PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0884-D-2017
Sumario: PREVENCION Y CONTROL DE LOS TRASTORNOS ALIMENTARIOS - LEY 26396 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 21, 22 Y 23, SOBRE SANCIONES E INCORPORACION DEL ARTICULO 24, SOBRE ADHESION A LA LEY.
Fecha: 20/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
REGIMEN DE SANCIONES PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 26396 DE PREVENCION Y CONTROL DE LOS TRASTORNOS ALIMENTARIOS
Artículo 1º: Incorpórese como artículo 21 de la Ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 21.- La autoridad de aplicación será competente para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente ley en los supuestos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 2°: Sustitúyase el artículo 22 de la ley 26396 por el siguiente:
“Artículo 22: A los efectos de la actuación administrativa, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549 y sus normas reglamentarias o la que cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezcan en su ámbito.
Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho.
El producido de las multas será destinado al Programa creado por el artículo 3°.”
Artículo 3°: Incorpórese como artículo 23 de la ley 26.396, el siguiente:
"Artículo 23: Las infracciones a los artículos 14 a 17 son consideradas faltas graves y sancionables con multa de pesos cincuenta mil uno ($ 50001) a pesos trescientos mil ($ 300000).
La infracción al artículo 12 es considerada falta moderada, sancionable con multa de pesos diez mil uno ($ 10001) a pesos cincuenta mil ($ 50000).
La infracción a los artículos 9 y 19 es considerada falta leve sancionable con multa de pesos ($ 1000) a pesos diez mil ($ 10000) o en su caso la sanción que corresponda según el estatuto del empleado público.
Las multas deben ser actualizadas por la autoridad de aplicación en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos – INDEC.
La reiteración de las infracciones autorizará la duplicación de los topes de las multas.
Artículo 4°: Incorpórese como artículo 24 de la ley 26396 el siguiente:
“Artículo 24: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuarse a la presente ley, sancionando las normas que al efecto correspondan, dentro de su jurisdicción.”
Artículo 5°. De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto encuentra su antecedente en el Expediente Nro. 3247-D-2014, que fuera presentado por el Diputado Nacional (m.c.) Mario Fiad.
En aquella oportunidad, el proyecto recibió media sanción en la Camara de Diputados y paso a la Camara de Senadores para su tratamiento, sin haber obtenido sanción, lo que determinó que perdiera el estado parlamentario.
La ley 26.396 de Prevención y Control de Trastornos Alimentarios fue sancionada el 8 de septiembre del año 2008, declarando de interés la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprende la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.
El artículo 21 de dicha Ley, faculta al Poder Ejecutivo nacional a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma, pero el Ejecutivo a través del Decreto 1395/2008, vetó el artículo 21, al entender que no corresponde a una atribución de ese poder la determinación de las sanciones y ser una facultad del Poder Legislativo.
En este sentido, al justifica el veto se señala:
"Marienhoff, sostiene que los reglamentos delegados "Son los que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una atribución o habilitación que le confiere expresamente el Poder Legislativo". Asimismo, señala que "...a la emisión de reglamentos delegados debe restringírsela o limitársela, en beneficio de las libertades públicas; y que "deben limitarse a desarrollar principios básicos contenidos en la ley que hace la delegación. Tales reglamentos tienen un doble límite: uno inmediato, que es la ley de referencia, otro mediato, que es la Constitución, cuyos principios, en lo atiente a la materia delegada y a la extensión de la delegación, deben ser respetados por el delegante." (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 267).
Que, además, agrega que "la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION acepta que el reglamento delegado pueda emitirse en nuestro país, sin que ello implique agravio a texto o principio alguno de orden constitucional. Pero supedita la validez de esos reglamentos a ciertas condiciones: las facultades normativas otorgadas al Poder Ejecutivo deben serlo dentro de un ámbito cierto y determinado expresamente. Ultimamente, con referencia a materia punitiva (legislación de policía), circunscribió aún más el ámbito de los decretos delegados" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 269).
Que, por otra parte, expresa que "...el acto que emita el Ejecutivo como consecuencia de esta delegación legislativa, desde que integra la respectiva ley, participa de los caracteres de ésta; en consecuencia, dicho acto podría ser enjuiciado por los mismos medios por los que podría serlo la ley que integra (verbigracia, podría ser tachado de inconstitucional, si existiere tal vicio). Si la ley que efectúa la delegación se refiere a una facultad indelegable -por ejemplo, creación de impuestos o configurando delitos, etc.-, y el Ejecutivo emitiere un acto creando impuestos o configurando delitos, tanto la ley que contenga esa delegación, como el acto del Ejecutivo que le dio curso, pueden ser objetados de inconstitucionales". (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 274).
Que, "al emitir un reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la llamada "reserva de la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir sobre materias reservadas a la competencia del legislador. En ese orden de ideas, no podría establecer impuestos, configurar delitos y establecer penas..." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág. 282).
Que además, señala que "Las autoridades administrativas, nacionales o provinciales, cualquiera fuera su jerarquía o rango, carecen de imperio para configurar o crear figuras contravencionales o faltas. Tal configuración o creación debe ser, indefectiblemente, obra del legislador: el Poder Ejecutivo -y con mayor razón sus subordinados- tan sólo podrá reglamentar esa ley, a los efectos de su ejecución o cumplimiento, pero cuidando siempre de no alterar su espíritu" (Tratado de Derecho Administrativo Tomo IV pág. 560).
Agrega también en los fundamentos de la decisión que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "Mouviel, Raúl Oscar y otros" (Fallos CSJN 237:626) ha expresado: "... es una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (Fallos 136:200); que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos 178:355); y que "la configuración de un delito, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la CN). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18 de la CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido" (Fallos 191:245)."
El decreto mencionado que observó las facultades sancionatorias que se delegaban en el Poder Ejecutivo, determinó que la ley quedara sin sanciones.
Sabemos que una ley que define obligaciones, pero que carece de sanciones para el supuesto de incumplimiento de las mismas, constituye una herramienta débil en su poder de imperio que le impedirá el logro de los objetivos que se propuso con su aprobación.
La ley 26396 gozo de mucho consenso y constituye un dispositivo central para el abordaje de cuestiones trascendentales para la salud de la población como son los trastornos alimentarios. De manera tal, que es fundamental que la misma revitalice su fuerza con la inclusión de sanciones que desalienten el incumplimiento, o que en su defecto le proporcionen consecuencias a la conducta incumplidora.
Por tales motivos compete a este Congreso de la Nación la redacción de las disposiciones sancionatorias de la ley. El texto que se presenta hoy a consideración, resulta del consenso abordado en la Cámara de Diputados en oportunidad de su tratamiento, y reproduce la sanción de esta Cámara con las modificaciones introducidas por los diferentes bloques en oportunidad de su aprobación.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA | JUJUY | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
GOICOECHEA, HORACIO | CHACO | UCR |
WISKY, SERGIO JAVIER | RIO NEGRO | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |