PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0061-D-2010
Sumario: REGIMEN LEGAL DE ESTUPEFACIENTES (LEY 23737): MODIFICACIONES, SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS
Artículo 1°.-
Sustitúyase el último párrafo del artículo 5 de la ley 23.737, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"En el caso
del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y
demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a
obtener estupefacientes para uso personal, el hecho no será
punible."
Artículo 2°.-
Sustitúyase el último párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Cuando por
su escasa cantidad y demás circunstancias, surja inequívocamente que la
tenencia es para uso personal, el hecho no será punible."
Artículo 3°.-
Deróganse los artículos 17, 18, 21 y 22 de la ley 23.737.
Artículo 4°.-
Modifícase el artículo 19 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo
19º.- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación, prevista en el artículo 16 se llevará a
cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una
lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas
periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de
habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará
conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será
difundida en forma pública.
"El
tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando
prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se
dañe a sí mismo o a los demás.
"El
tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los
aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos
y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con
internación o alternativamente, según el caso.
"Cuando el
tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa,
computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento
de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento
suspenderá la prescripción de la acción penal.
"El Servicio
Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para
disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto
de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de
rehabilitación del artículo 16."
Artículo 5°.-
Modifícase el artículo 20 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo
20º.- Para la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 16 el
juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente
que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que
ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitación en ambos
casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito
cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más
adecuada."
Artículo 6°.- De
forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La penalización de la
tenencia de estupefacientes para consumo personal ha dado a lo largo de
muchos años innumerables polémicas. La doctrina y la jurisprudencia han
debatido su constitucionalidad, y distintos sectores tanto desde el campo
de las ciencias jurídicas como desde otras disciplinas han cuestionado su
conveniencia, racionalidad y justicia.
Por ello, la fundamentación
de este proyecto se pronunciará sobre distintos aspectos de esta
problemática, a partir de los cuales llegamos a la conclusión de que la
penalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal debe
ser abolida de nuestra legislación penal.
La inconstitucionalidad de la
penalización
Sostenemos
que la penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo
personal viola expresamente el artículo 19 de la Constitución Nacional,
donde dice: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados", es
decir, lo que se conoce en el campo del derecho constitucional como
"principio de reserva".
El tema ha sido ampliamente
debatido por la doctrina y ha habido cambios de legislación y fallos
contradictorios que fueron modificando la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Carlos Nino cita en su
artículo "¿Es la tenencia de drogas con fines de uso personal una de las
'acciones privadas de los hombres'" los tres argumentos utilizados para
sostener la penalización:
a) El
argumento perfeccionista: Este argumento parte del presupuesto de que
existe una moral universalmente válida, que debe ser preservada y
protegida por el Estado. Cualquier tipo de conducta contraria a esa moral
o que, según ella, sea degradante de la persona, degrada por extensión
la moral colectiva y atenta por ello contra la sociedad toda. Siguiendo
esta concepción, no sería posible establecer que exista una esfera de las
"acciones privadas" que sean ajenas a la moral pública, en tanto que la
degradación moral de la persona es causal de la degeneración social y
pone en peligro "valores esenciales de la humanidad".
Es una concepción
fundamentalmente dogmática y que ha servido a lo largo de la historia de
la humanidad para la intromisión del Estado en la esfera de las acciones
privadas de los hombres, so pretexto de preservar los "valores de la
sociedad".
El Estado,
desde la concepción perfeccionista, tiene entre sus metas la de procurar
una moral "correcta" y por ello deben reprimirse las acciones contrarias a
ella. Se busca así la imposición coactiva de modelos morales virtuosos,
partiendo de la premisa de que existen criterios objetivos suficientes para
determinar cuáles lo son y cuáles no.
La penalización del consumo
de drogas, o su forma encubierta en la legislación local: la penalización
de la tenencia para consumo, se justificaría como medio para impedir
conductas consideradas inmorales o que degradan a la persona y, a
través suyo, a la sociedad.
b) El
argumento paternalista: Este argumento sostiene que el Estado puede
actuar sobre la esfera de las acciones privadas, ya no para imponer un
modelo de conducta por razones morales, que queda librado a la libertad
individual, sino para proteger al individuo de sus propias acciones,
cuando éstas pongan en riesgo o dañen su salud mental o psíquica o su
seguridad. La penalización del consumo de drogas, o su forma encubierta
en la legislación local: la penalización de la tenencia para el consumo, se
justificaría como medio para proteger al adicto o consumidor de drogas
por los daños que éstas le producirán. La intromisión del Estado en la
vida privada se justifica en cuanto tiende a proteger a la persona del la
autolesión.
Consideramos en contrario
que la libertad individual incluye la posibilidad de la autolesión, siempre
que esta no importe un daño a terceros. Esta idea está muy bien
desarrollada en el artículo de Nino. El límite del principio de reserva es el
daño a terceros, como bien señala la Corte en el fallo Bazterrica: "Las
conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera
del ámbito de las prohibiciones".
c) El
argumento de la defensa social: Se propone proteger no al individuo sino
a la sociedad considerada agregativamente, es decir, como algo distinto y
de entidad superior a los intereses individuales de cada uno de sus
miembros. El hombre, por su propia naturaleza, vive en sociedad, y sus
acciones de uno u otro modo afectan, en mayor o menor medida, a
quienes lo rodean.
Desde este punto de vista, lo
que se buscaría con la penalización sería proteger a la sociedad de los
perjuicios que le ocasiona la acción individual de algunas personas de
consumir drogas. Se afirma que el consumidor de drogas incita a otros el
consumo, que es más probable que cometa delitos para obtener la droga
o por su efecto: en definitiva, que posee una peligrosidad para el
conjunto social por el hecho de consumir drogas o ser adicto.
Esta teoría, que podríamos
incluir dentro del concepto de "peligrosidad de autor", es la que
mayoritariamente se utiliza para justificar la penalización.
En nuestra legislación y en la
jurisprudencia de la Corte, el tema ha dado lugar a cambios de leyes,
fallos en uno y otro sentido, y sobre este punto el Dr. Enrique Prack,
entonces presidente de la Cámara Federal de San Martín, hace en un
trabajo sobre el tema una breve reseña de los antecedentes históricos
destacando los siguientes acontecimientos:
• El 3 de
octubre de 1974, bajo la influencia de Lopez Rega, entró en vigencia la
ley 20.771 que impuso prisión de 1 a 6 años al que tuviere en su poder
estupefacientes aunque estuvieren destinados a uso personal. Esa misma
norma agregó al último párrafo del art. 77 del Código Penal la definición
de estupefacientes que comprenden los estupefacientes, psicotrópicos y
demás sustancias "(...) capaces de producir dependencia física o psíquica,
que se incluyan en las listas que elabore la autoridad sanitaria
nacional".
• En 1978, en plena
dictadura militar, la Corte dictó el fallo "Colavini" por el que rechazó la
inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 20.771 con el argumento de que
la tenencia de estupefacientes no constituía una de las acciones privadas
exentas de la autoridad de los magistrados, toda vez que a su criterio ese
obrar afectaba el orden público y el derecho de terceros. Decía entonces
la Corte que no se castigaba al vicioso por el hecho de serlo sino por
afectar la ética colectiva y porque de "algún modo" se ofendía el orden y
la moral pública.
• Modificada ya la situación
institucional del país con la vuelta de la democracia, la Corte dictó dos
importantes fallos en las causas "Bazterrica" y "Capalbo" (ambas del 29
de agosto de 1986) merced a las cuales decretó la inconstitucionalidad de
la norma que reprimía la tenencia de estupefacientes. La Cámara Criminal
y Correccional de la Capital Federal, por su parte, se pronunció en pleno
en la causa "Bernasconi" (28-9-87) señalando que correspondía efectuar
distinciones interpretativas sobre la concurrencia del tipo legal del art. 6°
de la ley 20.771, según la cantidad de estupefacientes y las
circunstancias de cada caso.
• El 11 de octubre de 1989
se sancionó la ley 23.737 actualmente vigente. La norma dispone dos
previsiones sancionatorias respecto de la tenencia: la tenencia simple
(art. 14, 1er. párrafo) que establece la pena de 1 a 6 años de prisión y
multa para el que tuviere en su poder estupefacientes, y la tenencia para
consumo (art. 14, 2do. párrafo) que sanciona a quien tuviere
estupefacientes que por su escasa cantidad y demás circunstancias
surgiere inequívocamente que es para uso personal.
• El 11 de diciembre de 1990
la Corte Suprema de Justicia en su nueva composición de nueve
miembros resolvió la causa "Montalvo, Ernesto" y decidió apartarse del
criterio adoptado "por mayoría estricta" en "Bazterrica" y "Capalbo" y
retomar la doctrina establecida a partir del caso "Colavini".
• En el año 1997, la Cámara
Nacional de Casación Penal en los casos "Echaide" (Sala I, del 8 de mayo)
y "Silvera Silva" (Sala III, del 5 de mayo) revocó las decisiones adoptadas
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la
Capital y con remisión a los argumentos de la Corte volcados en los
considerandos 8 a 12 in re "Montalvo" sentenció que no se había
afectado el principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional,
como tampoco se podía aceptar la teoría de la insignificancia, igualmente
descartada por la Corte en los considerandos 15 y 16 del mismo
pronunciamiento.
Más recientemente, en el
año pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró por
unanimidad la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo parrafo, de la
ley 23.737 (1), retomando el criterio adoptado en "Bazterrica", apoyando
sus fundamentos en la violación al principio de reserva regulado en el
articulo 19 de la Constitución Nacional.
En el fallo Colavini, durante
la dictadura militar, la Corte falló a favor de la constitucionalidad de la
penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal
(Art. 6º de la ley 20.771), basándose fundamentalmente en los
argumentos que Nino agrupa en el concepto de "defensa social".
Cabe resaltar muy
especialmente además, dos argumentos utilizados en ese fallo, a nuestro
entender de extrema gravedad:
• Afirmó la
Corte entonces que "toda operación comercial, sea ella legítima o
ilegítima, supone inevitablemente la presencia de dos o más partes
contratantes: la o las que proveen el objeto y la o las que lo adquieren".
Cpn este argumento la tenencia se considera, por cuanto es consecuencia
de la compra, un acto integrante del tráfico: traficante y adicto pasan
entonces a ser ya no victimario y víctima, sino coautores de la
compraventa de estupefacientes. "Si no existieran usuarios o
consumidores -afirmó la Corte- no habría interés económico en producir,
elaborar y traficar el producto (...) el tenedor de la droga prohibida
constituye un elemento indisensable para el tráfico". Se transfiere en
consecuencia al adicto parte de la responsabilidad y culpabilidad de su
proveedor.
•
Basándose en "los datos de la común experiencia", la Corte consideró que
"el influjo que ejerce el consumo de drogas sobre la mentalidad
individual, a menudo se traduce en impulsos que determinan la ejecución
de acciones antisociales". De esta forma afirmó el principio de
"peligrosidad de autor" como fundamento del derecho penal, imputándole
potenciales delitos que pudiera eventualmente cometer.
En el fallo "Bazterrica", luego
de la restauración democrática, la Corte declaró la inconstitucionalidad
del artículo 6º de la ley 20.771 y revocó la sentencia de primera instancia
que había condenado por tenencia de tres gramos de marihuana y 0,06
de cocaína. Votaron en disidencia los doctores Fayt y Caballero. Los
argumentos más salientes del voto de la mayoría firmado por los doctores
Belluscio y Bacqué (Petracchi votó por la inconstitucionalidad también,
pero con argumentos propios), son a nuestro entender más que
suficientes para fundamentar lo que sostenemos en este proyecto, es
decir, que la penalización es inconstitucional por cuanto viola el principio
de reserva.
Citamos algunos de los
principales párrafos del fallo:
"En el caso
de la tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que en
todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva.
Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya
transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética
colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros.
Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y moral
pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es acciones que
perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 de la Constitución
Nacional aclarando aquellos conceptos.
"La referida
norma impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en exigir
que no se prohíba una conducta que se desarrolle dentro de la esfera
privada entendida ésta no como la de las acciones que se realizan en la
intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquellas que no ofendan al
orden o la moralidad pública, esto es, que no perjudiquen a terceros. Las
conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera
del ámbito de las prohibiciones.
"No está
probado - aunque sí reiteradamente afirmado dogmáticamente- que la
incriminación de la simple tenencia evite consecuencias negativas
concretas para el bienestar y la seguridad general.
"El hecho de
no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa,
implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o
perjudican a un tercero, de aquellas que pertenecen al campo
estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 de
la Constitución Nacional que, como queda dicho, obliga a efectuar tal
distinción.
"Penar la
tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de
potenciales daños que puedan ocasionarse 'de acuerdo a los datos de la
común experiencia' no se justifica frente a la norma del art. 19, tanto más
cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero que
trascienden la esfera de privacidad como la inducción al consumo, la
utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión
pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun en lugares
privados mas con probable trascendencia a terceros.
"No se
encuentra probado, ni mucho menos, que la prevención penal de la
tenencia, y aun de la adicción, sea un remedio eficiente para el problema
que plantean las drogas.
"Por el
contrario, tal tesis es discutida en la actualidad, por quienes sostienen
que las causas de la adicción son de origen múltiple y que la sola forma
de atacarla es mediante la corrección de las alteraciones socioeconómicas
de la sociedad contemporánea. Quienes se inclinan hacia esta tesis no
creen que la incriminación del toxicómano ayude a su tratamiento y, por
el contrario se inclinan por sistemas que impongan los tratamientos de
desintoxicación como los que han sido adoptados por algunos países
europeos.
"Además,
nuestro país se encuentra vinculado por la convención única sobre
estupefacientes, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas
reunida el 30 de marzo de 1961 y aprobada por dec.-ley 7672/63, art. 7°,
cuyo art. 38 obliga a las partes contratantes a considerar las medidas que
pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la
rehabilitación de los toxicómanos y si sus recursos económicos lo
permiten a establecer servicios adecuados para su tratamiento.
"Por eso es
necesario poner a prueba y aplicar otras medidas que sustituyan las
sanciones penales y de encarcelamiento, a fin de introducir un verdadero
enfoque terapéutico para corregir el comportamiento desviado de los
sujetos.
"Es
necesario, en definitiva, comprender, pese a todos los prejuicios, que se
puede atender al drogado, que el camino de un individuo a la adicción es
paulatino, no es abrupto, ni se produce de un día para el otro.
"El sujeto
puede un día probar la droga, comenzar luego a consumirla
ocasionalmente y finalmente arribar a un estado de dependencia psíquica
-y en algunos casos física- de ella. Frente a estas distintas situaciones o
etapas, las diferentes respuestas que debe proporcionar el Estado tienen
una gran influencia sobre el individuo. Una respuesta de tipo penal,
tendiente a proteger la salud pública a través de una figura de peligro
abstracto, no tendrá siempre un efecto disuasivo moralizador positivo
respecto del consumidor ocasional o aquel que se inicia en la droga, y en
muchos casos, ante su irremediable rotulación como delincuente, el
individuo será empujado al accionar delictivo inducido por la propia ley.
Este individuo quedará estigmatizado como delincuente por la misma
comunidad que debe encargarse de proporcionar medios para tratar a los
adictos, tendrá un antecedente penal que lo acompañará en el futuro y le
obstaculizará posibles salidas laborales y la reinserción en la realidad que
trataba de evadir. La función del derecho debería ser controlar o prevenir,
sin estigmatizar, y garantizar, o al menos no interferir, con el derecho a
ser tratados que tienen los adictos.
"En este
marco - médico-psicológico-, adquiere una singular significación la
prohibición constitucional de interferir con las conductas privadas de los
hombres, prohibición que responde a una concepción según la cual el
Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino ofrecerles
libertad para que ellos los elijan.
La jurisprudencia de la Corte
cambió nuevamente luego de la ampliación del número de miembros y la
designación de nuevos jueces (y con ellos de una "mayoría automática")
durante el gobierno de Carlos Menem.
En el caso "Montalvo", la
Corte volvió a los argumentos del fallo "Colavini". Con los votos de los
doctores Levene (h), Cavagna Martínez, Fayt, Barra, Nazareno,
Oyhanarte y Moliné O'Connor, y las disidencias de los doctores Belluscio y
Petracchi, la Corte confirmó la constitucionalidad del artículo 14º segunda
parte de la ley 23.737, sancionada en reemplazo de la 20.771.
Sobre los fundamentos de
este fallo no vamos a abundar en detalles ya que en gran parte
reproducen argumentos antes explicados, pero nos detendremos sí en un
punto que a nuestro entender es sumamente importante para entender el
contexto en el que se produce.
Al referirse al
fallo Bazterrica, afirma la Corte que la norma cuestionada "había sido
declarada inconstitucional por la mayoría del tribunal en causas
tramitadas durante su anterior integración". Y más adelante concluye:
"(...) esta Corte, en su actual composición, decide retomar la doctrina
establecida a partir del caso Colavini".
En una crítica
a este fallo citada por Horacio Verbitsky en su libro "Hacer la Corte. La
construcción de un poder absoluto sin justicia ni control", el Dr. Alberto F.
Garay recuerda que expresiones como ésas sólo eran habituales cuando
lo que se modificaba era la jurisprudencia establecida por jueces
designados por gobiernos de facto: "Pareciera que, para la mayoría
signataria de esta sentencia, el hecho político del nombramiento de
nuevos ministros legitimaría per se la revisión de la jurisprudencia
establecida".
En la actualidad desde
dictamen unánime de la CSJN en el Caso Arriola, los distintos tribunales
inferiores de todo el país se encuentran resolviendo en el mismo sentido
(2). Existiendo una unificación de criterio que avala la propuesta del
presente proyecto.
Desde el precedente Arriola
se expuso que la Corte entendió claramente que se había configurado un
conflicto constitucional entre una norma federal que sanciona una
conducta, sin que se acredite el peligro concreto o daño, y por lo tanto
abierta la contradicción con el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Agregando que, después de
la reforma constitucional han ingresado principios internacionales que han
impactado fuertemente en nuestro derecho constitucional. Ello se ha visto
reflejado en diversos pronunciamientos de la Corte que han generado
constelación o cosmovisión jurídica en la que el precedente Bazterrica
encaja cómodamente. Que los resultados deletéreos que hasta el día de
la fecha demostró la aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la ley
23.737, conduce al supremo tribunal a declarar su incompatibilidad con el
diseño constitucional, siempre con el alcance que se le asignara en el
mencionado precedente Bazterrica (considerando 30 Fallo Arriola).
Varios tribunales utilizan hoy
a los fines jurisdiccionales el voto del Dr. Lorenzetti del que extraen las
siguientes pautas:
A). El artículo 19 de la
Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad
personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal.
B). No se trata sólo de
respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de
un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar
decisiones libres sobre el estilo de vida que desea.
C). No cabe penalizar
conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño a
terceros. Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la
conveniencia o la moralidad pública no superan el test de
constitucionalidad.
D). La conducta realizada en
privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause daños
a bienes jurídicos o derechos de terceros.
En el mismo sentido el Dr.
Fayt en su voto señaló: "el marco constitucional de los derechos de la
personalidad comprende la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a
solas, derecho a disponer de su propio cuerpo, etc. Agregando que en
rigor cuando el artículo 19 de la Constitución Nacional establecía que las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden
y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero solo están reservadas a
Dios y exentas de la autoridad de los magistrados". Concluyó señalando
que el artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737 carecía actualmente
de la racionalidad exigida por la ley fundamental, toda vez que cuando un
precepto frustraba o desvirtuaba los propósitos en los que se encontraba
inserto, era deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de
aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la constitución federal, pues
precisamente esa función moderadora constituía uno de los fines
supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste
contaba para asegurar los derechos de los individuos. (2)
La oportunidad de la acción
penal en la administración de justicia
Ahora bien, señalados los
argumentos de tipo constitucional como quedaron expuestos,
consideremos ahora aquellos de política criminal que nos convencen de la
oportunidad de este proyecto.
La penalización de la
tenencia de drogas para propio consumo no la ha erradicado, ni siquiera
disminuido. Los recursos humanos y presupuestarios del sistema penal
todo dedicados a esta materia y, por tanto, restados a otras, no han
resultado eficaces. Tampoco útiles para disminuir el comercio y tráfico de
estupefacientes, cuestión que sí debe interesarnos.
La justicia penal debe
concentrarse en su misión y no abordar otras cuestiones que son ajenas
a su misión principal y encontrarán una respuesta eficaz en otras áreas
del Estado. Los recursos materiales y humanos del Poder Judicial, de por
sí ya bastante escasos, no deben desperdiciarse en perseguir a las
víctimas de la droga, sino que deben estar dirigidos en cuanto a esta
problemática en poner tras las rejas a las mafias que manejan el tráfico,
el lavado de dinero y otros negocios ilícitos derivados o conexos.
Sirva de
ejemplo a nuestros fundamentos el siguiente dato, extraído de un
informe del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias penales y
sociales: "En cuanto al tipo de delitos perseguidos, el fuero federal con
asiento en la ciudad de Buenos Aires, persigue mayoritariamente los
vinculados con infracciones a la ley 23.737 de estupefacientes (56% del
total de los casos). Durante el período 2002-2003, del total de casos
ingresados en este ámbito, se elevaron a juicio el 1,37% de los casos y
se obtuvo una condena en el 0,52% de los casos. En ningún caso se trató
de condena en materia de organización o financiamiento de tráfico, ni
tampoco de casos de almacenamiento de estupefacientes".
El flagelo de la drogadicción
es un problema de suma gravedad, que debe ser atendido por el Estado.
Pero debe separarse el ámbito de las políticas de salud del ámbito del
derecho penal. La justicia debe perseguir a los narcotraficantes y el
Ministerio de Salud y otras áreas del Estado vinculadas con las políticas
sanitarias, educativas y sociales, prevenir la drogodependencia y ayudar a
los adictos a superar su enfermedad.
Cabe ademas, citar las
consideraciones sobre politica criminal expuestas por el del Dr. E. Raul
Zaffaroni en su voto por el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia
("Villacampa, Andrés Nicolás, Mindurry, César
s/ recurso de casación e
inconstitucionalidad", Agosto de 2009):
"Que no
obstante los resultados descriptos, este tipo penal genera innumerables
molestias y limitaciones a la libertad individual de los habitantes que
llevan a cabo conductas que no lesionan ni ponen en peligro bienes
jurídicos ajenos, sin que los procesos originados lleguen a término
en
la forma que
se supone que deben hacerlo todos los procesos penales. Al mismo
tiempo, importa un enorme dispendio de esfuerzo, dinero y tiempo de las
fuerzas policiales, insumidos en procedimientos inútiles desde el punto de
vista político criminal, como lo demuestran los casi veinte años
transcurridos
desde que
esta Corte revirtiera la jurisprudencia sentada en el caso "Bazterrica"
(Fallos: 308:1392), con el dictado del fallo "Montalvo" (Fallos: 313:1333).
Similares consideraciones pueden hacerse respecto de la tarea judicial.
Tanto la actividad policial como la judicial distraen esfuerzos que, con
sano criterio político criminal, deberían dedicarse a combatir el tráfico de
tóxicos, en especial el de aquellos que resultan más lesivos para la salud,
como los que hoy circulan entre los sectores más pobres y jóvenes de
nuestra sociedad, con resultados letales de muy corto plazo y con alta
probabilidad de secuelas neurológicas en los niños y adolescentes que
logran recuperarse."
"Que el
procesamiento de usuarios -por otra parte- se convierte en un
obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues
no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el
uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de
desintoxicación
y
modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo
inverso, esto es, la remoción de esa identificación en procura de su
autoestima sobre la base de otros valores."
Por lo expuesto pido a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1)."Villacampa, Andrés
Nicolás, Mindurry, César s/ recurso de casación e inconstitucionalidad" y "
Recurso de Hecho Causa Arriola Sebastián y otros s/ causa 9080"
(2) Sala II Cámara Federal
de Capital Federal (fallos Roldan, Acosta, Arce, Roberto entre otros),
Cámara Federal de LRC s/ Infraccción 23.737 expte. 14.873/09, Cámara
Federal de Apelaciones de Gral. Roca Fallo Azari Meza, CNCP Sala III,
entre otros.
(3) Bahamondez Voto Dr.
Fayt 316:479, fallos 328:566 y sus citas considerando 28)
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/09/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES |