DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7668-D-2012
Sumario: REPARACION INDEMNIZATORIA A LAS VICTIMAS DE PROTESTAS O RECLAMOS SOCIALES: REGIMEN.
Fecha: 30/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Artículo 1º. Las personas o sus
derechohabientes, que hayan sido víctimas o resulten víctimas de los hechos
enumerados en el artículo 2º de la presente, por actos de violencia institucional
infringidos por uno o varios funcionarios públicos, u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, en el
marco de estar desarrollando protestas o reclamos sociales, tendrán derecho a las
reparaciones que establece esta ley.
Artículo 2º. Las víctimas o sus
derechohabientes serán acreedoras, frente al estado nacional, de los beneficios que
regula la presente ley, en los casos de:
a) Muerte; b) Lesiones gravísimas; y, c)
Lesiones graves.
En los ítems a), b) y c) se aplicarán las
definiciones de los artículos 90 y 91 del Código Penal de la Nación.
A los efectos de la acreditación del
carácter de víctimas de la represión, se admitirá cualquier medio de prueba.
Artículo 3º. Tendrán derecho a
percibir el beneficio las víctimas directas o sus derechohabientes en caso de
fallecimiento, de acuerdo al orden sucesorio establecido en el artículo 53º de la ley
24.241.-
Artículo 4º. Los montos
indemnizatorios a pagarse a las víctimas serán los siguientes:
a) Por muerte: Un monto equivalente a
cien (100) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8 del Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa, (decreto 993/91 t. o. 1995).
b) Por lesiones gravísimas: Un monto
equivalente a treinta (30) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A,
Grado 8 del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, (decreto 993/91 t. o.
1995)
c) Por lesiones graves: Un monto
equivalente a veinte (20) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A,
Grado 8 del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, (decreto 993/91 t. o.
1995).
En los casos de los ítems a), b) y c) se
considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del
agente. Las sumas establecidas en dichos ítems no incluyen las sumas que fueran
necesarias para afrontar eventuales tratamientos, ya sea internación y recuperación
tanto física como psíquica, las que deberán estar a cargo del Estado en su
totalidad.
Artículo 5º. La reparación
establecida en la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada.
En el caso de su fallecimiento, la indemnización distribuida a los derechohabientes
acreditados legalmente, liberarán al Estado de la responsabilidad que le compete por
esta ley, quedando los beneficiarios subrogando al Estado si, con posterioridad, otros
derechohabientes con iguales o mejores derechos solicitasen igual beneficio.
Artículo 6º. El resarcimiento
económico establecido en la presente ley, es incompatible con cualquier acción judicial
por daños y perjuicios planteada por los beneficiarios y derivadas de las causales que
establecen los artículos 1º y 2º de la presente ley. En caso de haberse planteado
demanda judicial, deberá desistirse de la misma como condición necesaria para
acceder a la reparación establecida en la presente ley.
Artículo 7º. La solicitud de la
indemnización deberá presentarse ante la Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y tendrá tratamiento
sumarísimo. El criterio a aplicarse en caso de duda será el más favorable a las
víctimas o sus derechohabientes, conforme al principio de buena fe.
En caso de negarse la indemnización, se
podrá recurrir dentro de los diez (10) días de notificada la parte, ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la que deberá
notificar a la Autoridad de Aplicación la radicación del recurso, debiendo esta última
elevar su opinión dentro del quinto día de notificada. Recibida la respuesta de la
Autoridad de Aplicación, la Cámara deberá expedirse en un plazo de veinte (20)
días.
Artículo 8º. El pago de la
indemnización se efectuará a través de la Autoridad de Aplicación, la cual deberá hacer
efectivo el mismo mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que
corresponda al domicilio de las víctimas o sus derechohabientes.
Artículo 9º. Todos los trámites
relacionados con la presente ley serán gratuitos, incluida la publicación en el Boletín
Oficial de los correspondientes edictos, y la indemnización estará exenta de todo
gravamen. Esta gratuidad abarca a todas aquellas actuaciones que requieran la
acreditación del vínculo y la verosimilitud del reclamo.
Artículo 10º: La Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será la
autoridad de aplicación de la presente ley.-
Artículo 11º. Autorízase al
Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes,
para el cumplimiento de la presente ley.
Los gastos que demande el cumplimiento
de la presente ley, se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 12º. Invitase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma, a adherir al régimen previsto por la presente ley.-
Artículo 13º. Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
ley toma como base distintos proyectos presentados y actualmente en
curso, tales como los de reparación a las víctimas de la AMIA y de la
represión acaecida durante las jornadas de protesta y movilización de
los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2001. Su espíritu está basado en la
igualdad, ya que consideramos que las víctimas son y deben ser
reconocidas como tales, con independencia de los hechos y de las
administraciones vigentes. Todas las vidas humanas son iguales, y como
tales las debemos respetar y considerar. Los daños y los sufrimientos
que la violencia institucional produce a las víctimas y sus familias, no
tienen diferencias ni de tiempo ni de lugar, ni de colores políticos.
Como bien cita el informe
sobre criminalización de la protesta dado a conocer por los organismos
que integran el Encuentro Memoria, Verdad y Justicia, "La
criminalización de la protesta es una estrategia política que presenta
ante la sociedad a la lucha por los derechos sociales como delitos, y a
los sectores que la promueven como delincuentes", agregando que "es
un instrumento que ha sido utilizado con diferentes intensidades por
todos los gobiernos de turno" a fin de "disciplinar y amedrentar a todos
aquellos que cuestionan la miseria y la opresión, y para frenar la
organización y las luchas desplegadas por los trabajadores y por los
diferentes movimientos populares". Aclara que "en los últimos años
existe una tendencia a agravar las imputaciones utilizando figuras
penales gravísimas que penden como una amenaza sobre la libertad de
dirigentes y luchadores, cuestionando el derecho a huelga y a la
movilización popular".
Dicho informe recopila una
serie de datos a los que se tuvo acceso, y si bien el cálculo es superior a
los incluidos y verificados en el mismo, las cifras son sumamente
elocuentes abarcando en el período que va de 2001 a 2012, un total de
2.238 causas judiciales, alcanzando su pico más alto en los años 2009 y
2010 con un porcentaje del 47,1% del total. En cuanto a las causales de
la protesta, en el total tenemos que el 31,6% corresponde a protestas
sindicales, el 31,4% a los pueblos originarios, el 11,5% a organizaciones
partidarias, el 11,4% al movimiento de trabajadores desocupados y el
resto a movimientos de Derechos Humanos, estudiantiles, ambientales y
territoriales. En cuanto a tipo de conflicto judicializado, los porcentajes
más altos siguen siendo por tierra y vivienda (32,3%) y sindical
(32,3%). En cuanto a ubicación geográfica, la provincia de Buenos Aires
y la Ciudad de Buenos Aires abarcan el 48% de las causas. Aclaran que
estos números no incluyen varios centenares de procesados que
pertenecen a la CTA, los estatales de Neuquén con un total de 270
dirigentes y delegados, entre otros.
A estos datos debemos
sumar los muertos por causas sociales que desde junio de2001 a enero
de 2012 asciende a la terrible cifra de 72 víctimas fatales, a la que
debemos agregar los 1911 casos de muerte por gatillo fácil y torturas
durante el período comprendido entre el 25-5-2003 al 29-2-2012, según
datos de la Correpi.
Todos tenemos presente
los casos emblemáticos ocurridos durante este período, tales como los
de los jóvenes Maximiliano Kosteki, Darío Santillán, Carlos Fuentealba,
Mariano Ferreyra, Cristian Ferreyra del MOCASE, o el de Luciano Arruga
y Jorge Julio López. Pero a estos nombres hay otros miles que también
fueron víctimas de distintas formas de violencia institucional y en
distintos momentos de nuestra historia reciente. Todos ellos también
merecen nuestro respeto, y el justo reconocimiento como víctimas. El
acompañamiento y reparación a sus familias es un acto de extrema y
necesaria justicia.
Por todo lo expuesto, Sr.
Presidente, es que solicitamos a las/os señoras/es diputadas/os de la
Nación que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
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