DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
Miércoles 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470
cdhygarantias@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7037-D-2018
Sumario: ASIGNACION SEXUAL COMPULSIVA: ELIMINACION DE LA CATEGORIA SEXO EN DOCUMENTOS Y PROTECCION DE LA DIVERSIDAD CORPORAL. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Y DE LAS LEYES 25326, 26413 Y 26743.
Fecha: 08/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
LEY CONTRA LA ASIGNACIÓN SEXUAL COMPULSIVA:
ELIMINACIÓN DE LA CATEGORÍA SEXO EN DOCUMENTOS Y PROTECCION DE LA DIVERSIDAD CORPORAL
Capítulo 1° - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger a toda persona contra la asignación sexual compulsiva y, en particular:
a) Eliminar la categoría de "sexo" de cualquier documento público o privado; y
b) Garantizar la integridad, la autonomía y la diversidad corporal de todas las personas frente a intervenciones destinadas a modificar sus características sexuales para adecuarlas a los estándares médicos de asignación sexual o “normalidad”.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de cumplimiento obligatorio, tanto en el ámbito público como privado, en todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 3°.- Finalidad. La finalidad de la presente ley es garantizar el derecho a la intimidad, la autonomía, la autodeterminación, la integridad y la diversidad corporal de todas las personas, en especial de aquellas vulneradas por la discriminación bajo pretexto de que sus cuerpos no hegemónicos varían de normas construidas sobre la base de una falsa noción de sexo.
ARTÍCULO 4°.- Definiciones. A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Características sexuales: al conjunto de rasgos bioanatómicos histórica, ideológica y culturalmente relacionados con la sexualidad, incluyendo la genitalidad y cualquier otra anatomía sexual y reproductiva, cromosomas, gónadas, hormonas, capacidad de las hormonas y caracteres físicos secundarios que emergen de la pubertad.
b) Falsa noción de sexo: a la interpretación histórica, ideológica y cultural que se hace sobre ciertas diferencias anatómicas, especialmente sobre la genitalidad y otras comúnmente denominadas características sexuales. Estas lecturas, que históricamente se han basado en paradigmas médicos/científicos, se suelen atribuir a la biología y se han asignado con carácter binario, existiendo como únicas posibilidades el binomio varón-mujer.
c) Género: a la categoría construida cultural, ideológica y socialmente que pretende definir en cada momento histórico lo que se entiende por masculino y femenino, lo que es propio del varón y de la mujer y de las relaciones entre ambos. Esto comprende cualquier asignación de atributos socioculturales a las personas, tales como funciones, roles, responsabilidades e identidad, a partir de la falsa noción de sexo.
ARTÍCULO 5°.- Dato sensible. Se considera dato sensible en los términos del artículo 2º de la Ley N° 25.326 -Ley de Protección de Datos Personales-, cualquier dato sobre características sexuales de una persona. La recolección y tratamiento de información sobre éstas características de la persona deben realizarse sólo cuando sea estrictamente relevante, razonable y necesario para un propósito legítimo.
ARTÍCULO 6°.- Trato desigual. Prohíbese cualquier distinción, categorización, dispositivo o trato desigual en razón de características sexuales, la falsa noción de sexo o del género de una persona en los ámbitos civil, político, social, cultural, económico, deportivo y educativo, con excepción de las medidas de acción afirmativa destinadas a garantizar la equidad de oportunidades y de trato.
ARTÍCULO 7°.- Prohibición de discriminación. Queda prohibido cualquier tipo de acto u omisión que tenga por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos o en normas complementarias o concordantes, a personas, grupos de personas o asociaciones bajo pretexto de características sexuales y/o diversidad corporal y sexual.
La persona, grupo de personas o asociaciones que se considere/n afectadas por la comisión de un acto discriminatorio puede/n requerir por vía judicial y/o administrativa, el cese del acto discriminatorio, la obtención del resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión le ocasiona, y la adopción de medidas tendientes a prevenir la realización y garantizar la no repetición del acto de discriminación. A su vez pueden requerir, por la vía que corresponda, la condena en caso de cometerse algún delito tipificado por el Código Penal, contravencional y/o de faltas.
Capítulo 2° - Categoría de sexo
ARTÍCULO 8°.- Eliminación del dato "sexo" en documentos. Prohíbese la inscripción de cualquier dato sobre la falsa noción de sexo y/o género de una persona en cualquier documento público o privado.
ARTÍCULO 9°.- Acciones afirmativas- declaración jurada. Cuándo la estipulación, consignación y/o desagregación del dato sobre la falsa noción de sexo y/o género de una persona, sea a los efectos de dar cumplimiento a medidas de acción afirmativa que garanticen la equidad de oportunidades y de trato para un grupo históricamente vulnerado, la pertenencia a dicho grupo se prueba mediante una declaración jurada y se consigna en un documento especialmente dispuesto a tal fin.
ARTÍCULO 10.- Referencias en normas. Cuando un artículo de una ley o norma de inferior jerarquía haga referencia a alguna falsa noción de sexo y/o género, ésta debe entenderse comprensiva de toda persona sin distinciones en función de la diversidad corporal, salvo que se trate de medidas de acción afirmativa destinadas a proteger a un grupo vulnerado o garantizarle equidad de oportunidades y de trato.
ARTÍCULO 11.- Rectificación. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas podrán solicitar la supresión del dato "sexo" en todo documento público o privado en donde conste.
ARTÍCULO 12.- Comunicación. Cuando en virtud de lo previsto en el artículo anterior o en la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, se realice un cambio registral ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS o los REGISTROS DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, la persona interesada podrá solicitar a éstos que envíen comunicaciones a otros registros públicos y/o personas jurídicas. En este caso, aquellos registros tendrán la obligación de enviar comunicación y éstos de rectificar los datos de conformidad con la ley Nº 25.326 -Ley de Protección de los Datos Personales.
ARTÍCULO 13.- Actualización de las bases de datos existentes. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, todas las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de un archivo, registro, base o banco de datos en donde conste información sobre el "sexo" de las personas, están obligadas a suprimir dicho dato en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente ley.
Capítulo 3° - Integridad Corporal
ARTÍCULO 14.- Prácticas prohibidas. Quedan prohibidos los tratamientos y procedimientos médicos forzados, coercitivos e involuntarios, invasivos y/o irreversibles, que modifiquen las características sexuales de una persona, con fines de asignación sexual.
Son considerados tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, cualquier práctica, ley o política que permita intrusiones y/o tratamientos irreversibles sobre la base de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, incluida la cirugía forzada de normalización genital, la esterilización involuntaria, la experimentación no ética, la exhibición médica, las terapias "reparadoras" o de "conversión", cuando se aplican o administran sin el consentimiento previo, libre e informado de la misma.
ARTÍCULO 15.- Consentimiento informado. Toda persona puede acceder a tratamientos, procedimientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas sobre sus características sexuales, manifestando su consentimiento libre, previo, informado y esclarecido. En el caso de las personas menores de dieciséis (16) años de edad, se deben respetar los principios de capacidad progresiva e interés superior de le niñe de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, haciendo interpretación integral de lo establecido en la ley N° 26.743 y el Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 16.- Ausencia de consentimiento de su representante legal. Cuando por cualquier causa sea negado o resulte imposible obtener el consentimiento de al menos una persona representante legal de la persona menor de dieciseis (16) años de edad, ésta puede recurrir a la vía sumarísima para que les jueces competentes resuelvan en un plazo no mayor de treinta (30) días, respetando el derecho a ser tenida como parte de la persona niña o adolescente y a que su opinión sea vinculante de acuerdo a los principios de capacidad progresiva e interés superior de le niñe conforme la ley N° 26.061 y lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El proceso es gratuito y la persona menor de edad debe contar con patrocinio letrado. En este caso, puede requerir la asistencia de una persona abogada de le niñe prevista en la ley N° 26.061 o, en su defecto, de una persona abogada de su confianza. En el supuesto precedente, la persona profesional o directiva del establecimiento de salud debe requerir la intervención del Ministerio Público u otro organismo competente.
ARTÍCULO 17.- Acceso a la salud. Todas las personas tienen derecho a recibir a su solo requerimiento por todo el tiempo que resulte necesario, sin que resulte obligatorio, asesoramiento y tratamiento médicos y psicológicos por parte de un equipo interdisciplinario respetuoso de la diversidad corporal. Todos los efectores y subsectores del Sistema de Salud deben garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce, adoptando las medidas apropiadas para el resguardo de la intimidad de las personas atendidas.
Capítulo 4° - Disposiciones Finales
ARTÍCULO 18.- Acciones complementarias. El PODER EJECUTIVO a través de los organismos correspondientes, en coordinación con las asociaciones de profesionales de la salud, educación y deporte, entre otras, y las organizaciones que promuevan los derechos de la diversidad corporal y sexual, desarrollará las siguientes acciones complementarias para la implementación de la ley:
a) Elaborar en el plazo de un año una guía en materia de salud integral para la atención con perspectiva de diversidad corporal y sexual;
b) Capacitar a las personas trabajadoras de la salud sobre diversidad corporal y sexual y derechos humanos;
c) Promover la docencia, investigación, divulgación y elaboración de estadísticas en diversidad corporal, y su incorporación a los programas de formación profesional;
d) Desarrollar, facilitar y proporcionar espacios de atención y asesoramiento sobre diversidad corporal para toda persona que así lo requiera;
e) Diseñar e implementar estrategias de comunicación con el objeto de promover la visibilidad de la diversidad corporal y la defensa del derecho a la intimidad, la autonomía, la autodeterminación, la integridad corporal de todas las personas;
f) Establecer un mecanismo eficaz de recepción de denuncias y de asesoramiento legal sobre los procesos a seguir en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y
g) Elaborar anualmente un informe púbico con las acciones desarrolladas en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Modificación - Código Civil y Comercial. Modifícase el artículo 96 del Código Civil y Comercial de la Nación - Ley N° 26.994-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial."
ARTÍCULO 20º.- Modificación - Prueba del Nacimiento. Modifícase el inciso c) del artículo 32 de la Ley N° 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, sin atención médica, con certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial público con determinación de edad presunta, y en su caso un certificado médico del estado puerperal de la persona gestante y los elementos probatorios que la autoridad local determine. Se requerirá además, la declaración de DOS (2) testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la persona gestante y haber visto con vida a la persona recién nacida, los que suscribirán el acta de nacimiento."
ARTÍCULO 21º.- Modificación - Certificado Médico de Nacimiento. Modifícase el inciso b) del artículo 33 de la Ley N°26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"b) De la persona recién nacida: nombre con el que se la inscribirá, edad gestacional, peso al nacer e impresión plantal derecha si el nacimiento ha sido con vida;"
ARTÍCULO 22.- Modificación - Contenido de la inscripción. Modifícase el inciso a) del artículo 36 de la Ley N° 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"a) El nombre y apellido de la persona recién nacida;"
ARTÍCULO 23.- Modificación - Testimonio de la sentencia de adopción. Modifícase el inciso a) del artículo 50 de la Ley N° 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"a) Nombre y apellido de origen de la persona adoptada;"
ARTÍCULO 24.- Modificación - Inscripción de defunción. Modifícase el inciso a) del artículo 63 de la Ley N° 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"a) Nombre, apellido, nacionalidad, domicilio real, tipo y número de documento de identidad de la persona fallecida. A falta de la presentación de este documento, se procederá en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley 17.671.;"
ARTÍCULO 25.- Modificación - Certificado médico de defunción. Derógase el inciso c) del artículo 64 de la Ley N° 26.413.
ARTÍCULO 26.- Modificación - Ley de Protección de datos personales. Sustitúyese la definición de "datos sensibles" obrante en el Artículo 2º de la Ley N° 25.326 por el siguiente texto:
"Datos sensibles: Datos personales que revelan convicciones religiosas, filosóficas, morales, ideología, afiliación sindical, condición de salud, características genéticas, discapacidad, origen étnico, situación familiar, situación socioeconómica, hábitos sexuales u otros de carácter privado, características sexuales, identidad de género o su expresión, orientación sexual, origen social, o antecedentes penales."
ARTÍCULO 27.- Modificación - Derecho a la identidad de género. Modifícase el artículo 1° de la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila e imagen con los que allí es registrada."
ARTÍCULO 28.- Modificación - Definición. Modifícase el artículo 2° de la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales."
ARTÍCULO 29.- Modificación - Ejercicio. Modifícase el artículo 3° de la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar el cambio registral del nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida."
ARTÍCULO 30.- Modificación - Requisitos. Modifícase el artículo 4° de la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite el cambio registral del nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciséis (16) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico."
ARTÍCULO 31.- Modificación - Personas menores de edad. Modifícase el artículo 5° de la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciséis (16) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior de le niñe de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia de una persona abogada de le niñe prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061, o en su defecto de una persona abogada de su confianza.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de algún representante legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que les jueces correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior de le niñe de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes."
ARTÍCULO 32.- Modificación - Trámite. Modifícase el artículo 6° de la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio el cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ninguna persona gestora o abogada."
ARTÍCULO 33.- Modificación - Efectos. Modifícase el artículo 7° de la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 7° — Efectos. Los efectos del cambio registral del/de los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona."
ARTÍCULO 34.- Modificación - Confidencialidad. Modifícase el artículo 9° de la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización de la persona titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad al cambio registral del nombre de pila en ningún caso, salvo autorización de la persona titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248."
ARTÍCULO 35.- Modificación - Derecho al libre desarrollo personal. Modifícase el artículo 11 de la ley N° 26.743 -Ley de Identidad de Género-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciséis (16) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para modificar su cuerpo, incluida su genitalidad, según su vivencia personal, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de modificación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de dieciséis (16) años, regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior de le niñe de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación."
ARTÍCULO 36.- Entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación.
ARTÍCULO 37.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su promulgación. La misma no debe retrotraer ningún derecho reconocido en el Decreto Nº 903/2015 o en otras normas.
ARTÍCULO 38.- De forma. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto proteger los derechos humanos de todas las personas contra la asignación sexual compulsiva. Esto involucra dos ejes de protección, que son los dos objetos específicos del proyecto: la protección contra la asignación registral compulsiva de un "sexo" y la protección contra la modificación compulsiva de ciertos rasgos bioanatómicos de la persona, que son aquellas características corporales que histórica, cultural y socialmente se han agrupado bajo el nombre de "características sexuales". Dicha modificación compulsiva se suele materializar con intervenciones médicas.
Para ello, se propone en primer lugar eliminar la categoría de "sexo" de cualquier documento público o privado, debido a la irrelevancia jurídica de los datos sobre la genitalidad de las personas. Y, en segundo lugar, se prohíben los tratamientos médicos irreversibles e intrusivos y las intervenciones quirúrgicas sobre las características sexuales de una persona, cuyo objetivo sea de “normalización” estética o funcional, es decir, modificar el cuerpo solo a fin de adecuarlo a los estándares médicos de asignación sexual o “normalidad”; que son los que se aplican o administran sin el consentimiento libre e informado de aquella y en ocasión de no haber riesgo.
De esta manera se limitan así injerencias arbitrarias por parte del estado y particulares, y se garantiza la integridad, la autonomía y la diversidad corporal de todas las personas.
1- Asignación jurídica y registral de un "sexo" y su registro en bases de datos
La obligación legal de publicitar en los documentos públicos y privados datos sobre los genitales de las personas -en rigor, sobre sus características sexuales- entró en crisis hace tiempo y, por lo tanto, merece haber sido eliminada de nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, se advierte no sólo la inutilidad e improcedencia de tal obligación, sino también su dimensión más cruel, ya que con el pretexto de cumplimentar un dato irrelevante en una partida de nacimiento, en algunas oportunidades se resuelve mutilar el cuerpo de una persona y menoscabar su derecho a la integridad corporal.
La asignación jurídica y registral de un "sexo" es inexacta (falsa), irrelevante jurídicamente, arbitraria, invasiva, discriminatoria, inútil y confusa. A su vez, es nociva por ser funcional a vulneraciones de derechos y actos discriminatorios. Lo mismo ocurre con la práctica extendida de registrar compulsivamente dicho dato en bases de datos públicas y privadas.
A continuación se desarrollan estos argumentos.
A. La falsa noción de sexo
La afirmación de que la noción de sexo es falsa reside en que cualquiera sea el dato que se consigne en un determinado documento sobre el sexo de una persona (actualmente limitada al binomio hombre o mujer), es falsa por no conformar una categoría capaz de conceptualizar una verdad.
Hasta ahora la asignación sexual, como práctica médica y registral, ha pretendido categorizar en un binomio ciertos rasgos bioanatómicos de cada persona: sus "características sexuales". Estas características sexuales varían según cada persona y comprenden: la genitalidad y cualquier otra anatomía sexual y reproductiva, cromosomas, gónadas, hormonas, capacidad de las hormonas y caracteres físicos secundarios que emergen de la pubertad.
Cuando el conjunto de estos datos no se corresponden con este falso binomio (estipulado como hombre-mujer), o incluso cuando no se verifica el relato de correspondencia entre "características sexuales", en lugar de cuestionar su construcción conceptual como categorías exclusivas y excluyentes, se prioriza salvar el falso andamiaje discursivo y se violenta la diversidad corporal con prácticas registrales y médicas que remiten a las violaciones de derechos más graves que ha conocido nuestra historia.
Por esta razón, el presente proyecto no sólo puntualiza sobre la actual irrelevancia jurídica y la improcedencia de la categorización y registro de personas en razón de la selección de alguna de sus características sexuales, sino que también se dirige a erradicar la utilización de esta falsa noción que favorece las discriminaciones históricas y vulnera el derecho a la diversidad corporal.
"En los años ‘70, la irrupción de la categoría de género en la teoría feminista permitió el florecimiento de una serie de análisis que procuraban derrotar los estereotipos vinculados a la identidad femenina y masculina, a sus roles sociales y a sus relaciones de poder. La operación consistía principalmente en dos pasos: primero, diferenciar sexo de género, considerando al segundo una lectura cultural del sexo biológico, asignado dicotómicamente según la anatomía. Segundo, mostrar que las diferencias de género atraviesan toda la vida social, dividiéndola y organizándola simbólicamente."
Claro que, si bien ello permitió desnaturalizar los roles femenino y masculino propios del género, nunca se llegó a discutir la supuesta “naturalidad” del sexo.
Actualmente, además de cuestionar la legitimidad de los estereotipos construidos por prejuicios sociales en base a supuestas "diferencias sexuales", se cuestiona incluso el carácter de materialidad inapelable del "sexo". Los estudios de géneros y sexualidades, plantean al sexo como una interpretación histórica y cultural que se hace sobre ciertas diferencias anatómicas o fisiológicas, especialmente sobre la genitalidad. Estas lecturas de los cuerpos se basan en paradigmas médicos/científicos y se adjudican a la biología.
Sin embargo, el "sexo anatómico mismo, su propia presunta dicotomía, son producto de una lectura ideológica. Una ideología de género que antecede la lectura misma de los genitales, que no permite hablar de un sexo natural, y que es lo suficientemente fuerte como para disciplinar los cuerpos cuando no se adaptan cómodamente a la lectura que se espera hacer de ellos."
"Aquí hay un profundo asunto ideológico, que antes creíamos limitado a que la dicotomía anatómica se trasladaba a la “atribución de género” (el género que los otros en el mundo social nos adscriben, masculino o femenino), a la “identidad de género” (el propio sentido de pertenencia a la categoría femenina o masculina) y al “rol de género” (las expectativas culturales sobre las conductas apropiadas para una mujer o un varón)."
Por ello es importante, y este proyecto así lo entiende, no solo desarmar el binomio registral hombre-mujer en razón de la diversidad corporal, sino también deconstruir la falsa categoría de sexo y desbiologizar la sexualidad.
Los/as profesionales de la salud, que biologizan la sexualidad, ni siquiera construyen el dato de la sexualidad a partir del dato cromosómico, sino a partir de una pretendida normalidad genital, es decir sobre estándares fenotípicos. Estas personas por lo general no solicitan interconsultas con especialistas en género (y diversidad corporal) y confunden la asignación sexual, con la identidad de género y la orientación sexual .
Judith Butler afirma que la categoría del sexo es normativa y discursiva más que material y que, de hecho, son los discursos y las normas los que terminan operando sobre la materialidad del cuerpo. Así las personas ajustan sus cuerpos y modos a dicha conceptualización: "la diferencia sexual se invoca frecuentemente como una cuestión de diferencias materiales. Sin embargo, la diferencia sexual nunca es sencillamente una función de diferencias materiales que no estén de algún modo marcadas y formadas por las prácticas discursivas." Además sostiene que a su vez "el discurso causa la diferencia sexual".
Por otra parte agrega: "La categoría de "sexo" es, desde el comienzo, normativa; es lo que Foucault llamó un "ideal regulatorio". En este sentido pues, el "sexo" no sólo funciona como norma, sino que además es parte de una práctica reguladora que produce los cuerpos que gobierna, es decir, cuya fuerza reguladora se manifiesta como una especie de poder productivo, el poder de producir -demarcar, circunscribir, diferenciar- los cuerpos que controla" .
Insiste Butler en el carácter normativo más que descriptivo de dicho concepto: "una vez que se entiende el "sexo" mismo en su normatividad, la materialidad del cuerpo ya no puede concebirse independientemente de la materialidad de esa norma reguladora. El "sexo" no es pues sencillamente algo que uno tiene o una descripción estática de lo que uno es: será una de las normas mediante las cuales ese "uno" puede llegar a ser viable, esa norma que califica un cuerpo para toda la vida dentro de la esfera de la inteligibilidad cultural.'" (el resaltado es propio). Según ella hay que considerar "la construcción del "sexo", no ya como un dato corporal dado, sobre el cual se impone artificialmente la construcción del género, sino como una norma cultural que gobierna la materialización de los cuerpos".
En el mismo sentido vincula el "proceso de "asumir" un sexo con la cuestión de la identificación y con los medios discursivos que emplea el imperativo heterosexual para permitir ciertas identificaciones sexuadas y excluir y repudiar otras" .
El principal propósito de estas normas binarias, según ella es crear "zonas "invivibles", "inhabitables" de la vida social. "Esta zona de inhabitabilidad constituirá el límite que defina el terreno del sujeto; constituirá ese sitio de identificaciones temidas contra las cuales -y en virtud de las cuales- el terreno del sujeto circunscribirá su propia pretensión a la autonomía y a la vida" .
Así no sólo existe una fuerza exterior que constituye y disciplina al sujeto, sino una fuerza "interior" que crea su propio repudio fundacional: "La formación de un sujeto exige una identificación con el fantasma normativo del "sexo" y esta identificación se da a través de un repudio que produce un campo de abyección, un repudio sin el cual el sujeto no puede emerger. (…) Por otra parte, la materialización de un sexo dado será esencial para la regulación de las prácticas identificatorias que procurarán persistentemente que el sujeto rechace la identificación con la abyección del sexo." Lo abyecto es lo malo, lo repudiable.
Cabe destacar no propone ampliar las categorías del discurso político y sumarlas al binomio hombre-mujer. Ella rechazaría la creación de, por ejemplo, nuevas categorías en el DNI, ya que ello multiplicaría nuevos ámbitos de exclusión. Por el contrario, propone eliminar toda categorización y, por ende, su fuerza disciplinadora. Sintetizando, propone des-identificar: "Finalmente, la movilización de las categorías de sexo dentro del discurso político se caracterizará, de algún modo, por las inestabilidades mismas que tales categorías efectivamente producen y rechazan. Aunque los discursos políticos que movilizan las categorías de identidad tienden a cultivar las identificaciones a favor de un objetivo político, puede ocurrir que la persistencia de la des identificación sea igualmente esencial para la rearticulación de la competencia democrática. En realidad, es posible que tanto la política feminista domo la política queer (queer politics) se movilicen precisamente a través de prácticas que destacan la desidentificación con aquellas normas reguladoras mediante las cuales se materializa la diferencia sexual. Tales desidentificaciones colectivas pueden facilitar una reconceptualización de cuáles son los cuerpos que importan y qué cuerpos habrán de surgir aún corno materia critica de interés" .
Por estos motivos y los que a continuación se exponen, es que se propone la eliminación de la falsa categoría de sexo en documentos, con el propósito de garantizar la autonomía personal y la diversidad corporal.
B. La categorización del sexo a partir de la ley de Identidad de Género
La propia ley de Identidad de Género N° 26.743 es la que en su artículo 2° da entidad legal a la premisa de que el sexo es una falsa noción y no es una materialidad biológica: "Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo."
Los postulados de esta ley eliminaron la construida relación de "verdad" entre la noción de sexo y los caracteres sexuales de una persona. Más aún, existen opiniones que sostienen que "el requisito de la definición del sexo de la Ley 26.413 ha quedado tácitamente derogado" en razón de que la ley de identidad de género no sólo es posterior al Código Civil y Comercial de la Nación y a la Ley N° 26.743, sino que es de carácter especial, motivo por el cual la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la CABA se encuentra en un proceso de adecuación de su normativa registral.
La sociedad y los ordenamientos jurídicos modernos han superado el concepto de "raza", como modo de referirse discriminatoriamente a variaciones étnicas, nacionales y/o caracteres físicos. Así se ha llegado a afirmar la "falsedad" de la noción de raza por ser un concepto confuso y nocivo .
Por este motivo es que, previo a cuestionar que el estado recolecte datos de todas las personas si ello no tiene una finalidad jurídica, corresponde cuestionar que no hubo ni hay una relación de "verdad" entre los datos consignados y la corporalidad de cada persona.
El interrogante es ineludible: ¿Por qué un instrumento estatal debe dar fe pública de un dato que por definición es falso?
Y aquí se introduce el otro cuestionamiento: ¿cuál es la relevancia y los efectos (la utilidad) por la cual el ordenamiento jurídico clasifica a sus sujetos en hombres y mujeres?
C. La relevancia jurídica del sexo
El Código Civil Argentino menciona la palabra "sexo" en 5 oportunidades. Cuatro de ellas son para explicitar que no se admitirá trato desigual en función del sexo y la restante, en su art. 96, para referirlo como un dato de la partida de nacimiento.
Luego, es importante destacar, el Código Civil y Comercial tampoco hace distinciones en los derechos y obligaciones que corresponden a hombres y mujeres. De hecho, cuando menciona exclusivamente a la mujer lo hace en relación a su capacidad de concebir, recibir implantes y parir, desconociendo los casos actuales de personas con útero y capacidad para gestar, que no son mujeres – como por ejemplo, los varones trans-, incurriendo en un falso trato diferencial. Estas lagunas axiológicas se corrigen en el texto del proyecto.
Algo similar ocurre con el Código Penal de la Nación en sus arts. 85, 86 y 88 (aborto); 139 (mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan); 142 bis (agravante de privación de libertad para el caso de mujer embarazada); 142 ter (agravante de privación de libertad para el caso de mujer embarazada, realizada por funcionario/a público o integrante de fuerzas de seguridad) y 170 (agravante por secuestro para mujer embarazada). Sin embargo, en estos casos la imposibilidad de interpretar analógicamente, deja en absoluta desprotección toda victima gestante que no se autoperciba mujer.
También existen otros artículos penales en donde se menciona a la mujer, siendo estos casos medidas de acción afirmativa, destinadas precisamente a proteger a la misma como un grupo vulnerado: artículos 8 (Establecimientos especiales para mujeres); 10 inc. e y f (prisión domiciliaria), y 80 inc. 11 (femicidio).
En consecuencia, es importante destacar que, salvo medidas de acción afirmativa, no existe trato desigual basado en el género en nuestro ordenamiento jurídico. Y estas medidas, como el caso del cupo femenino, la edad jubilatoria o dispositivos contra la violencia de género (como en el caso del femicidio o la ley Nº 26.485), son medidas para precisamente lograr la igualdad de oportunidades y de trato.
Estos pocos casos excepcionales, que bien pueden resolverse con declaraciones juradas ad hoc, no justifican todo el andamiaje jurídico para portar de manera visible pretendidos datos sobre las características sexuales de una persona.
En el presente proyecto se incluye modificaciones a diferentes normas, incluyendo el Código Civil y Comercial de la Nación, para suprimir esas distinciones irrazonables.
Sin embargo, cabe realizar un abordaje particularizado en lo relativo al Código Penal. Si bien es posible incluir en el presente proyecto las modificaciones pertinentes para adaptar dicho código a los cambios propuestos, se considera pertinente proponer las redacciones modificatorias en los fundamentos pero no incluirlas en el texto principal. Ello debido a que el debate por el Código Penal transita canales propios e involucran respuestas punitivas que merecen un nivel de análisis que desvirtúa el objeto de la presente iniciativa.
D. Auto percepción -auto designación: la declaración jurada
Previo a la sanción de la citada ley de identidad de género, el género de las personas, que se consignaba en su DNI, era el resultado de la lectura que un profesional de la salud había realizado de su cuerpo. Esta percepción heterónoma (decida por otra persona) habilitaba la designación heterónoma (realizada por el estado), estipulándole un sexo M o F en su documento.
Con la sanción de la ley de identidad de género, que limitó la lectura hegemónica de los cuerpos, la percepción heterónoma (la que hacen otras personas de nosotros/as) se transformó en auto-designación y la decisión sobre el género autopercibido es receptada en el DNI.
"Auto-percepción y hétero-percepción, se transforman en las relaciones de poder en auto-designación y hétero-designación. Somos dich*s, pensad*s, y designad*s por el lenguaje del amo, el hegemónico."
En este orden de ideas, si consideramos que al sexo impuesto por la sociedad (hetero-percepción) le corresponde un documento que lo cristalice (hetero-designación), a la sexualidad auto-percibida (auto-percepción), entonces le corresponde una auto-designación que le sirva como instrumento: la declaración jurada.
Es por ello que el proyecto propone que una declaración jurada sea la manera de probar la falsa noción de sexo o género de una persona, cuando el ordenamiento jurídico lo requiera a los fines de asignar la única consecuencia jurídica diferencial que permite nuestra constitución: las medidas de acción afirmativa.
Incluso, con esta tesitura, correspondería que el objeto de la declaración jurada no sea la pertenencia al falso binomio "mujer" sino simplemente declarar la pertenencia a un colectivo históricamente vulnerado por pautas machistas, hetero-patriarcales y hegemónicas.
2- La diversidad corporal, las características sexuales y las personas intersex
El presente proyecto busca proteger la diversidad corporal de todas las personas contra actos invasivos y discriminatorios bajo el pretexto de sus características sexuales. Dichas características son históricamente usadas como pretexto discriminatorio. Tal como se hace con la nacionalidad, la etnia, la orientación sexual y las convicciones religiosas o filosóficas, entre otras, aquellos caracteres se utilizan para excluir y restringir el acceso a los derechos de un colectivo vulnerado.
Así ocurre con cualquier persona que presenta una variación respecto al modelo de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente y dominante, y especialmente con las personas intersex, cuyo grupo históricamente vulnerado corresponde visibilizar por el actual grado de violación de sus derechos.
Si bien la Argentina no cuenta con estadísticas propias referidas a la prevalencia de intersexualidad en la población, se estima a nivel global que 1 de cada 2000 niños/as nace con lo que culturalmente se interpreta como “ambigüedad en su genitalidad” .
A. Asignación médica y fáctica de un "sexo": las intervenciones en los cuerpos
El consentimiento informado es un requisito ineludible de toda práctica médica, sin embargo, cuando se trata de personas recién nacidas categorizadas como intersex, a pesar de su falta de urgencia, muchas veces se practican cirugías de "adecuación genital" aun cuando no existe riesgo de vida para la persona. Estas intervenciones invasivas, que carecen de urgencia y necesidad, producen daños que muchas veces resultan irreversibles afectando de modo irreparable el pleno desarrollo de la personalidad .
Esto permite afirmar que las personas profesionales de la salud deben diagnosticar acabadamente los riesgos y demás pormenores que puedan comprometer la salud futura de aquellas personas, absteniéndose de intervenir cuando no sea estrictamente necesario, garantizando que ellas puedan tomar sus propias decisiones en lo concerniente a su integridad corporal, autonomía física y autodeterminación.
En el ámbito internacional, la temática diversidad corporal fue abordada por el Informe del Relator Especial sobre Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la O.N.U., Juan E. Méndez, quien lo expone de la siguiente manera: “Numerosos informes han documentado una gran variedad de abusos cometidos contra pacientes y personas bajo supervisión médica. Al parecer, proveedores de servicios de salud no dispensan cuidados o realizan tratamientos que infligen dolor o sufrimiento grave sin motivos médicos legítimos. Los cuidados médicos que causan graves sufrimientos sin ningún motivo aparente pueden considerarse crueles, inhumanos o degradantes y, si hay participación estatal y una intención específica, constituyen tortura”; "Los niños que nacen con atributos sexuales atípicos suelen ser objeto de intervenciones quirúrgicas irreversibles de reasignación de sexo, esterilizaciones involuntarias o cirugía reconstructiva urogenital involuntaria, practicadas sin su consentimiento informado previo ni de sus padres, `en un intento de fijar su sexo´, que les provocan infertilidad permanente e irreversible y un gran sufrimiento psíquico" .
El Relator Especial de la O.N.U. solicitó a los gobiernos:
- “Impartir formación a médicos, jueces, fiscales y agentes de policía sobre las normas relativas al consentimiento libre e informado”.
- “Hacer cumplir la prohibición de la tortura en todas las instituciones de atención de la salud, tanto públicas como privadas, por ejemplo, entre otras cosas, declarando que los abusos cometidos en el contexto de la atención de la salud equivalen a un trato o pena cruel, inhumano o degradante...”.
- “...deroguen cualquier ley que permita la realización de tratamientos irreversibles e intrusivos, como la cirugía reconstructiva urogenital obligatoria, la esterilización involuntaria, la experimentación contraria a la ética, las demostraciones médicas y las `terapias reparativas´ o `terapias de conversión´, si se aplican o administran sin el consentimiento libre e informado del paciente. Los exhorta además a que proscriban la esterilización forzada o coaccionada en cualquier circunstancia y ofrezca una protección especial a los miembros de los grupos marginados”.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se creó recientemente (8 de noviembre de 2013) la Relatoría sobre temas de Orientación Sexual, Identidad y Expresión de Género y Diversidad Corporal , que da cuenta que: "Desde hace varios años, la CIDH ha venido recibiendo información preocupante sobre diversas formas de violencia y discriminación que enfrentan las personas en las Américas por sus orientaciones sexuales e identidades o expresiones de género, reales o percibidas, o porque sus cuerpos difieren de lo que es considerado el cuerpo de una mujer o un hombre".
Durante el 147º Período Ordinario de Sesiones, la CIDH concluyó respecto de los derechos de las personas intersex, que "Preocupa mucho a la CIDH la información que ha recibido con respecto a violaciones sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos a que se ven sujetas las personas intersex simplemente porque sus cuerpos varían de los cuerpos promedio de hombres y mujeres. Niñas y niños intersex se ven sujetos a todo tipo de intervenciones médicas, sin su consentimiento informado o el de sus padres o madres, la mayoría de carácter irreversible y dirigidas a “normalizar” sus genitales en un intento por hacerlos parecer `más femeninos´ o `más masculinos´. Estas intervenciones casi nunca son necesarias desde el punto de vista médico y provocan grandes daños a niñas/os y personas adultas intersex, incluyendo, entre otros, dolores crónicos y traumas para el resto de sus vidas, insensibilidad genital, esterilización y sufrimiento psicológico, lo que en parte se debe al secretismo que rodea estos procedimientos. La CIDH urge a los Estados a adoptar medidas urgentes para revisar estas intervenciones médicas a personas menores de 18 años a la luz del derecho de toda persona a la integridad personal, la dignidad, la privacidad, la identidad, la autonomía, el acceso a la información, los derechos sexuales y reproductivos y la salud” .
En Europa la cuestión es similar, en 2011 la Comisión Europea encargó un informe sobre personas trans e intersex, en el que explica que: "Cabe destacar que la cirugía en las personas intersex no es el mismo que la reasignación de género (N.d.T. para el caso de personas trans). A menudo ocurre cuando son recién nacidos y antes de que la persona interesada pueda participar en la toma de decisiones del proceso. Por esta razón, los principales interesados en que las cirugías se realicen a menudo consisten en grupos de padres de niños intersex, que desean que sus hijos no sean asociados de alguna manera a la ambigüedad sexual. Sin embargo, muchos adultos intersex están disgustados de que la cirugía se haya llevado a cabo sin su consentimiento. Al mismo tiempo, no desean necesariamente una reconstrucción genital, debido a las graves consecuencias que puede tener en el placer sexual" .
En el mes de febrero de 2014, la Asesoría General Tutelar de la CABA realizó la publicación de un documento específico de “Aportes para el Cumplimiento de Derechos Humanos en la Temática Intersex”, donde se hace especial énfasis en la gravedad de los procedimientos implementados sobre niños y niñas intersex. En el citado documento se recomienda "…una buena práctica consiste en aguardar los tiempos necesarios a fin de que el/a niño/a en cuestión, con todos los apoyos necesarios, llegue a la edad y madurez suficiente para comprender la información brindada y pueda tomar una decisión autónoma sobre un tema que le compete tan íntimamente. Lo dicho anteriormente se aplica a casos de modificación genital con fines de normalización estética o funcional" .
El sentido de la propuesta es limitar aquellas intervenciones que tengan fines sociales y no de salud. No existe aquí obstáculo alguno a la actuación médica ante un cuadro crítico que ponga en riesgo la vida de una persona. La limitación opera en aquellos casos cuando tal riesgo cierto e inminente a la vida o a salud de la persona no existe, cuando la intervención genital no tiene finalidad terapéutica, cuando no existe un deterioro concreto e irreversible que hace imprescindible tal intervención en un momento dado y no en otro, cuando la intervención tiende a la “normalización” o a la “corrección” anatómica de una persona de corta edad hacia uno de los dos géneros en función de una decisión previa familiar y/o médica.
Hay fin social y no terapéutico cuando las intervenciones intentan garantizar una funcionalidad genital pensada en relación con un determinado coito en relación con una orientación sexual y una identidad de género hegemónicas.
Cabe destacar que nos referimos a prácticas particularmente invasivas e irreversibles.
"No estamos pensando en cirugías reparatorias que pretenden paliar secuelas o devolverle a una parte del cuerpo la estructura que poseía previamente a, por ejemplo, un accidente. Estamos refiriéndonos a personas que nacieron con una diversidad corporal y sobre ellas y sin su consentimiento se imagina o se proyecta una estética, estructura y funcionalidad corporal que la persona nunca tuvo o solicitó que responda a ciertos fines de vinculación sexual determinados que la persona en cuestión nunca ejerció y puede no llegar a compartir nunca; con riesgos que la persona puede no estar dispuesta a correr; con vestigios que la persona puede no estar dispuesta a llevar consigo. La “funcionalidad” que se busca parece estar alejada de la que la propia persona le quiera dar a su propio cuerpo y parece ella misma tornarse funcional a designios ajenos" .
3- Normativa
Conforme a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud se entiende por salud a "…un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". Asimismo "El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social" .
En la actualidad, el derecho a la salud integral constituye un derecho humano fundamental que se sustenta en la Constitución Nacional, mediante la jerarquía constitucional otorgada por el artículo 75 inciso 22 a múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, entre otros, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Los principios de Yogyakarta + 10, adoptados el 10 de noviembre de 2017, amplían los Principios Yogyakarta (establecidos en 2016) incorporando un catálogo de derechos especialmente destinado a proteger la diversidad corporal y las características sexuales de todas las personas .
En su principio 31 "Derecho a un reconocimiento legal", establece: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento legal sin hacer referencia a, o requerir asignación o divulgación de, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Todas las personas tienen el derecho de obtener documentos de identidad, incluidos los certificados de nacimiento, independientemente de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. (…) LOS ESTADOS DEBERÁN:
A. Asegurar que los documentos oficiales de identidad sólo incluyan información personal que sea relevante, razonable y necesaria según lo requerido por la ley para un propósito legítimo, y de este modo terminar con el registro del sexo y género de la persona en documentos de identidad tales como certificados de nacimiento, tarjetas de identificación, pasaportes y licencias de conducir, y como parte de su personalidad jurídica;" (La traducción y el resaltado son propios).
Por su parte el principio 31 dice: "DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA: Toda persona tiene derecho a la integridad corporal y mental, a la autonomía y autodeterminación independientemente de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. Todas tienen derecho a no ser torturadas ni sometidas a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes sobre la base de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.
Ninguna persona debe ser sometida a procedimientos médicos invasivos o irreversibles que modifiquen sus características sexuales sin su consentimiento libre, previo e informado, a menos que sea necesario para evitar un daño grave, urgente e irreparable a la persona en cuestión.
LOS ESTADOS DEBERÁN:
A. Garantizar y proteger los derechos de cada persona, incluidos todos/as los/as niños/as, a la integridad física y mental, la autonomía y autodeterminación;
B. Asegurar que la legislación proteja a todas las personas, incluidos/as todos/as los/as niños/as, de todas las formas de modificación de forzadas, coercitivas o de cualquier modo involuntarias, de sus características sexuales;
C. Tomar medidas para abordar el estigma, la discriminación y los estereotipos basados en el sexo y género, y combatir el uso de tales estereotipos, así como las perspectivas de matrimonio y otras razones sociales, religiosas y culturales, para justificar modificaciones a las características sexuales, inclusive de niños/as;
D. Teniendo en cuenta el derecho del/la niño/a a la vida, la no discriminación, el interés superior del niño y respeto por las opiniones del/de la niño/a, asegurar que los/as niños/as sean consultados/as e informado/as sobre cualquier modificación a sus características sexuales necesaria para evitar o remediar el daño físico serio y comprobado, y garantizar que tales modificaciones sean consentidas por el/la niño/a afectado/a de una manera consistente con la evolución de su capacidad;
E. Asegurar que el concepto del interés superior del niño no sea manipulado para justificar prácticas que entren en conflicto con el derecho del/de la niño/a a la integridad corporal;" (La traducción y el resaltado son propios).
Finalmente en su recomendación adicional relacionada con el derecho de las personas a no ser sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes (Principio 10), establece que "LOS ESTADOS DEBERÁN: D. Reconocer que la modificación forzada, coercitiva e involuntaria de las características sexuales de una persona equivalen a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
E. Prohibir cualquier práctica y derogar cualquier ley y política, que permita tratamientos invasivos e irreversibles sobre la base de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género o las características sexuales, incluida la cirugía de normalización genital forzada, la esterilización involuntaria, la experimentación no ética, la exhibición médica, terapia "reparativa" o terapias de "conversión", cuando se aplican o administran sin el consentimiento previo, libre e informado de la persona en cuestión" (la traducción y el resaltado son propios).
4- Consideraciones finales
Así como en algún momento figuraba en los documentos personales la religión o el color de la piel y en la actualidad ya no es así, el sexo debe dejar de ser un dato requerido en documentación pública y privada. Dicho registro ya no ofrece ninguna utilidad real.
En este sentido, es importante destacar que el flagelo de la intervención corporal temprana y urgente con fines meramente estéticos a bebes, niños/as y adolescentes intersex tiene su fuente: se busca intervenir para cumplimentar con el requisito registral, con la asignación binaria obligatoria a un sexo, requisito que paradójicamente no tiene ningún efecto jurídico y constituye en muchos casos una cadena de sufrimientos y una fuente de tortura, por el mero afán de proteger y custodiar “el género” y evitar la angustia social de una sexualidad no hegemónica.“Borrar la “duda genital” es la emergencia que profesionales médicos, amparados por la secularización del binomio hombre/mujer, solucionan con un bisturí” .
La aceptada y generalizada práctica del registro del "sexo" en documentos, bajo el examen de los instrumentos internacionales de derechos humanos resulta una injerencia irracional, ineficaz y por lo tanto inaceptable.
Y más aún, las prácticas médicas que se realizan bajo el pretexto de las características sexuales de una persona, cuando son sometidas al examen de las normas constitucionales que protegen el derecho a su diversidad corporal e integridad física, adquieren dimensiones trágicamente absurdas.
Por lo expuesto precedentemente, y considerando el dato del sexo de las personas es irrelevante a nivel jurídico y que por otra parte las prácticas quirúrgicas bajo el pretexto de las características sexuales carecen de la necesaria regulación, es que se solicita el acompañamiento y sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | MOVIMIENTO EVITA |
DE PONTI, LUCILA MARIA | SANTA FE | MOVIMIENTO EVITA |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | MOVIMIENTO EVITA |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | MOVIMIENTO EVITA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS GROSSO Y FERREYRA (A SUS ANTECEDENTES) |