PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1487-D-2007
Sumario: DECLARAR DE INTERES NACIONAL LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL TABAQUISMO: OBJETO, REGULACION DE VENTA DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, EL TABAQUISMO Y SU TRATAMIENTO, PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, SANCIONES, DEROGACION DE LA LEY 23344.
Fecha: 12/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
PREVENCIÓN DEL
TABAQUISMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- Declárase de
interés nacional la prevención y la lucha contra el tabaquismo.
Art. 2º.- Quedan
comprendidos en los alcances de la presente ley los productos elaborados con
tabaco.
Art. 3º.- Son objetivos de
la presente ley:
a) Proteger a las futuras
generaciones de las consecuencias nocivas del consumo y la exposición al humo
del tabaco.
b) Reducir las consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco.
c) Reducir el consumo de
productos elaborados con tabaco.
d) Reducir la exposición de las
personas a los efectos nocivos del humo de tabaco.
e) Regular la publicidad y
promoción de los productos elaborados con tabaco.
f) Regular los ingredientes o
aditivos empleados en la elaboración de los productos de tabaco.
CAPITULO II: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Art. 4º.- El Ministerio de
Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Debe desarrollar su accionar con los
distintos organismos que tengan competencia en los mismos temas. Asimismo debe
coordinar su acción con las autoridades sanitarias de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el marco del Consejo Federal de Salud.
Art. 5º.- La autoridad de
aplicación en coordinación con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
en el marco del Consejo Federal de Cultura y Educación, debe incluir en los
contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades, temas
vinculados a la prevención y a las consecuencias nocivas del consumo de tabaco,
en un tiempo no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley
CAPITULO III: REGULACION DE
VENTA DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO.
Art. 6º.- Queda prohibida
la venta o entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco, así como
cualquier otro elemento necesario para el consumo de tabaco, a personas menores
de 18 años.
Queda prohibida la venta o entrega a título gratuito de productos elaborados con
tabaco a través de máquinas expendedoras.
Queda prohibida la venta o entrega
a título gratuito de productos elaborados con tabaco en establecimientos de
enseñanza y centros de salud.
Art. 7º.- Los comercios
que vendan o entreguen a título gratuito los productos elaborados con tabaco,
deben exhibir en el interior de sus locales, como así también en el frente o
vidriera, letreros de un tamaño no inferior a 30 centímetros de lado colocados en
un lugar visible y de fácil lectura, con el siguiente rótulo: "Prohibida la venta de
cigarrillos y similares a personas menores de 18 años", consignando el número de
la presente ley.
Art. 8º.- Los propietarios
o responsables de los comercios que vendan o entreguen a título gratuito
productos elaborados con tabaco, deben verificar la edad del comprador.
CAPITULO IV: EL TABAQUISMO Y SU
TRATAMIENTO
Art. 9º.- Se incorpora al
Programa Médico Obligatorio la cobertura de los tratamientos médicos y
psicológicos de las personas que padecen adicción al tabaco. Todas las entidades
prestadoras de servicios de salud deben dar cobertura a dichos tratamientos según
lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 10º.- La autoridad de
aplicación debe formular programas de prevención y abandono de consumo de
tabaco, destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros
de salud, lugares de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organización
de la comunidad que exprese su voluntad de participar en acciones
antitabáquicas.
Art. 11º.- Las carreras
profesionales relacionadas con la salud deben incluir en los contenidos de las
materias que integran sus curricula, las patologías vinculadas con el tabaquismo,
su prevención y atención.
CAPITULO V: PUBLICIDAD,
PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON
TABACO
Art. 12º.- Se prohíbe la
publicidad, promoción y patrocinio a través de cualquier medio de difusión, en
forma directa e indirecta, de productos elaborados con tabaco. La publicidad y
promoción sólo puede realizarse en:
a) el interior de los lugares de
venta de los mismos, de acuerdo a la reglamentación.
b) publicaciones comerciales y
técnicas, destinadas exclusivamente a personas o instituciones involucradas
directamente con la industria y el cultivo del tabaco.
c) comunicaciones directas que
se dirijan a fumadores mayores de 18 años. En este caso, se deberá requerir el
consentimiento expreso y verificar la edad del destinatario.
Esta prohibición comenzará a regir
a partir de un (1) año de la publicación de la presente ley.
CAPITULO VI: EMPAQUETADO DE
LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 13º.- Los paquetes y
envases de productos elaborados con tabaco deben llevar una frase impresa de
advertencia sobre el daño que produce el hábito de fumar; la que será establecida
por la autoridad de aplicación.
Art. 14º.- La advertencia
debe estar escrita en todos los envases de productos elaborados con tabaco, en
un rectángulo con marco negro, sobre fondo blanco con letras negras, que debe
ocupar un espacio no menor al TREINTA POR CIENTO (30%) de una de las
superficies principales expuestas. Además, en uno de los laterales con letras
negras y fondo blanco se debe incluir información sobre un servicio gratuito para
dejar de fumar y se debe agregar la siguiente inscripción:"Prohibida su venta a
personas menores de 18 años".
CAPITULO VII: PROTECCION
AMBIENTAL DEL HUMO DE TABACO
Art. 15º.- Se prohíbe el
consumo de tabaco en lugares cerrados de acceso al público del ámbito público o
privado. Están incluidos en dicha prohibición los lugares de trabajo cerrados y los
medios de transporte público.
Art. 16º.- Aquellas
instituciones que albergan personas que por razones de salud o judiciales se
encuentran privadas de su libertad, deberán disponer de espacios para fumar al
aire libre.
Art. 17º.- Serán
responsables del cumplimiento de la presente disposición quién se encuentre
ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente
se infrinjan las restricciones previstas en el artículo 15º.
CAPITULO VIII: COMPOSICIÓN DE
LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 18º.- La composición
de los productos elaborados con tabaco que se comercialicen en el territorio,
deben ajustarse a los estándares prescriptos por el Ministerio de Salud de la
Nación. A esos fines en el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, los productos mencionados deben contener como
máximo:
a) Diez miligramos (10mg) de
alquitrán por cigarrillo;
b) Un miligramo (1mg) de
nicotina por cigarrillo;
c) Diez miligramos (10mg) de
monóxido de carbono por cigarrillo.
A partir de que se alcancen estos
máximos, la autoridad de aplicación podrá exigir la disminución paulatina de la
toxicidad.
Art. 19º.- Corresponde al
Ministerio de Salud de la Nación establecer:
a) las sustancias que no pueden
adicionarse a los productos elaborados con tabaco;
b) los métodos de verificación
de los estándares establecidos;
c) la información que los
fabricantes deben proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de los
productos elaborados con tabaco y sus emisiones.
Art. 20º.- A los efectos de
la verificación de los estándares establecidos en el Art.18, los fabricantes de
productos elaborados con tabaco deberán contar con laboratorios acreditados
según las normas ISO 17025 donde se realizarán las pruebas que serán
supervisadas por la autoridad de aplicación.
Art. 21º.- Todo fabricante
de productos elaborados con tabaco debe suministrar anualmente a la autoridad
de aplicación, una lista de los ingredientes utilizados en la fabricación de sus
productos. La información debe ser proporcionada de tal manera que preserve los
secretos y las fórmulas comerciales propios de cada fabricante.
CAPITULO IX: SANCIONES
Art. 22º.- Con la finalidad
de facilitar las denuncias por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la
autoridad de aplicación debe garantizar un servicio de número telefónico gratuito y
una dirección de correo electrónico, que deben ser difundidos por todos los medios
de comunicación.
Art. 23º.- Las infracciones
a la presente ley serán sancionadas con:
a) multa en pesos equivalente al
valor de venta al consumidor final de doscientos cincuenta (250) a un mil (1000)
paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso de
violación de lo dispuesto en los capítulos III y VII. En caso de reincidencia la multa
se puede elevar hasta dos mil quinientos (2500) paquetes.
b) multa en pesos equivalente al
valor de venta al consumidor final de doscientos cincuenta mil (250.000) a un
millón (1.000.000) de paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado
en el país, en caso violación de lo dispuesto en los capítulos V, VI, y VIII. En caso
de reincidencia, la multa se puede elevar hasta diez millones (10.000.000) de
paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado en el país.
Art. 24º.- Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Art. 25º.- Se deroga la ley
23.344
Art. 26º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto recoge el debate y el
trabajo realizado en los últimos períodos legislativos, por lo que en líneas
generales su articulado responde al dictamen acordado por la Comisión de
Prevención de la Adicciones y Control del Narcotráfico, consensuado hacia fines del
año 2005 y 2006. Si bien en su reelaboración ha sufrido algunas modificaciones
con respecto a su redacción original, hemos querido respetar la esencia del texto
acordado tras un arduo trabajo de compatibilización de las muchas diferencias que
una problemática tan importante tiene para toda la sociedad.
El tabaquismo es la etiología
médicamente documentada que mayor daño causa a la salud del hombre. Sin
embargo, a diferencia de otras enfermedades, esta es absolutamente prevenible
"si no se fuma, no existe".
Hoy el tabaquismo es considerado
una adicción prevenible, controlable y tratable. Es la única epidemia promovida y
publicitada mediante todas las técnicas posibles de la propaganda y a través de
todos los medios de comunicación social.
Si bien el tabaco se considera un
elemento cuyo consumo está socialmente permitido, además de promocionado, no
podemos seguir sin tener un marco legal y programación de políticas públicas
orientadas a la disminución de esta adicción. Cuando nos referimos a las políticas
públicas, hacemos referencia a la intencionalidad de ocuparse y comprometerse
con un "tema" desde distintas perspectivas. Una vez identificado el consumo de
tabaco es indispensable abordarlo, en primer lugar como una adicción y un
problema concerniente a la salud.
El Tabaquismo es una adicción, es
decir, un fenómeno complejo en componentes psico-neuro-bio-sociales, que
remiten a los niveles irracionales del psiquismo humano.
El Estado tiene la obligación de
promover medidas de promoción de la salud, y dentro de las mismas, estarán,
desde la prohibición de fumar, restricción de propagandas, hasta la asistencia de
aquellas personas de las cuales el fumar afectó de alguna manera su salud.
Asimismo no debe olvidarse la ayuda para todos aquellos que deseen dejar la
adicción en forma voluntaria, a través de programas, cursos y grupos de
autoayuda.
Los costos generados en el ámbito de
la salud, producto de las consecuencias del consumo de tabaco, son alarmantes,
como así también, la multiplicidad de patologías que produce. Según la
Organización Mundial de la Salud (OMS), de continuar las tendencias actuales, el
tabaquismo matará diez millones de personas en el año 2030.
Hoy, en gran parte del mundo se
transita por un camino de combate activo hacia el consumo de tabaco, como así
también, está fuertemente instalado el tema no menor de los efectos que produce
sobre "los fumadores pasivos", afectados involuntariamente por las conductas
nocivas de terceros. En la actualidad existe amplio consenso acerca de los efectos
que el tabaco produce en los que lo consumen en forma indirecta.
La educación no esta aislada de la
concientización de los daños que produce esta adicción, es por ello que debe
cumplir un papel preponderante en toda política pública a ser implementada.
Consideramos que este es el
momento para aplicar, ya no acciones aisladas, sino un Ley en materia de
prevención, control y tratamiento concerniente al tabaquismo. Por todo lo
expuesto solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | UCR |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | RETIRADO |