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DISCAPACIDAD

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SR. RATTI ANIBAL

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2115-D-2016

Sumario: SISTEMA DE PROMOCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. REGIMEN.

Fecha: 27/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40

Proyecto
Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad
Capítulo I.
Disposiciones Generales.-
Artículo 1°.- Objeto.- El propósito de la presente Ley es promover, proteger y asegurar el ejercicio y disfrute efectivo, permanente y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, que se encuentren en el territorio nacional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, para la protección de estos derechos, puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y propiciar el respeto de su dignidad inherente, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 26.378 y con rango constitucional otorgado por la Ley 27.044.-
Artículo 2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) personas con discapacidad: incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
b) discriminación por motivos de discapacidad: es toda distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de uno o varios derechos incluida la denegación de ajustes razonables;
c) ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para asegurar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La prueba del carácter de desproporcionado o indebido de la carga le corresponde a quien está obligado a otorgarlo;
d) diseño universal: es la estrategia del diseño de entornos, procesos, programas, servicios, bienes, objetos, productos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para que puedan ser utilizados por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;
e) accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, instalaciones físicas, procesos, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas con la seguridad, comodidad y máxima autonomía posible.
La accesibilidad universal es el marco de la estrategia del diseño universal.
f) adaptabilidad: es la posibilidad de modificar en el tiempo la instalación física preexistente con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con discapacidad;
g) practicabilidad: es la adaptación limitada a condiciones mínimas de las instalaciones físicas preexistentes para ser utilizados por las personas con discapacidad, existiendo a tal fin, al menos un itinerario accesible;
h) visitabilidad: es la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario en espacios preexistentes que permita la participación y la vida en comunidad de relación de las personas con discapacidad;
i) Rehabilitación Basada en la Comunidad (RBC): es la estrategia de desarrollo comunitario para la rehabilitación, equiparación de oportunidades e inclusión social de todas las personas con discapacidad. La RBC se lleva a cabo por medio de los esfuerzos combinados de las propias personas con discapacidad, de sus familias y comunidades, de los servicios de salud, educativos, sociales y de carácter laboral correspondientes;
j) comunicación accesible: incluye los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada, subtitulado y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.-
Artículo 3°.- Principios Generales.- Los principios generales son:
a) el respeto a la dignidad inherente, autonomía individual incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
b) la no discriminación;
c) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;
e) la accesibilidad universal;
f) la igualdad entre el hombre y la mujer;
g) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
h) la visibilidad social, en la asignación de los beneficios de las políticas públicas, que asegure a las personas con discapacidad la información adecuada, oportunidad y acceso cuando se trata de planes, programas, proyectos y acciones destinados a la sociedad en general;
i) la intangibilidad de los recursos públicos asignados por Ley de Presupuesto a programas específicos de promoción de derechos humanos para las personas con discapacidad.
La enumeración de los principios es a titulo enunciativo y no excluyente de otros concurrentes con el objeto previsto en el artículo 1 de la presente ley.-
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en un futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación en la formulación y ejecución de las políticas públicas destinadas a personas con discapacidad las que estarán sujetas a las normas de la presente ley.-
Artículo 5°.-Órgano Rector.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en un futuro la reemplace, es el organismo rector que participa como órgano vinculante en las acciones e iniciativas que desarrollen los organismos públicos nacionales para las personas con discapacidad y como órgano consultivo en las iniciativas que diseñen e implementen las Provincias, CABA, Municipios y Comunas.-
Artículo 6°.- Recursos del Estado.- El Estado asigna progresivamente los recursos necesarios para la promoción, protección y acceso al ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y promueve la cooperación internacional en esta materia.
En ningún caso, la progresividad implica merma en el reconocimiento de los derechos.-
Capítulo II
Derechos Civiles y Políticos.-
Artículo 7°.- Derecho a la Vida y a la Integridad Personal.- La persona con discapacidad tiene derecho a la vida y al respeto de su integridad moral, física y mental en igualdad de condiciones con las demás. Su participación en investigaciones médicas o científicas requiere de su consentimiento libre e informado otorgado con los apoyos que solicite o necesite, si correspondiere y con las salvaguardias necesarias para evitar influencia indebida. Toda información dirigida a la participación de las personas con discapacidad debe ser accesible.-
Artículo 8° Derecho a la Igualdad y No Discriminación.- La persona con discapacidad tiene derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna y a no ser discriminada por motivos de discapacidad.
Es nulo todo acto discriminatorio por motivos de discapacidad que afecte los derechos humanos de las personas con discapacidad. No se consideran discriminatorias las medidas de acción positivas encaminadas a alcanzar la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.-
Artículo 9°.- Igual reconocimiento como persona ante la ley.- Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos
los aspectos de la vida por ser un atributo universal inherente a la condición humana. La capacidad jurídica es la capacidad de derecho y ejercicio. La capacidad mental es la aptitud de una persona para adoptar decisiones que varía de una persona a otra. En ningún caso, la discapacidad o la capacidad mental son causas suficientes para restringir o negar la capacidad de derecho y ejercicio.
En caso de ser requerido o en caso de necesitarlo, el sistema de apoyos debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, incluyendo su voluntad de poner fin a aquel y debe contar con las salvaguardias que proporcionen protección contra los abusos en igualdad de condiciones con las demás personas.
En los casos en que no sea posible comprender la voluntad y preferencias de una persona con discapacidad pese a haberse hecho un esfuerzo considerable debe aplicarse la regla de la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad.
El Código Civil y Comercial regula la capacidad de derecho, de ejercicio y el sistema de apoyos que requieran las personas con discapacidad para la toma de decisiones.-
Artículo10°.- Derecho a la libertad y seguridad personal.- La persona con discapacidad tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en igualdad de condiciones que las demás. Nadie puede ser privado de su libertad en razón de su discapacidad.
Las personas con discapacidad sometidas a proceso penal gozan de las garantías del debido proceso con los apoyos y ajustes de procedimiento necesarios. Los centros de detención deben asegurar a las personas con discapacidad privadas de libertad el acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas privadas de libertad, a las instalaciones físicas del lugar de detención, los servicios que se ofrezcan en aquellas y los ajustes razonables que requieran.-
Artículo11°.- Derecho a vivir en forma independiente y a ser incluida en la comunidad.- La persona con discapacidad tiene derecho a vivir en forma independiente en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás y a tener acceso a servicios de asistencia personal domiciliaria y otros servicios de apoyo en la comunidad para facilitar su inclusión social y evitar su aislamiento y abandono.
Los servicios a las personas con discapacidad deben ser prestados con la finalidad de promover y favorecer su inclusión familiar y social. Los establecimientos que presten estos servicios deben proveer información accesible sobre los mismos y sobre las opciones existentes.-
Artículo12°.- Derecho a la familia.- Las personas con discapacidad tienen derecho a contraer matrimonio, a vivir en uniones de hecho, a formar familia, a ejercer la patria potestad y a vivir en familia.
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y sus familias tienen derecho a una vida en familia pudiendo acceder a información accesible y a un sistema de apoyos que les asegure el ejercicio efectivo de ese derecho.
Los Registros de Estado Civil y Capacidad de las Personas son accesibles y brindan ajustes razonables y apoyos o aceptan los apoyos que concurren con las personas con discapacidad, a los fines de asegurar el ejercicio efectivo del derecho previsto en este artículo.
El Estado debe asegurar los derechos de las personas con discapacidad en la crianza de sus hijos y debe brindar un sistema de apoyo que les asegure el ejercicio de aquellos. En los casos de tutela, guarda, adopción o instituciones de protección social similares, no se separará a un niño, niña o adolescente de sus padres en razón de la discapacidad de aquel, o de ambos padres o de uno de ellos.-
Artículo13°.- Derecho a la participación en la vida política y pública.- La persona con discapacidad tiene derecho a participar en la vida política y publica en igualdad de condiciones que las demás, incluyendo el derecho a elegir y ser elegido, a ejercer cargos públicos y a desempeñar cualquier función pública, sin discriminación.
No se puede restringir el derecho al voto o la participación como autoridad de mesa por motivos de discapacidad.
Los procesos electorales y los partidos políticos adoptan las medidas necesarias para asegurar que los procedimientos, instalaciones y materiales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar.-
Artículo14°.- Derecho a la constitución de organizaciones.- El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas promueven la constitución de organizaciones y asociaciones integradas por personas con discapacidad facilitándole capacitación, asesoramiento y acceso a fuentes de cooperación internacional y promueve su participación en todos los espacios de concertación de asuntos públicos que no provengan de votación popular, tales como La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Con Discapacidad (CONADIS) o la que en el futuro la reemplace, la Defensoría del Público, el Consejo Nacional de las Mujeres, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, entre otros.-
Artículo15°.- Derecho a la consulta.- El Estado nacional, las provincias, CABA, Municipios y Comunas, celebran consultas y colaboran con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones integradas por aquellas o que las representan, para la adopción de normas administrativas, legislativas y programas de políticas públicas. Los procesos de consultas se realizan de acuerdo a los principios de transparencia, federalización y buena fe.-
Capítulo III
Derecho a la Educación.
Artículo 16°.- Derecho a la educación.- Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir educación inclusiva y de calidad en todos los niveles, a lo largo de su vida, en igualdad de condiciones que las demás.-
Artículo 17°.- Medidas de acceso al derecho a la educación.- El Ministerio de Educación y Deportes de la Nación con el Consejo Federal de Educación, tienen la responsabilidad de:
a) brindar a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que promueva su autonomía, asegure su inclusión y les permita su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos, conforme lo establece el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
b) asegurar la accesibilidad física y de la comunicación de los establecimientos educativos, de la información contenida en los materiales de estudio, de las estrategias y metodologías pedagógicas y de las evaluaciones;
c) asegurar a las personas con discapacidad el acceso a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, la provisión del equipamiento así como sus adaptaciones necesarias y capacitación para su uso;
d) establecer los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las barreras que puedan impedir el acceso y la participación en los aprendizajes de los alumnos con discapacidad, a través de instituciones de recursos, apoyos y ajustes razonables para la inclusión educativa, desde el Nivel Inicial hasta el Superior;
e) asegurar el acceso y la permanencia y promover el egreso de las personas con discapacidad en las instituciones pertenecientes a la educación común, en todos los niveles del sistema educativo, con la finalidad de lograr la equiparación de oportunidades, brindando atención prioritaria a la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica, poblaciones originarias y de zonas rurales;
f) asegurar a los estudiantes con discapacidad los ajustes razonables y los apoyos específicos y personales que requieran para garantizar su igualdad de acceso a las prestaciones educativas en condiciones de igualdad con los demás, de modo tal que no surjan obstáculos para la escolarización en la modalidad común;
g) asegurar atención educativa especial en aquellas situaciones cuyas necesidades no puedan ser abordadas por la educación común;
h) promover y apoyar a través del Consejo Federal de Educación, el Consejo de Universidades y el Consejo Federal de Discapacidad, el diseño y la implementación de las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación y asistencia al desempeño de la trayectoria educativa, que sea más adecuada para las personas con discapacidad;
i) diseñar los materiales, recursos didácticos y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles y adecuadas para las necesidades de las personas con discapacidad, asegurando su distribución equitativa y accesible en todos los establecimientos educativos;
j) promover y establecer la orientación vocacional para las personas con discapacidad, propiciando alternativas de continuidad para la formación a lo largo de toda su vida;
k) coordinar con las autoridades competentes y las educativas que se correspondan, la incorporación de las personas con discapacidad al mundo del trabajo digno, contemplando las pasantías laborales y la terminalidad de los niveles educativos obligatorios y su formación continua;
l) promover la formación y capacitación en forma transversal de los recursos humanos necesarios para brindar apoyos y ejercer la docencia e investigación en todas aquellas áreas relacionadas con la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles;
ll) promover la formación y capacitación para los docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo en temas vinculados a la educación de las personas con discapacidad.-
Capítulo IV
Derecho a la Salud y Habilitación.-
Artículo 18°.- Derecho a la Salud.- Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación y a acceder a prestaciones de salud incluida la rehabilitación integral en condiciones de gratuidad.
Las personas con discapacidad tienen derecho a la salud sexual en su diversidad y procreación responsable, sin discriminación.
Las personas con discapacidad tienen derecho a información accesible y a contar con los apoyos que requieran para la toma de decisiones sobre su salud. Es nulo el otorgamiento de consentimiento informado a través de representante legal, excepto que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de expresar su voluntad.
El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas se comprometen a dictar las medidas necesarias para asegurar el acceso a las prestaciones de salud en los servicios de atención disponibles para la población en general sin discriminación y a los servicios especializados, tecnologías de apoyo, medicamentos, y ayudas técnicas que requieran todas las personas con discapacidad.
El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), debe participar en las políticas públicas orientadas a la investigación, diseño e implementación de tecnologías para personas con discapacidad en articulación con Organismos Públicos, Universidades, Empresas e Instituciones.
Se promueve la formación de profesionales del ámbito de la salud para la atención con perspectiva de discapacidad.-
Artículo19°.- Atención en la Comunidad.- La persona con discapacidad tiene derecho a la atención de su salud en servicios de atención general, incluyendo la pronta detección e intervención y a la rehabilitación integral que se preste en la comunidad en que vive y con la participación de su familia, promoviendo en todos los casos la implementación de la estrategia de Rehabilitación de Base Comunitaria (RBC).-
Artículo20°.- Atención Temprana.- El niño o la niña con discapacidad tiene derecho a acceder a programas y servicios de detección y atención temprana que estimule sus fortalezas y potencialidades en el marco de una efectiva igualdad de oportunidades.-
Capítulo V
Derecho al Deporte.-
Artículo 21°.- Derecho al deporte y a la participación en organización deportivas.- La persona con discapacidad tiene derecho a la práctica deportiva generales y específicas y a la participación en organizaciones deportivas, en igualdad de condiciones con las demás.
La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Con Discapacidad (CONADIS) o la que en el futuro la reemplace y la Secretaria de Deportes, Educación Física y Recreación, dependiente del Ministerio de Educación y Deportes de la Nación, promueven la creación de las Federaciones Deportivas de las Personas con Discapacidad que demanden las diferentes discapacidades y apoyan el fortalecimiento de las existentes a fin de que la Argentina integre y participe en el Comité Paraolimpico Internacional (CPI) y otras entidades internacionales del deporte para las personas con discapacidad.
Las federaciones y confederaciones deportivas nacionales y el Comité Olímpico Argentino promueven y apoyan la participación de las personas con discapacidad en las distintas disciplinas deportivas a su cargo, dictando las medidas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la práctica deportiva en igualdad de condiciones con las demás.-
Artículo 22°- Adecuación y Creación de Instalaciones Deportivas.- Las instalaciones deportivas existentes y a crearse deben ser accesibles para la práctica de deportes generales y específicos por parte de las personas con discapacidad.
La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Con Discapacidad (CONADIS) o la que en el futuro la reemplace, monitoreará el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad previstas en la presente ley y otras normas complementarias en coordinación con la Secretaria de Deportes de la Nación, el Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CeNARD) y demás organismos públicos responsables en razón de sus competencias y con las provincias y CABA en el marco del Consejo Federal de Discapacidad conforme lo previsto en el artículo 16 de la presente ley.-
Capítulo VI
Derecho al Trabajo y Empleo.-
Artículo 23°.- Derecho al trabajo.- La persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas, seguras y saludables.
El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas aseguran la protección de los derechos laborales y sindicales de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás y promueve el desarrollo de sus capacidades y habilidades, a través de las distintas unidades que tengan esas funciones.
Las Provincias, CABA, Municipios y Comunas aseguran la fijación de un cupo para las personas con discapacidad, a los fines de ocupar puestos o cargos en sus ámbitos, que no debe ser menor al cupo del Estado Nacional fijado en el artículo 25 de la presente ley.-
Artículo 24°.- Medidas de Fomento de Empleo.- El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas promueven la generación de constitución de cooperativas, empleo por cuenta propia y oportunidades de creación de empresas propias para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, incluyendo la adopción de medidas de acción positiva, fomentando el empleo de las personas con discapacidad en el sector privado mediante programas de beneficios, incentivos y otras medidas de acción positiva.
El Estado Nacional insta a las provincias a reservar predios dentro de los parques industriales para la instalación de empresas sociales integradas por trabajadores con discapacidad.-
Artículo 25°- Cupo .- El Estado Nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado, las empresas mixtas, las empresas privadas concesionarias de servicios públicos y las Universidades Nacionales- está obligado a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (5%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos o cargos a ser exclusivamente ocupados por ellas.
De igual forma, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo las empresas privadas que excedan los requisitos del artículo 83 de la Ley 24.467 de la Pequeña y Mediana Empresa en una proporción no inferior al dos por ciento ( 2%) de la totalidad de su personal.
Dicho porcentaje es de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, los que prestan servicios bajo cualquier modalidad de contrato y los que realizan tareas en empresas que brindan tercerización de servicios. La difusión de las convocatorias debe asegurar la accesibilidad en comunicación y la información por parte de las personas con discapacidad. La selección de los postulantes deben incluir los ajustes razonables que soliciten las personas con discapacidad para asegurar su participación en igualdad de condiciones con los demás.
Los empleadores deben asegurar la implementación de los apoyos y ajustes razonables que requiera la persona con discapacidad para el desempeño de sus tareas en el cargo o puesto de trabajo asignado.-
Artículo 26°.- Reservas de Vacantes.- A los fines de asegurar el cumplimiento del cupo, las vacantes que se generen en el Estado Nacional deben reservarse, prioritariamente, a las personas con discapacidad que acrediten idoneidad para el puesto o cargo a cubrirse y deben informarse, junto con el perfil del puesto o cargo a cubrirse, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien actuará en coordinación con la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en el futuro la reemplace, y en carácter de veedores de los concursos.
En el caso de realización de convocatorias a cubrir puestos o cargos por partes de entes que no tienen relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de puestos o cargos ocupados por personas con discapacidad, se considerará que el ente no cumple con el cupo y las personas con discapacidad, en su carácter de postulantes, podrán hacer valer, de pleno derecho, su prioridad de ingreso en caso de igualdad de idoneidad. Los responsables de dichos entes incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público e igual sanción le corresponden a los responsables de los órganos de regulación y de contralor de las empresas privadas, titulares de las concesiones de servicios públicos sin perjuicio de las sanciones, establecidas en la presente ley, que le pudieren corresponder.-
Artículo 27° Fomento de otras modalidades de Empleo.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promueve y fortalece la creación de distintas modalidades de empleo protegido a través de la ley 26.816, sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace y apoya la elección de la prestación de servicios a través del régimen de trabajo a domicilio por parte de las personas con discapacidad que se encuentran imposibilitadas de concurrir al lugar de trabajo proponiendo las iniciativas legislativas y ejecutivas que estime necesarias en coordinación con la Comisión Nacional para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en el futuro la reemplace.-
Artículo 28°- Prioridad en compras de insumos y provisiones.- En las compras e insumos por parte de los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo 25 de la presente ley, se reconoce prioridad, a igual costo, a aquellas empresas encuadradas en la ley 25.300, sus modificatorias o en la que en el futuro la reemplace, que tengan contratadas a personas con discapacidad, o acuerdos con Talleres Protegidos de Producción (TPP) o conformados Grupos Laborales Protegidos (GLP), en los dos últimos casos encuadrados en la ley 26.816, sus modificatorias o en la que en el futuro lo reemplace.
La reglamentación fijará las condiciones para el otorgamiento e implementación de la prioridad.-
Artículo 29°.- Fiscalización.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la presente ley en coordinación con la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en el futuro lo reemplace, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.-
Artículo 30°.- Concesiones de Pequeños Espacios .- El Estado Nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados y autárquicos, las empresas del Estado, las empresas mixtas, las empresas privadas concesionarias de servicios públicos y las Universidades Nacionales- está obligado a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
En el caso de que se trata de pequeños comercios destinados a quioscos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe definir las características de los quioscos saludables a los efectos de la implementación de lo dispuesto en el párrafo precedente contemplando los requisitos y beneficios que promuevan su instalación en el marco de una política pública de promoción de hábitos saludables en el cuidado de la salud.
Es nulo de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el primer párrafo del presente artículo. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.
Facultase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con las jurisdicciones con el objetivo de brindar asistencia financiera y de capacitación para los aspirantes a ocupar espacios para pequeños comercios en sedes administrativas de aquellas, en los casos en que las Delegaciones u Oficinas de los Organismos nacionales con sede en las provincias y CABA no tengan una asistencia de público que justifique el otorgamiento de las concesiones reguladas en la presente ley. Las condiciones y requisitos que configurarán dichos casos se determinarán en la reglamentación de la presente ley. Dicha facultad será ejercida por el Ministerio en coordinación con la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en el futuro lo reemplace.-
Artículo 31°.- Beneficios Impositivos.- Los empleadores que concedan empleo a personas con discapacidad tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las Ganancias o sobre los capitales, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal con discapacidad en cada período fiscal. El cómputo deberá hacerse al cierre de cada período fiscal.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará incluidas a las personas con discapacidad que realicen trabajos a domicilio.-
Capítulo VII
Derecho a la Seguridad Social y Protección Social.-
Artículo 32°.- Seguridad Social.- La persona con discapacidad tiene derecho a los beneficios de la seguridad social y de protección social.
El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas deben asegurar el acceso a los beneficios de seguridad social y de protección social a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones incluyendo medidas de acción positiva.
La persona con discapacidad tiene acceso a los beneficios fijados por normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888 o las que en el futuro los reemplacen.-
Artículo 33°- Compatibilidad.- La persona con discapacidad que es beneficiaria de una pensión no contributiva por discapacidad o de una pensión no contributiva prevista en la ley 18.910 y sus modificatorias y sus Decretos o la que en el futuro la reemplace, no es afectada en el cobro de su pensión cuando realice tareas remunerativas de cualquier naturaleza, o que reciba una asignación monetaria estímulo según la Ley 26.427, por las que perciba una remuneración o ingreso asegurable no mayor a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles o cuando existan integrantes en el grupo familiar que, también, son titulares de pensiones no contributivas. No se considera toda restricción, prohibición o incompatibilidad establecidas en otras normas legales.
Las jubilaciones provenientes de regímenes previsionales nacionales son compatibles con aquellos correspondientes a regímenes previsionales provinciales, municipales o de Cajas Profesionales cuando la beneficiaria es la persona con discapacidad.-
Artículo 34°.- Acceso a Programas Sociales.- Las personas con discapacidad son beneficiarias de los programas sociales incluyendo los de protección por razones de género, educación, salud, incluyendo tecnología de apoyo, seguridad alimentaria y acceso a servicios públicos que brinda el Estado sin límite de edad prestándose atención preferente a los niños, niñas y mujeres con discapacidad y a las personas con discapacidad que viven en situación de vulnerabilidad socio económico para tener acceso a la cobertura de los gastos relacionados con su discapacidad.-
Capítulo VIII
Derecho al acceso a la Justicia.-
Artículo 35°.- Derecho al acceso a la Justicia.- La persona con discapacidad tiene derecho a un efectivo acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás a fin de garantizar el respeto a su dignidad.
El Estado Nacional, las Provincias, CABA , Municipios y Comunas deben asegurar el derecho al acceso a la justicia a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás incluyendo ajustes de procedimientos y adecuados a la edad para hacer respetar el derecho a comprender los efectos de los actos que las involucran como participantes directos e indirectos en todos los ámbitos y procedimientos judiciales y no judiciales vinculados con la administración de la justicia incluidos el personal penitenciario y policial. A los fines del logro de dicho objetivo, deben dictar las medidas necesarias incluyendo la creación de programas específicos para las personas con discapacidad y en caso de programas ya creados, deben sostenerlos en el tiempo dotándolos de recursos suficientes para asegurar el derecho previsto en párrafo precedente.-
Artículo 36°.- Ajustes de Procedimientos.- Son las adecuaciones procesales y modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que aseguren a las personas con discapacidad el ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, del derecho al acceso a la justicia con atención especial a asegurar la participación, comprensión, discernimiento y entendimiento de aquel ejercicio por parte de las personas con discapacidad en el marco del artículo 9 de la presente ley.-
Artículo 37°.- Capacitación.- El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas deben promover la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia incluyendo personal penitenciario, cuerpos periciales y policiales.-
Capítulo IX.
Accesibilidad Universal.-
Artículo 38°.- Derecho al Acceso.- La persona con discapacidad tiene derecho a acceder, en igualdad de condiciones que las demás, al entorno físico y cultural, al transporte, a la información y las comunicaciones incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios o instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como en zonas rurales.
El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas adoptan las medidas necesarias para asegurar la accesibilidad universal.-
Artículo 39°.- Alcance.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en el futuro la reemplace, a través del Consejo Federal de Discapacidad, promueve la accesibilidad universal en todo el territorio de la República Argentina.-
Artículo 40°.- Accesibilidad en el Entorno Urbano.- El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas aseguran la eliminación de las barreras físicas urbanas existentes y adecuarán las normativas pertinentes para que toda nueva intervención, construcción, edificación o reforma se realice en virtud de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales accesible: son aquellos que aseguran el uso no discriminatorio y permite a todas las personas circular en condiciones de continuidad, autonomía y seguridad. Los parámetros de anchura y altura de paso y las pendientes longitudinal y transversal que componen sus parámetros serán los previstos en el anexo I A XXXIII del decreto 914/97 hasta la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario la presente Ley.
Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni abertura que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. En todo el itinerario no debe haber escalones aislados.
Las pendientes de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con discapacidad, no superando los parámetros previstos en la normativa vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente ley.
El ámbito de paso del itinerario peatonal accesible debe estar libre de elementos del mobiliario urbano, señales verticales permanentes, vegetación y de cualquier otro elemento aun cuando esté dispuesto temporalmente.
b) Escaleras y rampas exteriores: las escaleras deben ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles dispuestos en la normativa vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente Ley.
c) Parques, jardines plazas y espacios libres: deben observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el inciso a) y deben estar adaptados para todas las situaciones de discapacidad contemplando el diseño universal.
Los sectores de recreación infantil deben contener juegos que cumplan con el criterio de diseño universal previsto en el artículo 2 de la presente Ley y no deben estar segregados del resto de los juegos.
Deben contar con área de descanso en el trayecto de los itinerarios peatonales accesibles.
d) Sanitarios de uso público: deberán ser accesibles y utilizables para todas las situaciones de discapacidad.
e) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.
f) Señales verticales y elementos urbanos varios: Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para personas con discapacidad visual y para las personas que se desplacen en silla de ruedas, colocándose junto al borde exterior de la acera.
g) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que las personas con discapacidad visual puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo accesible que cumpla con las características señaladas en el apartado a).
h) Elementos vinculados a actividades comerciales: El ámbito de paso del itinerario peatonal accesible debe estar libre de mesas exteriores, toldos, sombrillas y cualquier otro elemento de bares y restaurantes. Los kioscos o puestos de comercio deben ser detectables para las personas con discapacidad visual a los fines de su seguridad y protección.-
Artículo 41°.- Accesibilidad en Edificios. – El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas aseguran la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en los edificios e instalaciones de uso público, sea su propiedad pública o privada, de carácter temporal o permanente y en los edificios de vivienda y adecuarán las normativas pertinentes para que toda nueva intervención, construcción, edificación o reforma se realice en virtud de la aplicación de los siguientes criterios:
a)Edificios e instalaciones de uso público: deben procurar la accesibilidad para personas con discapacidad y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios accesibles. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: los edificios de viviendas colectivas y de vivienda social colectiva de más de un piso deben contar con ascensor y un itinerario accesible para las personas con discapacidad, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo las unidades de vivienda de los edificios deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con discapacidad en los términos y grados previstos en la reglamentación de la presente ley.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En los edificios de Vivienda y en las viviendas sociales existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos establecidas en la reglamentación de la presente ley.-
Articulo 42.- Accesibilidad en Centros de Detención.- El Estado Nacional, las Provincias y CABA aseguran la eliminación de las barreras arquitectónicas en las instalaciones físicas de los Centros de Detención a construirse .- A tal fin , adecuarán las normativas pertinentes para que toda nueva intervención, construcción, edificación o reforma cumplan los criterios previstos en la presente ley .- En el caso de los Centros de Detención existentes deben asegurar el acceso a las instalaciones físicas haciendo cumplir las condiciones de accesibilidad , adaptabilidad o practibilidad según los casos y de acuerdo a las definiciones previstas en el articulo 2 incisos e) , f) y g) de la presente ley.-
Artículo 43°.- Incorporación de Anexo Plan de Accesibilidad y Anexo I a XXXIII.- A los fines de la armonización legislativa, de la seguridad jurídica y del efectivo cumplimiento de los artículos 40, 41 y 48 de la presente ley, se incorpora a este cuerpo legal como Anexos, el Anexo Plan de Accesibilidad según resoluciones vigentes dictadas por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS) y el Anexo I a XXXIII del Decreto 914/97 y Decreto 467/98 sin perjuicio de los que se dicten en el futuro para su modificación, reemplazo o complemente.
A los efectos de esta ley, los artículos 20, 21 y 22 del Anexo I a XXXIII del Decreto 914/97 y del Decreto 467/98 se corresponden, respectivamente, con los artículos 40, 41 y 48 de la presente ley.-
Artículo 44°- Exigibilidad .- El cumplimiento de las previsiones establecidas en los Anexos previstos en el artículo precedente es requisito exigible para la aprobación correspondiente a los instrumentos del proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de la habilitación de cualquier naturaleza relativa a la materia de que se trata.-
Artículo 45°- Responsabilidades .- Resultan responsables del cumplimiento de las normas pertinentes -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que llevan a cabo las mismas , los técnicos que la dirijan, las personas y entidades encargadas del control e inspección técnico administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y etapas contempladas en la ley de la materia y su reglamentación y en los Códigos de Edificación, de Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y demás normas vigentes.-
Artículo 46°- Intervención del Órgano de Asesoramiento y Contralor.- El Comité de Asesoramiento y Contralor creado en el marco de la ley 22.431 y su reglamentación continua su labor de asesoramiento y contralor del cumplimiento de los artículos 40,41, y 48 de la presente ley y sigue integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deben tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos: Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en un futuro la reemplace, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité tiene carácter "ad honorem".
El Poder Ejecutivo asignará recursos presupuestarios para el funcionamiento del Comité.-
Artículo 47°.- Funciones del Comité.- Son funciones del Comité las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de los artículos 40, 41 y 48 de la presente ley y en su caso, de su reglamentación.
b) Verificar y formalizar la denuncia por los incumplimientos, detectados en el marco del inciso precedente, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, incisos b),c),d),e) y f).del Decreto N° 984/92 o de la norma que lo reemplace en el futuro.
c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los artículos 40, 41 y 48 de la presente ley y en su caso, la reglamentación.
d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentación.-
Artículo 48°.- Accesibilidad en el transporte.- El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas aseguran la eliminación de las barreras existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y por agua, de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con discapacidad.
Todos los medios de transporte públicos serán accesibles y contarán con asientos en cada unidad reservados, señalizados y cercanos a la puerta, para personas con discapacidad. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Asimismo deberán contar con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de ayuda.-
Artículo 49°.- Casos de gratuidad en Transporte.- Todos los medios de transporte público deben cumplir con la condición de gratuidad, en los siguientes casos:
a)Los medios de transporte público aéreo deben transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en vuelos de cabotaje cuando por su situación de discapacidad, la distancia constituya una barrera insalvable por los medios de transporte público terrestre y por agua.
La reglamentación establecerá las comodidades y demás condiciones del trasporte público aéreo.
b) los medios de transporte públicos terrestre y por agua, sometidos al contralor de autoridad competente, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales y laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena inclusión social.
c) la gratuidad es extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada por el Certificado Único de Discapacidad (CUD).-
Artículo 50°.- Requisitos para medios de Transporte.- Los medios de transporte público deben incorporar al servicio sólo unidades con diseño universal para el transporte de personas con discapacidad y deben exhibir una oblea informativa relativa a la gratuidad del servicio y a la libre accesibilidad.
Las empresas deben cumplir con la accesibilidad comunicacional en la información sobre su servicio y con la capacitación del personal para el uso de los mecanismos de accesibilidad existentes en la unidad.
La reglamentación establecerá las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de este artículo.-
Artículo 51°.- Requisitos para Estaciones de Transporte.- Las estaciones de transportes deben contemplar: un itinerario peatonal con una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso a dos personas en toda su extensión, una de ellas en silla de ruedas, pisos antideslizantes sin resaltos ni aberturas; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistemas de anuncios por parlantes y por textos y servicios sanitarios accesibles. En los aeropuertos se prevén sistemas mecánicos de ascenso y descenso accesibles para personas con discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos. En todos los casos se deben contemplar los requisitos establecidos en el inciso c del artículo 54 de la presente Ley.-
Artículo 52°.- Derecho a Libre Tránsito y Estacionamiento.- Las personas con discapacidad tienen derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.-
Artículo 53°.- Exención de Peaje.- Es exceptuado del cobro del peaje en toda autopista, autovía o ruta sujeta a la jurisdicción nacional, provincial y municipal, sea concesionada o explotada en forma directa o indirecta, todo vehículo particular que sea conducido o que conduzca a toda persona con discapacidad certificada por autoridad competente. A los fines de la aplicación del presente artículo, solo será exigible para las personas con discapacidad, la exhibición sin trámite previo, del Certificado Único de Discapacidad y lo que se disponga por la reglamentación de la presente ley.-
Artículo 54°.- Accesibilidad en Información y Comunicación.- El Estado Nacional, las Provincias, CABA, Municipios y Comunas aseguran la eliminación de las barreras en la información y la comunicación, en virtud de la aplicación de los siguientes criterios:
a) en los servicios de información, comunicaciones, de emergencias y de otro tipo incluido servicios electrónicos, se implementarán herramientas de accesibilidad comunicacional y de información al menor costo posible y adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) en la prestación de servicios al público en general por parte de entidades privadas, se asegurará su ejecución en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y acceder incluso mediante Internet;
c) en el acceso a edificios y otras instalaciones de uso público, entornos urbanos, y en transporte, se llevará a cabo la implementación de cartelería, señalización y sistemas de información con incorporación de lenguajes, visualización de textos, Braille, comunicación táctil, macrotipos, pictogramas, subtitulado, dispositivos multimedia de fácil acceso, lenguaje escrito, sistemas auditivos, lenguaje sencillo, medios de voz digitalizadas, subtitulados y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso y se promoverá el ofrecimiento de intérpretes de lengua de señas y otras formas de asistencia;
d) en las relaciones oficiales entre las personas con discapacidad y organismos públicos, se facilitará la utilización de los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, de lengua de señas, braille y otros modos de comunicación accesible que elijan aquellas;
e) en los planos, herramientas, dispositivos, sistemas de alarma o señalética destinados a la evacuación de emergencia de instalaciones, entorno o edificios de uso público, deben dar cumplimiento a la estrategia del diseño universal prevista en el artículo 2 inciso e) de la presente ley. En el caso de los edificios privados, se promoverá su implementación;
f) en los servicios que se ofrezcan en los Centros de Detención, deben asegurar la utilización los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, de lengua de señas, braille y otros modos de comunicación accesible que elijan las personas con discapacidad;
g) en el momento de la entrega del Certificado Único de Discapacidad, la autoridad otorgante deberá acompañarlo con un ejemplar de la presente ley y su decreto reglamentario, en su caso e información sobre los beneficios que otorga el CUD en formato y lenguaje accesible
La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Con Discapacidad (CONADIS), o la que en un futuro la reemplace, coordinara con el Ministerio de Salud la elaboración y realización de aquellos ejemplares y fijara su distribución en el marco del Consejo Federal de Discapacidad.
Artículo 55°.- Accesibilidad en los medios de comunicación.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Con Discapacidad (CONADIS), o la que en un futuro la reemplace, monitoreará el cumplimiento de la comunicación accesible dispuesto por el articulo 2 , inciso j de la presente ley y por el artículo 66 de la Ley 26.522 de Servicios y Comunicación Audiovisual o la que en el futuro lo reemplace asegurando la aplicación de las herramientas de accesibilidad tales como subtitulado oculto (closed caption), Intérprete de Lengua de Señas u otras profesiones similares y audio descripción entre otros tendientes al logro de una inclusión social amplia.- En caso de detección de incumplimientos, reclamos o hechos desfavorables a la inclusión comunicacional de las personas con discapacidad de público conocimiento coordinará con la Defensoría del Público o en su ausencia , la Defensoría del Pueblo de la Nacion las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley y de la Ley 26.522 o la que en el futuro lo reemplace.-.
Capitulo X
Medidas para Situaciones Colectivas de Emergencias Críticas.-
Artículo 56°: Protocolos de Evacuación.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Con Discapacidad (CONADIS) o la que en un futuro la reemplace, coordina con los órganos responsables pertinentes la elaboración y aplicación de protocolos de evacuación inclusivos en situaciones colectivas de emergencias críticas de cualquier naturaleza.-
Capítulo XI.
Órgano de certificación.-
Artículo 57°.- Certificación.- El acceso a servicios, beneficios o prestaciones que requieran la acreditación de la situación de discapacidad, se realiza mediante la presentación de la certificación correspondiente. El Ministerio de Salud de la Nación, o la autoridad jurisdiccional pertinente, certifica en cada caso la existencia de la discapacidad, mediante una junta evaluadora interdisciplinaria, dándose prioridad a los profesionales que acrediten estudios de grado o de perfeccionamiento orientados al enfoque social en materia de discapacidad.-
El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional salvo en materia de jubilaciones y pensiones, en la que la discapacidad se acredita con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tienen los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.-
Capitulo XII
Sanciones.-
Artículo 58°.- Órgano Competente.- El órgano público competente para conocer y aplicar las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente ley es la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), o la que en un futuro la reemplace, sin perjuicio de las competencias específicas que corresponden a los demás organismos públicos nacionales .-
La Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en un futuro la reemplace, podrá articular la ejecución de las sanciones en el marco del Consejo Federal de Discapacidad.-
Artículo 59°.- Infracciones: las infracciones son:
a) Omisión de la provisión del sistema de apoyo, de ajustes razonables y ajustes de procedimientos.
b) Incumplimiento de la obligación de los entes públicos y entidades privadas de remitir información, recibos, estados de cuentas y demás documentación en medios y formatos accesibles a los usuarios con discapacidad que lo soliciten.
c) Incumplimiento de los entes públicos y entidades privadas de implementar, según la situación de discapacidad, servicios de emergencias, o de información, o de comunicación y electrónicos para realizar denuncias por emergencias, o por ser víctimas de delitos.
d) Incumplimiento de las obligaciones de brindar y adecuar propuestas pedagógicas que promuevan la autonomía de las personas con discapacidad; de asegurar la permanencia de las personas con discapacidad en instituciones de educación común en todos los niveles del sistema educativo; y de asegurar la permanencia de las personas con discapacidad en todos los niveles educativos a través de instituciones de recursos y apoyos a la inclusión educativa
e) Incumplimiento de la obligación de cumplir con la Accesibilidad en Instalaciones
f) Educativas, en Materiales de Estudios del ámbito de educación, materiales didácticos, Instalaciones Deportivas, Instalaciones y Servicios de Centros de Detención , Accesibilidad Física, en Transportes, Tecnologías de la Información y Comunicación y Medios de Comunicación.
g) Incumplimiento del cupo de empleo para personas con discapacidad.
h) Omisión de las reservas de vacantes en el Estado Nacional.
i) Omisión del cumplimiento de la prioridad en compras e insumos por parte del Estado Nacional.
j) Incumplimiento de la obligación de asegurar el acceso a una prestación o servicio, cualquiera sea su naturaleza.
k) Incumplimiento de la obligación de respetar y aplicar la compatibilidad.
l) Negativa a permitir el acceso o permanencia de una persona con discapacidad en un establecimiento de uso público, cualquiera sea su naturaleza, por motivos de discapacidad.
m) Omisión de la elaboración y aplicación de Protocolos de evacuaciones de personas con discapacidad en situaciones colectivas de emergencias críticas de cualquier naturaleza.
n) Incumplimiento de la exención del peaje y del libre tránsito y estacionamiento.
o) No considerar las normas de accesibilidad para personas con discapacidad en el otorgamiento o prórroga de concesiones, habilitaciones y aprobación de los expedientes técnicos de obra.
p) Omisión de incluir expresamente el cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad en los pliegos para la selección de contratación de bienes , servicios u obras por parte del Estado
q) Omisión de incluir la previsión de recursos para el cumplimiento de las normas de accesibilidad por parte de los funcionarios gubernamentales responsables de la elaboración de los presupuestos de los distintos niveles y sectores del Estado.
r) Entrega de información falsa a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en un futuro la reemplace, ante un requerimiento realizado por este.-
Artículo 60°.- Sanciones.- Sin perjuicio de las previstas en normativas específicas, las sanciones son:
a) Apercibimiento.
b) Multas equivalente a tres salarios mínimo, vital y móvil por mes hasta el cumplimiento del cupo de 2%.
c) Multas equivalente en una escala de dos a doscientos salarios mínimo, vital y móvil hasta el cumplimiento de la obligación a su cargo cuando se trata de sujetos obligados perteneciente al sector privado.-
d) Multas equivalente a un mes de haber hasta doce meses de haber.
e) Suspensión temporal sin goce de haber por un mes.
f) Suspensión sin goce de haber desde dos meses hasta por doce meses.
g) Ejecución de acciones orientadas a la inclusión de personas con discapacidad reparadoras de la conducta infractora.
h) Destitución del cargo.
La Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) o la que en un futuro la reemplace, podrá dictar la sanción del inciso g) del presente artículo como opción o alternativa acumulable a las previstas en los incisos b) y c) del presente artículo o a las previstas en normativas especificas según las circunstancias del caso, cuando se trata de sujetos obligados pertenecientes al sector privado. En los casos de aplicación de las previstas en normativas específicas, la CONADIS deberá comunicar, a los órganos responsables con competencias sancionatorias según las normas específicas, el inicio del sumario pertinente, sanción dictada y cumplimiento de la misma o su ejecución en caso de incumplimiento a los efectos de evitar doble imposición de multas.
En los casos de sujetos obligados pertenecientes al sector público nacional, la CONADIS dará intervención a la SIGEN en el marco de la ley 24.156 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario vigente o la que en el futuro lo reemplace y dará intervención, con recomendación especial de la aplicación del inciso g) del presente artículo en caso de considerarlo pertinente, al órgano responsable en el marco de la ley 19.549 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario vigente o la que en el futuro lo reemplace.
Las sanciones se graduarán en función de la gravedad de la infracción, el daño o perjuicio causado y su reincidencia.-
Artículo 61°.- Interposición de Recursos.- Las sanciones serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con competencia en el lugar del hecho.
El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el Tribunal competente. Por razones fundadas tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.-
Artículo 62°.- Destino de las Multas.- El producido de las multas se destinará al financiamiento de políticas públicas destinadas a las personas con discapacidad que lleve adelante la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad en el marco del Consejo Federal de Discapacidad.-
Capitulo XIII
Disposiciones Finales.-
Artículo 63°.- Orden Público.- Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.-
Artículo 64°.- Derogación.- Derogase la ley 22.431 y sus modificatorias y sus decretos reglamentarios; los artículos 1 y 2 de la ley 24.308 y el artículo 3 de la ley 24.901.
Derogase toda norma que se oponga a la presente ley.-
Artículo 65°.- Modificación de Ley 24.901.- Modificase el texto del artículo 9 de la ley 24.901 por el siguiente:
“Artículo 9: Entiéndase por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, a toda persona que tenga deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.-
Artículo 66°.- Modificación de la Ley 24.901.- Modificase el texto del artículo 10 de la ley
24.901 por el siguiente:
“Artículo 10.- A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad”.-
Artículo 67°.- Modificación de Ley 23.302.- Modificase el texto del artículo 6 de la ley 23.302 por el siguiente:
“Artículo 6°: Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:
a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley , velando por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos.-
b) Dictar su reglamento, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo
c) Llevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales, y prestar el
d) asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días;
e) Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud .- Los dos últimos planes deben asegurar el ejercicio efectivo de dichos derechos a los miembros con discapacidad pertenecientes a las comunidades indígenas en el marco de lo dispuesto por la Ley de Sistema de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad;
f) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas del país”.-
Artículo 68°.- Modificación de la ley 25.643.- Modificase el texto del artículo 1 de la ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo 1°. Turismo accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena inclusión —desde la óptica funcional y psicológica— de las personas con discapacidad, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida”.-
Artículo 69°.- Modificación de la ley 25.643.- Modificase el texto del artículo 2 de la ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo 2°.- Entiéndase por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas”.-
Artículo 70°.- Modificación de la ley 25.643.- Modificase el texto del artículo 3 de la ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo 3°.- Será obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con discapacidad y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su inclusión física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran”.-
Artículo 71°.- Modificación de la ley 25.643.- Modificase el texto del artículo 4 de la ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo 4°.- Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal y a lo establecido en el Capítulo IX de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad”.-
Artículo 72°.- Modificación de la Ley 25.785.- Modificase el texto del artículo 1 de la Ley 25.785 por el siguiente:
“Articulo 1.- Las personas con discapacidad tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro (5%) de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado Nacional”.-
Artículo 73°.- Modificación de la Ley 25.785.- Modificase el texto del artículo 2 de la Ley 25.785 por el siguiente:
“Articulo 2.-A los efectos de la presente ley, se consideran personas con discapacidad a aquellas que queden comprendidos en el artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad”.-
Artículo 74°.- Modificación de la Ley 26.061.- Modificase el texto del artículo 3 de la Ley 26.061 por el siguiente:
“Artículo 3.- Interés Superior.- A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho.
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta.
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento, situación de discapacidad y demás condiciones personales.
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común.
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.-
Artículo 75°.- Modificación de la ley 26.485.- Modificase el texto del artículo 2 de la ley 26.485 por el siguiente:
“Artículo 2.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional e inclusiva de la situación de discapacidad para prevenir; sancionar y erradicar la discriminación y violencia contra las mujeres.
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia.
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia”.
Artículo 76°.- Modificación de Ley 26.816.- Modificase el texto del artículo 7 de la ley 26.816 por el siguiente:
“Articulo 7.- Beneficiarios.- Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen.
Las personas definidas en el artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión de insertarse en una organización de trabajo.
Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas en el artículo 3, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su domicilio y con la certificación expedida por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y en las disposiciones particulares de la normativa provincial vigente”.-
Artículo 77°.- Modificación de la Ley 26.529.- Modificase el texto del artículo 5 de la Ley 26529 por el siguiente texto:
“Art. 5º.- Definición. Entiéndase por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
En los casos de los pacientes con discapacidad es de aplicación obligatoria lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos de las Personas con Discapacidad sin perjuicio de las demás normas contenidas en la precitada ley”.-
Artículo 78°.- Adecuación de terminología en normas nacionales y locales.- Toda referencia a las personas con discapacidad se realizará utilizando la terminología “PERSONA CON DISCAPACIDAD” debiendo ser adecuada/adaptada la cartelería y cualquier otro tipo de señalización que se refiera a este grupo como “Discapacitado”, “Persona con necesidades especiales”, “Persona con capacidades diferentes” y cualquier otra distinta a la indicada precedentemente”.-
Artículo 79°.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
El Poder Ejecutivo determinará los ajustes necesarios en los plazos comprendidos en los anexos previstos en el artículo 42 de la presente ley.-
Artículo 80°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las concepciones acerca de la discapacidad no han sido siempre las mismas. Como en tantas otras áreas ha habido cambios sustanciales en las últimas décadas. Desde aquel modelo que tuvo su origen en la Edad Media, en donde las personas con discapacidad eran percibidas como una carga familiar y social, hasta el modelo médico o rehabilitador que en la década del 60 del siglo pasado, justificó políticas centradas en la asistencia y la protección, alejadas del respeto por la autonomía personal.
Hoy nos encontramos frente a un cambio de paradigma. Estamos dejando de considerar a la discapacidad como a una enfermedad, distanciándonos de aquel modelo centrado en el eje médico-asistencial y transitando el camino hacia la construcción de un modelo social. Este enfoque reconoce a las personas con discapacidad como sujetos de derechos como cualquier otra, las reconoce como personas que a través de determinados apoyos pueden derribar las barreras de cualquier tipo que se opongan a su plena inclusión en la sociedad. Esto significa que hablamos de derechos humanos, de igualdad de oportunidades, de terminar con la discriminación y fundamentalmente de respetar la autonomía de las personas con discapacidad.
La Ley vigente, la 22.431 de Sistema de protección integral de los discapacitados, fue sancionada en marzo de 1981 con las firmas de Videla, Martinez de Hoz, Fraga, Harguindeguy, Llerena Amadeo y Reston. Recibió en estos 34 años 111 modificaciones, contando Resoluciones, Decretos y Leyes. Es una ley de la dictadura militar y es una vergüenza que pese a sus modificatorias siga rigiendo los destinos de las personas con discapacidad y sus familias. Esta es la Ley que define la política acerca de la discapacidad, define la postura que como estado nacional, que como sociedad, tenemos al respecto. Fija sus principios rectores y condiciona toda la normativa que al respecto se dicte. La ley vigente, la 22.431, pese a todas las modificaciones que ha recibido, está basada en el modelo médico asistencial, por lo tanto es imperiosa su derogación. Aún más, es una deuda de la democracia su reemplazo por una Ley consensuada por todas las fuerzas políticas y discutida en el seno del parlamento nacional.
Más allá de ello, nuestro ordenamiento jurídico es, en materia de legislación en discapacidad, de avanzada y sigue atentamente los cambios y avances que se dan en el ámbito internacional pero aún tiene pendiente apuntar a resolver la vigencia de la ley 22.431 y sus modificatorias que siguen transmitiendo filosóficamente una mirada que ya ha quedado atrás con la aprobación de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo Facultativo mediante la ley 26.378 que ha impulsado, en el año 2008, el Diputado Mandato Cumplido Claudio Morgado.- Ese año “ ha entrado en la historia para las personas con discapacidad, con la aprobación legislativa y la posterior promulgación en tiempo récord de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como el primer tratado de derechos humanos que nuestro país suscribe en el siglo XXI”.
Por todas estas razones, fue nuestro objetivo elaborar una norma que reflejara los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y reafirmara las responsabilidades de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad, la CONADIS. Porque en estos 34 años, además de gozar los últimos 31 de una democracia consolidada, el paradigma acerca de la discapacidad ha cambiado en nuestro país y en el mundo. Necesitamos una Ley que refleje ese cambio de paradigma, una Ley que refleje los avances que al respecto ha tenido esta temática y cuya máxima expresión es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, incorporada a nuestra legislación a través de la ley 26.378 promulgada en junio de 2008 y que desde noviembre del 2014, goza de rango constitucional. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad retoma estos principios. Aborda la discapacidad desde una dimensión más amplia y desde la lucha de las personas con discapacidad en pos de su autoafirmación y empoderamiento como ciudadanas y ciudadanos.
Ya en el marco del análisis de los 79 (setenta y nueve) artículos que comprenden el Proyecto de Ley, podemos decir que las herramientas que hacen efectivo el Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad son varias y numerosas, pero se destacan por su impacto jurídico, y fáctico las siguientes :
a) se establece el propósito de asegurar, promover y proteger el ejercicio y disfrute pleno, efectivo, permanente y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, que se encuentren en el territorio nacional (conforme artículo 1 del Proyecto) para lo cual se pone a disposición de las personas con discapacidad diversas herramientas a través de los restantes 78 artículos del proyecto;
b) se define a la persona con discapacidad a partir de dos ejes, uno bio médico (referido deficiencia) y otro social y dinámico (referido a la interacción con barreras que pueden impedir o disminuir la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad, conforme articulo 2 inciso a del Proyecto). En cuanto a la certificación de la discapacidad se mantiene el sistema actual (artículo 57 del Proyecto);
c) se establecen principios generales en los que se destaca el principio de la visibilidad social en las políticas públicas dirigidas a la sociedad en general definiendo a la visibilidad social como los mecanismos que hacen efectivo el conocimiento de la información y de la oportunidad de acceder a los beneficios de las políticas públicas de protección de derechos humanos por parte de las personas con discapacidad, cuando se trata de acciones, planes,o programas destinadas a la sociedad en general (conforme artículo 3 del Proyecto);
d) se establece que el producido de las multas se destine al financiamiento de políticas públicas destinadas a las personas con discapacidad que lleve adelante la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad en el marco del Consejo Federal de Discapacidad, con lo cual se asegura una participación democrática de todas las jurisdicciones integrantes del Consejo Federal (conforme artículo 62 del Proyecto);
e) se establece que son normas de orden público en virtud de la aplicación obligatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que tiene rango constitucional (conforme artículo 63 del proyecto);
f) se establece la derogación de la ley 22431, sus modificatorias y sus decretos, y los artículos 1 y 2 de la ley 24.308 por no ser congruentes con la Convención Internacional y el artículo 3 de la ley 24901 por ser inexistente a partir de esta iniciativa (conforme artículo 64 del Proyecto);
g) finalmente se establecen las modificaciones de artículos de otras leyes relacionados con la ley 22431 y sus modificatorias y sus decretos (conforme artículos 65 a 77 del Proyecto).
El texto que acá se reproduce con algunas modificaciones, contiene el Dictamen que aprobaron las Comisiones de Discapacidad y Presupuesto y Hacienda, hacia fines del año pasado. Dictamen que por apremio de los tiempos legislativos no logró sancionarse en el Recinto de la Cámara de Diputados. El mismo surgió de la necesidad de elaborar un texto que contuviera el espíritu de los Proyectos de Ley presentados por todos los bloques vigentes hasta ese momento. Se fue conformando en reuniones de asesores del bloque del Frente Para La Victoria (FPV), tomando como base los únicos Proyectos de Ley integrales, de los Diputados Nacionales Carlos Donkin y Adriana Puiggros.
En el curso de la elaboración del mismo fueron consultados los siguientes organismos públicos: La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y el Programa ADAJUS del Ministerio de Justicia de la Nación, cuyos aportes fueron incorporados enriqueciendo la propuesta.
Con motivo de celebrarse una reunión del Consejo Federal de Discapacidad en la ciudad de Puerto Madryn (Chubut), fueron invitados a participar de la misma los asesores de los diputados autores de los Proyectos de Ley integrales, el Dr. Cayetano De Lella, la Dra Juliana Cabeza y Mag. Alejandra Rico, con el propósito de analizar el texto que se venía trabajando dentro del bloque del FPV.
El tratamiento de la propuesta de una nueva ley de discapacidad se dividió en dos sesiones. El miércoles 3 de mayo de 2015 se realizó un taller, sin la presencia de los asesores, en donde los integrantes del Consejo analizaron integralmente el texto, considerando todo su articulado. El 5 de mayo se realizó una segunda reunión, en donde los asesores de los diputados (Cabeza y Rico, De Lella no pudo asistir) explicaron cómo fue surgiendo el texto y resaltaron la posibilidad de trabajar en el seno de la Comisión de Discapacidad, bajo la presidencia del Diputado Portella.
La respuesta del Consejo fue muy satisfactoria y entusiasta. Acordaron en la necesidad de redactar una nueva Ley de Discapacidad y se mostraron muy conformes con el texto analizado. Al respecto solo hicieron algunas observaciones que resultaron en aportes interesantes para la redacción del texto trabajado por el bloque:
- Incorporación de la REHABILITACIÓN BASADA EN LA COMUNIDAD (RBC).
- Derecho a la salud y habilitación en condiciones de gratuidad.
- Participación del INTI en las políticas públicas orientadas a la salud.
- Infracciones y sanciones. (se introdujo una modificación importante a cargo de la Presidenta de CONADIS, Prof. Silvia Bersanelli, acerca de la posibilidad de introducir un sistema de trabajos comunitarios para el caso de algunos incumplimientos).
Cabe destacar que el Consejo Federal de Discapacidad, además de estar conformado por las 24 jurisdicciones, está integrado por ONG de todo el país. Así mismo, aunque sin vos ni voto, muchas organizaciones de la sociedad civil, que no conforman actualmente el Consejo, pero si otros organismos como el Observatorio Nacional, estuvieron presentes y manifestaron su conformidad con el Proyecto, después de concluida la reunión del viernes 5 de Mayo.
Ya en el plenario de asesores de la Comisión de Discapacidad, se continuó trabajando el texto e incorporado las propuestas de todos los bloques integrantes de la Comisión. Por ejemplo, de la Diputada Troiano (en los artículos 1, desdoblamiento del articulo 4 en artículos 4 y 5, 15, 16 y capítulo relativo a accesibilidad), de la Diputada Esper (articulo 1), inquietudes de la Diputada Tundis (en relación al tercer párrafo del artículo 18 y al agregado del inciso f en el artículo 53), del Secretario de la Comisión, Licenciado Adolfo Barros (exención de peajes en las rutas pertenecientes a las jurisdicciones y municipios), para dar solo algunos ejemplos de la labor realizada para alcanzar un texto de consenso de los Asesores de todos los bloques, facilitando la discusión para arribar a un pre-dictamen que contuviera las expectativas de todas las fuerzas políticas que conformaban la Comisión de Discapacidad del período 2014/2015.
El jueves 16 de julio de 2015, asesores de la Comisión (asesores de los Diputados Rivas y Puiggros), expusieron el Proyecto en la reunión del Comité Técnico de CONADIS, realizada en la Dirección Nacional del Migraciones. El resultado de la misma, fue un apoyo a la iniciativa por parte de los organismos que conforman dicho Comité.
En síntesis, este Dictamen recogió aportes e inquietudes de distintos ámbitos y de todas las fuerzas políticas. También conservó de la vieja Ley aquellas modificaciones que, producidas en los últimos años, han redundado en mejoras significativas para la vida de las personas con discapacidad y sus familias. Fue el resultado del esfuerzo de un intenso año de trabajo en la Comisión de Discapacidad. Intentó responder a las expectativas de una sociedad que ya no puede tolerar una ley de la dictadura. Respetó el espíritu de una larga lista de iniciativas que en los últimos 12 años han puesto el eje en los derechos humanos.
Por estas razones, es que con algunas modificaciones, y esperando también recibir los aportes de los nuevos miembros que se integran a la Comisión de Discapacidad en este nuevo período parlamentario, presentamos este Proyecto de Ley y solicitamos su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUZMAN, ANDRES ERNESTO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUERIN, MARIA ISABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTRO, SANDRA DANIELA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GUERIN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CASTRO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PEDRINI (A SUS ANTECEDENTES)