DISCAPACIDAD

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 215

Secretario Administrativo SR. RATTI ANIBAL

Miércoles 9.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0004-D-2010

Sumario: ACCESIBILIDAD Y TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LEY 22431: SUSTITUCION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 22 (OBLIGATORIEDAD DE CONTAR EN LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO CON DOS ASIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA); DEROGACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 25635, LA LEY 25634, LOS ARTICULOS 1 Y 2 DE LA LEY 25644, EL ARTICULO 4 DEL DECRETO 118/2006, LOS PARRAFOS PRIMERO A SEPTIMO DEL DECRETO 38/2004 Y LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DE LA RESOLUCION 31/04.

Fecha: 02/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
Proyecto de ley por el que se modifican normas de accesibilidad y transporte para personas con discapacidad
Artículo 1°.- Sustitúyese el inc. a) del artículo 22 de la ley 22.431, en la redacción establecida por las leyes 24.314 y 25.635, por el siguiente:
"Artículo 22 - ....
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Transporte terrestre gratuito: Las empresas de transporte colectivo terrestre de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente y en todas las categorías en que se preste el servicio, a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales y laborales. o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
No podrá imponerse límite al número de plazas para discapacitados por unidad de transporte, salvo cuando deba disponerse de espacio para la ubicación de sillas de ruedas, circunstancia en que se limitará a dos lugares por unidad de transporte de corta y media distancia y uno por unidad de transporte de larga distancia.
El certificado de discapacidad junto con el documento nacional de identidad son los únicos documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre. La constancia en el certificado de discapacidad de la necesidad de un acompañante constituye documento válido suficiente para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal debe solicitar ante la boletería de la transportista su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, con cinco días de antelación a la realización del servicio, salvo casos de urgencia documentada, estando obligada la transportista a entregar el pasaje dentro de las 48 horas de solicitado.
Al momento de formular el pedido, el usuario puede solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo son gratuitos. La causa del viaje no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre y sus diferentes categorías.
Empresas de transporte: Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
Las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida. Esta publicación se debe exhibir en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre. Las delegaciones de turismo emplazadas para informes deberán contar con la información sobre las frecuencias.
Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a) en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
La reglamentación establecerá las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de estas normas.
Artículo 2°.- Derógase el art. 1 de la ley 25.635 (B.O. 27/8/2002), la ley 25.634 (B.O.27/8/2002), artículos 1 y 2 de la ley 25.644, el art. 4 del decreto118 del 2006, los párrafos primero a séptimo inclusive del decreto 38/04, y los artículos 1, 2 y 3 de la resolución 31/04.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto es la reproducción del expediente 0005-D-08 de mi autoria sin tratamiento por la Cámara de Diputados.
Este proyecto plantea resolver dos cuestiones principales respecto del régimen legal vigente sobre Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida.
La primera de ellas se refiere a la necesidad de ordenar la legislación vigente, dispersa entre leyes que se modifican sucesivamente, decretos y resoluciones, dotando así al destinatario de las normas de un texto integral y claro.
La segunda cuestión propone eliminar las dudas respecto de la extensión del beneficio de gratuidad, es decir su alcance general sin restricciones de número o categoría de servicios. Para ello se recurre a incorporar las disposiciones pertinentes a la legislación de fondo sorteando todo debate respecto de la procedencia o no de la derogación de decretos por ley, tema que imposibilitó la resolución favorable de proyectos anteriores.
El espíritu del legislador al sancionar la ley 24314 sobre Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida (Modificación de la ley N° 22.431), fue eliminar las limitaciones contenidas en el artículo 22 de la ley 22431, conforme la redacción que le confirió la ley 24314.
En igual sentido, la posterior ley 25635 y el decreto 38/04 no establecieron límite alguno para la cantidad de personas con discapacidad que pueden viajar por unidad de transporte.
Así, en los considerandos del decreto 38/04 se establece: "Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir."
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 25.635, - al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314 -, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Actualmente se posibilita el ejercicio del derecho comprendiendo "necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social". Y entendiendo las causas de "plena integración social" como aquellas que "permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio" (art. 1 del Decreto 38/04) y estableciendo que "la causa del viaje... no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la ley" (art. 3 de la Resolución 31/04).
Un segundo aspecto de importancia es la instrumentación de un procedimiento y la generación de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.
Por ello, el proyecto ordena y aclara que:
a) constituye documento válido y suficiente para el ejercicio del derecho la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad expedido por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la ley 22.431, según el texto del artículo 1° de la ley a 25.504;
b) los plazos para otorgar los pasajes de larga distancia no pueden constituirse en un impedimento para gozar del derecho, es decir no puede la prestataria establecer trámites de plazos extensos que hagan ilusorio el derecho;
c) la causa del viaje no constituye límite alguno para el ejercicio del derecho;
d) la gratuidad se aplica a todas las categorías de servicios existentes, - servicios "común", "común con aire", "Semi cama", "Cama Ejecutivo" y "Cama Suite". La normativa actual restringe la prestación del servicio gratuito de las unidades cuyas dimensiones y características las hacen más "accesibles" a las personas con movilidad reducida, particularmente las personas con discapacidad motora solo o asociada a otras discapacidades.
Antecedentes legales consultados
Resolución 4925/04 de la Defensoría del Pueblo de la Nación
Dictamen INADI N° 114/04 del 17 de mayo de 2004
Dictamen INADI Nº 004/09 del 31 de enero de 2009
Antecedentes parlamentarios
Zimmermann y otros: proyecto de ley, expediente 5936-D-2006, TP 146 del 05/10/2006 sobre Sistema de protección integral de las personas con discapacidad, Ley 22431: incorporación de los incisos d), e), f), g), h) e i), del articulo 22 (accesibilidad al medio físico).
Gorbacz, Leonardo y otros: proyecto de ley, expediente: 2723-D-2006, TP 56 del 23/05/2006, sobre Gratuidad del transporte público para los discapacitados: derogación del articulo 4 del decreto 118/06, que limita el ejercicio del derecho establecido por la ley 25504.
Otros antecedentes
Clarín.com del 4/08/06 Sibila Camps "Dicen que el transporte no cumple las normas para discapacitados" "La negativa del pasaje no es lo único que sufren los discapacitados. Hay empresas que establecen un horario reducido y una ventanilla exclusiva -pero no accesible- para discapacitados. O exigen trámites innecesarios. O no garantizan el regreso". Y sigue la lista..."actitudes de discriminación, violencia, desprecio - enuncia la defensora adjunta de la Ciudad, Graciela Muñiz-. El eje principal es el maltrato"
El proyecto precisa y reúne en una sola norma todas las cuestiones mencionadas y cumple con el principio de igualdad de oportunidades.
Queda así fundamentado el presente y a consideración de la H. Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES