DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7770-D-2018
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592 -. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 1°, 2° Y 3°, SOBRE AMPLIACION DE MOTIVOS Y SU PENALIZACION.
Fecha: 12/02/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
MODIFICACIÓN DE LA LEY 23.592
Artículo 1°. – Modifícase el artículo 1º de la Ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1º.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética o física, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.”.
Artículo 2º. - Modíficase el artículo 2º de la Ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso o bien cuando se encuentre determinado por motivos tales como nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética o física, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa y psíquica incapacitante. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.”.
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, expresión de género o ideas políticas.”.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La discriminación es un flagelo que genera y reproduce desigualdades en nuestra sociedad. No debemos olvidar los crímenes atroces, las vejaciones y las graves violaciones de los derechos de todas las personas que produjo esta forma de intolerancia a lo largo de la historia de la humanidad.
Nuestro país ha firmado la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, cuyo primer artículo reza:
“Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.”.
Lamentablemente, la Argentina aún no ratificó esta Convención, y nuestra Ley de Penalización de Actos Discriminatorios es muy acotada en comparación con las legislaciones de otros países. Actualmente, dicha norma no incluye de manera expresa los actos de discriminación basados en nivel de educación, idioma, identidad cultural, orientación sexual, identidad o expresión de género, etc.
Precisamos una ley que refleje de forma adecuada los principios de igualdad y no discriminación. Es deber del Estado otorgar un marco jurídico de protección a los grupos más vulnerados por conductas y prácticas abusivas y/o arbitrarias.
Por todo lo expuesto, y con el firme convencimiento de que el presente proyecto servirá para la construcción de un país más igualitario, pacífico y tolerante, solicito a mis pares el acompañamiento en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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