PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1258-D-2006
Sumario: SUSTITUCION DEL ARTICULO 18 BIS DE LA LEY 10903, INCORPORADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY 23737 SOBRE NACIMIENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL PROCESO PENAL O CUMPLIENDO UNA CONDENA POR INFRACCION A LA LEY DE ESTUPEFACIENTES.
Fecha: 30/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Art. 1 - Sustituyese el texto del Art. 18 bis de la Ley 10903 incorporado en el articulo 35 de la LEY 23737, por el siguiente:
Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz, a) en el transcurso del proceso o, b) cumpliendo una condena por infracción a la ley de estupefacientes, el juez de la causa deberá ordenar que en el momento más próximo al nacimiento, sin riesgo para la vida del menor, se le realice un examen médico especializado para determinar si presenta síntomas de dependencia a estupefacientes.
En caso de que el examen arrojare un resultado positivo el juez ordenará inmediatamente el tratamiento adecuado al grado de dependencia que presente el menor, en instituciones especializadas.
La omisión de esta obligación constituirá para el juez incumplimiento grave en el ejercicio de su función.
Si la madre diere a luz y dependiere física o psíquicamente de estupefacientes y no se encontrare sometida a proceso o cumpliendo condena por violación a la ley 23737, estará obligada a realizar a su hijo, en el momento más próximo al nacimiento, sin riesgo para la vida del menor, el examen médico mencionado anteriormente.
En caso de negativa u omisión de la madre, la medida deberá ser ordenada por el juez que tenga conocimiento por cualquier vía de la situación, invocando la protección de la vida del menor como bien jurídico protegido superior.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador cuando conozcan de la dependencia de la madre
Art. 2 - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 18 bis de la ley 10903 de Patronato de Menores, incorporado por el artículo 35 de la ley 23737 de Estupefacientes, tiene como fundamento la protección de la vida de los nacidos de madres consumidoras de estupefacientes, poniendo en cabeza de estas la obligación de realizar a su hijo un examen exhaustivo que determine si manifiesta algún tipo de adicción o dependencia a aquellas sustancias.
Lo que pretendemos es continuar con la idea central del artículo 18 bis actual, que tiende exclusivamente a la protección de la vida e integridad física de los recién nacidos, dado que el correcto desarrollo físico y mental de una persona se determina en los primeros meses desde su nacimiento.
Nuestro proyecto apunta a dar, un sentido más práctico y actualizado del artículo 18 bis, el cual data del año 1989. En esa época la realidad a nivel tráfico y consumo de estupefacientes era totalmente distinta al presente, ya que en aquel momento, éramos un país de tránsito con un relativo nivel de consumo interno y la mujer no denotaba una participación trascendente ya sea en el tráfico o en el consumo. Esta situación ha cambiado de manera rotunda y alarmante, ya que actualmente nuestro país a nivel mundial es considerado también un país de consumo, con un aumento importante de participación activa de la mujer.
Lo anteriormente expresado se ve plasmado en las estadísticas sobre la notable ingerencia actual de la mujer en el consumo y tráfico de estupefacientes en la última década. Según estadísticas oficiales del Ministerio de Justicia, seis de cada diez mujeres que son detenidas lo están por la violación a la ley 23737, destacándose las que se dedican al tráfico. En los últimos 15 años se triplicó la cantidad de mujeres detenidas con relación a los hombres. En las cárceles federales argentinas hay hoy 1.112 mujeres detenidas, un número diez veces mayor que el de dos décadas atrás, 701 de esas mujeres el (63%) están encarceladas por causas sobre narcotráfico. De ellas, 210 son extranjeras. Es una tendencia que se mantiene desde principios de los noventa. A fines de 1989, las mujeres presas eran 231, y representaban el 5,6% de la población carcelaria. Hoy, son el 11,5%, y la cantidad de detenidas por drogas representa por sí sola el 7,2% de los 9.688 prisioneros alojados en las cárceles federales. Entre 1989 y 2005 hubo un aumento de 122% de presos varones (se pasó de 3.877 a 8.603). En el mismo período, el número de reclusas creció 356% (de 231 a 1.053), casi tres veces más.
Las que se dedican al tráfico, las denominadas "mulas", generalmente son mujeres de escasos recursos, de un nivel económico muy bajo, que ven en esta actividad la salida más fácil a su precaria situación. Estas mujeres por unos cuantos dólares o por la promesa de acceso directo a las drogas comprometen su vida y la de sus hijos, a cambio de transportar dentro o fuera de su cuerpo, sustancias prohibidas a distintos lugares del país y del mundo.
Estas mujeres comprometen su vida y consecuentemente las de sus hijos, ya que la mayoría son también consumidoras, por lo tanto hay un porcentaje muy elevado de posibilidades que aquellos nazcan con síntomas o enfermedades derivado de su contacto indirecto con las drogas.
Consideramos que el Juez, que entiende en el proceso, o el que dicta la sentencia por violación a la normativa sobre la materia, está en mejores condiciones intelectuales, jurídicas y fácticas que la madre para solicitar la realización de tan importante examen medico. Dejar en la decisión de la madre el deber de someter a su hijo al examen carece de eficacia práctica ya que como sabemos, los efectos de las drogas afectan de manera notable a los sentidos, el poder de distinguir entre lo que es correcto y lo que no lo es, aunque lo que esté en juego sea la vida de un hijo, impidiendo actuar con la lucidez suficiente como para tomar este tipo de decisiones.
Es tan trascendente esta medida que el juez se verá obligado a realizar un seguimiento de estas mujeres, "que no dejan de ser personas", sometidas a proceso y ejecución, constituyendo la omisión, de mandar realizar el examen, en mal desempeño de sus funciones, causal de Jury de Enjuiciamiento, dado el bien jurídico protegido en juego.
En la redacción anterior nada se dice con respecto a los resultados del examen, por lo cual se propone que en caso de dar positiva la dependencia del menor a los estupefacientes, sea también el mismo juez el que ordene la medida, para que inmediatamente se le brinde un tratamiento adecuado, en lugares que el Estado deberá disponer al efecto.
La madre tendrá obligación de someter a su hijo al examen médico cuando no se encuentre ni procesada, ni en cumplimiento de condena, pero sea consumidora de estupefacientes. En caso de omitir este deber, que es lo más probable dada la situación especial en que se encuentra, si el juez toma conocimiento por la vía que sea, denuncia de familiares, asistente social etc., éste deberá subrogarse en el deber de la madre y ordenar el examen.
Es importante que el padre, tutor y guardador esté obligado a solicitar el examen cuando tengan conocimiento fehaciente de la adicción de la madre, ya que no siempre se tiene y guarda el contacto familiar entre las mujeres consumidoras o traficantes, como para poner en la decisión del padre o tutor tal obligación si no se tiene cuenta de ello.
Por lo expuesto solicito a mis pares diputados acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
CECCO, CARLOS JAIME | ENTRE RIOS | UCR |
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA | RIO NEGRO | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |