PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0507-D-2016
Sumario: PREVENCION DE LA LUDOPATIA. REGIMEN.
Fecha: 09/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
REGIMEN DE PREVENCIÓN DE LA
LUDOPATIA
Capítulo I: Disposiciones
Generales
Artículo 1: Objeto. El objeto de la
presente ley es promover la prevención de la Ludopatía en todo el territorio de la
República Argentina.
Artículo 2: Definiciones. A los efectos
de la presente ley se considera como:
a) Juegos de Suerte, Envite, o Azar:
aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se
comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente
valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que
predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a
la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización
de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a
través de competiciones de cualquier naturaleza.
b) Salas de Juego de Azar: aquellos
establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la
resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en
forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
c) Ludopatía: trastorno del
comportamiento cuyo rasgo principal es la imposibilidad de resistir el impulso de
jugar por apuestas.
Artículo 3: Autoridad de Aplicación. Es
autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, en
coordinación con la máxima autoridad en materia de salud de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo II: Prevención de la
Ludopatía.
Artículo 4: Objetivo. El objetivo de la
presente ley es instalar y promover políticas públicas que constituyan herramientas
para prevenir la ludopatía y acompañar los esfuerzos de superación de quienes la
padecen
Artículo 5: Funciones de la Autoridad
de Aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Desarrollar, en coordinación con la
Secretaría de Medios de la Nación, campañas educativas, informativas y de
publicidad televisivas, radiales, gráficas e internet con el propósito de concientizar
a toda la población sobre las consecuencias nocivas de la ludopatía, incentivando
valores y estilos de vida saludables alternativos al juego patológico.
b) Establecer un servicio de atención
telefónica gratuita, atendido por personas capacitadas, para recibir consultas y
brindar información relativa a la ludopatía y centros de atención.
c) Promover la participación de
organizaciones civiles en la aplicación de la presente ley, así como en el diseño y
ejecución de otras medidas o acciones que la complementen.
d) Publicar por todos los medios de
difusión que dispone el Ministerio de Salud, las medidas llevadas a cabo para
cumplir el objeto previsto en la presente ley.
e) Crear el Registro Nacional de
Autoexclusión.
f) Establecer una modalidad de
colaboración entre la autoridad nacional y las autoridades provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la provisión y derivación de información a
todas las salas de juego de azar del país relativas a las personas anotadas en el
Registro de Autoexclusión, incluyendo todas las altas y bajas que se
produzcan.
g) Confeccionar los formularios del
Registro Nacional de Autoexclusión y garantizar la distribución de los mismos en
todas las salas de juego de azar, y disponer de lugares alternativos de fácil acceso
para completar los mismos.
h) Confeccionar un folleto informativo
sobre la nocividad del juego compulsivo, signos de alerta, existencia del Registro
Nacional de Autoexclusión, y contactos para tratamiento, y garantizar su
distribución a todas las salas de juego de azar.
i) Realizar o promover toda otra
medida que estime conveniente para el mejor cumplimiento del objeto de la
presente ley.
Capítulo III: Medidas de
prevención
Artículo 6: Mensaje Sanitario. Todas
las Salas de Juego de Azar deben exhibir en su entrada, en cada mostrador de
venta de fichas o canje de crédito, en máquinas y mesas de juego o unidades de
apuesta un cartel preventivo advirtiendo a la comunidad los daños vinculados a la
ludopatía, con la siguiente leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL
PARA LA SALUD".
Asimismo, se debe exhibir el número
de la línea telefónica gratuita creado por la autoridad de aplicación. Si hubiera un
servicio de atención telefónico alternativo creado por la autoridad jurisdiccional,
debe ser incluido junto con el creado por el Ministerio de Salud de la Nación.
La misma leyenda y números
telefónicos deben estar insertos en los tickets y facturas expendidos por las Salas
de Juegos de Azar.
Artículo 7: Portales de Internet. Los
portales de Internet y sitios Web de las salas de juego de azar deberán contener el
mensaje sanitario contemplado en el artículo 6°, así como también el número de
línea telefónico creado por la autoridad de aplicación.
Artículo 8: Dimensión del mensaje
sanitario. El mensaje sanitario, en forma y lugar visible, enunciado en el artículo
6º, debe ocupar una dimensión no menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
la superficie de la puerta de ingreso, mostrador de venta de fichas, unidades de
apuestas y portales de Internet.
Artículo 9: Horario. Todos los
establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de azar deben instalar en
lugares visibles relojes con el horario oficial.
Artículo 10: Cajeros Automáticos: La
autoridad de aplicación en coordinación con el Banco Central de la República
Argentina debe adoptar las medidas para prohibir la instalación y funcionamiento
de cajeros automáticos bancarios y/o máquinas expendedoras de dinero y/o
espacios que realicen transacciones con divisas y/o actividades relacionadas con
préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques o
empeño de bienes en todas las salas de juego habilitadas en el ámbito del
territorio de la Nación.
Transacciones electrónicas: Prohíbase
la utilización de tecnologías de transacciones electrónicas, captura electrónica de
datos y operaciones electrónicas de pago con tarjetas de crédito o debito a los
efectos de la participación en juegos de azar en las salas de juegos de azar.
Artículo 11: Plazo. El plazo de
adecuación para desinstalar los cajeros automáticos y espacios mencionados en el
artículo 10 que se hubieren instalado antes de la entrada en vigencia de la
presente ley es de 18 meses.
Capítulo IV: Publicidad y
Promoción
Artículo 12: Publicidad y Promoción.
Prohíbase toda publicidad o promoción a través de cualquier medio de difusión
sobre juegos de suerte, apuesta o azar que:
a) Sea dirigida a menores de
dieciocho (18) años;
b) Asocie directa o indirectamente al
juego con la ayuda social;
c) Que no incluya en letra y lugar
visible la leyenda del artículo 6;
d) Que no exhiba el número de la
línea telefónica gratuita creado por el Ministerio de Salud de la Nación.
Capítulo V: Registro Nacional de
Autoexclusión
Artículo 13: Registro de
Autoexclusión. El Registro Nacional de Autoexclusión (RENAU) debe confeccionar
una base de datos de aquellas personas que manifiesten voluntariamente,
excluirse a sí mismas para la admisión en las salas de juego de azar de las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente
ley.
Previo a suscribir la solicitud, el
interesado deberá ser informado de los efectos que producirá la misma.
Artículo 14: Incorporación en el
registro. La incorporación en el Registro Nacional de Autoexclusión debe hacerse
en forma personal por parte de interesado, en cualquier sala de juego o en los
lugares que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 15: Obligaciones. Las salas de
juego de azar tienen la obligación de:
a) Proveer formularios de solicitud de
Autoexclusión y de acta de levantamiento de la restricción.
b) Remitir copia de la solicitud a la
autoridad de aplicación en los plazos y bajo el procedimiento que la misma
determine.
c) Prohibir el ingreso o permanencia a
todas las salas de juego de azar de las personas inscriptas en el Registro de
Autoexclusión.
d) Distribuir en cada acceso que
posea la sala de juego de azar, los folletos previstos en el artículo 5 inc. h) de la
presente ley.
e) Prestar colaboración facilitando a la
Autoridad de Aplicación la realización de campañas vinculadas a la aplicación de la
presente ley, siempre que las mismas no obstaculicen el normal funcionamiento
del lugar.
Artículo 16: Actualización. La
autoridad de aplicación deberá mantener actualizado online dicho registro, y poner
a disposición de las salas de juegos de azar para su acceso, tomando los recaudos
del artículo 18.
Las casas de juego deberán tomar las
medidas pertinentes para adecuarse técnicamente de modo de poseer el acceso al
registro.
Artículo 17: Plazo de vigencia. Las
personas que se encuentren en el Registro Nacional de Autoexclusión de salas de
juego de azar, no podrán ingresar a ninguna sala de juego de azar de las
provincias que adhieran a la presente ley por el término de 6 meses, a partir de la
fecha de inscripción en el registro. Una vez cumplimentado el plazo, deberá
completar en forma personal el acta de levantamiento de la restricción, de lo
contrario seguirá en el registro de manera permanente.
La restricción cesa, una vez que el
acta de levantamiento es recibida por el Registro Nacional de Autoexclusión y
agregada al sistema.
Artículo 18: Protección de los Datos
Personales. Los datos de las personas inscriptas en el Registro Nacional de
Autoexclusión son confidenciales y no pueden ser usados con fines y objetivos
diferentes a los dispuestos en la presente ley. Toda persona que accediere a la
nómina de personas incluidas en dicho Registro, en razón de su profesión o
trabajo, deben guardar estricto secreto del mismo. Su incumplimiento será pasible
de las sanciones previstas en la ley de protección de datos personales.
Capítulo VI: Infracciones y
Sanciones
Artículo 19: Infracciones. Las
infracciones a la presente ley podrán ser leves, graves o muy graves.
a) Son consideradas infracciones
leves las siguientes conductas:
1. La falta de exhibición del mensaje
sanitario o número telefónico de conformidad con lo establecido en el artículo
6º.
2. La falta de exhibición del mensaje
sanitario en los portales de Internet y sitios web de las salas de juego de azar
contemplado en el artículo 7°.
3. La exhibición del mensaje sanitario
que no cumplan con el tamaño previsto en el artículo 8º, en los lugares allí
establecidos.
4. La falta de colocación de relojes,
según lo prescripto en el artículo 9.
b) Son consideradas infracciones
graves las siguientes conductas:
1. La reiteración de una infracción
leve por tercera vez.
2. Toda publicidad o promoción
realizada por cualquier medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho
años (18), asocie el juego de azar con ayuda social, o carezca del mensaje
sanitario previsto en el artículo 6.
3. La falta de provisión por parte de
los establecimientos o salas de juego a toda persona que los solicite, de los
formularios e información previstos en el artículo 15, inc. a).
4. La falta de distribución a todo el
público que ingresa, de los folletos informativos previstos en el artículo 5 inc. h), o
reticencia a brindar información de cualquier tipo sobre los aspectos regulados en
esta ley, por parte del establecimiento o sala de juego.
c) Son consideradas infracciones muy
graves las siguientes conductas:
1. La reiteración de una infracción
grave por tercera vez.
2. La falta de remisión por parte de
los establecimientos o salas de juego de las copias de solicitudes de inscripción en
el Registro de Autoexclusión o acta de levantamiento de la restricción.
3. El ingreso o permanencia de las
personas inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión.
4. El incumplimiento de los artículos
10 y 11, relativos a la prohibición de existencia de cajeros automáticos bancarios o
máquinas expendedoras de dinero o espacios que realicen transacciones con
divisas o actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra
entrega de documentos, cheques o empeño de bienes en las salas de juego de
azar.
Artículo 20: Sanciones. Las
infracciones a la presente ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Faltas leves:
1. Apercibimiento
2. Suspensión de la publicidad hasta
su adecuación con lo previsto en la presente ley.
3. Multa que debe ser actualizada por
el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), desde pesos diez mil ($10.000)
a pesos trescientos mil ($300.000).
b) Faltas graves:
1. Suspensión de la publicidad hasta
su adecuación con lo previsto en la presente ley.
2. Multa que debe ser actualizada por
el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), desde pesos trescientos mil
uno ($300.001) a pesos seiscientos mil ($600.000).
c) Faltas muy graves:
1. Multa que debe ser actualizada por
el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), desde pesos seiscientos mil
uno ($600.001) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada
hasta el décuplo en caso de reiteración.
2. Suspensión del establecimiento por
el término de un (1) mes hasta un (1) año.
Estas sanciones serán reguladas en
forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la
naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el daño
causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere
lugar. El producido de las multas se destinará a la prevención de la
Ludopatía.
Capítulo VII: Disposiciones
Finales
Artículo 21: Convenios con Provincias.
La autoridad de aplicación, en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA),
deberá promover acuerdos o convenios con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las Provincias, a fin de diseñar e implementar acciones conjuntas, dentro del
marco general de la política nacional fijado por la presente ley.
Artículo 22: Adhesión. Invitase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 23: Reglamentación. El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a ciento
veinte (120) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 24: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
antecedente diversas iniciativas que han sido presentadas en esta Cámara de
Diputados por distintos legisladores, en estos últimos años, sin que
lamentablemente, hubieran obtenido la anhelada sanción, para poder aportar a la
sociedad una herramienta útil y eficaz que permita controlar la ludopatía, es decir,
el impulso irreprimible de participar de apuestas y juegos de azar.
Los últimos expedientes que fueran
debatidos en la Comisión de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico
durante el año 2012, fueron: 892-D-2011, Peralta y Perie: Promoción del juego
responsable, 1283-D-2011, Reyes: Prohibición de la instalación y funcionamiento
de cajeros automáticos en salas de juego, 1834- D-2012, Soto: Programa Nacional
para la prevención, detección temprana, tratamiento y rehabilitación de la
ludopatía, 2384-D-2012, Fernandez: Programa Nacional de tratamiento integral de
la ludopatía, 2756-D-2012, Peralta: Programa Nacional de tratamiento integral de
la ludopatía, 6425-D- 2012, Thomas: Inclusión de la leyenda "Jugar
compulsivamente daña la salud y destruye la familia" en toda forma de
comunicación comercial de los juegos de azar, 7078-D-2012, Castañon: Prohibición
de instalación de cajeros automáticos o casas de cambio en casinos o espacios
destinados al desarrollo de juegos de azar.
El predictamen al que arribó la
Comisión de cabecera, no fue tratado por las restantes comisiones, con lo que los
expedientes perdieron estado parlamentario, motivo que determinó la presentación
del proyecto Expediente Nro. 0047-D-2014, de autoría del Diputado Mario Fiad, el
que lamentablemente no terminó de dictaminarse por las Comisiones de Finanzas
y Presupuesto.
En ese contexto, volvemos
nuevamente a presentar esta iniciativa con el objetivo de lograr finalmente un
marco adecuado para el abordaje de la prevención de la ludopatía.
La ludopatía es un trastorno
reconocido por la Organización Mundial de la Salud.
Ya en el año 1980 la Asociación
Americana de Psiquiatras, se planteaba la definición y la describía como: "una
conducta de juego inadaptada, persistente y recurrente que alterase la continuidad
de la vida personal, familiar o profesional".
Se trata de un impulso de participar
en juegos de azar, que no puede controlarse, aún con la conciencia de las
eventuales consecuencias personales, laborales o familiares que la persistencia de
la conducta pueda producir.
En el DSM IV, la Asociación
Americana de Psiquiatras definió los criterios diagnósticos de la ludopatía
estableciendo:
1. Preocupación frecuente por
jugar
2. Necesidad de aumentar la
magnitud o la frecuencia de las apuestas para conseguir la excitación
deseada
3. Intentos repetidos sin éxito para
detener o controlar el juego.
4. Intranquilidad o irritabilidad cuando
se intenta detener el juego.
5. Empleo del juego como estrategia
para escapar de problemas.
6. Intento de recuperar al día
siguiente mediante el juego el dinero que se perdió el día anterior
7. Engaños a la familia
8. Conductas ilegales para obtener
dinero
Los ludópatas atraviesan por
diferentes fases hasta que toman conciencia de la dimensión del problema.
Hay que señalar como facilitadores de
la conducta compulsiva la cantidad de casinos y salas de juegos de azar que se
van instalando a lo largo y a lo ancho de nuestro país, el tiempo durante el cual
están abiertos, que en muchos casos es permanente, y la existencia en su interior
de cajeros automáticos o casas de cambio, lo que termina impidiendo que el
jugador se detenga.
No se trata ya de un problema
individual sino social y del que el Estado debe asumir su responsabilidad
comenzando por la fase fundamental de la prevención.
Al respecto las políticas de
intervención, deben planificarse de manera estratégica, coordinada y permanente.
De allí la necesidad de realizar campañas de concientización de los riesgos y
consecuencias que implica la ludopatía, y la inclusión de una norma que obliga a
las salas de juegos de azar a exhibir un cartel con la leyenda "El jugar es
perjudicial para la salud".
También con el objetivo de lograr que
el jugador detenga su conducta compulsiva, aun cuando sea por la falta de
recursos para continuar apostando, se prohíbe en la presente iniciativa el
funcionamiento de cajeros automáticos, o espacios que realicen transacciones con
cambio, préstamos, o de cualquier modo que le permitan al jugador acceder a los
recursos para continuar jugando.
Las provincias de Rio Negro y Santa
Cruz han avanzado con una legislación específica para prohibir el funcionamiento
de los cajeros en las salas de juego.
Otra herramienta fundamental que
contiene esta iniciativa es la creación del Registro de Autoexclusión. El mismo
constituye una base de datos centralizada que coordina su información con las
provincias y en el que la persona que ha hecho crisis en su adicción, y consciente
de su problema, se anota voluntariamente en el Registro para producir su
autoexclusión de todas las salas de juego del país durante el plazo de seis
meses.
En el caso de la provincia de Córdoba
por ejemplo, la lotería de Córdoba excluye a la persona de las salas de juego y
asimismo la deriva a un programa de juego responsable.
La autoexclusión supone haber
tomado conciencia del problema, lo cual constituye un hito fundamental y una
condición indispensable para la asistencia y la rehabilitación. De allí, que el registro
opera como una evocación permanente de las circunstancias que rodearon al
momento ciertamente crítico de la toma de la decisión y compele al jugador a
revisar su ansiedad de juego, en condiciones favorables para detener el
problema.
Existen distintas jurisdicciones que
desde diferentes acciones han dimensionado el problema y han desarrollado
estrategias, pero entendemos que es fundamental una herramienta con jerarquía
normativa de ley nacional que permita definir una política pública de prevención
del Estado en materia de ludopatía integrando de manera coordinada los esfuerzos
con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ganar también en
efectividad.
Esta coordinación con las
jurisdicciones es particularmente relevante en una estrategia que pueda ser viable,
la que será posible en la medida en que haya una política que garantice un
compromiso de abordar una problemática como la ludopatía, desde un nivel que
sin dejar de considerar las competencias jurisdiccionales propias, contemple una
legislación aplicable en todas las salas de juego del país.
Estas políticas preventivas que se
establecen y el nivel de coordinación con las jurisdicciones deben quedar, en
nuestra opinión, en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de
aplicación de esta ley. Entre las funciones que se le han establecido a la autoridad
de aplicación, destacamos la mencionada concientización de la sociedad -
mediante campañas educativas y de publicidad por los medios de difusión -, la
habilitación de una línea de atención telefónica gratuita, la convocatoria a
participar a las organizaciones civiles y redes de contención de la ludopatía y a
coordinar lo referente al registro de autoexclusión y a los cajeros
automáticos.
Párrafo aparte merece la
consideración de la prohibición de publicidad de los juegos de azar cuando se dirija
a menores, cuando se asocie el juego con la ayuda social o cuando no se publique
junto con las leyendas sanitarias establecidas. Creemos que estas prohibiciones
complementan y dan verdadera dimensión a un trastorno que debe ser atacado
desde todos los frentes posibles, entre los que destacamos lo perjudicial y confuso
que resulta para un ludópata, el doble mensaje que incluso a veces viene desde el
Estado cuando por ejemplo, se asocia al juego con la beneficencia.
Con el objetivo de la eficacia de las
acciones que se prevén en el proyecto, se instituye un régimen de sanciones con
definición de las faltas por categorías para garantizar el cumplimiento de la ley y
con ello, los resultados de su aplicación.
Con relación a la parte asistencial de
la persona que padece de ludopatía, no se encuentra incluida en este proyecto por
cuanto todo lo que se refiere a la asistencia, a las modalidades del tratamiento, a
las estrategias de intervención para promover la rehabilitación del ludópata y su
reinserción social, se encuentran contempladas en la ley nacional de adicciones
que ha tenido media sanción en esta Cámara de Diputados y que contempla,
desde un abordaje integral, interdisciplinario y multidimensional la problemática de
la asistencia y rehabilitación de las adicciones. Por lo tanto, entendemos que para
evitar la superposición de normas que regulen sobre la misma temática, nos
abstenemos de incluir disposiciones referidas a los aspectos citados en el presente
proyecto.
En Argentina, no tenemos estadísticas
ciertas, pero sí tenemos conciencia clara de esta frente a un problema que
debemos actuar para detener y estamos convencidos que este es el camino.
Por las razones expuestas solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA | JUJUY | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE | LA RIOJA | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
FINANZAS |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
17/08/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
01/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. |