DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
Miércoles 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7379-D-2014
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS E INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS: PROMOCION DE LA NO DISCRIMINACION EN INTERNET.
Fecha: 18/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
ACTOS DISCRIMINATORIOS E
INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS. PROMOCIÓN DE LA NO
DISCRIMINACIÓN EN INTERNET.
CAPÍTULO I. OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1: El objeto de esta ley es
propiciar la diversidad, el pluralismo y el respeto por la dignidad y privacidad de las
personas en internet, evitando la difusión de mensajes con contenido discriminador a
través de plataformas de contenidos producidos por los usuarios, en el marco del
estricto respeto por la libertad de expresión.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES, A los fines
de esta ley se entenderá por:
CONTENIDO DISCRIMINADOR. Será
considerado contenido discriminador aquellos mensajes publicados en las plataformas
de contenidos producidos por los usuarios que menoscaben o insulten a las personas
por su condición étnica, de color, de nacionalidad, religión, género, identidad de
género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, trabajo u ocupación,
caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil genético o pobreza.
La presente enumeración no es taxativa y el carácter discriminador deberá ser
evaluado con arreglo a la ley 23.592 de Actos Discriminatorios y los instrumentos
internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país.
Plataformas de contenidos de usuarios:
son páginas, blogs, redes sociales, agencia de noticias, medios de prensa, diarios on
line, revistas electrónicas y otros sitios de internet que admiten que los usuarios
publiquen contenidos, opiniones o dejen mensajes en sus respectivos dominios.
"Plataforma de internet libre de
discriminación": es un área del Instituto Nacional contra la Discriminación, la
Xenofobia y el Racismo que propicia un espacio de diálogo, colaboración y
concientización para preservar el espacio de internet de cualquier tipo de
manifestación de violencia discriminatoria que afecte los derechos de grupos,
comunidades o personas.
CAPITULO II. OBLIGACIONES
GENERALES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS PLATAFORMAS QUE ADMITAN
CONTENIDOS DE USUARIOS. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS MEDIOS DE
PRENSA, AGENCIAS DE NOTICIAS, DIARIOS Y REVISTAS ON LINE.
ARTÍCULO 3: SUJETOS OBLIGADOS: los
administradores de sitios de internet que dispongan de plataformas que admitan
contenidos subidos por los usuarios, están obligados a:
1) Publicar términos y condiciones que
contengan la información del ANEXO de esta ley, con el objeto de informar sobre el
carácter discriminatorio de un contenido y la legislación vigente al respecto.
2) Disponer y hacer pública una vía de
comunicación para que los usuarios soliciten la remoción del material que se
encuentre en infracción a esta ley.
ARTÍCULO 4: Los medios de prensa,
agencias de noticias, diarios on line y revistas electrónicas, que cuenten con
plataformas que admitan contenidos generados por los usuarios deberán además de
las obligaciones previstas precedentemente, disponer de la información prevista en
el inciso 1 del artículo que antecede a través de la activación automática de una
ventana cuyos términos deberán ser aceptados por el usuario antes de acceder a
realizar el comentario o subir cualquier contenido y adoptarán las medidas necesarias
para evitar la difusión de contenidos discriminatorios.
CAPITULO III. AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. FACULTADES Y ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 5: Aplicación nacional y local.
El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI),
como entidad descentralizada en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación será la autoridad nacional de aplicación de esta ley.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las provincias actuarán con autoridades locales de aplicación ejerciendo el control,
vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 6: Facultades concurrentes.
Sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de
aplicación referidas en el artículo anterior, la autoridad nacional de aplicación podrá
actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente
ley.
ARTÍCULO 7: Facultades y Atribuciones.
Además de las facultades previstas en la ley 24.515, el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), en su carácter de autoridad de
aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
Proponer la reglamentación,
resoluciones e implementación de esta ley.
Recibir y dar curso a las inquietudes y
denuncias de las personas que se vean afectadas por infracción a esta ley.
Disponer la realización de inspecciones y
pericias vinculadas con la aplicación de esta ley en lo que refiere al carácter
discriminador de los contenidos, y al cumplimiento de las obligaciones de los
administradores de las plataformas.
Disponer de oficio o a requerimiento de
parte la celebración de acuerdos y solicitar la remoción de los contenidos
discriminadores.
Solicitar informes y documentación a
entidades públicas y privadas con relación al objeto de su competencia en el marco
de esta ley.
CAPITULO IV. PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
ARTICULO 8: Actuaciones
Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus
normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten.
Las mismas procederán de oficio o por
denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés
general.
Las denuncias podrán formularse
oralmente debiendo dejarse constancia en un acta, o por escrito, pudiendo ser
acompañada la documentación pertinente al momento de ser formulada.
Admitida la denuncia o dispuestas de
oficio las actuaciones, la autoridad nacional de aplicación notificará al presunto
infractor para que dentro del plazo de 5 días hábiles para que, según corresponda:
remueva los contenidos que infrinjan esta ley, explicitando fundadamente el carácter
discriminador de los mismos, bajo apercibimiento de multa, u ordene al pago de la
multas previstas por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
El presunto infractor deberá constituir
domicilio, acreditar personería, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y
ofrecer las pruebas que hagan a su derecho de publicar los contenidos denunciados,
presentar su descargo o allanarse a la intimación demostrando que dio cumplimiento
con las obligaciones a su cargo o removió los contenidos denunciados, según
corresponda.
El acta labrada conforme lo previsto en
este artículo y la documentación que se acompañe y toda otra medida que se
requiera, constituirán prueba suficiente de los hechos, salvo en los casos en que
resulten desvirtuados por otras pruebas.
La autoridad de aplicación sólo admitirá
las pruebas conducentes, en casos de existir hechos controvertidos.
Contra la resolución que deniegue
medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba
deberá producirse en el término de 5 días hábiles, prorrogables cuando haya causas
justificadas, teniéndose por desistidas las que no fueran producidas dentro de dicho
plazo por causa imputable al infractor.
Concluidas las diligencias sumariales, se
dictará la resolución definitiva dentro del término de diez días hábiles.
La autoridad de aplicación tendrá
amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas
de no innovar, así como la implementación de recursos y buenos oficios para la
solución amistosa del conflicto.
Contra los actos administrativos que
dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las Cámaras Federales de Apelaciones
con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del
hecho.
El recurso deberá interponerse ante la
misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se
hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
La Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos, en el ámbito nacional, y en lo que ésta no contemple, las
disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación serán de aplicación
supletoria, en tanto no fueren incompatibles con esta ley.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales
de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible
con sus ordenamientos locales.
ARTÍCULO 9: Sanciones.
Se establecen las siguientes sanciones,
las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las
circunstancias del caso:
Cuando se trate del incumplimiento de
las obligaciones de los administradores contenidas en los arts. 3 y 4, las sanciones
serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre 3 y 5 salarios
mínimos.
Cuando se trate del incumplimiento de
las órdenes de remoción de contenido discriminatorio las sanciones serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre 5 y 20 salarios
mínimos.
c) Clausura del establecimiento o
suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
d) La pérdida de concesiones,
privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Las sanciones no se aplicarán si en el
plazo otorgado inc. d) del artículo que antecede los obligados dan cumplimiento cabal
de las obligaciones a su cargo y/o remueven el contenido denunciado, según
corresponda.
ARTÍCULO 10: Aplicación y graduación
de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el
artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la
infracción, la posición del infractor entre los medios de comunicación, la cuantía del
beneficio obtenido si lo hubiere, el grado de intencionalidad, la gravedad de los
riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien,
habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 11: Comisión de un Delito. Si
del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al
juez competente.
CAPITULO V. DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 12: Acciones Judiciales. Sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el damnificado podrá iniciar acciones judiciales
cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al damnificado
por derecho propio, a las asociaciones de defensa de derechos humanos o de
colectivos afectados por el contenido discriminatorio, a la autoridad de aplicación
Nacional o local y al Defensor del Pueblo.
ARTICULO 13: Daño Punitivo. Los
obligados por esta ley que no cumplan con las órdenes o acuerdos logrados con la
autoridad de aplicación, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado, si
este fuere particular, que el juez competente graduará en función de la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar
el máximo de la sanción de multa prevista esta ley.
ARTÍCULO 14: Normas del proceso. En
las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las
normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del
tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución
fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite
de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas
en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato
mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los dueños, administradores y
proveedores de los sitios de internet deberán aportar al proceso todos los elementos
de prueba que obren en su poder, conforme a las características de la denuncia,
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida
en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien
de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual
gozarán del beneficio de justicia gratuita.
ARTÍCULO 15: Acciones de incidencia
colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista
previa al Ministerio Público Fiscal con el objeto de que se expida respecto de la
adecuada consideración de los intereses de los damnificados. La homologación
requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los
damnificados particulares que así lo deseen puedan apartarse de la solución general
adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la
pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los damnificados que
se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su
voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el
magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido
patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento
para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. El juez fijará
la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie
al grupo afectado.
ARTÍCULO 16: De Forma.
ANEXO I
Discriminar es excluir o marginar a una
persona o grupo en función de determinadas características reales o imaginarias por
las cuales se lo trata como inferior, limitando y negando sus derechos y
oportunidades.
Si usted sube un contenido
discriminador será pasible de sanciones penales y civiles que correspondan.
La ley ...protege contra la discriminación
en internet prohibiendo la difusión de mensajes con contenido discriminador en
internet en aras de la protección de la diversidad, el pluralismo y el respeto por la
dignidad humana, en el marco del estricto respeto por la libertad de expresión.
CONTENIDO DISCRIMINADOR. Será
considerado contenido discriminador aquellos mensajes publicados en las plataformas
de contenidos producidos por los usuarios que menoscaben o insulten a las personas
por su condición étnica, de color, de nacionalidad, religión, género, identidad de
género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, trabajo u ocupación,
caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil genético o pobreza.
La presente enumeración no es taxativa y el carácter discriminador deberá ser
evaluado con arreglo a la ley 23.592 de Actos Discriminatorios y los instrumentos
internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país.
Si Usted es víctima de acoso, burla o
discriminación podrá llamar al 0800 999 2345 (gratis las 24 horas) Asistencia por
discriminación INADI.
Frente a una situación de estas
características le recomendamos:
no responder a las ofensas ni realizar
reiteradas búsquedas de las situaciones ofensivas que sólo terminan poniéndolas en
primer plano
Denunciar y asesorarse.
Bloquear al usuario o usuaria agresivos;
Si se quiere iniciar alguna acción, tome
capturas de pantalla de los contenidos ofensivos, previendo que estos puedan ser
eliminados por quien los emitió, y luego realice los reportes utilizando las
herramientas del sitio.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Comité de Derechos Humanos (ONU)
interpretó el alcance específico del art. 19 del Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos, mediante su Observación General 34 (Derecho a la libertad de
opinión y expresión), que determina que las restricciones impuestas por un Estado al
ejercicio de la libertad de expresión no pueden poner en peligro este derecho.
Las restricciones al ejercicio de la
libertad de expresión deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la
seguridad nacional, orden público o salud o moral públicas. Estas disposiciones deben
cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad.
La resolución 2679 (XLI-O/11) de la
OEA, reiteró la importancia de la libertad de expresión para el ejercicio de la
democracia y reafirmó que los medios de comunicación libres e independientes son
fundamentales para la misma, para la promoción del pluralismo, la tolerancia y la
libertad de pensamiento y expresión, y para la facilitación de un diálogo y un debate
libre y abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún
tipo.
El desarrollo tecnológico que se
desplegó a lo largo del siglo XX y aún el XXI, ha definido a esta como la era de la
información. "Durante los ´90 fue el auge de internet; actualmente es el apogeo de
las redes sociales, cuyo por objeto inmediato compartir información y conocer a otras
personas (...). Las redes sociales generan vínculos diferentes a los tradicionales. No
obstante, en estas redes sociales, imperan los mismos derechos y garantías que
todas las personas tenemos por nuestra simple condición de ser personas." (INADI,
Plataforma para una internet libre de discriminación
http://inadi.gob.ar/politicas/observatorios/plataforma-por-una-internet-libre-de-
discriminacion/).
Estos derechos y garantías siempre
deben ser respetados aún en el espacio virtual, ya que esta poderosa herramienta,
que tiene la posibilidad de comunicar, difundir y reproducir ideas en una escala hasta
ahora desconocida, también es susceptible de reproducir, difundir y comunicar
mensajes contrarios a los derechos humanos, la dignidad de las personas y cuyo
contenido no está amparado en el derecho a la libre expresión.
Es menester tener en cuenta que la
regulación se ciñe estrictamente a impedir que el contenido discriminador, que daña
a determinadas personas y grupos, se propague. El contenido discriminador, en
general está dirigido a menoscabar a personas o colectivos históricamente vulnerados
en sus derechos, para quienes ya la Nación Argentina ha sancionado herramientas
legislativas como la ley 23.592 de Actos Discriminatorios, o ha creado una
institucionalidad protectoria, como lo es la creación del Instituto Nacional Contra la
Discriminación, la xenofobia y Racismo (en el año 1995).
Asimismo nuestro país reafirmó el
compromiso Internacional plasmado en los instrumentos de derechos humanos,
cuando en octubre de 2001, ante la entonces Alta Comisionada de los Derechos
Humanos, Mary Robinson, se comprometió a implementar las Conclusiones de la
Conferencia Internacional contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y
otras formas conexas de Intolerancia, realizada en Durban, Sudáfrica. En ese marco,
se firmó un Memorandum de Entendimiento con el Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República Argentina, por el cual el Gobierno Argentino asumió el compromiso de
preparar un Plan Nacional contra la Discriminación cuyos objetivos coincidirían con la
Conferencia de Durban.
Entre los principales puntos de partida
del Plan Nacional contra la Discriminación se encuentra "la convicción de que la
sociedad humana se enriquece, en todo sentido, cuando reconoce su pluralidad y no
cuando se divide entre sí por prejuicios, miedos infundados o competencias inútiles"
(INADI, Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación, diagnóstico y propuestas,
2005).
A partir de este Plan, el Estado asume
un rol activo en cuanto al cambio cultural para modificar las prácticas discriminatorias
(incluidos los discursos de odio y segregación), a través de difusión de la diversidad,
la potenciación de una visión positiva del fenómeno multicultural que conforma
nuestra sociedad, planes específicos de valorización de la inmigración no sólo en el
plano declamativo sino también en el plano del reconocimiento de los derechos
(como Patria Grande, la educación multicultural bilingüe, entre otros). Asimismo, se
avocó a la producción de contenidos educativos, difusión de programas de televisión
que valorizan la diversidad.
A la par se desplegó una política
legislativa que acompañó estos procesos democratizadores y que pregnó nuestra
legislación a través de la sanción de leyes que dan alcance cabal a los derechos de
los colectivos usualmente discriminados, tales como las leyes integrales de los
derechos de las mujeres, los niños, o los pueblos originarios, o la ley de matrimonio
igualitario e identidad de género, entre otras.
Este proyecto, en línea con estas
legislaciones que operan en favor de una sociedad más justa, democrática, pluralista
y diversa, reconoce la importante herramienta que es internet no sólo por su
característica tecnológica, sino como herramienta cultural, por la llegada que sus
mensajes tienen en la población, en especial entre los más jóvenes e incluso las niñas
y los niños.
De allí la importancia de que la
regulación en este terreno que impida la difusión de mensajes discriminadores que
contrarían la sociedad democrática y que a su vez difunda la legislación vigente, para
la desarticulación de tales prácticas y de las matrices que las originan.
Como indica el documento de INADI,
"Las redes sociales, junto a las TICs (Tecnologías de Información y de Comunicación)
nos abren un nuevo universo, en el cual múltiples y diversas interacciones son
posibles. Este nuevo universo es un espacio por su misma esencia de libertad y
horizontalidad (...) entendemos que la única forma de proteger y promover estos
valores es evitando que sean utilizados para promover actitudes discriminatorias,
racistas o xenófobas. Defender la libertad de las plataformas digitales es defender
que todos sean igual de libres para expresarse sin ser agredidos o discriminados."
(INADI, ob. Cit).
En el marco de las atribuciones y
funciones que la Ley N° 24.515 otorga al Instituto Nacional contra la Discriminación,
la Xenofobia y el Racismo (INADI) ha desarrollado una "Plataforma por una Internet
libre de Discriminación" circunscribe su marco de actuación a los actos y/o prácticas
discriminatorias, a través de buenos oficios, obteniendo notables resultados en lo que
hace a la remoción de contenidos y difusión de su objeto institucional.
Las plataformas que admiten contenidos
subidos por los usuarios son valiosas herramientas de expresión e intercambio de
ideas, ahora bien, en numerosas ocasiones observamos que (en muchas veces tras
falsos perfiles o nombres), se "suben" a estas contenidos de carácter discriminador,
que menoscaban y dañan a personas y grupos por motivos que deben ser
prevenidos, impedidos, y sancionados por ser contrarios a la democracia, la igualdad
y el respeto por la dignidad humana.
La casuística nos indica que las personas
afectadas por estos contenidos, deben o bien acudir a una acción judicial que, por
sus características, se prolonga en el tiempo prolongando así los efectos dañinos del
contenido discriminador que permanece publicado, o bien quedan sujetas a la buena
voluntad de los administradores de estos sitios, que pueden o no aceptar remover el
contenido a partir del pedido del usuario o de las acciones que oficiosamente
emprenda la "Plataforma..." de INADI.
El proyecto tiene por objetivo, prevenir y
evitar la difusión de estos mensajes y su permanencia en la redes sociales y brindar
herramientas concretas para la remoción de los mismos. De esta forma, se pretende
que las personas damnificadas vean reducido el efecto de estos mensajes mediante
una serie de acciones (que se traducen en obligaciones de los administradores de los
sitios, entre las que se encuentra publicar en sus términos y condiciones la
prohibición de subir contenidos discriminadores; informar sobre la legislación vigente
en la materia, contar con una vía de comunicación para que los usuarios soliciten la
remoción de mensajes discriminadores, y en su caso, llevar a cabo las acciones
necesarias para evitar su difusión, hasta la de identificar los mecanismos para
remover el contenido o sancionar la actitud remisa de los servidores, cuando,
habiendo sido notificados por diversas vías sobre el daño y el carácter discriminador
del contenido son renuentes a cumplir con la ley).
Para el caso de que estos mecanismos
no sean suficientes, se dispone además del mecanismo judicial, de un mecanismo
ágil, que pueda determinar que efectivamente se trata de un contenido discriminador
de acuerdo a las normas y pactos internacionales y que tenga capacidad de ejecución
de sus resoluciones, sin necesidad de que la persona tenga que comprobar en sede
judicial el daño concreto, para acceder a la remoción del contenido, sin perjuicio de
que luego quiera además hacer los reclamos pertinentes. Para este mecanismo se
fortalece la estructura ya existente del INADI, a través del reconocimiento de
facultades ejecutivas, indicación de plazos, y establecimiento de un procedimiento
que no quede librado a la buena voluntad de las partes, acotando los tiempos de
espera de los damnificados y reduciendo así los daños.
En este sentido la libertad de expresión
debe convivir con el interés social de no difundir mensajes discriminatorios (lo que en
sí mismo puede constituir un acto discriminatorio en los términos de la ley). Así en su
disidencia el Dr. Sánchez "en el resonante caso "Bandana", (indicó) "la libertad de
prensa es en verdad esencial a la naturaleza de un Estado Libre; pero ella consiste en
no imponer restricciones previas sobre las publicaciones, y no en la libertad respecto
de la sanción por impresos criminales cuando se ha publicado. Todo hombre libre
tiene un derecho indudable a imponer delante del público las opiniones que le
plazcan; prohibir esto es destruir la libertad de prensa; pero si él publica lo que es
impropio, malicioso o ilegal, debe asumir la consecuencia de su propia temeridad
(Blackstone, William "Commentaries on the Laws of England" publicados entre 1765 y
1769, de sus clases en Oxford) (...) ¡Libertad de expresión! Pero también
¡responsabilidad por lo que se expresa! Tales consignas no presentan
incompatibilidad lógica." (Müller, German Esteban, la responsabilidad de las redes
sociales en internet, La Ley, disponible en http://www.dab.com.ar/articles/139/la-
responsabilidad-de-las-redes-sociales-en-intern.aspx).
Como indica Müller en el artículo
precitado, la duda recae entre la autoría y la causalidad: quién es el autor del daño
que se causa con un comentario publicado al pie de una nota de un diario electrónico
de gran difusión, o en una red social. Está claro que ni el periódico, ni la red social
genera el contenido. El mismo autor se responde más adelante, que si bien el hecho
dañoso no es autoría del administrador de la plataforma, este sí es responsable por
su propagación. Muchas veces la dañosidad de los dichos no sería tan grave si no
fuera precisamente porque está siendo propagada simultáneamente a miles de
personas. Posiblemente el daño del contenido discriminador no podría producirse sin
que exista la plataforma que lo propaga.
La actividad informática, máxime cuando
se trata de brindar plataformas de contenidos (que no está de más decir en muchos
casos generan ingresos millonarios a sus administradores) es, a decir de la Dra.
Zavala González, una actividad riesgosa, en el sentido de que le resultaría aplicable la
responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil (en igual sentido
Ramón Pizarro- citados en Müller, Germán ob. Cit. )
Sin duda, el administrador del sitio que
admite los contenidos producidos por los usuarios es quien principalmente está en
condiciones de prevenir la difusión de estos contenidos, y en todo caso, no sería
excesivo pretender que se desarrollen mecanismos para evitar producir este tipo de
daños: información, mecanismos de denuncia, etc.
Así, redes sociales como Facebook
estarían en condiciones de eliminar perfiles o grupos que tengan contenidos
discriminatorios, y los medios de prensa también podrían impedir colgar comentarios
que menoscaben a grupos sociales por sus condiciones particulares, en los términos
de la ley de actos discriminatorios.
Existen contenidos cuyo carácter
discriminador no requiere de ningún dictamen técnico y es perfectamente posible que
los administradores impidan su difusión, no obstante, existiendo aún la delicada línea
que divide la posibilidad de no propagar estos mensajes y la imposibilidad de imponer
una censura previa, la existencia de mecanismos transparentes para evitar que las
propagaciones de estos mensajes provoquen un daño ilimitado, y a su vez ponderar
el rol decisivo que los sitios tienen en la producción de este daño nos llevan a
disponer de una serie de herramientas progresivas, que van poniendo en evidencia o
no, la co- responsabilidad del administrador en ese daño, del que puede no haber
advertido a priori su carácter discriminador y en consecuencia dañino, pero sin duda
a partir de las vías que propone el proyecto, ya no podrá dejar de asumir su
responsabilidad en la remoción cuando el propio damnificado se lo ha solicitado, y
menos aún cuando ya el organismo técnico ha determinado el carácter
eminentemente discriminador y ha exigido que se lo quite.
Estas vías no son únicamente
sancionatorias, sino que se despliegan en acciones informativas (a cargo del
administrador a través de los términos y condiciones de uso y activación automática
de ventanas), la posibilidad de solicitar la remoción en forma particular por el
damnificado u organismo, la posibilidad de acudir a un recurso sencillo en sede
administrativa hasta la de accionar judicialmente. Asimismo, como se ve, el
procedimiento admite subsanar a tiempo el daño, en cuyo caso, no operarían las
sanciones previstas en la ley, cumpliéndose de tal modo una acción educativa y
arribando a una solución amistosa, a la vez que se garantiza la celeridad a la persona
o colectivo damnificado en la remoción del material que la perjudica.
Entiendo que este proyecto es un aporte
a una sociedad más democrática, justa y respetuosa de los derechos humanos y por
eso solicito a los señores diputados que lo acompañen con su firma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
LIBERTAD DE EXPRESION |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/07/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LIBERTAD DE EXPRESION. |