECIOCHO (18) meses. La autoridad de aplicación proveerá nuevos
mensajes sanitarios e imágenes para cada período con una antelación de UN
(1) año.
Art. 10.- En los paquetes y
envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones
tales como "Light", "suave", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán", o
términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de
comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto,
de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado
producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a
error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o
emisiones.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS
PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 11.- La composición de los
productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al
comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos
por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben emanar como
máximo:
a) DIEZ MILIGRAMOS (10 mg) de
alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la
presente ley.
b) UN MILIGRAMO (1 mg) de
nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la
presente ley.
c) DIEZ MILIGRAMOS (10 mg) de
monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de
vigencia de la presente ley.
Los contenidos de alquitrán,
nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según
las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454, respectivamente o las que en el
futuro se dicten.
La exactitud de las mediciones
relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobarán
según la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten.
A partir de que se alcancen estos
máximos, la autoridad de aplicación exigirá la disminución paulatina de la
toxicidad.
Art. 12.- El Ministerio de Salud,
basándose en estándares, que estén aceptados internacionalmente,
establecerá:
a) La información que los
fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público acerca de
los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco; de modo tal
que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los
fabricantes.
b) La prohibición del uso de
ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos
objetivos y estándares internacionales, que incrementan la toxicidad total
inherente de los productos bajo análisis.
CAPITULO V
VENTA, DISTRIBUCIÓN Y
CONSUMO
Art. 13.- Queda prohibida la venta,
exhibición, distribución y entrega por cualquier título, de productos elaborados
con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza
de todos los niveles de gestión, estatal y privada.
b) Establecimientos hospitalarios y
de atención de la salud, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios
públicos.
d) Medios de transporte público de
pasajeros en general.
e) Sedes de museos o clubes,
salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios.
f) En cualquier otro espacio similar
cerrado destinado al acceso de público que determine la autoridad
reglamentaria.
Art. 14.- Se prohíbe la venta,
distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de productos elaborados
con tabaco a menores de DIECIOCHO (18) años para su consumo o para el de
terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del
comprador, pudiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.
Art. 15.- El
responsable de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título,
de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las
disposiciones establecidas en los Artículos 13 y 14 según corresponda a su
actividad.
Art. 16.- En el interior de los
lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los
puntos de venta distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en
lugar visible UN (1) cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta,
distribución, promoción o entrega, bajo cualquier concepto de productos
elaborados con tabaco a menores de 18 años", y el número de la presente
ley.
Art. 17.- Se prohíbe la venta,
ofrecimiento, distribución, promoción y entrega por cualquier titulo, de
productos elaborados con tabaco, por cualquier medio que impida verificar la
edad del receptor.
Art. 18.- Se prohíbe la venta,
distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de artículos y
productos, de uso y consumo corriente que aún no siendo productos
elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a través de
la utilización de marcas, emblemas
o nombres de UN (1) fabricante o comerciante de aquellos.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL
CONTRA EL HUMO DE TABACO
Art. 19.- Se prohíbe fumar
en:
a) Lugares de trabajo cerrados,
públicos o privados con o sin atención al público.
b) Los espacios cerrados
destinados al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita;
Art. 20.- Se exceptúa de la
prohibición establecida en el artículo 19 los patios, terrazas, balcones y demás
áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre
o restringida, paga o gratuita.
Art. 21.- Se exceptúa de lo
establecido en el artículo 13 y en el artículo 19 a determinados espacios de los
centros de detención de naturaleza penal o contravencional y de los
establecimientos de internación en salud mental, conforme lo determine la
reglamentación.
Art. 22.- En los lugares en que rija
la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha
prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y
prominente, en letreros de un tamaño no inferior a TREINTA (30) centímetros
de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con
las demás características que establezca la reglamentación.
Art. 23.- En los lugares, áreas y
medios de transporte donde esté prohibido fumar, sus titulares o
representantes serán responsables de hacer cumplir las disposiciones de los
artículos 19 y 21 y de generar acciones tendientes al cumplimiento de la
presente ley.
Art. 24.- La autoridad de
aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo UN (1) número
telefónico gratuito y UNA (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser
difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en
forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y
en aquellos donde se prohíba su consumo.
CAPITULO VII
SANCIONES
Art. 25.- Las infracciones a las
disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Los
incumplimientos a lo normado en los Capítulos V y VI, con UNA (1) multa en
moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y UN MIL (1.000) paquetes de VEINTE (20)
cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el país. En caso de
reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta DOS MIL
QUINIENTOS (2.500) paquetes con las mismas características;
c) Los incumplimientos a lo
normado en los Capítulos II, III y IV con UNA (1) multa en moneda de curso
legal equivalente al valor al consumidor final de entre DOS MIL QUINIENTOS
(2500) y CIEN MIL (100.000) paquetes de VEINTE (20) cigarrillos de los de
mayor precio comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa
podrá alcanzar un valor de hasta UN MILLON (1.000.000) de paquetes de las
mismas características;
d) Decomiso y destrucción de
los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren
en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
e) Clausura del local,
institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en
la presente ley.
Se consideran reincidentes a las
personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva
infracción a las previstas en esta ley.
Art. 26.- Las sanciones
establecidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo precedente podrán
acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
Art. 27.- Las sanciones que se
establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades
sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan adherido a la
presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos
competentes en la materia.
CAPITULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 28.- Las disposiciones de la
presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden nacional por el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. En las respectivas jurisdicciones y en
los temas que sean de jurisdicción provincial, por la autoridad competente en
materia de salud de cada una de las provincias y del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud actuará con
el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Públicas, de
Producción, de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios y de la
Secretaría de Medios de Comunicación. La autoridad de aplicación, cuando
fuere necesario, desarrollará su accionar con los distintos organismos que, por
otras disposiciones, tengan competencia en la materia.
Art. 29.- Para el cumplimiento de
los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud desarrollará programas,
proyectos y acciones de prevención y lucha contra el tabaquismo, e
instrumentará juntamente con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las actividades que fueren menester para su realización.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art. 30.- Se deroga la Ley Nº
23.344 y su modificatoria Nº 24.044.
Art. 31.- Se invita a las provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir al régimen instituido por la
presente ley en sus partes pertinentes.
Art. 32.- La presente ley entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
con excepción de lo dispuesto por los Artículos 6º, 8º, 9º y 10, que lo harán UN
(1) año después.
Art. 33.- El plazo de
instrumentación del Artículo 4º empezará a regir a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la promulgación de la presente ley.
Art. 34.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de
promulgada.
Art. 35.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto recoge el debate y el
trabajo realizado en los últimos períodos legislativos, por lo que en líneas generales su
articulado responde al dictamen acordado, durante el año 2009, por las Comisiones de
Acción Social y Salud Pública y de Prevención de Adicciones y Control del
Narcotráfico. Sin lugar a dudas este texto, ha sido, a su vez, el resultado de consensuar
los distintos proyectos que por varios años se han venido presentando en esta Honorable
Cámara.
A esta altura sería redundante hablar de
los perjuicios que ocasiona el tabaquismo en la población en general.
Hoy el tabaquismo es considerado una
adicción prevenible, controlable y tratable. Es la única epidemia promovida y
publicitada mediante todas las técnicas posibles de propaganda y a través de todos los
medios de comunicación social.
Consideramos que este es el momento
para aplicar, ya no acciones aisladas, sino una Ley en materia de prevención y control,
es por todo ello que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
INDUSTRIA |
COMERCIO |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2011 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA CONSIDERACION DEL EXPEDIENTE 0321-S-09 | 01/06/2011 |