PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0593-D-2016
Sumario: ESTUPEFACIENTES - LEY 23737 -. MODIFICACIONES, SOBRE PENALIZACION DE LA TENENCIA, COMERCIALIZACION, SUMINISTRO Y VENTA. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 11/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Artículo 1: Modifíquense los
artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 24, 31 sexies, 33, 39 y 44 de la Ley 23737 y sus
modificatorias:
ARTÍCULO 5.- Será reprimido con
prisión o reclusión de cuatro (4) a veinte (20) años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a
pesos diez millones ($ 10.000.000) el que sin autorización o con destino ilícito:
a) Siembre o cultive
plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o
elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Comercie con
plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de
comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
Si los hechos previstos en los incisos precedentes
fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación
especial de cuatro (4) a veinte (20) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa
cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está
destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a
dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos los artículos 17, 18 y 21.
ARTÍCULO 6- Será reprimido con reclusión o
prisión de cuatro a quince años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos diez millones
($ 10.000.000) el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de
su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo
efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente
su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce
años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los
mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien
desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del
poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.
ARTÍCULO 7- Será reprimido con reclusión o
prisión de diez (10) años a prisión o reclusión perpetua y multa de quinientos mil ($500.000)
a pesos veinticinco (25) millones ($ 25.000.000), el que organice dirija o financie cualquiera
de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5º, 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinques y
6º precedentes.
ARTÍCULO 8- Será reprimido con reclusión o
prisión de tres (3) a quince (15) años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos diez
millones ($ 10.000.000) e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando
autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación,
distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas;
o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen
sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin
receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
ARTÍCULO 9- Será reprimido con prisión de dos
a doce años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000) e
inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para
recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que
indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilícito la
pena de reclusión o prisión será de cuatro (4) a quince (15) años y máximo de la multa se
elevara a pesos quince millones ($ 15.000.000).
ARTÍCULO 10 - Será reprimido con reclusión o
prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos diez
millones ($ 10.000.000) el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos,
para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La
misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto
de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la
accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se
elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el
juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.
ARTICULO 11. Las penas previstas en los
artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo de la mitad del mínimo, sin
que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de
mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores
de dieciocho años o en perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente
o con violencia, intimidación o engaño;
c) Si los hechos se cometieron por un funcionario
público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un
funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
d) Cuando el delito se cometiere en las
inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar
de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen
espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes
acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
e) Si los hechos se cometieren por un docente,
educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus
funciones específicas.
ARTÍCULO 12 - Será reprimido con prisión de dos
(2) a seis (6) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a pesos quinientos mil ($
500.000):
a) El que preconizare o difundiere
públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con
ostentación y trascendencia al público.
ARTICULO 14.- Será reprimido
con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos
diez millones ($ 10.000.000) el que tuviere en su poder estupefacientes sin autorización o
con destino ilícito. La pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión cuando, por su
escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para
uso personal.
ARTICULO 24.- El que sin autorización o violando
el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley,
precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes,
será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de pesos cien mil ($
100.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000); inhabilitación especial de uno a cinco años y
comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán
determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y
actualizar periódicamente.
ARTICULO 31 sexies - El que indebidamente
revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad
o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de cuatro (4) a
veinte (20) años, multa de pesos docientos mil ($ 200.000) a pesos diez millones ($
15.000.000) e inhabilitación absoluta perpetua.
Si como consecuencia de la acción prevista en el
párrafo precedente el agente encubierto, el testigo o imputado protegido fuesen asesinados,
el máximo de la pena ascenderá a prisión o reclusión perpetua.
El funcionario o empleado público que por
imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere
ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años, multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000) e
inhabilitación especial de tres a diez años.
ARTICULO 33. El juez de la causa podrá
autorizar a la autoridad de prevención y fuerzas de seguridad intervinientes que posterguen
la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución
inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez, con los mismos fines,
podrá incluso suspender la interceptación de ingreso, tránsito o egreso del territorio argentino
de una remesa ilícita o sospechosa de estupefacientes en cualquier estado de elaboración
y/o precursores y/o materias primas y/o semillas o plantas o sus derivados y/o cualquier
elemento destinado para su producción y/o comercialización cuando tuviere las garantías de
que será vigilada por las autoridades judiciales del país de tránsito y/o destino. Esta medida
deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la
calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso y los datos sustanciales
de los autores, participes, instigadores u organizadores. El magistrado con las reservas y
seguridades del caso también está facultado a marcar, identificar o georeferenciar la carga
indicada en el párrafo precedente.
ARTICULO 39. (Según ley 26.052). Salvo que se
hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente
respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el
artículo 30.
Los bienes o el producido de su
venta se destinarán a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la
rehabilitación de los afectados por el consumo, a la construcción de establecimientos de
salud, deportivo-culturales y educacionales.
El mismo destino se dará a las multas que se
recauden por aplicación de esta ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará a los
bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII,
Título I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes,
precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional
los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y
los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos
precedentes, conforme lo establecido por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial las
multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta,
corresponderá a la provincia.
ARTICULO 44 - Las empresas o sociedades
comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados
ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el
Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones
periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción
anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para
ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción para ejercer su adecuado
control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o
productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será
sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de pesos cien mil ($
100.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000).
Las sustancias o productos químicos serán los
que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que serán
actualizadas periódicamente.
Artículo 2: Incorpórense los
artículos 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies y 5 sixies; 26 bis y 29 bis a la Ley 23737 y sus
modificatorias.
ARTICULO 5 bis. Será reprimido con prisión o
reclusión de cuatro (4) a veinticinco (25) años y multa pesos cien mil ($ 100.000) a pesos
veinte millones ($ 20.000.000) el que sin autorización o con destino ilícito produzca, fabrique,
extraiga o prepare estupefacientes.
Cuando por la escasa cantidad y demás
circunstancias, surja inequívocamente que la producción, fabricación, extracción o
preparación de estupefacientes sea para consumo personal, la pena será de un (1) mes a
dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
ARTICULO 5 ter. El que suministre a título
oneroso o comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación
o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o de en pago, o almacene o
transporte; sufrirá pena de ocho (8) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión y multa
pesos cien mil ($ 100.000) a pesos veinte millones ($ 20.000.000). Cuando las conductas
previstas en los artículos 5, 5 bis, 5 ter, 5 quater, 6, 7, 8, 9, 10 y 24 de esta ley y 866 del
Código Aduanero revistan la calidad de Tráfico ya sea por la participación de carteles de la
droga, organizaciones criminales, capitales, logística, vías de ingreso y egreso, rutas y
formas de transporte, financiamiento, técnicas de evasión, simulación o cobertura y/o
ramificaciones transnacionales, la pena será de reclusión o prisión perpetua y multa pesos
cien mil ($ 100.000) a pesos veinticinco millones ($ 25.000.000)
ARTICULO 5 quater. Al que suministre
estupefacientes a título gratuito, se aplicará prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa
de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a pesos cinco millones ($ 5.000.000). Cuando este
suministro fuere ocasional y por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere
inequívocamente el destino de uso personal de quien lo recepta la pena será de seis (6)
meses a tres (3) años de prisión o reclusión y, si correspondiere, serán aplicables los
artículos 17, 18 y 21.
ARTICULO 5 quinquies. El extranjero con
residencia permanente u otorgada con efecto suspensivo que fuera condenado por algunos
de los delitos previstos en la presente ley sufrirá además como accesoria de la pena la
expulsión definitiva del país, la que se efectivizará en forma automática una vez cumplida la
condena.
En todos los casos los jueces notificaran a la
Dirección Nacional de Migraciones la condena firme a sus efectos.
ARTICULO 5 sixies. El extranjero ingresante al
país que habiendo sido condenado o procesado en la Argentina o el exterior por delitos
vinculados al tráfico de estupefacientes, armas, personas o por lavado de dinero o
inversiones por actividad ilícita que al momento de obtener la visa o presentarse ante el
control migratorio falseare u omitiere informarlo a la autoridad de contralor, sufrirá la pena de
3 años a 15 años de prisión y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos diez millones ($
10.000.000).
ARTICULO 26 bis. (agregado por ley 24.424)
Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto de la presente ley pueden ser
acreditados por cualquier medio de prueba. La prueba consistente en fotografías, filmaciones
y/o grabaciones, y/o comunicaciones de cualquier índole será evaluada siempre que no
afecte garantías constitucionales.
ARTICULO 29 bis. Será reprimido con prisión de
8 (ocho) a 25(veinticinco) y multa de quinientos mil pesos ($500.000) a diez millones de
pesos ($10.000.000) de años al que tomare parte en una asociación o banda de tres o más
personas destinada a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5, 5 bis, 5 ter, 5
quater, 6, 7, 8, 10 y 29 de la presente ley y de la figura receptada en el artículo 886 del
Código Aduanero.
Las penas previstas en el párrafo precedente se
reducirán a un tercio del mínimo y a la mitad del máximo para quienes ejecuten el hecho
como subordinados o lleven adelante roles insignificantes o menores.
Artículo 3. Modifíquese el artículo
23 del Código Penal y sus modificatorias.
ARTICULO 23.- En todos los casos en que
recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la
misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las
cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito o su equivalente en bienes o
activos susceptibles de decomiso, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los
municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad
común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si
fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado
como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona
de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la
persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito
se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o
cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o
municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera
valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo
destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de
los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170
de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble
donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienes
decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el
producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la
víctima.
En caso de los delitos previstos en
el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código y en la ley
23.737, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se
hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren
vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga,
prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando
el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza
o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de
restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor
monetario.
El juez podrá adoptar desde el
inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el
decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos
informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien, activo (fungible o no fungible) o
derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el
o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener
las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, la
obtención de prueba o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad
de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros.
ARTICULO 4: DE FORMA
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que resulta imperioso hacer una adecuación de
la Ley 23.737 de tenencia y tráfico de estupefacientes, ya que el fenómeno del crimen
organizado, la cartelización, la producción de drogas sintéticas y precursores, el tráfico de
sustancias ilícitas y materias primas, así como la producción, comercialización, suministro y
venta han tenido una penetración territorial y un crecimiento geométrico, tal vez no pensada
por el legislador originario.
La tenencia simple, la tenencia para
comercialización, las diferentes fases de comercialización, suministro y venta, el tráfico, la
organización y el financiamiento entre otras figuras, requerían una adecuación en la tipicidad
objetiva y un rediseño de la pena prevista, aumentando sus máximos, mínimos y
restricciones.
El narcotráfico ha sido definido como un delito
pandémico, cuya cadena de siembra y/o producción, distribución y venta traspasa las
fronteras de los países, asumiendo la logística de una organización criminal transnacional y
compleja.
Rastreadores y consolidadores de mercados,
ubican territorios, recursos humanos y estamentos públicos y privados donde puedan
radicar su negocio y obtener cobertura para su expansión.
La Republica Argentina está sufriendo una fuerte
penetración territorial que vulnera su soberanía, lavadores de dinero, contrabandistas,
traficantes, productores, vendedores y sicarios, fructifican frente a la desorganización del
Estado.
Un adecuado marco legal punitivo debe ser el
claro mensaje de la política legislativa nacional frente al tráfico y venta de estupefacientes.
La aplicación de la máxima pena del derecho penal argentino para el traficante de
estupefacientes o el jefe de un cartel, y la equiparación de la pena del homicida para el
comercializador y vendedor de drogas, son acabada muestra del posesionamiento de
nuestro Estado frente a un fenómeno criminal organizado y transnacional.
Trabajamos la separación de conductas en el
articulado y con una redacción mas definida del nuevo artículo 5 ter, el delito de tráfico de
estupefacientes permitirá su mejor identificación en el texto legal y por ende una mejor
aplicación por los operadores y auxiliares llamados a intervenir.
También se valoró la gravedad de ciertos
comportamientos que requerían mayor punibilidad tal como lo prevé la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico de Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,
aprobada por ley 24.072/92.
En este sentido se incrementaron las penas en
los delitos de mayor daño social, asimismo se elevaron los montos de las multas y el tiempo
de las inhabilitaciones.
Siguiendo la citada Convención, mejoramos las
previsiones de la denominada "entrega vigilada", la que requería mayores recaudos
normativos, así como el decomiso (regulamos casos de fuga, muerte, prescripción, etc) y la
tenencia y disposición de los bienes sospechosos o ilícitos.
Dada la dificultad de obtener prueba en las
investigaciones de narcocriminalidad transnacional por la complejidad de su operatoria y el
alto grado de cobertura. La modificación introducida al art. 23 del Código Penal importará
mayor amplitud cautelar y mejor garantía al momento de identificar pruebas y activos
susceptibles de decomiso.
También fue importante dar una mejor protección
al agente encubierto, al testigo o imputado protegido ya que ahora se prevé la infidelidad del
particular y no sólo la del funcionario público (Ver art. 31 sexies). Como consecuencia
obligada se aumentó la pena cuando en la vulneración de la confidencia importa
causalmente la muerte del protegido.
Dado el incremento de las operaciones de grupos
o bandas organizadas era necesario tipificar la figura en forma independiente, eliminando la
simple agravante por el número de activos. Conforme esta teleología se confeccionó el art.
29 con una punibilidad proporcionada al fenómeno organizacional.
Siguiendo esta lógica se incorporó al texto legal el
jefe del cartel, junto al organizador y al financista, disponiéndose penas a perpetuidad para
su accionar.
Las partes firmantes de la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
mostraron su preocupación sosteniendo "que representan una grave amenaza para la salud
y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y
políticas de la sociedad".
Por estas razones ampliamos el destino de los
bienes decomisados a la narcocriminalidad, previendo que también puedan ser utilizados
para la construcción de efectores de salud, deportivo-culturales y educacionales.
Por otra parte y como fuerte política del estado
frente a la fuerte penetración de organizaciones criminales que operan desde el extranjero o
con extranjeros radicados en nuestro país, otorgamos al Poder Judicial que dicta la condena
la herramienta de expulsión definitiva del país como accesoria de la pena.
Sin perjuicio del proceso administrativo y de las
facultades que establece la ley nacional de Migraciones para cancelar la residencia,
contemplamos a facultad para el Juez o Tribunal que dicta condena, de expulsión inmediata
del reo una vez que haya cumplido la pena.
En respaldo constitucional, el Art. 22 del
Convención Interamericana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
permite limitar el derecho a residir en el país por medio de una ley cuando lo sea para
prevenir infracciones penales o para proteger la Seguridad Nacional, la Seguridad Pública, la
Salud Pública o los Derechos y Libertades de los demás.
En base a esta manda constitucional
transformamos en delito el incumplimiento por parte del extranjero de su obligación de
informar a la autoridad de contralor de nuestro país sus antecedentes penales o
condenatorios.
Por los argumentos expuestos solicito me
acompañen con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
COMERCIO |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1751/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1751/17 | 09/05/2017 |