PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
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Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0783-D-2014
Sumario: CATEGORIZACION DE ESTUPEFACIENTES SEGUN LA CARGA DE MORBIMORTALIDAD ASOCIADA.
Fecha: 14/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
LEY DE
CATEGORIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES SEGÚN LA CARGA DE
MORBIMORTALIDAD ASOCIADA
ARTÍCULO 1.-
Objeto. El objeto de la presente ley es introducir criterios de
proporcionalidad y oportunidad en la actual legislación argentina
sobre estupefacientes, categorizando las sustancias según la carga de
morbimortalidad asociada.
ARTÍCULO 2.-
Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
Droga: Todas aquellas
sustancias que una vez ingresadas al organismo humano produzcan
efectos concurrentes de psicoactividad, adictividad y toxicidad.
Adictividad:
Dependencia física y química a la sustancia que produce un
comportamiento compulsivo e irrefrenable de consumo.
Psicoactividad: Acción
química sobre el Sistema Nervioso Central (SNC) que altera
cualquiera de sus funciones. Las alteraciones del comportamiento
que ponen en riesgo la integridad física del consumidor o de
terceros, deben ser especialmente consideradas en la
categorización.
Toxicidad: Daño
evidente sobre la salud del consumidor.
Carga de
morbimortalidad asociada al consumo de drogas: Daños a la salud
y/o muertes sufridos bajo los efectos de drogas o producidos bajo
esos mismos efectos en terceras personas. La asociación entre
consumo de drogas y carga de morbimortalidad será determinada
mediante ventanas epidemiológicas u otros procedimientos de
detección efectuados en pacientes ingresados por otras causas en los
servicios de emergencia.
ARTÍCULO 3.-
Comité de Seguimiento y Control de Estupefacientes. Créase, en
el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, el "Comité
Seguimiento y Control de Estupefacientes". Estará integrado por
siete (7) miembros y presidida por un representante del Ministerio
de Salud de la Nación. La conformación del Comité será la
siguiente:
-Tres (3) representantes
del Poder Ejecutivo Nacional;
-Un (1) representante
del Consejo Federal de Salud (COFESA);
-Un (1) representante
del Consejo Federal para la Prevención y Asistencia de las Adicciones
y Control del Narcotráfico (COFEDRO);
-Dos (2) representantes
de la sociedad civil.
ARTÍCULO 4.-
Facultades. El "Comité de Seguimiento y Control de Estupefacientes"
tendrá a su cargo la confección y actualización periódica del listado
de drogas y la categorización de las mismas. La inclusión y
categorización de las drogas dentro del listado deberá realizarse
teniendo en cuenta la evidencia provista por los sistemas de
vigilancia epidemiológica nacionales, provinciales y los aportados
por el Observatorio Argentino de Drogas.
ARTÍCULO 5.-
Funcionamiento. El "Comité de Seguimiento y Control de
Estupefacientes" propondrá sus normas de funcionamiento,
procedimiento y metodología; la que deberá ser aprobada por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6.-
Categorización. El total de drogas incluidas en el listado se
categorizará ponderando el rango de psicoactividad, adictividad y
toxicidad de las drogas y la carga de morbimortalidad directa y
asociada de las mismas. De acuerdo con estos criterios de
ponderación, el "Comité de Seguimiento y Control de
Estupefacientes" clasificará el total de drogas incluidas en el listado
en alguna de las siguientes categorías:
-Drogas estrictamente
prohibidas: Para todas las conductas tipificadas en la Ley 23.737 que
se relacionen con esta categoría de drogas. No se modifican las
sanciones penales vigentes.
-Drogas de prohibición
mixta: Se aplicarán las sanciones penales comprendidas en la Ley
23.737 para los tramos vinculados a la producción, tráfico y
comercialización. La tenencia para consumo personal será penada
con una sanción administrativa.
-Drogas habilitadas para
uso medicinal: Drogas autorizada por prescripción médica y venta
autorizada en farmacias.
-Drogas reguladas:
Drogas de venta restringida por segmento etario, por rubro
comercial y/o por horario.
ARTÍCULO 7.-
Autoridad Nacional de Aplicación. Será la Autoridad Nacional de
Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, en
coordinación con la Secretaría de Programación para la Prevención
de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR).
ARTÍCULO 8.-
Atribuciones. Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
-Avalar mediante
resolución los alcances de las actualizaciones o modificaciones
producidas por el "Comité Seguimiento y Control de
Estupefacientes".
-Realizar las
investigaciones y estudios correspondientes en coordinación con la
SEDRONAR, para determinar los índices de prevalencia e incidencia
en el consumo de sustancias contempladas en el artículo 2. Estos
estudios deberán tener alcance nacional y realizarse como mínimo
cada tres (3) años en hogares para determinar la prevalencia en
población general y cada dos (2) años en alumnos de escuelas
secundarias.
-Medir periódicamente
mediante ventanas o zondas epidemiológicas u otros métodos de
investigación, la carga de morbimortalidad asociada al consumo de
drogas.
ARTÍCULO 9.- Deber
de información. El "Comité de Seguimiento y Control de
Estupefacientes" deberá informar bianualmente al Congreso de la
Nación.
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se puede promover una
reforma legislativa ajustada al fallo de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación (CSJN), evitando las consecuencias de la legalización
generalizada en que nos encontramos. Es imprescindible que la
legislación argentina establezca -como ocurre en otros países- una
categorización ponderada por riesgo sanitario de los estupefacientes,
estableciendo criterios de prioridad en la persecución criminal por
tipo de sustancia. De esta manera puede reclasificarse la marihuana y
limitarse la tenencia de este tipo de estupefacientes mediante
sanciones administrativas y no penales.
En varios países del
mundo y en especial en los países del hemisferio norte, existe un
consenso general en cuanto a cuáles son las sustancias cuya
comercialización se debe restringir y en cuanto a la necesidad de
establecer una clasificación por tipo de drogas y una escala de
sanciones acorde con esta clasificación. Estados Unidos, Canadá,
Países Bajos y Reino Unido cuentan con legislaciones que establecen
diferenciaciones explícitas para infracciones relacionadas con
distintos tipos de drogas. Esto se da, principalmente, porque existen
convenciones de las Naciones Unidas -a las que la mayoría de los
países, incluyendo a la Argentina, están suscritos- que fijan los
estándares internacionales en la materia y que, además, permiten ir
actualizando estos registros en la medida en que se vuelcan nuevas
drogas al mercado, como, por ejemplo, el éxtasis y otra de
síntesis.
Aunque en el
ordenamiento de los ilícitos que se establecen en cada legislación
todos los países clasifican las sustancias por categorías, no son
unánimes ni homogéneos los criterios de agrupabilidad, y cada país
ha optado por un abanico de categorías en que se incluyen
convencionalmente las drogas. Un ejemplo controversial de ello es la
marihuana. La regulación federal de los Estados Unidos, la sitúa
dentro de las drogas más peligrosas, categoría en la que no es
admitida en los demás países. Para las autoridades estadounidenses,
el potencial de abuso y la susceptibilidad de uso médico, son criterios
trazadores a la hora de tomar posición para clasificar diversas
drogas.
En los Países Bajos, la
gravedad de los daños a la salud pública, ordena el sistema de ideas y
la legislación de los holandeses, lo mismo que en España y en el
Reino Unido. En el siguiente cuadro se presentan las sustancias
controladas en cinco países seleccionados y la forma en que éstas se
clasifican. Aquí se observa que, salvo en Estados Unidos, la
marihuana no se incluye dentro de las categorías de drogas más
severamente perseguidas en ninguno de estos países. Por su parte, la
heroína es una constante en el grupo de drogas más peligrosas, al
igual que la cocaína.
* De acuerdo con listado
de sustancias estupefacientes de las Naciones Unidas.
** El documento original
no especifica el criterio utilizado para la clasificación.
-Fuente: Mate
Rothgerber. Vicios Privados y Salud Pública. Elaboración a partir
documentos oficiales de la legislación de cada país.-
El enfoque
predominante en estos países sobre el estatus jurídico de las
sustancias, puede compararse sobre los criterios de ilegalidad del
consumo, la posesión, y la producción y/o comercialización de las
drogas. El consumo de drogas es considerado explícitamente como
delito sólo en el caso de España, que desde 1992 estima como falta el
consumo de drogas en lugares públicos y la castiga con una multa de
entre 300 y 30.000 euros. Los demás países utilizan la figura legal de
la posesión para controlar el consumo, ya que distinguen entre
posesión para consumo propio y para comercialización.
La posesión de droga
está legalmente prohibida en todos los países, aunque las penas
asociadas al delito de posesión varían considerablemente de un país
a otro. La posesión de cocaína se castiga con una reclusión máxima
que va desde 4 años en los Países Bajos hasta 15 años en Estados
Unidos. Adicionalmente, algunas legislaciones contemplan penas
diferenciadas de acuerdo con la cantidad de droga que se posee,
como ocurre en Holanda, Canadá y Estados Unidos.
También se observan
diferencias en el establecimiento de prioridades de persecución. En
Holanda se le da baja prioridad de persecución a la posesión de
cantidades menores a 5 gramos de drogas blandas, y menos de 0,5
gramos de drogas duras. En la práctica, esto significa que la policía
no detiene ni inicia un proceso si sorprende a alguien bajo esta
figura, aunque, al menos en el caso de las drogas duras, la sustancia
es requisada y la persona informada sobre las diversas clases de
programa de asistencia de adictos. Esto forma parte del llamado
principio de conveniencia, el cual permite dejar de perseguir ciertas
infracciones cuando eso significa un beneficio superior para la
sociedad como la rehabilitación de un adicto.
Legislaciones
comparadas por países
En Estados Unidos son
ilegales la marihuana, la cocaína, la heroína, la metanfetamina y
varias otras drogas, cuyo potencial de abuso fundamenta su control.
Las cortes federales consideran esta clasificación para determinar la
pena a aplicar en los delitos relacionados con droga, junto con la
tipificación del acto según posesión o venta, las consecuencias de
dichos actos, la cantidad de droga y el caudal de los antecedentes del
imputado.
Un
informe publicado en 2002 bajo el título Illicit Drug Policies: Selected
Laws from 50 states rastrea las legislaciones locales constatando que
la mayoría de los estados observa la clasificación de cinco categorías
de drogas en alineamiento con la legislación federal, aunque varios
han preferido reacomodar algunas sustancias, particularmente la
marihuana y las llamadas club drugs como el éxtasis. Para la
escurridiza canabis, 37 estados se subordinan a la Controlled
Substance Act y la consideran clase I, seis estados no la ordenan en
ninguna categoría, tres la clasifican en una categoría distinta a la I,
pero alertan sobre su alto potencial de abuso y la escasa evidencia
respecto de su uso médico, y dos la dejan fuera de la clase I,
autorizando su utilización para fines terapéuticos. Con relación al
uso médico de la marihuana, a pesar de que el gobierno federal
norteamericano rechaza esta posibilidad mientras no exista
suficiente evidencia científica que compruebe su efectividad como
parte de algunos tratamientos médicos, por su propia cuenta y en
uso de sus derechos federales, el Distrito de Columbia junto a 24
estados han promovido algún tipo de ley regulando el uso médico de
la canabis, especialmente en el tratamiento paliativo para pacientes
terminales de cáncer o SIDA. Esta pendulación tolerada de los
criterios determina que las penas máximas que se asignan en las
leyes varíen notablemente de un estado a otro. Una persona
sorprendida en posesión de cocaína en una jurisdicción, puede ser
condenada a una pena no mayor a 5 meses, o puede pasarse 15 años
en prisión en otra.
La ley
holandesa fundamental sobre narcóticos, es la denominada Ley del
Opio, (u Opiumwet en holandés), sancionada en 1919 para regular el
comercio de opio y más tarde para controlar otras drogas que
producen alta adicción, poseen un factor de abuso, o producen daños
físicos como la cocaína, la heroína, los barbitúricos, la morfina, las
anfetaminas y varias décadas más tarde, las benzodiazepinas. Desde
su origen, la legislación holandesa contempló la categorización de
las drogas en distintos listados. A excepción de la incorporación de
nuevos medicamentos a la lista I y II, la Ley del Opio se mantuvo sin
cambios hasta 1976. En ese año, el gobierno holandés consideró
necesario introducir un cambio en los listados que definiera más
claramente las drogas que producen un grado inaceptable de
adicción o daño físico, y las drogas que producen un grado de
adicción o daño físico tolerables.
Se conforman de esta
manera dos categorías de drogas sobre las que establecen distintas
prioridades de persecución criminal: las drogas blandas, para las
que se aplica una política más tolerante y las drogas duras.
Las drogas blandas son
las sustancias derivadas de las plantas de cáñamo, marihuana y
hachís, que son consideradas menos peligrosas para la salud.
Desde
1997 Canadá adopta la Controlled Drugs and Substances Act, el
cuerpo legal que define los delitos relativos a las drogas, prohibiendo
la posesión, producción, comercialización, importación y exportación
de una lista de sustancias controladas. Hasta esa tardía fecha regía
como solitaria legislación en la materia la Narcotic Control Act
incluida en a las partes III y IV de la Food and Drugs Act, una antigua
legislación que se refería genéricamente a los narcóticos dentro del
conjunto de los productos de consumo e incluía bajo ese nombre al
opio, la cocaína, o la marihuana.
La nueva ley clasificó
estas sustancias en seis categorías como se detalla más adelante en
una tabla. La primera categoría agrupa las drogas cuyos delitos
relacionados reciben las penas más altas y luego se tienen mayores
contemplaciones con las restantes categorías. Así, las penas que se
establecen para cada ilícito se califican por las características del
hecho según se trate de tráfico, posesión o producción y por la
categoría a la que pertenece la sustancia. Para agravar o morigerar
las penas, los jueces canadienses evalúan además el caudal de
antecedentes del imputado sobre el mismo tipo de infracción y, si la
sustancia en cuestión es marihuana, se hacen distinciones de acuerdo
con el volumen de droga involucrado.
Sumadas a la
clasificación que se verifica en la siguiente tabla, la ley también
establece las categorías VII y VIII correspondientes a ciertas
cantidades de cannabis. Estos dos rangos clasificatorios han sido de
utilidad para los jueces para aplicar sanciones menores fundadas en
la reducida cantidad de droga. La categoría V incluye un conjunto de
sustancias con potencial de abuso que se hayan presentes en
medicamentos que no requieren de prescripción médica y la VI
categoría contempla la inclusión de los precursores químicos
generalmente utilizados para producir otros tipos de drogas
controladas.
Clasificación de drogas
según la Ley de Drogas y Sustancias Controladas, Canadá.
-Fuente: Ley de
Sustancias y Drogas Controladas de Canadá, 1996.-
Para
comprender más en extenso la morfología de la legislación
canadiense sobre drogas, es preciso enmarcarla en la clasificación
general de los delitos que opera en ese país. Canadá presenta una
particular distinción entre delitos de tipo indictable que deben ser
perseguidos vía acusación, o del tipo summary tramitados por vía
sumario. Existe un tipo híbrido en los que el fiscal tiene la facultad de
decidir bajo cual de los dos tipos actuará. La categoría indictable
agrupa los delitos más graves, como asesinatos o actos violentos en
extremo. Los delitos más leves se agrupan en la categoría summary y
por esta vía se tramitan delitos como tomar un auto sin el
consentimiento del dueño o ser sorprendido en posesión de una
pequeña cantidad de marihuana. Los definidos como híbridos, por su
parte, son de gravedad intermedia y, si son tratados vía acusación,
pueden ser castigados con penas considerablemente mayores que si
el fiscal opta por encausarlos vía sumario. En la práctica, la posesión
de droga se considera un delito "híbrido", y cuando la causa se
origina en la posesión de una escasa cantidad de cannabis, el caso es
tratado vía sumario. La ley canadiense sólo establece las condenas
máximas a ser aplicadas en los casos de posesión simple, fijando
penas que van desde siete años de privación de libertad, cuando los
delitos están asociados a drogas de clase I y se persiguen vía
acusación, hasta 6 meses de reclusión y una multa, si es la primera
vez y la infracción se persigue vía sumario.
Penas máximas por
posesión de drogas controladas, según tipo de proceso.
* Dólares
canadienses
-Fuente: Ley de
Sustancias y Drogas Controladas de Canadá, 1996.-
De
comprobarse que la posesión de drogas controladas tiene como
destino su comercialización se aplican las penas relativas al tráfico.
El tráfico o la posesión con la intención de traficar en Canadá, pueden
ser castigados con presidio perpetuo si la droga involucrada es clase
I. En este caso, el delito debe ser obligatoriamente tratado por vía de
acusación. Las sanciones son más leves cuando la categoría de la
sustancia en cuestión es otra y cuando es posible tramitar la causa
por la vía del sumario. Para los casos de tráfico de drogas, la
legislación canadiense no distingue cargas de reincidencia al
momento de las condenas. Tampoco se pondera la cantidad de droga
involucrada en las causas por importación o exportación al momento
de aplicar las penas. La sanción máxima es presidio perpetuo y se
aplica en los casos en que la droga es categoría I o II. Por último, la
producción sin autorización de las sustancias controladas también es
considerada un delito en la legislación sobre drogas canadiense. Las
penas máximas van entre presidio perpetuo y un mes de reclusión
según el tipo de sustancia y la vía por la cual se persiga.
Penas máximas por tráfico
o posesión con la intención de traficar, por importación o exportación
y por producción sin autorización de drogas controladas según
legislación canadiense.
-Fuente: Ley de
Sustancias y Drogas Controladas de Canadá, 1996.-
Para la imposición de la
pena en cada caso particular, los jueces gozan de un importante
margen de discrecionalidad. Solo sujetos a atender los máximos
legales, pueden considerar algunos elementos como factores
agravantes. Entre ellos, la venta a menores, involucrar a niños de
hasta 18 años en el delito, o comercializar la sustancia cerca de
colegios o lugares públicos frecuentados por adolescentes.
En todos los países
seleccionados se verifica el rasgo común de haber establecido
algún criterio de control sobre la comercialización y consumo
de ciertas sustancias consideradas nocivas para la salud.
Aunque algunos son promovidos como países de escasa o
relajada regulación, todas las legislaciones del mundo definen
como delito ciertas actividades vinculadas a las drogas. Existe
un consenso general entre los países seleccionados en cuanto a
cuales son las sustancias cuya comercialización se debe
restringir y en cuanto a la necesidad de establecer una
clasificación por tipo de drogas y una escala de sanciones
acorde con esta clasificación. Estados Unidos, Canadá, Países
Bajos y Reino Unido cuentan con legislaciones que establecen
diferenciaciones explícitas relacionadas con distinto tipo de
drogas. Esto se da, principalmente, porque existen
Convenciones de las Naciones Unidas -a las que todos los países
incluidos en este capítulo están suscriptos- que fijan los
estándares internacionales en la materias y que, además,
permiten ir actualizando estos registros en la medida en que se
vuelcan nuevas drogas al mercado, como por ejemplo, el éxtasis.
Este proyecto fue
presentado por la Senadora Nacional Graciela Agustina Di Perna,
S-4463/12 (29/11/2012), perdiendo estado parlamentario.
Por todo lo expuesto, es
que solicitamos a los Sres. Diputados den aprobación a la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DAS NEVES, MARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA LAGORIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2110-D-18 |