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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0981-D-2012

Sumario: REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO - LEY 23737; MODIFICACIONES SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL.

Fecha: 16/03/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11

Proyecto
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el artículo 5 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre, cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación.
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro, estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En los casos de los incisos a) y b), cuando por la escasa cantidad sembrada, cultivada o producida y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para uso personal, el hecho no será punible.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, el hecho no será punible.
ARTÍCULO 2. Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 866 del Código Aduanero que quedará redactado, del siguiente modo:
Cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional, el máximo de la escala penal será aumentado en un tercio.
ARTÍCULO 3. Sustitúyase el artículo 14 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con prisión de uno a seis años el que tuviere en su poder estupefacientes, cuando de la cantidad y el tipo de sustancia poseída y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, surgiere inequívocamente que la tenencia no es para uso personal.
ARTÍCULO 4. Sustitúyase el artículo 16 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Cuando en el transcurso del proceso se constate fehacientemente que el imputado depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez le hará conocer los derechos que le asisten en función de la ley 26.567 y notificará a la autoridad sanitaria correspondiente.
En aquellos casos donde, de acuerdo a lo establecido en la ley 26.567, sea necesaria la internación de una persona privada de su libertad, el tiempo de duración del tratamiento será computado para el cumplimiento de la pena.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá disponer de personal y recursos apropiados para brindar asistencia a los internos que padezcan una adicción y deseen someterse a tratamiento.
ARTÍCULO 5. Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 23.737.
ARTÍCULO 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto reproduce con algunas correcciones, la propuesta de modificación de la ley 23.737 (1) , que fuera presentada en el año 2010 junto a los diputados Alfonsín, Albrieu, Chemes, Fiad y a la diputada Storani y que avanzaba en 4 aspectos fundamentales:
- La despenalización de la siembra, cultivo y guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes, de materias primas y de elementos destinados a su producción o fabricación cuando tengan por finalidad el uso personal de estupefacientes;
- La modificación del artículo 5 de la ley 23.737 a fin de atenuar el mínimo penal de una norma que habitualmente recae inequitativamente sobre sectores sociales marginales y distraen esfuerzos y recursos humanos de la investigación de otras conductas más severamente perseguidas;
- La despenalización de la tenencia con fines de consumo personal y la reducción de la escala penal aplicable al delito de tenencia simple y
- El deslinde de las intervenciones punitiva y sanitaria a fin de posibilitar una discusión más robusta y amplia sobre la articulación del sistema de tratamiento.
Este nuevo texto mantiene esa dirección original, pero da cuenta de los avances que se han verificado desde su presentación al día de la fecha y de las observaciones y críticas recogidas en las distintas instancias de discusión de las que hemos participado.
En primer lugar, hemos decidido incluir al suministro, entrega o facilitación ocasional y a título gratuito de estupefacientes, cuándo surgiere que es para uso personal de quien lo recepta, dentro del universo de conductas que pasarían a quedar por fuera del ámbito de lo prohibido. Esto porque entendemos que se ajusta mejor a la nueva lógica de intervención que pretendemos imponer a las fuerzas de seguridad y evita la criminalización de conductas que pueden estar comprendidas dentro del ámbito de autonomía de cada individuo.
El suministro ocasional y gratuito de estupefacientes para uso personal de quien lo recepta es una conducta que podemos estimar frecuente entre los usuarios de estupefacientes y que, en ocasiones, puede resultar inocua por lo que no siempre debería ser penalizada.
En segundo lugar, incorporamos también una reducción del mínimo de la escala penal aplicable al delito de contrabando de estupefacientes elaborados o semielaborados, que complementa la reducción del mínimo de la figura prevista en el artículo 5 de la ley 23.737 y potencia su impacto aliviador de la situación de superpoblación que existe en muchos de los establecimientos penitenciarios ubicados en zonas de frontera.
Como explicamos en el proyecto original, las personas empleadas por organizaciones delictivas para transportar pequeñas cantidades de estupefacientes a través de fronteras son habitualmente mujeres, pertenecen a estratos sociales extremadamente vulnerables y se ven forzadas a realizar esta actividad, muchas veces poniendo en grave riesgo su salud (2) , a cambio de pagos irrisorios. Debido a la tosquedad de las maniobras desplegadas es habitual que sean detenidas en zonas fronterizas y su condición de extranjeros o extranjeras casi indefectiblemente hace que permanezcan detenidas hasta la fecha del juicio.
En ese entonces, destacábamos que el informe del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (3) daba cuenta de que de las 10.730 personas privadas de su libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, 2.964 personas se encontraban detenidas por infracciones a la ley 23.737 (4) . Y vemos que esta proporción incluso ha aumentado, si observamos que el último informe (5) refiere la existencia de 7.888 privadas de su libertad, de las cuáles 2.627 enfrentaba algún tipo de cargo por infracción a la ley 23.737.
En el mismo sentido, la Procuración Penitenciaria de la Nación sigue dando cuenta del incremento de la población penitenciaria femenina y destaca que casi 7 de cada 10 mujeres responden que están procesadas o condenadas por delitos vinculados con las drogas, en la mayor parte de los casos, por comercialización o contrabando de estupefacientes y 9 de cada 10 mujeres extranjeras están privadas de libertad por delitos vinculados a las drogas (6) .
En definitiva, y como expresamos anteriormente, las graves consecuencias que esta actividad produce en la sociedad permiten defender la necesidad de una escala penal alta, pero no podemos dejar de tener en cuenta que la selectividad propia de nuestro sistema penal genera que las consecuencias penales recaigan casi exclusivamente sobre los sectores más vulnerables de estas organizaciones delictivas, que generalmente se ven involucrados a causa de necesidades económicas apremiantes.
Al establecer un mínimo de 4 años, que impide la imposición de una pena de ejecución condicional, el sistema pierde la flexibilidad necesaria para graduar la sanción en relación al grado de culpabilidad de cada sujeto y este cuadro sugiere la conveniencia de llevar los mínimos a 3 años para evitar situaciones de hacinamiento y superpoblación y la imposición de sanciones que en determinados casos pueden resultar manifiestamente injustas.
La tercera de las modificaciones se debe a la sanción de la nueva Ley de Salud Mental (26.657) que ha consagrado en su artículo 4 que las adicciones "deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental (...) (y que) las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen con la presente ley en su relación con los servicios de salud". Entendemos que este giro en el abordaje del problema y el nuevo marco de derechos que trae esta nueva ley nos exime de la necesidad de brindar mayores precisiones, porque lo que se han fijado pautas mínimas y complementarias que apuntan a minimizar la intervención del juez penal.
Finalmente, la cuarta y última modificación que se ha introducido al texto original tiene que ver con el punto que ha motivado algunas de las principales discusiones: la regulación de la tenencia simple. Como sabemos, actualmente el primer párrafo del artículo 14 de la ley 23.737 establece que:
"Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes".
Se trata de una figura controversial porque atrapa por igual a conductas ligadas al tráfico y a la tenencia para consumo personal, que por las dificultades probatorias muchas veces son complicadas de deslindar. Es claro para nosotros que existe, en este punto, una tensión entre el interés estatal por perseguir el narcotráfico y la comercialización de estupefacientes, y el respeto por el ámbito de autonomía personal de los ciudadanos, que se ve agudizada por las prácticas policiales y judiciales.
De acuerdo a la interpretación de la ley vigente, que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Vega Giménez, por aplicación del principio in dubio pro reo, en aquellos casos donde no pueda emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad de consumo nunca existió, la duda debe computarse a favor del imputado (7) . Pero esto parece no haber conseguido evitar por completo la criminalización de simples usuarios y hemos tenido noticias de casos donde estos han sido privados de su libertad por tiempos prolongados o con graves consecuencias para su integridad.
Frente a este problema, se han ensayado dos soluciones. La primera de ellas, propiciada por nuestro proyecto original, fue la reducción de la escala penal a fin de disminuir el riesgo de encarcelamiento preventivo y las potenciales consecuencias lesivas para el imputado. Y la segunda, defendida en el proyecto de la diputada Donda, era la derogación lisa y llana (8) . Y aunque ambas, con sus ventajas y problemas, pueden ser consideradas superadoras de la solución actual, hemos creído conveniente proponer un nuevo enfoque que, entendemos, permite la realización de la ley penal en aquellos supuestos donde todos coincidimos en que resulta necesario y ofrece mayores garantías de resguardo de la autonomía personal, al invertir lo que hasta ahora era el principio rector y exigir que lo demostrado inequívocamente sea que no existió la finalidad de consumo.
Al igual que hace 2 años, y más aún en razón del tiempo transcurrido, consideramos que es hora de que esta Honorable Cámara acompañe este proceso, y por las razones expuestas pedimos a nuestros colegas diputados y diputadas que nos acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARNERO ESTELA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALFONSIN (A SUS ANTECEDENTES)