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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470

cdhygarantias@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 8293-D-2016

Sumario: PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE CONTENIDOS PERJUDICIALES O NOCIVOS EN INTERNET.

Fecha: 23/11/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175

Proyecto
ARTÍCULO 1: OBJETO
Esta ley tiene por finalidad establecer una política de cuidado hacia los niños, niñas, adolescentes y adultos frente a los efectos que puedan generar en ellos los contenidos a que accedan o se encuentren en internet, que resulten perjudicial para la integridad psicofísica.
ARTÍCULO 2: ALCANCE
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) conjuntamente con el Ente nacional de Comunicaciones (ENACOM) y el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI) establecerán campañas de sensibilizar en el tema, ofreciendo instancias de capacitación a proveedores de internet y sitios digitales con el fin de generar contenidos no discriminatorios ni nocivos.
ARTÍCULO 3: DE LA PROTECCIÓN
Los medios de comunicación, los proveedores de internet deberán incorporar un mecanismo obligatorio y universal en las barras de herramientas de cada uno de los sitios, que permitan se pueda reportar mediante clics, sin salir de la página web, todo comportamiento que manifieste una conducta de hostigamientos, acoso, discriminación, estigmatización, ofensa, exposición a contenidos pornográficos, amenaza; mediante Internet, celulares, consolas de juegos u otras tecnologías.
ARTÍCULO 4: OBLIGACIONES
Los medios de comunicación y los proveedores de Internet y Sitios Digitales, están obligados a:
a) Informar a las autoridades administrativas y judiciales competentes de todo material que infrinja las disposiciones de la presente ley e importe una vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes y de toda persona, particularmente lo relativo a discriminación, imágenes abusivas, pornografía, explotación infantil y trata.
b) Proteger la identidad e imagen de niños, niñas y adolescentes.
c) Deberán suministrar de forma obligatoria y gratuita a sus clientes, un software libre con sistemas de detección, filtro, clasificación e eliminación y bloqueo de contenidos nocivos o perjudiciales.
d) Ofrecer a los jóvenes y adultos espacios suficientes para poner en manifiesto lo referente a la problemática sobre el bullyng cibernético;
ARTÍCULO 5: PROHIBICIONES
Los proveedores de servicio, los proveedores y responsables de contenidos, y los usuarios de redes de información tienen prohibido:
Inciso a): almacenar material gráfico, audiovisual o incluso textual que impliquen actividad sexual con menores.
Inciso b): alojar “vínculos o links sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad”
ARTÍCULO 6: DEL RETIRO DE CONTENIDOS
El retiro de contenido sólo procederá por resolución judicial
El Usuario que se ve afectado por los contenidos podrá denunciarlos ante la autoridad judicial interviniente mediante una acción rápida y expedita de amparo a los efectos de que retire, bloquee, suspenda y/o inhabilite el acceso a los contenidos específicos a los que los Proveedores de Servicios de Internet den acceso.
Quedan asimismo legitimados el Ministerio Publico Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa, el Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes y las autoridades administrativas competentes y toda persona que demuestre un interés legítimo.
La autoridad judicial interviniente, deberá en el plazo de 48 horas merituar los distintos bienes jurídicos protegidos y los derechos como la privacidad, el debido proceso, el acceso a la información y la libertad de opinión y expresión, y en su caso dictar una medida autosatisfactiva a los fines de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos vulnerados.
ARTÍCULO 7: DE LA RESPONSABILIDAD
Los titulares de los sitios y a los proveedores de Acceso o de Hosting, serán responsables por los contenidos ilícitos o que pueden causar un daño, en los siguientes supuestos:
Inciso a): Cuando la incorporación del contenido es manifiesta y no pudo ser ignorada por el proveedor.
Inciso b): Cuando la incorporación del contenido no es manifiesta, pero el titular del sitio o el proveedor ha sido notificado de la existencia de esos contenidos y no toma de inmediato las medidas necesarias para para el retiro dicho contenido.
ARTÍCULO 8: DE LAS SANCIONES
Cuando el proveedor del servicio de internet fuere notificado de una orden judicial específica de retiro o bloqueo, y no diere cumplimiento a dicha orden en el plazo asignado será pasible de una multa dineraria entre 30.000 a 3.000.000 de pesos, conforme lo determine la reglamentación que se dicte a tal efecto.
En caso de que la conducta del proveedor del servicio de internet importe delito, se dará intervención a la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 9: CREASE EL OBSERVATORIO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN INTERNET.-
El Observatorio deberá estar integrado por:
a) Representantes de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) conjuntamente con el Ente nacional de Comunicaciones (ENACOM) y el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI).
b) Otras instituciones públicas y/u organismos de la sociedad civil que promuevan actos afines a la presente ley.
ARTÍCULO 10: FUNCIONES:
a) Alentar a los medios de comunicación y proveedores de servicio de internet a difundir materiales de interés social y cultural para niños, jóvenes y adultos.
b) Promover la elaboración de directrices apropiadas para proteger contra toda información y material perjudicial a la integridad psicofísica de los usuarios de internet.
c) Suscribir convenios de colaboración con actores involucrados en la materia, a fin de adoptar medidas preventivas que fomenten el uso apropiado de internet y el aprovechamiento de herramientas de desarrollo en los diversos ámbitos;
d) Planificar, presentar y ejecutar un plan anual para la protección y promoción de derechos humanos.-
e) Toda otra función que cumpla con los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 11: ÓRGANO DE APLICACIÓN
El Poder Ejecutivo Nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley
ARTÍCULO 12: REGLAMENTACIÓN
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los 60 días de su publicación.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto pretende abordar la problemática de situaciones de vulneración de derechos, que se llevan adelante a través de herramientas digitales, on line, importando para la sociedad actual un importante desafío trabajar en relación a protección de la infancia y de la sociedad toda.
Por ello pretendemos enfocarnos desde los derechos humanos, asumiendo la desigualdad existente entre niños y adultos, en lo que refiere a la producción, circulación de la información, estableciendo una política de prevención en cuanto a aquella de contenido nocivo o perjudicial para la integridad psicofísica de cualquier persona.
En función de ello se hace necesario trabajar en un marco regulatorio, que contemple a los medios de comunicación y a los proveedores de servicio de internet, a quienes se exige de manera específica asuman un rol activo en lo que refiere la difusión de información, siempre en un contexto democrático y respetuoso de los derechos humanos.
En virtud de ello, resulta oportuno destacar el principio de la no discriminación; el principio de atender el interés superior del niño y de toda persona humana por encima de cualquier otra consideración; por ello resulta imperativo consagrar el principio de responsabilidad social frente contenidos abusivos, discriminatorios, de explotación sexual; es decir frente a todo contenido violento.
Por ello, y a los fines de garantizar estos principios fundamentales, entendemos necesario que se dé participación a diferentes organismos y organizaciones de la sociedad civil vinculados a la materia, fundamentalmente a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) conjuntamente con el Ente nacional de Comunicaciones (ENACOM) y el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI).
Así, dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de hacer respetar, proteger a todos los ciudadanos, lo que implica que asuma un rol activo, por el cual tiene la función de requerir que todas las actividades y operaciones que realicen los medios de comunicación y proveedores de internet observen los derechos humanos y a su vez se garantice que todo usuario cuyo derechos hay sido violado acceda a una reparación efectiva.
Por todo lo expresado, solicitamos a los Sres. Diputados el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARDEGGIA, LUIS MARIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA