DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9946-D-2014
Sumario: JUICIO EN AUSENCIA. REGIMEN.
Fecha: 10/02/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
Juicio en Ausencia
Artículo 1°: La ausencia injustificada
del imputado que hubiera sido notificado legalmente no será causa de suspensión
del Juicio, si así lo decidiere el Tribunal oral, previo pedido expreso del Fiscal y
luego de haberse oído al defensor. Para la celebración del Juicio en ausencia el
Tribunal oral cuidará muy especialmente que se observe de manera real y efectiva
la garantía constitucional del debido proceso, principalmente el derecho a la
defensa, siendo de aplicación para todos los delitos dolosos con pena conminada
en abstracto superior a seis (6) años y los delitos enumerados taxativamente en el
artículo 3°.
En caso de que el encartado o su
defensor, hubieren buscado deliberadamente la no celebración del Juicio en la
fecha señalada, éste se podrá realizar en ausencia del imputado, en un segundo
señalamiento que se lo hará con las debidas prevenciones, sin perjuicio de que el
Tribunal oral remita información documentada al Tribunal de Disciplina del Colegio
de Abogados al que pertenece el defensor para que analice la conducta del
letrado.
Artículo 2°: También deberá ser
abierto el procedimiento de juicio en ausencia del o los imputados hasta su
finalización, para el juzgamiento de los delitos comprendidos en el marco del
Estatuto de Roma, la Ley 26.200 y/o de la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad; cuando se hubiere declarado la
rebeldía del imputado y se hubiere librado la correspondiente orden de detención,
en los siguientes casos:
a) Se hubieren dispuesto las medidas
para asegurar la comparecencia del imputado con resultado infructuoso.
b) Se hubiere librado orden de
captura internacional, en caso que el imputado no se encontrare residiendo en el
territorio de la República Argentina.
c) Existan indicios vehementes de que
el imputado ha tomado conocimiento de la existencia de la causa y se deduzca que
ha decidido no presentarse ante la justicia de manera deliberada y voluntaria.
d) Hubieren transcurrido al menos
365 días corridos desde el dictado de la orden de detención.
En los casos indicados, el juez o el
Tribunal Oral de que se trate designarán de oficio al defensor oficial, quien lo
representará hasta el final del proceso a fin de garantizar su derecho de defensa.
El imputado tiene derecho a designar un abogado defensor de su propia elección,
aún manteniéndose en situación de rebeldía.
La declaración de rebeldía del
imputado pronunciada después de recibida su declaración indagatoria no
suspenderá el desarrollo del juicio en el que aquel será representado por su
abogado defensor.
En caso de comparecencia personal
posterior a una sentencia condenatoria, el condenado podrá presentarse a fin de
aportar pruebas y ser oído por el juez competente, quien tendrá facultades para
disponer la reapertura de la causa y la realización de un nuevo juicio, en caso de
corresponder.
Artículo 3°: Respecto de los
funcionarios públicos que fueren sometidos a proceso penal por delitos de
peculado, cohecho, concusión, exacciones ilegales, tráfico de influencias, violación
de los deberes de funcionario público, malversación de caudales públicos,
negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, enriquecimiento
ilícito y prevaricato; la acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán
imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en
ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes
participen en estos delitos, aun cuando no tengan la calidad antes señalada y
también en el supuesto de haber perdido la calidad de funcionario público por
cualquier razón, motivo o circunstancia temporal.
Artículo 4°: En todos los casos y en
cualquier tiempo el condenado podrá alternativamente:
articular Recurso de Revisión, que
deberá interponer por ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la cual lo abrirá
y analizará en el sentido más amplio tanto el fallo condenatorio como la condena
en sí, realizando un examen comprensivo e integral de todas las cuestiones
debatidas y analizadas en el tribunal sentenciante, no limitándose solamente a
cuestiones de derecho, debiéndose agotar el esfuerzo por revisar todo lo que
pueda revisar o sea revisable.
interponer Recurso de Nulidad, que
conllevará su obligatoria concesión, la reapertura de la causa y la ulterior
celebración de nuevo juicio oral y público, siendo el onus probandi a cargo del
nulidificante, debiendo dictarse consecuentemente una nueva sentencia.
En cualquiera de los casos no se
exigirán formalidades ni complejidades, que tornaren ilusorio el derecho concedido
precedentemente.
Artículo 5°: La presente ley es
complementaria del Código Procesal Penal de la Nación y será aplicable desde su
promulgación a todos los procesos penales que se encontraren en trámite y a los
que en el futuro se ventilen y juzguen.
Artículo 6°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Advertía CARRARA a mediados del
siglo XIX, y creo que con notoria y contundente vigencia, en relación a las
consecuencias emanadas respecto de la situación fáctica que se generaba:
"...cuando en un proceso está envuelto más de un reo, uno de los cuales muy
obediente, se presenta, y el otro se mantiene latitante. En esta circunstancia se
perjudica al reo obediente si se niega la defensa al contumaz, y en virtud de una
singularísima iniquidad, el reo obediente viene a quedar en peor condición que el
desobediente. El contumaz cuantas veces se presente aprovechará de la defensa
ya hecha por el reo obediente, y gozará además de la libertad que le queda para
preparar sus defensas. De este modo, no pocas veces puede ocurrir que un
cómplice incurra en pena más severa porque fue diligente en obedecer a los
mandatos de la justicia, mientras que el autor principal se mantenía aún latitante"
(CARRARA, Francesco, Programa del Curso de Derecho Criminal, Parte General,
Vol. III. Trad. bajo la dirección de Sebastián Soler (Buenos Aires - 1944) Ed.
Depalma. Parágrafo 872).
Sin duda, y con las adecuaciones
referentes a épocas, este esquema descripto en la cita del gran maestro que
precede, no requiere demasiada agudeza para colegir que de su análisis se
desprende una incomprensible desvalorización axiológica respecto de la conducta
de aquel que, pese a la probable comisión de un hecho delictivo, enmarca su
accionar de un modo colaborativo en relación el proceso penal instaurado en su
contra. Creo que es este el enfoque central -el de la justicia- mediante el cual se
debe abordar la temática del juicio penal en rebeldía como institución posible de
ser insertada en nuestro ordenamiento procesal penal.
Lógicamente que en el desarrollo del
presente también se abordaran, por o ser de menor importancia, las diversas
implicancias técnico-metodológicas a nivel de norma positiva, que, si bien tendrán
referencias concretas a sistemas procesales, se postularán con pretensiones de
teoría pura del proceso penal.
Resta aclarar que no forman parte del
cometido perseguido en esta fundamentación el hecho de plantear las estériles
cuestiones lingüísticas que pueden implicar diversos términos empleados por
distintos ordenamientos procesales para designar la ausencia del sujeto perseguido
penalmente en el proceso (contumacia, rebeldía, latitanza, etc.), cuestión que
muchas veces - voluntariamente o no- hace que un análisis no pase de lo
superficial, sin adentrarse en la esencia misma del objeto de estudio y sobre todo
respecto de su repercusión en los planos fácticos y axiológicos.
Es por ello que para facilitar la
hipótesis de trabajo se entenderá en adelante por rebeldía o contumacia, aquella
situación que se configura por la ausencia física, en el proceso, de una persona
perseguida penalmente, no obedeciendo, esa ausencia, al desconocimiento del
proceso incoado en su contra ni a algún impedimento legitimo y actual que le
impida comparecer al mismo. Vale destacar que la ausencia se hará visible cuando
sea requerida la presencia física del imputado por el órgano jurisdiccional para la
realización de algún acto procesal.
Es decir, lo que caracteriza a la
rebeldía es la voluntariedad -la cual implica intención, discernimiento y libertad-
del sujeto en no comparecer al proceso, pese a saber de su existencia y de poder
materialmente asistir (SCOPONI, Cristian JUICIO PENAL EN REBELDÍA (UNA
ALTERNATIVA EN BUSCA DE LO JUSTO) (Publicado en la REVISTA DE ESTUDIOS
CRIMINAIS Nº 21 de febrero de 2006, perteneciente al Posgrado en Ciencias
Criminais de la Pontificia Universidad Católica de Río Grande do Sul, Porto Alegre,
Brasil).
La Constitución invitó al derecho de
gentes a compartir un mismo ámbito normativo de actuación. Lo hizo respetando
su lógica y evolución, como fue expuesto por Alberdi en "El Crimen de la Guerra".
Esto fue consolidado por la reforma de 1994 al otorgar jerarquía constitucional a
determinados instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La fuente
interna y la fuente internacional cohabitan dando distintas respuestas según la
naturaleza de los actos consumados. Ante la comisión de un delito común se aplica
el sistema de garantías previsto por la Constitución (territorialidad,
prescriptibilidad, amnistía, indulto y conmutación de penas).
Ante la comisión de un delito de lesa
humanidad o un crimen de guerra se aplica el sistema de garantías previsto por el
derecho internacional de los derechos humanos (extraterritorialidad,
imprescriptibilidad, interdicción de toda clase de impunidad penal). Así, se intenta
garantizar los derechos de las víctimas como la ley del más débil y evitar la
impunidad de los más fuertes. El juego sincrónico de ambas fuentes fue la base
argumental que utilizó la Corte Suprema para invalidar las leyes de punto final y
obediencia debida y el indulto en los casos "Simón" y "Mazzeo".
El juicio penal en ausencia se
configura como una garantía que se suma a las existentes en el ámbito de la
fuente externa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos
"Gomes Lund v Brasil" y "Gelman v. Uruguay" sostuvo que la obligación de los
Estados de investigar, enjuiciar y sancionar a los culpables de graves violaciones a
los derechos humanos es una norma internacional imperativa e inderogable que
adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la
naturaleza de los derechos lesionados, como así también, que la investigación
debe ser seria, imparcial, efectiva, orientada a la verdad y realizada por todos los
medios legales disponibles.
Específicamente, la Comisión
Interamericana en el caso "Tajudeen v Costa Rica" expresó que los juicios penales
en ausencia por delitos comunes son compatibles con la Convención Americana
sobre derechos humanos si se garantiza un adecuado sistema de revisión de la
condena. También la Corte Suprema en la causa "Nardelli" se expidió en un
sentido similar. Cabe concluir que el juicio penal en ausencia es constitucional y
convencionalmente posible.
La decisión de su implementación
depende del Poder Legislativo y de la voluntad política. Si el imputado
debidamente notificado intenta decidir la suerte del proceso y un Estado
desconoce la legalidad internacional que rige la extradición, el "sentimiento
oceánico" del que hablaba Sigmund Freud, se proyecta en la justicia universal que
enmarca a esta garantía y actúa como una respuesta jurídica y simbólica frente a
la impunidad, el dolor de las víctimas y el intento de borrar para siempre la
verdad.
Un breve análisis de los sistemas
procesales penales inquisitivo, acusatorio y mixto, nos lleva a la conclusión de que
en cualquier tipo de proceso penal, particularmente en el mixto y en el acusatorio,
es indispensable la presencia del procesado y encausado al momento en que se le
está juzgando (seguimos la doctrina del Dr. Ricardo Vaca Andrade).
Sea en el plenario de antes, o en la
etapa del Juicio de ahora, es indispensable la presencia del encausado para que se
respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la
posibilidad de que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su
derecho a la defensa. Sin embargo, la no comparecencia del encausado al juicio
oral es un problema que se da con bastante frecuencia en nuestro medio, como en
los de otros países del mundo.
Existen posiciones encontradas:
- Para algunos tratadistas y
estudiosos del DPP, como los españoles ESCUSOL y CORTÉS DOMINGUEZ, "la
ausencia del imputado, acusado de un delito, justificada o no, debiera ser siempre
causa de suspensión del juicio oral", por las siguientes razones:
a) Porque si no está presente el
encausado, o acusado ya por el Fiscal en su dictamen, no se puede constituir la
relación jurídica procesal básica.
b) Por razones constitucionales: se
priva al acusado de enterarse, personal y directamente, de la acusación que le
hace el Ministerio Público, y de los fundamentos de la misma. No puede hacerse
escuchar ni argumentar ni rebatir la acusación.
c) Porque al no estar presente no
puede ejercer su derecho a la defensa ni impugnar las pruebas que se presenten
en su contra; por ejemplo, no puede contra interrogar a los testigos de cargo y a
los peritos, ni cuestionar los informes periciales que se hubieren presentado.
Se dirá que por el acusado ausente
puede intervenir el defensor de oficio o defensor público designado por el Tribunal
Penal para que intervenga a nombre de su representado; mas, la experiencia nos
demuestra que las intervenciones de esos profesionales, en la práctica, son
sumamente deficientes debido a la falta de contacto personal y directo entre
defensor y defendido, lo cual repercute en la falta de información y coordinación
para buscar y conseguir pruebas de descargo que pudieren ser presentadas ante el
juzgador. En consecuencia, la designación de estos defensores, algunos de los
cuales pueden tener la mejor voluntad de cumplir su cometido se convierte en una
formalidad procesal que sólo busca cubrir en apariencia la exigencia constitucional
de que todo procesado ejerza de manera efectiva su derecho a la defensa.
- Para otros, en cambio, que actúan
por motivaciones políticas o de política criminal, debe darse paso al juicio en
ausencia, por las siguientes consideraciones:
a) Por razones de economía
procesal: Si el Estado ha incurrido en gastos de investigación policial y actividad
del Ministerio Público, el objetivo final - juzgar e imponer la pena al delincuente -
no debe dejarse de lado. El fin - hacer efectivo el Ius Puniendi - debe alcanzarse a
como dé lugar.
b) Por razones prácticas: Cuando se
ha dado una suspensión, lo más probable es que se dé una y otra y otra más.
c) Para evitar impunidades: Los
testigos ya no querrán concurrir a un Juicio que se ha pospuesto varias veces. El
alejamiento de la fecha del juicio a la de los hechos produce el desdibujamiento de
los mismos produciendo una distorsión de la verdad.
d) Para evitar una sobrecarga de
trabajo para las judicaturas: Las suspensiones originan nuevas providencias,
notificaciones a las partes, etc.
Por las consideraciones anteriores,
prevalece el criterio mayoritario, especialmente entre los integrantes del Fiscal o
Fiscalía, de que el juicio se celebre en ausencia del acusado, pero a condición de
que se cuide "de forma muy cautelosa de que en ningún caso se vulnere el
derecho a la defensa y el principio según el cual nadie puede ser condenado sin
ser oído" (Jaime MORENO VERDEJO, Fiscal español).
La tendencia actual en los países
europeos:
El Comité de Ministros del Consejo de
Europa, en la Recomendación (87) 18 "Sobre simplificación de la justicia penal",
acordó recomendar a los estados miembros que consideren la posibilidad de
permitir a los órganos judiciales sentenciadores celebrar juicios en ausencia, al
menos por lo que se refiere a las infracciones menores y atendiendo a la
naturaleza de la pena que pudiera imponerse.
Igualmente, la Resolución (75) 11,
"Sobre criterios a seguir en el procedimiento en ausencia del inculpado", adoptó,
entre otras, las reglas mínimas siguientes:
- que nadie puede ser juzgado si
con carácter previo no ha sido efectivamente citado en tiempo hábil que le permita
comparecer y preparar su defensa;
- que la citación ha de precisar las
consecuencias de la incomparecencia;
- que la sentencia dictada en
ausencia debe serle notificada al inculpado;
- que se permita al condenado
impugnar la sentencia a través de todos los recursos que fueren procedentes de
haber estado presente y a través del recurso de nulidad cuando su
incomparecencia a juicio obedeciera a causas involuntarias, teniendo, en caso de
que acredite que la ausencia fue justificada, derecho a ser enjuiciado de nuevo en
la forma ordinaria.
"La cuestión no es tanto si debe o no
permitirse la celebración de juicios sin la presencia del acusado, que creo debe
llevar una rotunda respuesta afirmativa, sino que el acento deberá ponerse, por
una parte, en el establecimiento de requisitos cuya falta haga imposible la
celebración del juicio y, de otro lado, en la instauración de los oportunos sistemas
de impugnación para revisar lo hecho en ausencia, entre los cuales se halla
específicamente el recurso de anulación". (MORENO VERDEJO Jaime, El Recurso
de Anulación, Cuadernos y estudios de Derecho Judicial. Consejo General del
Poder Judicial de España).
En algunos países se ha optado por
permitir que el juicio oral se lleve a cabo únicamente en delitos "no graves", que
tienen como pena máxima seis años, por ejemplo, aunque la pena que en concreto
solicite el Fiscal sea inferior.
Precisión de conceptos
Ausente sería el procesado o
imputado que habiendo tenido noticia, en cualquier forma, de que se ha
instaurado un proceso penal en su contra, no ha designado defensor, no ha
comparecido a rendir su versión ni a otras diligencias propias de la Instrucción o
de la etapa Intermedia; y, en general, se ha desentendido absolutamente del
trámite procesal.
Prófugo, sería el encausado en contra
de quien se hubieren dictado medidas cautelares personales, que no se han hecho
efectivas, que no hubiere designado defensor; y, con mayor razón, en contra de
quien se hubiere dictado auto de llamamiento a juicio y no se hubiere presentado
a la audiencia de juzgamiento oral. Obviamente, también sería el que habiendo
estado privado de la libertad, por una orden de detención o por una de prisión
preventiva se ha evadido del instituto carcelario, centro de salud o de
rehabilitación, o del domicilio fijado (en el supuesto de prisión domiciliaria),
tornando ineficaz la acción de de la Justicia, el Ministerio Público Fiscal o las
fuerzas de seguridad.
Posibles situaciones:
Que el procesado desconozca
absolutamente acerca del proceso penal instaurado en su contra. Nada raro es en
nuestro medio que una persona no siquiera se entere de que se ha iniciado un
proceso penal en su contra, lo cual se puede dar, porque al designarse defensor de
oficio o público éste se desentiende de la causa, y no hace el más mínimo esfuerzo
por ubicar a su defendido gratuito; o también cuando el procesado está fuera del
país.
Que el procesado se desentienda
totalmente del proceso, adoptando una actitud de indiferencia. Esta situación, en
cambio, es distinta de la anterior en cuanto el procesado conoce que tiene tal
calidad pero no le importa, bien sea porque es totalmente inocente de los delitos
que se le imputan, y confía, ilusamente, que el Fiscal cumpla con responsabilidad
su cometido legal haciendo acopio de evidencias y medios probatorios que
demuestren que el sujeto sí participó en la perpetración del delito.
Que el sujeto procesal asuma una
actitud de rebeldía, tanto en la citación a prestar declaración indagatoria como en
la ulterior instrucción; actitud que se podría manifestar mediante varias actitudes:
no comparecencia a prestar declaración indagatoria o cualesquiera de sus
ampliaciones, no comparecencia a diligencias de reconocimiento material o
instrumental, etc.;
Que no comparezca a la Audiencia
Preparatoria del Juicio ni el procesado ni su defensor, aún en el supuesto de que
esté privado de libertad ambulatoria;
Que, si está privado de la libertad, se
produzcan algunas maniobras para alcanzar la caducidad de la prisión preventiva,
con las siguientes posibles consecuencias:
a) Que una vez recuperada la
libertad no se vuelva a tener noticia del imputado procesado, pese a lo cual sí se
puede dictar auto de elevación a juicio;
b) Que después de dictado auto de
elevación a juicio, se evada del centro de detención o de rehabilitación o del
domicilio fijado para el caso de prisión domiciliaria, no se vuelva a tener noticia del
acusado, - ahora en calidad de prófugo - y por este motivo no se pueda celebrar
la audiencia de juicio oral y público;
c) Que pese a haber recuperado la
libertad durante la Instrucción, porque se revocó la orden de prisión o porque se
aceptó caución, si comparezca a juicio, situación posible aunque no tan
frecuente.
El juicio en ausencia: antecedente
ecuatoriano
En Ecuador existe la posibilidad de
que se juzgue en ausencia a un encausado tan sólo si es que el proceso penal se
hubiere iniciado después o partir del 13 de Julio del 2000, cuando entró
plenamente en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal; y ello en razón
de que, pese a que el inciso 2º del Art. 121 de la Constitución Política vigente
desde el 10 de Agosto de 1998, ya permitía que los juicios por delitos de peculado,
cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito se inicien y continúen "aún en
ausencia de los acusados", no existía la norma procesal que desarrolle el precepto
constitucional porque el Código de Procedimiento Penal de 1983 no contemplaba la
posibilidad de que el plenario se dé en ausencia del encausado.
Se podría argumentar que la
Constitución está por sobre toda otra ley, inclusive el Código de Procedimiento
Penal de 1983, pero aún admitiendo que ello es verdad, no puede desconocerse
que el Código de Procedimiento Penal es instrumental porque permite el
juzgamiento de las personas por delitos determinados, es decir, no se puede
juzgar a las personas por delitos únicamente contando tan solo con las
disposiciones constitucionales; el proceso penal es el instrumento propio y
regulado por el Derecho Penal Adjetivo que permite la aplicación del Derecho
Penal Sustantivo a los casos concretos.
En definitiva, en los procesos penales
iniciados mediante auto cabeza de proceso antes del 13 de Julio del 2000 no se
puede realizar el Plenario en ausencia del acusado; el proceso penal debe
paralizarse. No así en los procesos penales iniciados después o partir de esa fecha
en los que sí es posible que se cumpla la etapa del Juicio en ausencia del acusado,
más aún cuando el Art. 233 de la Constitución de la República del Ecuador en
vigencia (del 2008), en el inciso segundo dispone que "Las servidoras o servidores
públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las
instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de
peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.
La acción para perseguirlos y las
penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se
iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas
normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no
tengan las calidades antes señaladas".
En tanto que el Art. 233 del CPP,
tiene el siguiente texto: Suspensión y continuación.- Si al tiempo de expedirse el
auto de llamamiento a juicio, el procesado estuviere prófugo, el juez de garantías
penales después de dictado dicho auto, ordenará se suspenda la iniciación de la
etapa del juicio hasta que sea detenido o se presente voluntariamente, excepto en
los procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado, cohecho,
concusión y enriquecimiento ilícito, en los que la continuación de la causa se
realizará en ausencia del procesado. Si fueren varios los procesados, y unos
estuvieren prófugos y otros presentes, se suspenderá el inicio del juicio para los
primeros y continuará respecto de los segundos.
Aspectos negativos y positivos del
JUICIO EN AUSENCIA:
Aspectos negativos:
De naturaleza constitucional:
Se afecta el derecho a la defensa, y
otros derechos, como no contar con el propio abogado o contar con un abogado
defensor de oficio designado a última hora para que sólo llene la exigencia legal
pero que no pueda o no quiera defender adecuadamente.
Que se afecte el derecho a la
presunción de inocencia de toda persona mientras no exista sentencia
condenatoria ejecutoriada. En nuestro medio, al menos para algunos periodistas o
comentaristas, quien está prófugo automáticamente está o debe ser condenado
como culpable.
Que los juzgadores formulen juicios
de valor sin haberle visto ni haber escuchado al encausado.
Que no se pueda rebatir, con
suficientes conocimientos, los alegatos incriminatorios del Ministerio Público.
De naturaleza procesal:
Que no se pueda llegar al cabal
descubrimiento de la verdad, objetivo fundamental del proceso penal y del
juzgamiento. Si el acusado no está presente no se puede recibir su testimonio, con
o sin juramento, ni preguntarle o repreguntarle acerca de los acontecimientos que
se le atribuyen. No se podrá recibir ni evaluar prueba de descargo, que podría
aportar el encausado, de haber estado presente en la audiencia de
juzgamiento.
Aspectos positivos:
Evitar que el poder punitivo del
Estado, quede burlado por la paralización del proceso penal. Restar validez a las
maniobras de tantos sujetos que, por todos los medios, tratan de alcanzar la
caducidad de la prisión preventiva, o evadir la acción de la justicia, eliminando la
fuga como el medio más efectivo. Buscar mecanismos que permitan hacer efectiva
la JUSTICIA PENAL.
La constitucionalidad del instituto del
juicio en ausencia se encuentra en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que concluyeron por aceptar aceptar la legalidad del mismo cuando el
estado requirente de la extradición garantice la realización de un nuevo juicio en
presencia del imputado.-
Así, in re: "Nardelli, Pietro Antonio s/
extradición" (CSJN, 05/11/1996) donde la Corte sostuvo en su considerando 10:
"Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de
cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados
juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando
los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran
que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a
un nuevo juicio con su presencia" y en su considerando 13 agrega: "Que la
interpretación constante de este Tribunal en el sentido de que el tratado de
extradición con Italia, al referirse al "condenado" o "persona buscada para la
ejecución de una pena", no contempla al condenado in absentia en la medida en
que en el país requirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo
juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en
la Constitución Nacional (art. 27) que comprenden actualmente los principios
consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía
constitucional (Art. 75 inc.22)".
De idéntica manera se pronunció en:
"Gómez Vielma, Carlos s/ extradición" (CSJN, 19/08/1999) "Que, por lo demás, la
República de Italia no ha demostrado o alegado que el régimen procesal aplicado a
Gómez Vielma admita -por vía legal o jurisprudencial- su sometimiento a un nuevo
juicio con garantías de ejercer su defensa, con el alcance que surge de la práctica
bilateral de ambos estados en materia de condenados in absentia, en concordancia
con el orden público internacional argentino enriquecido a la luz de los principios
contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía
constitucional" (considerando 7).
De igual modo en la causa "Bortolotti,
Cesar Omar s/ Extradición" (CSJN 19/06/2012) siguiendo su invariable
jurisprudencia expuso: "En este sentido cabe señalar que el artículo 14, inciso "b"
de la ley 24.767 regula expresamente el supuesto en que la solicitud de extradici6n
se sustente en una "condena" que se "hubiese dictado en rebeldía" admitiendo que
el acto extranjero dictado en esas circunstancias procesales surta efectos en
jurisdicción argentina si la "seguridad" brindada por el país requirente se ajusta a
lo dispuesto por el artículo 11, inciso "d". Este precepto legal consagra que "La
extradición no será concedida: a)... b)... c)... d) Cuando la condena se hubiese
dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se
reabriría para oír a condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y
dictar en consecuencia una nueva sentencia"
2. Alternativa de solución
El Art. 793.1 párrafo 2.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de España tiene el siguiente texto:
"La ausencia injustificada del acusado
que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se
refiere el apartado 4 del Art. 789, no será causa de suspensión del juicio oral si el
Juez o Tribunal a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora y oída la
defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento cuando la
pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuere de distinta
naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".
Según el autor español ARAGONESES
MARTINEZ, los requisitos para poder celebrar juicio en ausencia del acusado,
serían los siguientes:
1. Citación del encausado,
2. Ausencia no justificada,
3. Solicitud de pena que no exceda
de un año de privación de libertad o de seis años si fuere de distinta
naturaleza,
4. Presencia de abogado
defensor,
5. Solicitud de enjuiciamiento por el
Fiscal u otra acusación,
6. Decisión afirmativa del órgano
jurisdiccional al entender que existen elementos suficientes para el
enjuiciamiento.
Siguiendo el modelo español, es que
proponemos el articulado desarrollado preceptivamente en el texto de la norma
sujeta a consideración.
No debe soslayarse que con esta
innovación legal, será posible juzgar en ausencia a los imputados del atentado
terrorista que voló la sede de la AMIA en 1994. Ni la Constitución Nacional ni los
tratados internacionales de derechos humanos lo prohíben. Así lo resalta fallo de
Cámara que declaró la inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento con
Irán. En él, se entiende que el juicio en ausencia es exigible en casos de crímenes
de lesa humanidad.
El fallo de los camaristas Farah y
Ballestero abarca aspectos esenciales de la vida constitucional, desde un repaso
completo de derechos y garantías de víctimas y acusados hasta la organización del
poder estatal, sin soslayar la relevancia de las estructuras supranacionales de
protección de derechos humanos.
La acción de los amparistas (AMIA y
DAIA) y esta sentencia son de imprescindible lectura para comprender los daños
inminentes o concretos a los derechos de las víctimas y al Estado constitucional de
derecho que conlleva el tratado con Irán.
El fallo de Cámara elimina la discusión
meramente formalista sobre si la vía del amparo es la correcta para analizar
directamente la gravedad del fondo de la cuestión: casi veintiún años de dilación
en el derecho a la verdad de las víctimas (y la sociedad toda) y en obtener una
sentencia judicial fundada. A su vez, el fallo reafirma -una vez más, a pesar de la
resistencia de algunos sectores políticos- el ineludible rol de los magistrados en el
control de constitucionalidad de acciones y decisiones del Poder Ejecutivo y el
Congreso.
En 1983, la Argentina garantizó el
derecho a la verdad -a pesar de la delicada situación transicional- con la creación
de la Conadep e inmediatamente después con el juicio a las juntas militares. Sin
embargo, la voladura de la AMIA, considerada un crimen de lesa humanidad,
cumplirá en julio dos décadas de impunidad en plena vigencia del Estado
constitucional de derecho. En estos años, la parálisis no se ha debido a la inacción
ni a los fatales y maliciosos errores de la justicia argentina. Por el contrario, es
producto de la nula cooperación que la República Islámica de Irán ha prestado en
este proceso encubriendo a los acusados y del congelamiento que la causa sufrió
desde la firma del tratado entre los cancilleres Timerman y Salehi en enero de
2013.
Ante la Asamblea Legislativa el 1° de
marzo, la Presidenta reclamó a la oposición una alternativa. La respuesta está en
el fallo de Cámara, que sugiere abiertamente la realización de un juicio en
ausencia a los imputados iraníes.
De ser condenados, ellos tendrán la
posibilidad de presentarse ante la justicia argentina para solicitar la reapertura de
la causa, mecanismo contemplado en la ley 24.767 de cooperación internacional
en materia penal, que les asegura la garantía del ejercicio del derecho de defensa
y el dictado de una nueva sentencia, en caso de corresponder.
Frente a la posibilidad del juicio en
ausencia de los acusados en éste y en otros casos de crímenes de lesa humanidad,
surge una discusión casi accesoria respecto de si se requiere una ley del Congreso
para regular el nuevo instituto o no. Será fácil de resolver si existen voluntad y
compromiso político de parte de quien tiene mayoría en ambas cámaras
legislativas. Aunque también, como sugiere en su voto el juez Ballestero, el juez de
la causa AMIA podría ordenar el juzgamiento en ausencia hoy mismo, sin
necesidad de una ley accesoria.
De optarse por el trámite
parlamentario que aquí se propone, en una sesión de sendas cámaras se podría
derogar la ley de aprobación del tratado y aprobar la regulación del juicio en
ausencia. Por la gravedad institucional que entraña el caso, se justifica un
tratamiento exprés como el que tuvo la intervención de Santiago del Estero en
2004.
Ya sea por la vía parlamentaria o
directamente por la judicial, el juicio en ausencia es la alternativa buscada, rápida
y urgente que necesitan las víctimas y la sociedad argentina para saber la verdad.
Allanaría el camino judicial en una causa donde es, especialmente, justo, urgente y
necesario. (Laura Alonso, Juicio en ausencia para la causa de la AMIA, La Nación
13/06/2014).
Otros países también han incorporado
al juicio en ausencia a su derecho positivo, tal los casos de Italia, Turquía, Líbano,
Nicaragua, Suiza y Francia que desde 2004 sustituyó el juicio "par contumace" por
el denominado "en rebeldía".
En efecto, en Francia el juicio en
rebeldía que permite a un acusado ser juzgado en su ausencia, que sutituyó el
procedimiento de juicio en ausencia ("par contumace") en 2004, para cumplir con
los requisitos de un juicio justo. La Ley del 9 de marzo de 2004 fue adoptada para
implementar los requisitos de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH). De
acuerdo con los requisitos de la CEDH, el acusado, aunque ausente, puede ser
defendido por un abogado. Sólo si el acusado persiste en su negativa a
comparecer ante el tribunal y a designar a un representante legal, pueden ser
juzgados.
El Fiscal General, François Falleti
declaró en los alegatos finales en nombre del Ministerio Publico: "Debemos
respetar el derecho de los acusados, pero también respetar los derechos de las
víctimas. Es inconcebible permitir que los torturadores decidan venir o no venir
bajo su discreción, o se autodesignen para decidir la agenda de la Corte. La
evidencia de la investigación era muy completa. Hay muchos factores a considerar
por la Corte. Además de los testimonios, hay elementos substanciales. El
procedimiento en rebeldía obliga a notificar, a las familias y a los acusados, los
cargos, las pruebas y las fechas del juicio. Los acusados tuvieron la oportunidad de
ser representados. Y decidieron no ser representados, esa fue su elección. Sin
embargo, para las víctimas, no podemos esperar más. Este juicio se necesitaba
para las familias. "
Asimismo, el Fiscal Pierre Kramer en
su alegato final justificó este procedimiento de la siguiente manera: "Si el
procedimiento por rebeldía no existiera, se abriría la puerta a la impunidad. No se
debe convertir en rehén de los acusados. No deberían ser maestros del tiempo. El
procedimiento rebeldía ha sido valorado por la Corte Europea de Derechos
Humanos. Es perfectamente justo. Hemos aplicado la ley, no un procedimiento
excepcional. Además, la Convención contra las Desapariciones dice claramente que
la amnistía no debe ser un obstáculo a la justicia. El derecho a la justicia resulta de
todos los convenios, CIDH, CEDH, etc. La defensa de los derechos humanos es
esencial. La autoridad judicial tiene que controlar cualquier privación de libertad y
la aplicación del habeas corpus."
El jurado no está presente en un
juicio en rebeldía, sólo están los 3 jueces profesionales. Si el condenado es
detenido, debe ser extraditado y juzgado de nuevo ante un tribunal penal con la
presencia del jurado.
El procedimiento es de derecho
ordinario, incluyendo la revisión de las pruebas, la audiencia de los querellantes,
testigos y expertos.
En Estados Unidos hay un precedente
de una corte federal de circuito permitiendo el juicio en ausencia también en el
caso del acusado que está rebelde desde antes del juicio. El caso era del juicio a
varios otros acusados juzgados simultaneamente y la Corte advirtió expresamente
que se trataba de una verdadera excepción por razones de interés público y que
difícilmente pudiera admitirsela fuera del caso de multiplicidad de acusados (United
States v. Tortora, 464 F.2d 1202 [2d Cir. 1972]).
Desde el punto de vista de la
conveniencia o no del juicio en ausencia del imputado, entiendo que me parece
una alternativa que se nos presenta con matices de necesidad, debido,
fundamentalmente al desequilibrio, en lo que hace a "premios y castigos", que se
produce entre la situación de quien decide obedecer a los mandatos legales y
someterse al imperio del juez penal y la de aquel que, muy por el contrario, decide
insubordinarse a la ley y al juez, no compareciendo al proceso penal seguido en su
contra; todo ello con el premio de la impunidad, todas vez que no es otro el
resultado cuando se une la prohibición del juicio en rebeldía y el instituto de la
prescripción de la acción penal.
Además, como se ha demostrado, no
hay disposición que obligue al imputado a ejercer su derecho de defenderse
materialmente de la imputación existente en su contra, no pasando de ser ello una
mera facultad que solo requiere de una verdadera posibilidad de ejercicio.
Lógicamente que todo este planteo se
entiende enmarcado en la concepción que se hiciera al inicio del presente, al
establecer como bases de esta posibilidad de juzgamiento, el conocimiento por
parte del imputado del proceso y la ausencia de algún impedimento que le impida
comparecer; es decir que admito como posible este tipo de juicio solo en aquellos
casos donde la incomparecencia del imputado sea un producto genuino de su libre
voluntad. Considero que es esta, además, una forma de valorar al imputado y
tratarlo realmente como sujeto del proceso, lo cual implica reputarlo capaz de
decidir sobre su accionar.
Desde el mismo ángulo, la
conveniencia aparece también desde el lado de la tutela judicial efectiva de que es
destinataria la victima de un delito, a la cual el Estado le ha expropiado la
facultado de perseguir al sujeto agresor, surgiendo, en consecuencia, un mayor
grado de compromiso por parte del perseguidor publico en brindar adecuadas
respuestas y en plazos razonables; creo que es hora, y me parece que hacia allí se
está yendo, de comenzar a percibir a las garantías en el proceso penal con una
doble vertiente, es decir no solo respecto del imputado sino también contemplando
a las víctimas de los delitos; en efecto ha sido, en parte, este el motivo que inspiro
al legislador español al modificar la LECr.
Mediante la ley 7/1988, respecto de la
cual se puede leer en su expresión de motivos que "...se pretende así evitar
dilaciones inútiles que pueden redundar en perjuicio de las victimas..." (ILLESCAS
RUS, Ángel V., La celebración del juicio en ausencia del acusado y tutela judicial
efectiva, en "La Reforma del Proceso Penal" (Madrid 1989) Edición de la Secretaría
General Técnica Centro de Publicaciones, dependiente del Ministerio de Justicia.
pag. 767).
Además, y para satisfacción de los
meramente utilitaristas, se presenta como un mecanismo acelerador y
descongestionador del sistema de justicia; es decir dota al sistema de
enjuiciamiento de una mayor eficacia en su funcionamiento sin cercenar, en
cuanto a posibilidad de ejercicio, garantía constitucional alguna.
En relación a la implementación de
este modo de enjuiciamiento, habrá que tener cautela, además de la implicancia
en cuanto cambio de paradigma, en la gradualidad del cambio, ya que entiendo
que las formas no se deben suceder de modo brusco o violento, sino por grados
insensibles, pasando desde la forma "antigua" a la "nueva" mediante formas
intermedias que participen de ambos extremo.
Esto no lo advierto en relación a la
gravedad del delito a juzgar, debido que, según mi parecer, la mayor o menor
importancia de un tipo penal en base a su escala punitiva, nunca debe estar
relacionado, de modo abstracto y genérico, con la estructura y esencia que debe
informar a un sistema procesal; esto significa que adhiero a que en el caso de
aceptación del juzgamiento en ausencia debe serlo en razón del proceso mismo y
con absoluta independencia de la norma sustancial implicada como
presupuesto.
La gradualidad, que antes indiqué,
entiendo que puede encontrar su cauce en el hecho de que la viabilidad del juicio
penal en ausencia, deberá preverse, inicialmente, solo para aquellos casos donde
el imputado haya comparecido inicialmente al proceso, informándosele de ese
modo de la imputación existente en su contra y de la posibilidad de la realización
del juicio en su ausencia y en los casos de juzgamiento de delitos calificados como
de lesa humanidad, por la natural implicancia y trascendencia que poseen.
Claro está que a partir de ese
momento, el sujeto procesal deberá constituir un domicilio donde habrán de
cursársele las notificaciones sobre diversos actos y fundamentalmente respecto de
la realización de la audiencia oral; respecto de los recaudos sobre estas
notificaciones, entiendo que deben ser los habituales, debido a que soy participe
de la idea de que el imputado debe asumir un adecuado grado de responsabilidad
frente a la administración de justicia, lo cual a su vez lo revaloriza como sujeto,
dándole prioridad a su faz volitiva por sobre la manifestación física.
En lo que hace a las vías
impugnativas, además de los mecanismos ordinarios, me parece adecuado
establecer ciertos mecanismos específicos, referidos directamente a la sentencia
contumacial. Coincido en este punto con SUPERTI, quien señala que deberá existir
una "acción de revisión amplia", es decir donde se pueda rever toda la prueba y
aportar nueva, para salvar cualquier deficiencia existente en el juicio; claro está
que en esta especie de nuevo juicio el imputado -actor- partirá de una situación
de culpabilidad y correrá a su cargo el onus probandi.
También es necesario viabilizar el
"recurso de nulidad" que atacará el proceso celebrado en ausencia de algún
presupuesto conectado con el carácter voluntario de la ausencia; aunque en este
punto lo acotaría a la alegación de algún impedimento existente que le impidió
comparecer, esto debido a que, según el esquema gradualista diseñado, el
imputado sometido a este tipo de juicios siempre sabrá del proceso seguido en su
contra (Cfr. SUPERTI, Héctor, Derecho Procesal Penal - Temas Conflictivos (Santa
Fe 1992) Ed. Juris. pag. 106/7).
Creo haber esgrimido argumentos
suficientes para denotar la necesidad y posibilidad de este mecanismo procesal,
sobre todo en cuanto a que el juicio penal en rebeldía se nos presente como una
alternativa en busca de lo justo.
Por todas las razones expuestas y
otras que se esgrimirán al momento del debate pertinente, solicito el
acompañamiento de mis pares a fin de aprobar el presente proyecto de ley de
juicio en ausencia para evitar la ausencia de Justicia.
n
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
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Comisión |
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