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DISCAPACIDAD

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 215

Secretario Administrativo SR. RATTI ANIBAL

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2259 Internos 2259

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 0073-D-2019

Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LA DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES 39 Y 44, DICTADAS POR LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, POR SER VIOLATORIAS DE LA "CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD".

Fecha: 06/03/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1

Proyecto
Solicita al Poder Ejecutivo Nacional la derogación de las Resoluciones 39 y 44 dictadas por la Agencia Nacional de Discapacidad y publicadas en el Boletín Oficial con fecha 1 y 8 de febrero de 2019 respectivamente, en atención a que son actos que violan la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Estado Argentino ha ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad primero, y luego la ha dotado de jerarquía constitucional. Este instrumento, que forma parte del cuerpo de tratados de Derechos Humanos de Naciones Unidas adopta el modelo social de discapacidad en reemplazo del saliente paradigma del modelo médico o biologicista. Por esta razón, toda regulación de la discapacidad basada en criterios exclusivamente médicos, que desatienda el contexto social de la persona, porta el germen de la inconstitucionalidad.
La citada convención en su artículo 28 regula el derecho a la protección social de las personas con discapacidad; su inciso 2 guarda pertinencia con este reclamo al decir: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptaran las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: (...) b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza (...).
Como se ve la protección social de las personas con discapacidad es un derecho de la seguridad social y tiene rango constitucional. Su regulación domestica, en tanto afecta un derecho fundamental y una responsabilidad internacional del Estado, debe ser respetuosa de las normas y principios que garantizan la plena vigencia de los Derechos Humanos.
En tal sentido, la reglamentación debe cumplir el requisito de razonabilidad y no puede alterar el espíritu de la norma (arg. art. 99 inc. 2 y 28 de la
Constitución Nacional). Ello sin perjuicio que determinados requisitos, en cuanto dejan a las personas fuera de la protección y goce de un derecho fundamental, solo pueden ser reglamentadas por ley formal, conforme Opinión Consultiva 6/86 de la Corte IDH.
En este sentido, es pertinente traer aquí el comentario final que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -autoridad cuya jurisdicción fue reconocida por el Estado Argentino al suscribir el Protocolo Facultativo-, ha realizado a nuestro estado con motivo de la primera revisión y el listado de cuestiones confeccionado en ocasión de la segunda revisión, que textualmente dicen:
1) “Nivel de vida adecuado y protección social (artículo 28) 45. El Comité observa con preocupación disposiciones en la normativa del Estado parte sobre el acceso a pensiones no contributivas que discriminan directa o indirectamente a las personas con discapacidad, entre ellas, el requisito exigido por el Decreto Reglamentario 432/1997 y el criterio de elegibilidad para acceder a una pensión asistencial por motivos de incapacidad establecido en la Ley N .018910 ” (año 2012) ” y 2) “Nivel de vida adecuado y protección social (art. 28) 35. Sírvanse informar- de que manera el sistema de protección social incluye a las personas con discapacidad y cuáles son las prestaciones sociales existentes para las personas con discapacidad según edad, incluida la pensión no contributiva y sobre cómo se reconocen y proporcionan apoyos para cubrir los costos relacionados con la discapacidad. Sírvanse proporcionar información desagregada por entidad federal, sexo, genero, edad, área urbana y rural sobre el acceso a tales prestaciones. 36. Sírvanse informar sobre el análisis de impacto de las medidas adoptadas por decreto presidencial para limitar la cobertura del sistema de protección social en relación con las pensiones de invalidez. Sírvanse precisar si existen análisis de impacto por regiones geográficas y medidas para mitigar los posibles efectos negativos sobre las condiciones de vida de las personas con discapacidad. 37. Sírvanse informar sobre las medidas para priorizar a las personas con discapacidad en las políticas y estrategias de lucha contra la pobreza en el Estado parte y las medidas en materia de vivienda, agua y saneamiento en zonas rurales y urbanas, teniendo en cuenta los compromisos del Estado en relación con la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible ”.
En nuestro país la ley que regula las pensiones no contributivas es la N° 13478 (modificada por ley 18910) y su decreto reglamentario 432/97. Con fecha 4 y 8 de febrero de 2019 fueron dictadas las Resoluciones 39 y 44 por la Agencia Nacional de Discapacidad.
Ambas resoluciones presentan un vicio en el procedimiento, puesto que para su dictado no se ha dado derecho de audiencia a las personas con discapacidad y a las organizaciones representativas, tal como debe ocurrir para que se cumpla con el debido proceso administrativo que rige el art. 7 inc. d) del decreto ley de procedimientos administrativos, interpretado a la luz de la CDPD, que sobre el particular dice: “En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaboraran activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan ” (art. 4.3). Las personas con discapacidad, históricamente hemos sido eliminadas primero y segregadas después, recortándose nuestra participación de la vida social y política. Por eso el lema de la CDPD dice “Nada sobre nosotros sin nosotros”
La resolución 39 fue publicada en el Boletín Oficial en fecha 4 de febrero de 2019 y rige a partir de entonces para el caso de las personas que quieran tramitar la pensión por invalidez. De los considerandos de la norma, surge que: a) en el marco de sus competencias la DIRECCION NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONOMICAS, mediante IF-2019-06046622-APN-DNAYAE#AND, diseño un circuito en donde se establece de manera clara como deberán proceder las áreas intervinientes en el proceso de confección de Certificados Médicos Oficiales de Pensiones no Contributivas por Invalidez y b) Respetando los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y predictibilidad en el diligenciamiento de los tramites que persigue esta Administración Nacional, corresponde la aprobación del Circuito de Confección de Certificados Médicos Oficiales de Pensiones no Contributivas por Invalidez. Queda entonces sentado que la finalidad del acto administrativo de alcance general que ha tenido aplicación individual es aprobar un circuito de Confección de Certificados Médicos Oficiales para este trámite que sea respetuoso de los principios de eficiencia, eficacia economía, transparencia y predictibilidad de los tramites
El circuito administrativo para la obtención del certificado médico oficial no puede validar los ingresos económicos de una persona ni dar cuenta que esa persona tiene empleo. Pero a la vez, la intervención del Director del Hospital v de la Comisión de Fiscalización Medica que no tendrán contacto directo con los solicitantes de la pensión, no cumplen con la finalidad propuesta, sino que solo logran la verdadera finalidad subyacente: retrasar el trámite administrativo de la persona con discapacidad provocando una desviación de poder.
La norma no tiene un objeto que sea jurídicamente posible, porque el objeto propuesto, que es disponer un trámite administrativo, arrasa el derecho a la igualdad de trato y el principio de no discriminación al desconocer la validez del certificado único de discapacidad como instrumento público y someter a un nuevo tramite a las personas cuya discapacidad esta oficialmente certificada.
Resulta totalmente desproporcionado el trámite al requerir la firma del Director del Hospital para certificar algo que no ha visto. Más que desproporcionado, es irregular pues viola el principio de cualquier certificación: certifica que una persona tiene incapacidad laboral sin haber tenido contacto con ella. Pero es que ni siquiera debemos llegar a ese grotesco requisito normativo, puesto que antes nos tropezamos con un gigantesco acto de discriminación que resulta de erigir una nueva barrera social: desconocer el valor del certificado único de discapacidad como instrumento público.
La Resolución N° 44/2019, establece un procedimiento que viola el derecho de defensa y de debido proceso administrativo, por cuanto no pone plazo al Director del Hospital ni a la Comisión de Fiscalización Medica para ejercer el control y análisis, de manera que la persona que debe responder la intimación que le cursa la administración, en caso de que el Director y/o la Comisión de Fiscalización Medica no se expidan en el termino de los 60 días que se le han otorgado para renovar el certificado, deberá instar administrativa y jurisdiccionalmente la actividad de los funcionarios.
Señor Presidente
Nos encontramos frente a personas que requieren de un cuidado especial por parte del Estado. En este sentido, toda la normativa y los procesos vigentes que existan para el otorgamiento de las pensiones deben ser interpretados y ejecutados del modo que resulte más beneficioso para este colectivo de personas, y sin que su aplicación represente un exceso en los requisitos formales que impidan una tutela adecuada de sus derechos.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen con su voto para la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SIERRA, MAGDALENA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAROL, ANALUZ AILEN TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FILMUS, DANIEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUERIN, MARIA ISABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/11/2019 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones en los términos del articulo 108 primer parrafo del reglamento de la H. Cámara
Dictamen
14/11/2019
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1396/2019 CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 14/11/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DOÑATE (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 09/12/2019 APROBADO