PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0767-D-2014
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA LUDOPATIA: CREACION.
Fecha: 14/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Capítulo I: Disposiciones
Generales
Artículo 1°: Asignase carácter de
política de salud pública en todo el territorio de la República Argentina la
prevención y tratamiento de la Ludopatía.
Capítulo II: Tratamiento Integral
de la Ludopatía.
Artículo 2º: Créase el Programa
Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 3º: Son objetivos del
Programa Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía:
a) Garantizar el derecho a la salud
de las personas, promoviendo políticas de salud pública destinadas a la
población en general que prevengan acerca de las consecuencias del juego
patológico.
b) Asegurar el acceso a servicios
de asistencia integrales a los jugadores compulsivos y su familia, brindando una
cobertura integral y gratuita, desde un abordaje multidisciplinario y
tratamientos diferenciados según las necesidades de los individuos.
Artículo 4 º.- La autoridad de
aplicación del presente programa será el Ministerio de Salud de la Nación, quien
cumplirá con las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer los
dispositivos sanitarios y médicos adecuados, destinados a las acciones de
prevención primaria, desde el abordaje psicológico y social, orientados a las
personas que padezcan de la enfermedad de Ludopatía, de forma integrada con
la oferta existente en salud mental y adicciones, respetando la autonomía
individual y derechos de los individuos que demanden asistencia para el
tratamiento de su adicción
b) Desarrollar acciones y cursos de
capacitación afines a la materia de las adicciones en general y la ludopatía en
particular, y además, informar sobre las características y conductas propias de
un jugador compulsivo o potencial, a fin de poder identificar la presencia de un
adicto. Las mismas estarán orientadas a todos asistentes sanitarios, docentes,
profesionales y demás personal relacionado al juego, brindando conocimientos
teóricos y prácticos a los fines de otorgar un mejor servicio de salud.
c) Elaborar un relevamiento de
información sanitario sobre la prevalencia e incidencia real de la ludopatía en
todo el territorio nacional.
d) Efectuar informes sobre las
acciones llevadas a cabo a nivel nacional en conjunto con las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Elaborar y fomentar convenios
con Universidades estatales y/o privadas con el objetivo de promover planes de
investigación y estadísticas sobre la ludopatía, integrados a proyectos marco
en el área de salud mental y adicciones.
f) Desarrollar en coordinación con
la Secretaría de Medios de la Nación campañas educativas, informativas y de
publicidad -televisivas, radiales, gráficas e internet- con el propósito de
concientizar a toda la población sobre las consecuencias nocivas de la
ludopatía, incentivando en valores y estilos de vida saludables alternativos al
juego patológico.
g) Realizar talleres informativos-
preventivos y espacios de reflexión destinados a la comunidad educativa,
especialmente a jóvenes y niños.
h) Promover la participación de
organizaciones no gubernamentales afines a la materia, en las acciones
previstas en el presente programa.
Artículo 5º: Cobertura. Las Obras
Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional, comprendidas
en la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, recipiendarias del fondo de
redistribución de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, y las entidades de
medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, deberán
brindar obligatoriamente las prestaciones para la cobertura integral del
tratamiento de la ludopatía, incorporada de pleno derecho al Programa Medico
Obligatorio (PMO).
Capítulo III: Otras medidas de
prevención
Artículo 6º: Servicio de telefonía.
Establecer un servicio de atención telefónica gratuita, atendido por personas
capacitadas, para efectuar consultas y recibir información relativa a la
ludopatía, manteniendo el anonimato y respetando la confidencialidad.
Artículo 7º. Leyendas. Todos los
establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de azar deben exhibir
en su entrada y en cada mostrador de venta de fichas o unidades de apuesta
un cartel preventivo advirtiendo a la comunidad los daños vinculados a la
ludopatía, con la siguiente a leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES
PERJUDICIAL PARA LA SALUD". Asimismo, se debe exhibirse el número de la
línea telefónica gratuita creado por la autoridad de aplicación.
Los tickets de entrada a las Salas
de Juegos de Azar deben contener la misma leyenda con la exhibición de línea
telefónica.
Artículo 8º: Tamaño de las
Leyendas. El cartel referido en el artículo 8º de la presente ley debe ser por lo
menos de un tamaño equivalente al veinticinco por ciento (25%) del tamaño de
la puerta, mostrador o ticket al que acompaña.
Artículo 9º: Cajeros Automáticos.
Queda prohibido en todo el territorio nacional la instalación de cajeros
automáticos o cualquier otro medio expendedor de dinero en las salas de juego
del azar. La prohibición establecida, se extenderá dentro de un radio de dos
cuadras de los establecimientos comprendidos.
Capítulo IV: Publicidad y
Promoción
Artículo 10º: Publicidad y
Promoción. Queda prohibida en los distintos medios de comunicación masiva,
toda publicidad o promoción de salas de juego del azar, que:
a) Sea dirigida a menores de
dieciocho (18) años;
b) Sea asociada directa o
indirectamente el juego con la ayuda social;
c) No incluya en letra y lugar
visible la leyenda "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA
SALUD".
Capítulo V: Registro de
Autoexclusión
Artículo 11º: Creación. Crease un
Registro de Autoexclusión, bajo responsabilidad de la Lotería Nacional S.E, a los
efectos de confeccionar una base de dato de aquellas personas que manifiesten
voluntariamente y unilateralmente, excluirse a sí mismas de las salas de juego
de azar en todo el territorio nacional.
Artículo 12º: Procedimiento. Toda
persona interesada en inscribirse en el Registro deberá completar de forma
personal, en cualquiera de las salas de juegos del territorio argentino, el Acta
de Autoexclusión, cuyo modelo será confeccionado y proveído por la autoridad
de aplicación.
Artículo 13º: Obligaciones. Las
salas de juego de azar tienen la obligación de:
Proveer formularios de solicitud del
Acta de Autoexclusión.
Proveer información sobre el
Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de la Ludopatía
Remitir copia de la solicitud a
Lotería Nacional S.E, a fin de que se tome intervención y se suscriba en el
Registro.
Artículo 14º: Extensión: En los
casos que una persona decidiera voluntariamente autoexcluirse de una de salas
de juego, la solicitud ser hará extensiva al resto de las salas de juegos de las
jurisdicciones provinciales, siendo debidamente informado al solicitante.
Artículo 15º: Confidencialidad. Los
datos de las personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión son
confidenciales y no pueden ser usados con fines y objetivos diferentes a los
dispuestos en la presente ley. Toda persona que accediere a la nomina de
personas incluidas en dicho Registro, en razón de su profesión o trabajo, deben
guardar estricto secreto del mismo.
Artículo 16º: Suministro de
información. Establecer una modalidad de colaboración, entre la autoridad
nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que ejercen el control y fiscalización del juego de azar, para la provisión y
derivación de información a todas las salas de juego del país relativas a las
personas anotadas en el Registro de Autoexclusión, incluyendo todas las altas y
baja que se produzcan.
Capítulo VI: Sanciones
Artículo 17º: En los casos de
incumplimiento a lo establecido los artículos 9º y 10º de la presente ley, se
impondrá a las salas de juego las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del
establecimiento.
Articulo 18º: La sanción se
graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, las infracciones anteriores en
que hubiese incurrido el responsable, su magnitud económica y efectos
sociales.
Artículo 19º: La aplicación de las
sanciones correspondiente a lo previsto al artículo 9º de la presente ley, será
competencia de Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus
facultades por la Ley de Entidades Financieras 21.526.
Artículo 20º: La aplicación de las
sanciones correspondiente a lo previsto al artículo 10º de la presente ley, será
competencia de la Secretaria de Medios de la Nación, en tanto autoridad de
aplicación de dicho artículo, en el ámbito de sus competencias.
Capítulo VII: Disposiciones
Finales
Artículo 21º: Convenios con
Provincias. La autoridad de aplicación, en el marco del Consejo Federal de
Salud (CO.FE.SA), podrá llevar adelante acuerdos o convenios con las
jurisdicciones que adhieran a la presente ley, a fin de diseñar e implementar
acciones conjuntas con las áreas provinciales con competencia en materia
sanitaria, dentro del marco general de la política nacional.
Artículo 22º: Presupuesto. Los
recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley deberán
incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración
Nacional.
Artículo 23°: Invítase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 24º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Traemos a consideración de esta
Honorable Cámara, un proyecto que tiene como transfondo el debate en torno
del juego compulsivo, una tendencia que se multiplica en nuestro país.
Históricamente la explotación del
juego del azar ha sido justificada en tanto que parte de lo recaudado por los
Estados sea destinado a la asistencia social. Sin embargo, las sorprendentes
dimensiones de este negocio y el exponencial crecimiento del mercado lúdico,
nos lleva a plantear una interpretación no tan optimista, primordialmente en lo
que respecta a las consecuencias adversas que produce en los jugadores,
principales víctimas entre relaciones de poder.
El primer reconocimiento del juego
patológico o ludopatía como enfermedad es dado por la Asociación de
Psiquiatría Americana (APA) en 1980 en el Manual Diagnóstico y Estadístico de
Trastornos Mentales (DSM-III), donde se planteaba su definición. De acuerdo
con el DSM IV, entre sus criterios para su diagnóstico, la persona debe cumplir
con algunos de los siguientes síntomas (1) :
A. Comportamiento de juego
desadaptativo, persistente y recurrente, como indican por lo menos cinco (o
más) de los siguientes ítems:
1. preocupación por el juego (p.
Ej., preocupación por revivir experiencias pasadas de juego, compensar
ventajas entre competidores o planificar la próxima aventura, o pensar formas
de conseguir dinero con el que jugar)
2. necesidad de jugar con
cantidades crecientes de dinero para conseguir el grado de excitación deseado
3. fracaso repetido de los
esfuerzos para controlar, interrumpir o detener el juego
4. inquietud o irritabilidad cuando
intenta interrumpir o detener el juego
5. el juego se utiliza como
estrategia para escapar de los problemas o para aliviar la disforia (p. Ej.,
sentimientos de desesperanza, culpa, ansiedad, depresión)
6. después de perder dinero en el
juego, se vuelve otro día para intentar recuperarlo (tratando de "cazar" las
propias pérdidas)
7. se engaña a los miembros de la
familia, terapeutas u otras personas para ocultar el grado de implicación con el
juego
8. se cometen actos ilegales, como
falsificación, fraude, robo, o abuso de confianza, para financiar el juego
9. se han arriesgado o perdido
relaciones interpersonales significativas, trabajo y oportunidades educativas o
profesionales debido al juego
10. se confía en que los demás
proporcionen dinero que alivie la desesperada situación financiera causada por
el juego
B. El comportamiento de juego no
se explica mejor por la presencia de un episodio maníaco.
En el año 1992 la Ludopatía es
reconocida como enfermedad por la OMS, incluyéndola como una categoría
diagnostica en su Clasificación Internacional de Enfermedades (C.I.E.-10)
definiéndola de la siguiente manera:
"Es un trastorno que está
caracterizado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de
participación en juegos de apuestas, los cuales dominan la vida del enfermo en
perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales, familiares.
Esta conducta persiste y a menudo se incrementa a pesar de sus consecuencias
sociales tales como la pérdida de la fortuna personal, deterioro de las relaciones
familiares y situaciones personales críticas"
Este trastorno, encuadrado entre
los trastornos del control de impulsos semejante a otras adicciones, tiene la
particularidad de ser un problema adictivo sin la existencia de sustancia externa
que produzca un daño a nivel orgánico. Es por ello, que los síntomas que
indican la presencia de una persona que padece la adicción al juego no son
fáciles de detectar.
Otra de las particularidades que
caracteriza a la ludopatía, según los expertos en el tema, es la relación entre la
adicción al juego y el suicidio. A diferencia de otras adicciones, en las cuales un
individuo puede morir por ejemplo de una sobredosis, existen casos donde son
los mismo ludópatas quienes deciden terminar con su propia vida.
Asimismo, los imaginarios en
relación al juego que predominan hoy en la sociedad asociados a las actividades
de ocio y la diversión, han generado que muchos sectores de la población
todavía no consideren al juego compulsivo como una patología. En el fondo,
ello revela la existencia de una imagen del jugador como vicioso y no como
adicto. Desde esta perspectiva, queda en evidencia la falta de conocimiento
sobre la naturaleza de la adicción, estigmatizando a la persona que sufre dicha
enfermedad.
Referirnos el juego compulsivo
como un problema social, en cuanto que el incentivo de estas prácticas trae
consigo la alteración sustancial del comportamiento de los ámbitos familiares,
laborales, económicos y sociales del sujeto. También nos enfrenta con un
problema de salud pública, donde el Estado tiene el deber de intervenir en pos
de garantizar el bienestar de sus habitantes, implementando políticas públicas
para la prevención y asistencia, y la asignación de recursos específicos para el
tratamiento integral de la ludopatía, especialmente prestando atención a los
sectores sociales más vulnerados.
El juego y su adicción tienen que
ver con el tiempo del resultado. Cuanto menor es el lapso temporal entre la
respuesta del resultado y la apuesta realizada, más adictivo es el juego. Es por
ello que entre los juegos que generan mayores patologías, se encuentran las
máquinas tragamonedas e internet. Esta referencia nos parece significativa en
el marco de las características que marca el mercado lúdico en la Argentina.
Como nos anoticia un importante diario en unos de sus títulos, editado el día 23
de abril de 2009, "en nuestro país en los últimos cinco años se abrieron 22
nuevos casinos" (2) .
El dato llamativo al cual hace
referencia la nota periodística mencionada, es la tendencia del mercado de la
cultura lúdica de los argentinos, donde la apertura de nuevas salas de juegos se
encuentra relacionada con la expansión de las grandes cadenas de hotelería, a
contramano de la tendencia en el mundo marcada por las apuestas on line.
Sin embargo, es importante
advertir la modificación que ha sufrido la actividad del juego a través del
avance y uso de las nuevas tecnologías de la información, principalmente
internet y en menor medida, telefonía celular, programas de televisión y otros
medios interactivos. Esto ha generado la ampliación de la oferta lúdica virtual,
por lo tanto también se hace necesario propiciar medidas adecuadas para su
control y regulación.
Lo cierto es que con esta
expansión de la oferta de salas de juego en las mayorías de las provincias,
sumados a las nuevas formas interactivas para jugar, la cantidad de adictos y
consultas de jugadores compulsivos creció en la misma dirección. En este
sentido, la presencia gubernamental en la definición de políticas se hace más
ineludible cuando se advierte la expansión del ofrecimiento lúdico en nuestro
país.
Por todo lo expuesto, y en el
mismo sentido que otros expedientes presentados y tratados en la Comisión de
Adicciones de esta Honorable Cámara, particularmente el expediente 1713-D-08
presentado por el Diputado (M.C) Leonardo Gorbacz y otros, orientamos las
medidas desde una mirada integral y abarcativa de la ludopatía. Consideramos
que dicho proyecto constituye una referencia ineludible en virtud de la
profundidad con que fue abordada la problemática, por lo cual pretendemos
reincidir en la misma dirección.
Entre las disposiciones legislativas
adoptadas en el presente proyecto de ley se encuentran la creación de un
Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de la Ludopatía, y la cobertura
e inclusión de la enfermedad de la Ludopatía en el Programa Medico Obligatorio
(PMO), Ley Nº 23.660.
La creación de un Registro de
Autoexclusión a nivel nacional, no sólo apunta a garantizar el total
funcionamiento de los ya existentes en las distintas jurisdicciones, sino además
tener una base de datos actualizada sobre el índice de prevalencia real de los
ludópata en nuestro país.
Además, se promueve la adopción
de otras acciones tendientes a prevenir la enfermedad como por ejemplo: la
exhibición de leyendas y advertencias sanitarias, la creación de una línea
telefónica gratuita de consulta, el control de la publicidad sobre el juego y la
prohibición de instalar cajeros automáticos dentro de las salas de juegos del
azar.
En síntesis, estamos convencidos
de que las autoridades debemos tomar conciencia sobre esta problemática, sin
pretexto de ignorar las peligrosas consecuencias sobre la salud de la población
que acarrea, con el objetivo de aumentar las arcas fiscales.
Señores Diputados, por las razones
aquí expresadas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA STOLBIZER (A SUS ANTECEDENTES) |