PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0981-D-2012
Sumario: REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO - LEY 23737; MODIFICACIONES SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el
artículo 5 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con reclusión o prisión
de tres (3) a quince (15) años el que sin autorización o con destino
ilegítimo:
a) Siembre, cultive plantas o guarde semillas
utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su
producción o fabricación.
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare
estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas
para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé
en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para
producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en
pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro,
estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres
a doce años.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes
fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a
quince años.
En los casos de los incisos a) y b), cuando por la escasa
cantidad sembrada, cultivada o producida y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella
está destinada a obtener estupefacientes para uso personal, el hecho no será punible.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la
entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y
demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, el
hecho no será punible.
ARTÍCULO 2. Sustitúyase el
segundo párrafo del artículo 866 del Código Aduanero que quedará redactado, del
siguiente modo:
Cuando concurriere alguna de las circunstancias
previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes
elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser
comercializados dentro o fuera del territorio nacional, el máximo de la escala penal será
aumentado en un tercio.
ARTÍCULO 3. Sustitúyase el
artículo 14 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con prisión de uno a seis años el que
tuviere en su poder estupefacientes, cuando de la cantidad y el tipo de sustancia poseída y de las
circunstancias de tiempo, lugar y modo, surgiere inequívocamente que la tenencia no es para uso
personal.
ARTÍCULO 4. Sustitúyase el
artículo 16 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Cuando en el transcurso del proceso
se constate fehacientemente que el imputado depende física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez le hará conocer los derechos que le asisten en función de
la ley 26.567 y notificará a la autoridad sanitaria correspondiente.
En aquellos casos donde, de acuerdo
a lo establecido en la ley 26.567, sea necesaria la internación de una persona
privada de su libertad, el tiempo de duración del tratamiento será computado para
el cumplimiento de la pena.
El Servicio Penitenciario Federal o
Provincial deberá disponer de personal y recursos apropiados para brindar
asistencia a los internos que padezcan una adicción y deseen someterse a
tratamiento.
ARTÍCULO 5. Deróganse los
artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 23.737.
ARTÍCULO 6. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto reproduce con algunas correcciones, la
propuesta de modificación de la ley 23.737 (1) , que fuera presentada en el año 2010 junto a los
diputados Alfonsín, Albrieu, Chemes, Fiad y a la diputada Storani y que avanzaba en 4 aspectos
fundamentales:
- La despenalización de la siembra, cultivo y
guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes, de materias primas y de elementos
destinados a su producción o fabricación cuando tengan por finalidad el uso personal de
estupefacientes;
- La modificación del artículo 5 de la ley
23.737 a fin de atenuar el mínimo penal de una norma que habitualmente recae
inequitativamente sobre sectores sociales marginales y distraen esfuerzos y recursos humanos de
la investigación de otras conductas más severamente perseguidas;
- La despenalización de la tenencia con fines
de consumo personal y la reducción de la escala penal aplicable al delito de tenencia simple y
- El deslinde de las intervenciones punitiva y
sanitaria a fin de posibilitar una discusión más robusta y amplia sobre la articulación del sistema de
tratamiento.
Este nuevo texto mantiene esa dirección original, pero
da cuenta de los avances que se han verificado desde su presentación al día de la fecha y de las
observaciones y críticas recogidas en las distintas instancias de discusión de las que hemos
participado.
En primer lugar, hemos decidido incluir al suministro,
entrega o facilitación ocasional y a título gratuito de estupefacientes, cuándo surgiere que es para
uso personal de quien lo recepta, dentro del universo de conductas que pasarían a quedar por
fuera del ámbito de lo prohibido. Esto porque entendemos que se ajusta mejor a la nueva lógica
de intervención que pretendemos imponer a las fuerzas de seguridad y evita la criminalización de
conductas que pueden estar comprendidas dentro del ámbito de autonomía de cada individuo.
El suministro ocasional y gratuito de estupefacientes
para uso personal de quien lo recepta es una conducta que podemos estimar frecuente entre los
usuarios de estupefacientes y que, en ocasiones, puede resultar inocua por lo que no siempre
debería ser penalizada.
En segundo lugar, incorporamos también una
reducción del mínimo de la escala penal aplicable al delito de contrabando de estupefacientes
elaborados o semielaborados, que complementa la reducción del mínimo de la figura prevista en
el artículo 5 de la ley 23.737 y potencia su impacto aliviador de la situación de superpoblación que
existe en muchos de los establecimientos penitenciarios ubicados en zonas de frontera.
Como explicamos en el proyecto
original, las personas empleadas por organizaciones delictivas para transportar
pequeñas cantidades de estupefacientes a través de fronteras son habitualmente
mujeres, pertenecen a estratos sociales extremadamente vulnerables y se ven
forzadas a realizar esta actividad, muchas veces poniendo en grave riesgo su salud
(2) , a cambio de pagos irrisorios. Debido a la tosquedad de las maniobras
desplegadas es habitual que sean detenidas en zonas fronterizas y su condición de
extranjeros o extranjeras casi indefectiblemente hace que permanezcan detenidas
hasta la fecha del juicio.
En ese entonces, destacábamos que
el informe del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (3) daba
cuenta de que de las 10.730 personas privadas de su libertad en el ámbito del
Servicio Penitenciario Federal, 2.964 personas se encontraban detenidas por
infracciones a la ley 23.737 (4) . Y vemos que esta proporción incluso ha
aumentado, si observamos que el último informe (5) refiere la existencia
de 7.888 privadas de su libertad, de las cuáles 2.627 enfrentaba algún
tipo de cargo por infracción a la ley 23.737.
En el mismo sentido, la Procuración
Penitenciaria de la Nación sigue dando cuenta del incremento de la población
penitenciaria femenina y destaca que casi 7 de cada 10 mujeres responden
que están procesadas o condenadas por delitos vinculados con las
drogas, en la mayor parte de los casos, por comercialización o
contrabando de estupefacientes y 9 de cada 10 mujeres extranjeras
están privadas de libertad por delitos vinculados a las drogas (6) .
En definitiva, y como expresamos
anteriormente, las graves consecuencias que esta actividad produce en la sociedad
permiten defender la necesidad de una escala penal alta, pero no podemos dejar
de tener en cuenta que la selectividad propia de nuestro sistema penal genera que
las consecuencias penales recaigan casi exclusivamente sobre los sectores más
vulnerables de estas organizaciones delictivas, que generalmente se ven
involucrados a causa de necesidades económicas apremiantes.
Al establecer un mínimo de 4 años,
que impide la imposición de una pena de ejecución condicional, el sistema pierde
la flexibilidad necesaria para graduar la sanción en relación al grado de
culpabilidad de cada sujeto y este cuadro sugiere la conveniencia de llevar los
mínimos a 3 años para evitar situaciones de hacinamiento y superpoblación y la
imposición de sanciones que en determinados casos pueden resultar
manifiestamente injustas.
La tercera de las modificaciones se debe a la sanción
de la nueva Ley de Salud Mental (26.657) que ha consagrado en su artículo 4 que las adicciones
"deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental (...) (y que) las
personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías
que se establecen con la presente ley en su relación con los servicios de salud". Entendemos que
este giro en el abordaje del problema y el nuevo marco de derechos que trae esta nueva ley nos
exime de la necesidad de brindar mayores precisiones, porque lo que se han fijado pautas
mínimas y complementarias que apuntan a minimizar la intervención del juez penal.
Finalmente, la cuarta y última modificación que se ha
introducido al texto original tiene que ver con el punto que ha motivado algunas de las principales
discusiones: la regulación de la tenencia simple. Como sabemos, actualmente el primer párrafo del
artículo 14 de la ley 23.737 establece que:
"Será reprimido con prisión de uno
a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes".
Se trata de una figura controversial porque atrapa por
igual a conductas ligadas al tráfico y a la tenencia para consumo personal, que por las dificultades
probatorias muchas veces son complicadas de deslindar. Es claro para nosotros que existe, en este
punto, una tensión entre el interés estatal por perseguir el narcotráfico y la comercialización de
estupefacientes, y el respeto por el ámbito de autonomía personal de los ciudadanos, que se ve
agudizada por las prácticas policiales y judiciales.
De acuerdo a la interpretación de la
ley vigente, que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Vega
Giménez, por aplicación del principio in dubio pro reo, en aquellos casos donde no
pueda emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad de consumo nunca
existió, la duda debe computarse a favor del imputado (7) . Pero esto parece no
haber conseguido evitar por completo la criminalización de simples usuarios y
hemos tenido noticias de casos donde estos han sido privados de su libertad por
tiempos prolongados o con graves consecuencias para su integridad.
Frente a este problema, se han
ensayado dos soluciones. La primera de ellas, propiciada por nuestro proyecto
original, fue la reducción de la escala penal a fin de disminuir el riesgo de
encarcelamiento preventivo y las potenciales consecuencias lesivas para el
imputado. Y la segunda, defendida en el proyecto de la diputada Donda, era la
derogación lisa y llana (8) . Y aunque ambas, con sus ventajas y problemas, pueden
ser consideradas superadoras de la solución actual, hemos creído conveniente
proponer un nuevo enfoque que, entendemos, permite la realización de la ley
penal en aquellos supuestos donde todos coincidimos en que resulta necesario y
ofrece mayores garantías de resguardo de la autonomía personal, al invertir lo que
hasta ahora era el principio rector y exigir que lo demostrado inequívocamente sea
que no existió la finalidad de consumo.
Al igual que hace 2 años, y más aún
en razón del tiempo transcurrido, consideramos que es hora de que esta
Honorable Cámara acompañe este proceso, y por las razones expuestas pedimos a
nuestros colegas diputados y diputadas que nos acompañen en esta
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARNERO ESTELA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALFONSIN (A SUS ANTECEDENTES) |