PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0047-D-2014
Sumario: PREVENCION DE LA LUDOPATIA: REGIMEN.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
REGIMEN DE
PREVENCIÓN DE LA LUDOPATIA
Capítulo I:
Disposiciones Generales
Artículo 1:
Objeto. El objeto de la presente ley es promover la prevención de la
Ludopatía en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2:
Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera
como:
a) Juegos de Suerte,
Envite, o Azar: aquellas actividades en las que con la finalidad de
obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros
bienes u objetos económicamente valuables en función de un
resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad,
destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte,
envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización
de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y
tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
b) Salas de Juego de
Azar: aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad
lúdica, su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio
correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la
presencia del jugador.
c) Ludopatía: trastorno
del comportamiento cuyo rasgo principal es la imposibilidad de resistir
el impulso de jugar por apuestas.
Artículo 3:
Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente
ley el Ministerio de Salud de la Nación, en coordinación con la máxima
autoridad en materia de salud de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo II:
Prevención de la Ludopatía.
Artículo 4:
Objetivo. El objetivo de la presente ley es instalar y promover
políticas públicas que constituyan herramientas para prevenir la
ludopatía y acompañar los esfuerzos de superación de quienes la
padecen
Artículo 5:
Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la
autoridad de aplicación:
a) Desarrollar, en coordinación
con la Secretaría de Medios de la Nación, campañas educativas, informativas
y de publicidad televisivas, radiales, gráficas e internet con el propósito de
concientizar a toda la población sobre las consecuencias nocivas de la
ludopatía, incentivando valores y estilos de vida saludables alternativos al
juego patológico.
b) Establecer un servicio
de atención telefónica gratuita, atendido por personas capacitadas,
para recibir consultas y brindar información relativa a la ludopatía y
centros de atención.
c) Promover la
participación de organizaciones civiles en la aplicación de la presente
ley, así como en el diseño y ejecución de otras medidas o acciones que
la complementen.
d) Publicar por todos los
medios de difusión que dispone el Ministerio de Salud, las medidas
llevadas a cabo para cumplir el objeto previsto en la presente ley.
e) Crear el Registro
Nacional de Autoexclusión.
f) Establecer una modalidad de
colaboración entre la autoridad nacional y las autoridades provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la provisión y derivación de
información a todas las salas de juego de azar del país relativas a las personas
anotadas en el Registro de Autoexclusión, incluyendo todas las altas y bajas
que se produzcan.
g) Confeccionar los formularios
del Registro Nacional de Autoexclusión y garantizar la distribución de los
mismos en todas las salas de juego de azar, y disponer de lugares alternativos
de fácil acceso para completar los mismos.
h) Confeccionar un folleto
informativo sobre la nocividad del juego compulsivo, signos de alerta,
existencia del Registro Nacional de Autoexclusión, y contactos para
tratamiento, y garantizar su distribución a todas las salas de juego de azar.
i) Realizar o promover toda otra
medida que estime conveniente para el mejor cumplimiento del objeto de la
presente ley.
Capítulo III: Medidas de
prevención
Artículo 6: Mensaje
Sanitario. Todas las Salas de Juego de Azar deben exhibir en su entrada, en
cada mostrador de venta de fichas o canje de crédito, en máquinas y mesas de
juego o unidades de apuesta un cartel preventivo advirtiendo a la comunidad
los daños vinculados a la ludopatía, con la siguiente leyenda: "EL JUEGO
COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD".
Asimismo, se debe exhibir el
número de la línea telefónica gratuita creado por la autoridad de aplicación. Si
hubiera un servicio de atención telefónico alternativo creado por la autoridad
jurisdiccional, debe ser incluido junto con el creado por el Ministerio de Salud
de la Nación.
La misma leyenda y números
telefónicos deben estar insertos en los tickets y facturas expendidos por las
Salas de Juegos de Azar.
Artículo 7: Portales de
Internet. Los portales de Internet y sitios Web de las salas de juego de azar
deberán contener el mensaje sanitario contemplado en el artículo 6°, así como
también el número de línea telefónico creado por la autoridad de
aplicación.
Artículo 8:
Dimensión del mensaje sanitario. El mensaje sanitario, en forma y
lugar visible, enunciado en el artículo 6º, debe ocupar una dimensión
no menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie de la
puerta de ingreso, mostrador de venta de fichas, unidades de apuestas
y portales de Internet.
Artículo 9: Horario. Todos
los establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de azar deben
instalar en lugares visibles relojes con el horario oficial.
Artículo 10:
Cajeros Automáticos: La autoridad de aplicación en coordinación
con el Banco Central de la República Argentina debe adoptar las
medidas para prohibir la instalación y funcionamiento de cajeros
automáticos bancarios y/o máquinas expendedoras de dinero y/o
espacios que realicen transacciones con divisas y/o actividades
relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de
documentos, cheques o empeño de bienes en todas las salas de juego
habilitadas en el ámbito del territorio de la Nación.
Artículo 11:
Plazo. El plazo de adecuación para desinstalar los cajeros automáticos
y espacios mencionados en el artículo 10 que se hubieren instalado
antes de la entrada en vigencia de la presente ley es de 18
meses.
Capítulo IV: Publicidad
y Promoción
Artículo 12: Publicidad y Promoción. Prohíbase toda
publicidad o promoción a través de cualquier medio de difusión sobre
juegos de suerte, apuesta o azar que:
a) Sea dirigida a menores de
dieciocho (18) años;
b) Asocie directa o
indirectamente al juego con la ayuda social;
c) Que no incluya en letra y
lugar visible la leyenda del artículo 6;
d) Que no exhiba el número de la
línea telefónica gratuita creado por el Ministerio de Salud de la Nación.
Capítulo V:
Registro Nacional de Autoexclusión
Artículo 13:
Registro de Autoexclusión. El Registro Nacional de Autoexclusión
(RENAU) debe confeccionar una base de datos de aquellas personas que
manifiesten voluntariamente, excluirse a sí mismas para la admisión en las
salas de juego de azar de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que adhieran a la presente ley.
Previo a suscribir la solicitud, el
interesado deberá ser informado de los efectos que producirá la misma.
Artículo 14:
Incorporación en el registro. La incorporación en el Registro Nacional de
Autoexclusión debe hacerse en forma personal por parte de interesado, en
cualquier sala de juego o en los lugares que determine la autoridad de
aplicación.
Artículo 15: Obligaciones.
Las salas de juego de azar tienen la obligación de:
a) Proveer formularios de
solicitud de Autoexclusión y de acta de levantamiento de la restricción.
b) Remitir copia de la solicitud a
la autoridad de aplicación en los plazos y bajo el procedimiento que la misma
determine.
c) Prohibir el
ingreso o permanencia a todas las salas de juego de azar de las personas
inscriptas en el Registro de Autoexclusión.
d) Distribuir en cada acceso que
posea la sala de juego de azar, los folletos previstos en el artículo 5 inc. h) de
la presente ley.
e) Prestar colaboración
facilitando a la Autoridad de Aplicación la realización de campañas
vinculadas a la aplicación de la presente ley, siempre que las mismas no
obstaculicen el normal funcionamiento del lugar.
Artículo 16: Actualización.
La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado online dicho registro,
y poner a disposición de las salas de juegos de azar para su acceso, tomando
los recaudos del artículo 18.
Las casas de juego deberán
tomar las medidas pertinentes para adecuarse técnicamente de modo de poseer
el acceso al registro.
Artículo 17: Plazo de
vigencia. Las personas que se encuentren en el Registro Nacional de
Autoexclusión de salas de juego de azar, no podrán ingresar a ninguna sala de
juego de azar de las provincias que adhieran a la presente ley por el término de
6 meses, a partir de la fecha de inscripción en el registro. Una vez
cumplimentado el plazo, deberá completar en forma personal el acta de
levantamiento de la restricción, de lo contrario seguirá en el registro de
manera permanente.
La restricción cesa, una vez que
el acta de levantamiento es recibida por el Registro Nacional de
Autoexclusión y agregada al sistema.
Artículo 18: Protección de
los Datos Personales. Los datos de las personas inscriptas en el Registro
Nacional de Autoexclusión son confidenciales y no pueden ser usados con
fines y objetivos diferentes a los dispuestos en la presente ley. Toda persona
que accediere a la nómina de personas incluidas en dicho Registro, en razón
de su profesión o trabajo, deben guardar estricto secreto del mismo. Su
incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la ley de protección
de datos personales.
Capítulo VI:
Infracciones y Sanciones
Artículo 19: Infracciones.
Las infracciones a la presente ley podrán ser leves, graves o muy graves.
a) Son consideradas
infracciones leves las siguientes conductas:
1. La falta de
exhibición del mensaje sanitario o número telefónico de conformidad
con lo establecido en el artículo 6º.
2. La falta de
exhibición del mensaje sanitario en los portales de Internet y sitios
web de las salas de juego de azar contemplado en el artículo 7°.
3. La exhibición del
mensaje sanitario que no cumplan con el tamaño previsto en el artículo
8º, en los lugares allí establecidos.
4. La falta de
colocación de relojes, según lo prescripto en el artículo 9.
b) Son consideradas
infracciones graves las siguientes conductas:
1. La reiteración de
una infracción leve por tercera vez.
2. Toda publicidad o
promoción realizada por cualquier medio de difusión que sea dirigida a
menores de dieciocho años (18), asocie el juego de azar con ayuda
social, o carezca del mensaje sanitario previsto en el artículo 6.
3. La falta de
provisión por parte de los establecimientos o salas de juego a toda
persona que los solicite, de los formularios e información previstos en
el artículo 15, inc. a).
4. La falta de
distribución a todo el público que ingresa, de los folletos informativos
previstos en el artículo 5 inc. h), o reticencia a brindar información de
cualquier tipo sobre los aspectos regulados en esta ley, por parte del
establecimiento o sala de juego.
c) Son consideradas
infracciones muy graves las siguientes conductas:
1. La reiteración de
una infracción grave por tercera vez.
2. La falta de remisión
por parte de los establecimientos o salas de juego de las copias de
solicitudes de inscripción en el Registro de Autoexclusión o acta de
levantamiento de la restricción.
3. El ingreso o
permanencia de las personas inscriptas en el Registro Nacional de
Autoexclusión.
4. El incumplimiento
de los artículos 10 y 11, relativos a la prohibición de existencia de
cajeros automáticos bancarios o máquinas expendedoras de dinero o
espacios que realicen transacciones con divisas o actividades
relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de
documentos, cheques o empeño de bienes en las salas de juego de
azar.
Artículo 20: Sanciones. Las
infracciones a la presente ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Faltas leves:
1.
Apercibimiento
2. Suspensión de la
publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
3. Multa que debe ser
actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC), desde pesos diez mil ($10.000) a pesos trescientos mil
($300.000).
b) Faltas graves:
1. Suspensión de la
publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
2. Multa que debe ser
actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC), desde pesos trescientos mil uno ($300.001) a pesos
seiscientos mil ($600.000).
c) Faltas muy
graves:
1. Multa que debe ser
actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC), desde pesos seiscientos mil uno ($600.001) a pesos un millón
($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso
de reiteración.
2. Suspensión del
establecimiento por el término de un (1) mes hasta un (1) año.
Estas sanciones serán reguladas
en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el
daño causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que
hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a la prevención de la
Ludopatía.
Capítulo VII:
Disposiciones Finales
Artículo 21: Convenios con
Provincias. La autoridad de aplicación, en el marco del Consejo Federal de
Salud (COFESA), deberá promover acuerdos o convenios con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las Provincias, a fin de diseñar e implementar
acciones conjuntas, dentro del marco general de la política nacional fijado por
la presente ley.
Artículo 22: Adhesión.
Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a
la presente ley.
Artículo 23:
Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley
dentro de un plazo no mayor a ciento veinte (120) días desde su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 24: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
antecedente diversas iniciativas que han sido presentadas en esta Cámara de
Diputados por distintos legisladores, en estos últimos años, sin que
lamentablemente, hubieran obtenido la anhelada sanción, para poder aportar a
la sociedad una herramienta útil y eficaz que permita controlar la ludopatía, es
decir, el impulso irreprimible de participar de apuestas y juegos de azar.
Los últimos expedientes
que fueran debatidos en la Comisión de Prevención de Adicciones y Control
del Narcotráfico durante el año 2012, fueron: 892-D-2011, Peralta y Perie:
Promoción del juego responsable, 1283-D-2011, Reyes: Prohibición de la
instalación y funcionamiento de cajeros automáticos en salas de juego, 1834-
D-2012, Soto: Programa Nacional para la prevención, detección temprana,
tratamiento y rehabilitación de la ludopatía, 2384-D-2012, Fernandez:
Programa Nacional de tratamiento integral de la ludopatía, 2756-D-2012,
Peralta: Programa Nacional de tratamiento integral de la ludopatía, 6425-D-
2012, Thomas: Inclusión de la leyenda "Jugar compulsivamente daña la salud
y destruye la familia" en toda forma de comunicación comercial de los juegos
de azar, 7078-D-2012, Castañon: Prohibición de instalación de cajeros
automáticos o casas de cambio en casinos o espacios destinados al desarrollo
de juegos de azar.
El predictamen al que
arribó la Comisión de cabecera, no fue tratado por las restantes comisiones,
con lo que los expedientes perdieron estado parlamentario, motivo que
determina la presentación de este proyecto.
La ludopatía es un trastorno
reconocido por la Organización Mundial de la Salud.
Ya en el año 1980 la
Asociación Americana de Psiquiatras, se planteaba la definición y la describía
como: "una conducta de juego inadaptada, persistente y recurrente que
alterase la continuidad de la vida personal, familiar o profesional".
Se trata de un impulso de
participar en juegos de azar, que no puede controlarse, aún con la conciencia
de las eventuales consecuencias personales, laborales o familiares que la
persistencia de la conducta pueda producir.
En el DSM IV, la
Asociación Americana de Psiquiatras definió los criterios diagnósticos de la
ludopatía estableciendo:
1. Preocupación
frecuente por jugar
2. Necesidad de
aumentar la magnitud o la frecuencia de las apuestas para conseguir la
excitación deseada
3. Intentos repetidos
sin éxito para detener o controlar el juego.
4. Intranquilidad o
irritabilidad cuando se intenta detener el juego.
5. Empleo del juego
como estrategia para escapar de problemas.
6. Intento de
recuperar al día siguiente mediante el juego el dinero que se perdió el
día anterior
7. Engaños a la
familia
8. Conductas ilegales
para obtener dinero
Los ludópatas
atraviesan por diferentes fases hasta que toman conciencia de la
dimensión del problema.
Hay que señalar
como facilitadores de la conducta compulsiva la cantidad de casinos y
salas de juegos de azar que se van instalando a lo largo y a lo ancho
de nuestro país, el tiempo durante el cual están abiertos, que en
muchos casos es permanente, y la existencia en su interior de cajeros
automáticos o casas de cambio, lo que termina impidiendo que el
jugador se detenga.
No se trata ya de
un problema individual sino social y del que el Estado debe asumir su
responsabilidad comenzando por la fase fundamental de la
prevención.
Al respecto las
políticas de intervención, deben planificarse de manera estratégica,
coordinada y permanente. De allí la necesidad de realizar campañas de
concientización de los riesgos y consecuencias que implica la ludopatía,
y la inclusión de una norma que obliga a las salas de juegos de azar a
exhibir un cartel con la leyenda "El jugar es perjudicial para la
salud".
También con el
objetivo de lograr que el jugador detenga su conducta compulsiva, aun
cuando sea por la falta de recursos para continuar apostando, se
prohíbe en la presente iniciativa el funcionamiento de cajeros
automáticos, o espacios que realicen transacciones con cambio,
préstamos, o de cualquier modo que le permitan al jugador acceder a
los recursos para continuar jugando.
Las provincias de Rio
Negro y Santa Cruz han avanzado con una legislación específica para prohibir
el funcionamiento de los cajeros en las salas de juego.
Otra herramienta
fundamental que contiene esta iniciativa es la creación del Registro de
Autoexclusión. El mismo constituye una base de datos centralizada que
coordina su información con las provincias y en el que la persona que ha
hecho crisis en su adicción, y consciente de su problema, se anota
voluntariamente en el Registro para producir su autoexclusión de todas las
salas de juego del país durante el plazo de seis meses.
En el caso de la provincia
de Córdoba por ejemplo, la lotería de Córdoba excluye a la persona de las
salas de juego y asimismo la deriva a un programa de juego responsable.
La autoexclusión supone
haber tomado conciencia del problema, lo cual constituye un hito fundamental
y una condición indispensable para la asistencia y la rehabilitación. De allí,
que el registro opera como una evocación permanente de las circunstancias
que rodearon al momento ciertamente crítico de la toma de la decisión y
compele al jugador a revisar su ansiedad de juego, en condiciones favorables
para detener el problema.
Existen distintas
jurisdicciones que desde diferentes acciones han dimensionado el problema y
han desarrollado estrategias, pero entendemos que es fundamental una
herramienta con jerarquía normativa de ley nacional que permita definir una
política pública de prevención del Estado en materia de ludopatía integrando
de manera coordinada los esfuerzos con las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires para ganar también en efectividad.
Esta coordinación con las
jurisdicciones es particularmente relevante en una estrategia que pueda ser
viable, la que será posible en la medida en que haya una política que garantice
un compromiso de abordar una problemática como la ludopatía, desde un
nivel que sin dejar de considerar las competencias jurisdiccionales propias,
contemple una legislación aplicable en todas las salas de juego del país.
Estas políticas preventivas
que se establecen y el nivel de coordinación con las jurisdicciones deben
quedar, en nuestra opinión, en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación,
como autoridad de aplicación de esta ley. Entre las funciones que se le han
establecido a la autoridad de aplicación, destacamos la mencionada
concientización de la sociedad - mediante campañas educativas y de
publicidad por los medios de difusión -, la habilitación de una línea de
atención telefónica gratuita, la convocatoria a participar a las organizaciones
civiles y redes de contención de la ludopatía y a coordinar lo referente al
registro de autoexclusión y a los cajeros automáticos.
Párrafo aparte merece la
consideración de la prohibición de publicidad de los juegos de azar cuando se
dirija a menores, cuando se asocie el juego con la ayuda social o cuando no se
publique junto con las leyendas sanitarias establecidas. Creemos que estas
prohibiciones complementan y dan verdadera dimensión a un trastorno que
debe ser atacado desde todos los frentes posibles, entre los que destacamos lo
perjudicial y confuso que resulta para un ludópata, el doble mensaje que
incluso a veces viene desde el Estado cuando por ejemplo, se asocia al juego
con la beneficencia.
Con el objetivo de la
eficacia de las acciones que se prevén en el proyecto, se instituye un régimen
de sanciones con definición de las faltas por categorías para garantizar el
cumplimiento de la ley y con ello, los resultados de su aplicación.
Con relación a la parte
asistencial de la persona que padece de ludopatía, no se encuentra incluida en
este proyecto por cuanto todo lo que se refiere a la asistencia, a las
modalidades del tratamiento, a las estrategias de intervención para promover
la rehabilitación del ludópata y su reinserción social, se encuentran
contempladas en la ley nacional de adicciones que ha tenido media sanción en
esta Cámara de Diputados y que contempla, desde un abordaje integral,
interdisciplinario y multidimensional la problemática de la asistencia y
rehabilitación de las adicciones. Por lo tanto, entendemos que para evitar la
superposición de normas que regulen sobre la misma temática, nos
abstenemos de incluir disposiciones referidas a los aspectos citados en el
presente proyecto.
En Argentina, no tenemos
estadísticas ciertas, pero sí tenemos conciencia clara de esta frente a un
problema que debemos actuar para detener y estamos convencidos que este es
el camino.
Por las razones expuestas
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/05/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
23/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
14/07/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BURGOS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |