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DEFENSA NACIONAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 437

Secretario Administrativo SR. CAPPIELLO GUSTAVO A.

Jefe LIC. GARDES JUAN PEDRO

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7701-D-2010

Sumario: REGIMIENTO DE INFANTERIA DE MONTE Nº 29 CORONEL IGNACIO WARNES, PROVINCIA DE FORMOSA: OTORGAR POR UNICA VEZ UN BENEFICIO EXTRAORDINARIO A QUIENES FALLECIERON EN EL ATAQUE OCURRIDO EL DIA 5 DE OCTUBRE DE 1975.

Fecha: 20/10/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158

Proyecto
Artículo 1°.- Beneficiarios. Los derechohabientes del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Policiales y los civiles fallecidos el 5 de octubre del año 1975, durante el ataque al Regimiento de Infantería de Monte Nº 29 "Coronel Ignacio Warnes" de la Provincia de Formosa, llevado a cabo por miembros de la Organización Político Militar Montoneros, tendrán derecho a percibir, en proporción y escala establecida para los herederos por el Código Civil, un beneficio extraordinario por única vez.
Art. 2º.- Monto del beneficio. El beneficio establecido en el artículo 1º será el equivalente a la remuneración mensual de los agentes de nivel "a" del escalafón para personal civil de la Administración Pública Nacional; aprobada por decreto número 993/91, multiplicado por el coeficiente (100).
Art. 3º.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Defensa será la autoridad de aplicación de esta ley.
Art. 4º.- Trámite del Beneficio. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud del beneficio debe efectuarse bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de esta ley.
Art. 5º.- Denegación del beneficio. Recurso. La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Defensa, quien lo elevará a dicha Cámara con su opinión dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
Art. 6º.- Exención de gravámenes y tasas. El beneficio que estipula esta ley está exento de gravámenes como así también de tasas por tramitaciones judiciales o administrativas que tengan por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional.
La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.
Art. 7º.- Compatibilidad entre beneficios. En los casos en que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios a través de resolución judicial, o se haya otorgado a los beneficiarios de la esta ley, alguna otra forma de reconocimiento pecuniario, estos podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados.
Art. 8º.- Plazo para solicitar el beneficio. La solicitud del beneficiario deberá efectuarse bajo apercibimiento de caducidad dentro de los 3 años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de caducidad establecido podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.
Art. 9°.- Inembargabilidad. El importe del beneficio es inembargable.
Art. 10.- Gastos. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderán con cargo a Rentas Generales.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto sigue los lineamientos de la iniciativa de ley presentada por la Senadora Adriana Bortolozzi bajo expediente S-3118/10 y tiene por objeto formular un reconocimiento expreso a los fallecidos durante el intento de copamiento del Regimiento de Infantería de Monte 29 de la Provincia de Formosa, el 5 de octubre del año 1975.
Según señala la Senadora en los fundamentos de su proyecto, "... ese domingo, varios conscriptos del Regimiento regresaban al cuartel, luego de un partido de fútbol jugado en una de las canchas de las adyacencias, y entre bromas por el resultado del mismo, se dispusieron a ducharse.
Otros que no habían participado del encuentro futbolístico, dormían la siesta reponiéndose de las exigencias del servicio ya que estos jóvenes de 20 años, se encontraban cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio, integrando por lo tanto los cuadros no profesionales del Ejército.
Para ese día el mencionado grupo Montoneros, había planificado en forma minuciosa una compleja operación de característica militar, en la que se coordinó el arribo de personal, armamento y vehículos necesarios desde distintos puntos del país hacia Formosa, por medios aéreos y terrestres; para luego desde la Zona de Reunión proceder al ataque del Regimiento de Infantería de Monte 29 "Coronel Ignacio José Warnes" y la toma del Aeropuerto El Pucú, que permitiría una posterior evasión.
Esta operación fue bautizada con el nombre de "OPERACIÓN PRIMICIA" y tenía como finalidad, un objetivo táctico y otro estratégico.
El táctico, apoderarse de la mayor cantidad de armamento posible y el estratégico lograr un efecto propagandístico y obligar a aceptar al gobierno constitucional de Isabel Perón y a las Fuerzas Armadas, que la Nación se hallaba en guerra. ...".
Como consecuencia de la denominada Operación Primicia, murieron 12 integrantes del Ejército y 16 guerrilleros. En el ataque fallecieron los soldados conscriptos Antonio Arrieta, Heriberto Ávalos, José Coronel, Dante Salvatierra, Ismael Sánchez, Tomás Sánchez, Edmundo Sosa, Marcelino Torantes, Alberto Villalba y Hermindo Luna, como así también el subteniente Ricardo Massaferro y el sargento Víctor Sanabria
En ese entonces, la presidente Isabel Perón se encontraba en uso de licencia y la Presidencia de la Nación estaba a cargo en forma interina del titular del Senado, Dr. Italo Luder. Este gobierno peronista reaccionó al ataque del Regimiento con tres decretos que ordenaron a las Fuerzas Armadas la ejecución de "las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país".
A los antecedentes de tipo histórico señalados, se suman las siguientes cuestiones de hecho y de derecho que fundamentan tanto el reconocimiento oficial como el pertinente resarcimiento a las víctimas resultantes del ataque al Regimiento:
a) el gobierno provincial de Formosa reconoce todos los años, el 5 de octubre, en homenaje público, a los caídos en defensa del Regimiento de Infantería de Monte 29;
b) el presidente del bloque de Diputados de la Unión Cívica Radical en la Legislatura de Formosa, D. Martín Hernández, acompañado por los demás miembros de esa bancada, presentó el 22 de setiembre de 2010 un proyecto de Declaración por el cual solicitan a los legisladores nacionales de la provincia de Formosa, "que acompañen en el Congreso de la Nación toda iniciativa parlamentaria tendiente a que se reconozcan derechos como victimas a las personas que fallecieron en el ataque al Regimiento 29 de Infantería de Monte, en Formosa el 5 de Octubre de 1975, perpetrado por miembros de la organización montoneros".
c) en el año 2006, por decisión del presidente Néstor Kirchner se "actualizaron" los anexos de la CONADEP, agregando a la lista de desaparecidos otras personas muertas antes del golpe de 1976 consideradas como víctimas de "ejecución sumaria". Entre estas incorporaciones se encuentran ocho de los doce guerrilleros caídos en el ataque al cuartel de Formosa.
La fuente de información de estos nuevos listados es el Registro de Fallecidos de la ley 24.411, promulgada durante el gobierno del presidente Dr. Carlos Menem y en cuyos artículos se establece:
"ARTICULO 1º - Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100.
ARTICULO 3º - Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera:
1. - En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios:
a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo efecto de esta ley y en forma sumarísima;
b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
A partir de la actualización de los Anexos de la CONADEP, el número total de "fallecidos anteriores al 24/03/76 y elegibles para el otorgamiento de indemnizaciones aumentó a 553, es decir 27 más que años antes.
Una conducta legal no discriminatoria nos obliga a incluir en el resarcimiento también a los fallecidos como resultado del ataque y no solo a los causantes del mismo.
Sin más solicito a mis pares el tratamiento de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARBO, JOSE AMEGHINO CORRIENTES PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen