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DISCAPACIDAD

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 215

Secretario Administrativo SR. RATTI ANIBAL

Miércoles 9.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5936-D-2006

Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LEY 22431: INCORPORACION DE LOS INCISOS D), E), F), G), H) E I), DEL ARTICULO 22 (ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO).

Fecha: 05/10/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146

Proyecto
ARTICULO 1º - Incorpórese al artículo 22, Capítulo IV "Accesibilidad al medio físico", de la Ley 22.431, Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, los siguientes incisos:
d)Las empresas de transporte aéreo de pasajeros sometidas al contralor de autoridad nacional, deberán transportar gratuitamente en los servicios regulares internos a las personas cuyo tipo de discapacidad requiera acompañante, en el trayecto que medie entre el aeropuerto mas próximo al domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales. La franquicia se hará extensiva al acompañante.
e)Para cada servicio, la obligación de transporte será de una plaza para usuario con discapacidad y una para su acompañante, con las siguientes excepciones se deberá otorgar el numero de plazas suficientes para posibilitar su traslado en la misma unidad y por los motivos expresados en el inciso a cuando el requirente sea un núcleo familiar con mas de una persona con discapacidad. En el caso que el servicio cuente con capacidad ociosa sin que medie escala alguna, las plazas libres se asignarán a usuarios con discapacidad y acompañantes que reúnan las condiciones antedichas.
f)La gratuidad establecida será de aplicación para viajes de ida y vuelta. La reserva, adquisición y entrega de los pasajes se efectuará en las mismas condiciones que para los usuarios en general y exclusivamente en el aeropuerto de origen o bien en las oficinas comerciales de las líneas aéreas en las respectivas zonas de influencia.
g) A los efectos de la obtención de los pasajes , la discapacidad se deberá acreditar con certificados emitidos por la autoridad nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431 y modificatorias o provincial pertinente; el acompañante con el certificado de discapacidad y certificado médico de organismo sanitario público expedido no más de treinta días antes de peticionada la franquicia; la necesidad de traslado mediante certificado emitido por el profesional interviniente en el que conste nombre y dirección completo del establecimiento al que debe concurrir la persona con discapacidad para realizar actividades asistenciales .
h)La reglamentación no podrá establecer restricciones ni exigir mayores requisitos a los aquí establecidos para acceder al derecho instituido por la presente y determinará las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia.
i)A efectos de garantizar el cumplimiento de la presente ley, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ejercerá la fiscalización correspondiente.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley se inscribe dentro de lo establecido por la Constitución Nacional, Primera Parte, Capítulo IV: Atribuciones del Congreso, Art. 75, inciso 23, que dice: "Legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato en el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución en los Tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
Tiene como objetivo solucionar el grave problema que se presenta cuando las personas con discapacidad no autónomas deben concurrir por razones asistenciales a centros alejados de su lugar de residencia y la desventaja que la discapacidad provoca grandes dificultades en el traslado por medio de los servicios públicos de transporte terrestre, circunstancias que impiden ejercer su derecho a la salud.
Se procura mediante este proyecto el efectivo cumplimiento de la LEY N° 22.431 cuyo Artículo 1° - establece: "Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca el cumplimiento de lo establecido concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca."
A tal efecto resulta indispensable el uso del Servicio Público de Transporte Aerocomercial de Cabotaje con el fin de disminuir en la mayor medida posible el considerable tiempo que demanda recorrer grandes distancias, factor limitante de las posibilidades psicológicas y funcionales de las personas con discapacidad para tolerar un viaje con estas características. Para citar un ejemplo un discapacitado.
Que deba trasladarse entre La ciudad de Río Turbio hasta Bs. As. Debe recorrer una distancia de alrededor de 3500 Km que insumen 2 días de viaje por vía terrestre u otro paciente discapacitado que deba realizar el trayecto entre Perico en La provincia de Jujuy y Bs.AS. o Córdoba donde también debe recorrer miles de Km..
Al respecto, debemos también tener en cuenta que el absoluto incumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad en todos los modos del servicio público de transporte terrestre de pasajeros de larga distancia, en particular la ausencia de baños accesibles, dificulta aún más el traslado durante trayectos prolongados de las personas cuyos derechos este proyecto procura tutelar.
Asimismo, cabe destacar que la mayor prevalencia de la discapacidad en los sectores de menores recursos económicos, el alto índice de desocupación de las personas para las que se propicia la franquicia y el mayor gasto que demanda al núcleo familiar la presencia de un integrante con discapacidad, determinan la necesaria gratuidad del servicio, derecho que el Poder legislativo reconoció plenamente a los usuarios con discapacidad en los distintos modos de transporte terrestre al promulgar la Ley Nº 25.635.
Este proyecto tiende aliviar a muchas familias Argentinas que tienen en su seno personas discapacitadas con problemas de salud imposibles de solucionar en lugares de baja complejidad y sin duda será un aporte beneficioso no solo en el aspecto de la salud sino, también económico sobre todo en aquellas familias de menores recursos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación de este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. SANTA CRUZ UCR
ZIMMERMANN, VICTOR CHACO UCR
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
CAMBARERI, FORTUNATO RAFAEL CHUBUT UCR
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA RIO NEGRO UCR
ABDALA, JOSEFINA MENDOZA UCR
GARIN DE TULA, LUCIA CATAMARCA UCR
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
MANSUR, NELIDA MABEL BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
BONACORSI, JUAN CARLOS BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
TOMAZ, ADRIANA ELISA BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
MONTI, LUCRECIA CIUDAD de BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/04/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados FE DE ERRATAS (CORRECCION DE ORDEN DEL FIRMANTE DEL PROYECTO)