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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0777-D-2008

Sumario: ESTUPEFACIENTES, LEY 23737: INCORPORACION DEL ARTICULO 13 BIS (PROTECCION AL MENOR), SUSTITUCION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 14 (PENAS POR TENENCIA PARA USO PERSONAL), SUSTITUCION DEL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 19, SUSTITUCION DEL ARTICULO 22 (SUPRESION DE LA ANOTACION DE LA CONDENA), INCORPORACION DEL ARTICULO 22 BIS, SUSTITUCION DEL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 30, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 36 Y 42.

Fecha: 17/03/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11

Proyecto
MODIFICACION DE LA LEY 23.737
Artículo 1° - Incorpórase como artículo 13 bis de la ley 23.737 el siguiente texto:
Artículo 13 bis: El juez deberá requerir la intervención de los organismos de protección del menor que correspondan, cuando hubiera imputados por delitos previstos en la presente ley que fueren menores de 18 años. Artículo 2º - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737 por el siguiente texto: La pena será de 1 mes a 2 años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. En este último supuesto, el juez podrá disponer la aplicación del artículo 76 bis y correlativos del Código Penal, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley. Artículo 3º- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 19 de la ley 23.737 por el siguiente texto: Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Artículo 4º - Sustitúyese el artículo 22 de la ley 23.737 por el siguiente texto: Artículo 22: Cuando la medida de seguridad curativa o educativa hubiera dado resultados satisfactorios de acuerdo al informe pericial pertinente, dentro del término de tres años contados a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, el juez librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación de la condena. Artículo 5º - Incorpórase como artículo 22 bis de la ley 23.737 el siguiente texto: Artículo 22 bis: Las medidas de seguridad previstas en la presente ley no podrán extenderse por más de dos años y cesarán por resolución judicial, previo dictamen de peritos fundado en el informe de especialistas que hayan intervenido en ellas . El grado aceptable de recuperación será constatado por el juez en base al dictamen de la institución que intervino en el tratamiento o en el programa educativo. Artículo 6º- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 30 de la ley 23.737 por el siguiente texto:
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos testigos, y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, cuya copia deberá ser remitida a la autoridad sanitaria nacional, dentro del plazo máximo de 90 días. Artículo 7 - Sustitúyese el artículo 36 de la ley 23.737 por el siguiente texto: Artículo 36: Si como consecuencia de los delitos previstos en la presente ley el juez de la causa advirtiere que el padre, madre, tutor o guardador de un menor han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica, poniendo al menor en estado de abandono material o peligro moral, deberá remitir los antecedentes a las autoridades y organismos públicos encargados de la protección familiar. Artículo 8º - Sustitúyese el artículo 42 de la ley 23.737 por el siguiente texto: Artículo 42: el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, la Secretaría para la Programación de la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación y las autoridades educacionales y sanitarias provinciales, considerará en todos los programas de formación de profesionales de la educación los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presentes las orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización Mundial de la Salud. Sobre las mismas pautas, desarrollará acciones de información a los educandos, a los
grupos organizados de la comunidad y a la población en general. Artículo 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo procurar un trato más humanitario para quienes hayan incurrido en la tenencia de estupefacientes para consumo.
La introducción del artículo 13 bis prevé que, cuando intervengan menores de dieciocho (18) años en los delitos de la ley 23.737, el juez debe requerir la intervención de los organismos de protección del menor, ya que el juzgamiento de los mismos se realizará en el fuero federal y no en el de menores.
Como decisión de política criminal, se mantiene el fundamento de que la tenencia para consumo personal alienta el narcotráfico (y ello es lo que justifica la intervención del Estado en esta materia), pero también se otorgan distintas alternativas para la recuperación de quien ha consumido drogas prohibidas, entre las que se han incluido:
a) La probation, es decir la suspensión del juicio a prueba, en la que el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las prevenciones del artículo 27 bis del Código Penal; b) Las medidas de seguridad curativa y educativa; c) La condena como última y hasta simbólica razón.
Esta modificación redundará en beneficio de la sociedad y principalmente del procesado, al introducirse la aplicación de penas a favor de la comunidad.
La suspensión del juicio a prueba, en el caso del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, ha sido aplicada por varios tribunales, pero al haberse excluido expresamente de la ley 24.316 que le dio origen, en vistas de no darles este beneficio a narcotraficantes o a los imputados del delito de lavado de dinero, se omitió excluir al tenedor de estupefacientes para consumo personal, delito que tiene una pena menor de tres años, tal como lo exigen las condiciones para que proceda la probation. La eliminación de la segunda parte del cuarto párrafo del artículo 19 se basa en la consideración de que el tiempo de tratamiento no debe suspender la prescripción de la acción penal.
La reforma planteada al artículo 22 elimina la condición para obtener un grado aceptable de recuperación (haber obtenido una reinserción social plena, familiar,
laboral y educativa), y la limita a la valoración del juez previo dictamen de peritos, que estará fundado en la opinión de las instituciones que intervinieron en el tratamiento, en
el caso de las medidas de seguridad curativas, o en los programas educativos, en el caso de las medidas de seguridad educativas. La introducción del artículo 22 bis tiene como fundamento dejar establecido por ley que la medida de seguridad, ya sea curativa o educativa, no podrá extenderse por más de dos años, ya que ésa es la pena máxima prevista para ese tipo de delito, y que el dictamen de los peritos deberá estar fundado en la opinión de las instituciones que tuvieron a su cargo la rehabilitación del adicto o el programa educativo al que concurrió el experimentador o el abusador. La sustitución del cuarto párrafo del artículo 30 tiene como finalidad introducir la obligación de remitir a la autoridad sanitaria nacional, dentro del plazo de noventa (90) días, copia de las actas de la destrucción de los estupefacientes. Con la reforma a introducir en el artículo 36 de la ley 23.737, se pretende dar intervención a las autoridades y organismos públicos encargados de la protección familiar, porque si bien los padres pueden ser abusadores o adictos, siguen cumpliendo sus funciones como tales, y es a dicha familia a quien se debe intentar fortalecer y recuperar a través de terapias individuales, familiares y de grupo, y no a través de la pérdida de la patria potestad y de la consecuente separación familiar. Además introduce las mismas obligaciones de los padres para el caso del tutor y guardador. La modificación del artículo 42 de la ley 23.737 tiene como objetivo actualizar los nombres de los ministerios que han cambiado. Además incluye en esta ley a la Secretaría para la Programación de la Prevención y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, ya que es el organismo específico de esta temática a nivel nacional.
Por todo lo expuesto, señor presidente, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
NIEVA, ALEJANDRO MARIO JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/05/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/05/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DE LA DIPUTADA SILVIA STORNI (AFIRMATIVA)