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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6880-D-2018

Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592 -. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 1°, 2° Y 3°, SOBRE AMPLIACION DE MOTIVOS E INCORPORACION DE CURSO DE FOMENTO EN DERECHOS HUMANOS.

Fecha: 01/11/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154

Proyecto
MODIFICACIÓN LEY N°23.592
ACTOS DISCRIMINATORIOS - AMPLIACIÓN DE MOTIVOS- INCORPORACIÓN DE CURSO DE FOMENTO EN DERECHOS HUMANOS
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1° de la ley 23.592 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, sean acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición socioeconómica, caracteres físicos, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, identidad cultural, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.”
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 2° de la ley 23.592 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°: Elévese en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, sexo, religión, condición de persona con discapacidad, orientación sexual, identidad y expresión de género nacionalidad o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo por los motivos anteriormente mencionados. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Esta agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.”
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 3° de la ley 23.592 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 3°: Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que:
a) Por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución, el odio, la violencia o la discriminación contra una persona o grupo de personas por su raza, sexo, religión, condición de persona con discapacidad, orientación sexual, identidad y expresión de género nacionalidad
b) Formaren parte de una organización o realizaren propaganda, basados en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los pretextos enunciados en el artículo precedente;
c) De manera arbitraria lesionen la dignidad de las personas mediante acciones u omisiones humillantes motivadas en la discriminación por raza, sexo, religión, condición de persona con discapacidad, orientación sexual, identidad y expresión de género nacionalidad.
Se considera discriminación arbitraria a todo acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida.
Declarada la culpabilidad del autor, el juez podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, en forma total o parcial, sometiéndolo a una medida educativa consistente en un curso de fomento de los Derechos Humanos a cargo del organismo competente en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.”
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley que proponemos modificar otorga una tutela a las víctimas de discriminación a través de una vía civil y una penal, en concordancia con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
A pesar de la conquista y ampliación de derechos que atravesó nuestro país con la sanción de diversas leyes como la ley de matrimonio igualitario y la ley de identidad de género, así como también por el empoderamiento del colectivo feminista y del creciente número de refugiados que recibe la argentina de países de la región, se ha generado una contraola conservadora registrándose innumerables hechos de discriminación motivados en el odio a la diversidad, y a la libre expresión de la misma.
En el último año, han sido denunciados diversos actos discriminatorios que menoscaban el ejercicio igualitario de los derechos y garantías de los y las argentinos y argentinas. A continuación, mencionaremos algunos:
● En marzo de este año, en el bar Dandy de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Cristian Natalicchio denunció haber sido agredido verbal y físicamente por otros clientes mientras desayunaba con su marido y su hija por su condición de familia homoparental ;
● En febrero del corriente, Walter Montillo denunció que su hijo no era admitido en las escuelas por ser un niño con síndrome de Down ;
● En diciembre del 2017, Jonathan Castellari, un joven rugbier, fue agredido por una patota por su condición de homexual
● Más recientemente, en octubre de este año, en una pizzería de Palermo (La Accademia della Pizza) fue echada una pareja de jóvenes homosexuales, con criterios solamente basados en su orientación sexual.
Una de las problemáticas que reviste la ley a modificar es, que, al ser sancionada en el año 1988, no contempla acciones u omisiones motivadas en la orientación sexual, identidad y expresión de género, identidad cultural, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, etc., por lo que queda expuesta la urgente necesidad de actualizarla.
Con esta propuesta legislativa buscamos también, adecuar nuestra legislación interna a las fuentes del derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esta línea, la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, en su Art. 1° afirma:
“Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”.
A su vez, en un Informe elaborado por Vitit Muntarbhorn, experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, acerca de su misión a la Argentina del 1 al 10 de marzo de 2017, publicado en julio del 2018 ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, pidió que se promulgue una nueva ley contra la discriminación que incluya la orientación sexual y la identidad de género como motivos prohibidos de discriminación, entendiendo la falta de estas causales en la ley vigente.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° (LEY 23.592) SOBRE EL
ILÍCITO CIVIL DE DISCRIMINACIÓN:
El Artículo 1 de la actual ley 23.592, según la doctrina jurídica, tipifica un ilícito civil de discriminación. Según Andrés José D 'Alessio “esta norma tiende a la evitación de los actos discriminatorios, a su cese o a la reparación de los daños morales y materiales provocados por los mismos”
Es de suma importancia y urgencia, que la Argentina amplíe los motivos contemplados en este artículo a fin de incluir a los numerosos hechos u omisiones de discriminación y de proteger del menoscabo del ejercicio igualitario de los derechos y garantías de origen constitucional que sufren las personas pertenecientes al colectivo LGBTI, las personas con discapacidad, los extranjeros, etc. Está claro que todo acto discriminatorio violenta el derecho humano a la igualdad.
En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ya ha considerado a la discapacidad, dando lugar al resarcimiento económico, como una manera de ejercer discriminación en los autos “Machinandiarena Hernández, N c/Telefonica Arg., 2009” y en “P.D. c/ Club Hípico Argentino y otros s/ Daños y perjuicios” .
MODIFICACIÓN DEL ART. 2º (LEY 23.592) AGRAVANTE PENAL GENÉRICA:
El actual artículo 2° de la ley 23.592 configura una agravante penal genérica, donde los legisladores en 1988, buscaron otorgarle una mayor protección a los principios de igualdad y dignidad humana.
En ese momento intentaron defender a los y las argentinos y argentinas de atentados a derechos motivados en la raza, religión y nacionalidad no contemplando a otras minorías constantemente vulneradas. Creo que tanto las personas con discapacidad como el colectivo LGBTI que proponemos incorporar merecen de esta protección penal para resguardar los bienes jurídicos en juego, constantemente violentados.
Observando la legislación comparada podemos mencionar el caso español, donde también los delitos comunes son agravados por cuestiones de sexo, orientación sexual y discapacidad.
TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE DISCRIMINACIÓN
El actual artículo 3° tipifica tres conductas penales diferentes: por un lado, la participación en una organización con fines discriminatorios o la realización de propaganda (primer párrafo) y por otro lado la incitación a la discriminación (segundo párrafo).
Pero lo que no hace el Estado Argentino es perseguir penalmente los actos u omisiones discriminatorios per se. Analizando la legislación comparada, podemos afirmar que varios Estados si han legislado en ese sentido, véase: Uruguay, Guatemala , Holanda , España , entre otros.
Si bien entendemos al derecho penal como la última ratio, brindar una protección legal más potente a la igualdad y la dignidad humana tipificando la conducta de discriminación, para incluir aquellos actos u omisiones que menoscaben el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales de minorías vulneradas, es una prioridad.
Entendemos una conducta como discriminatoria cuando se vulnere el principio de igualdad con un efecto negativo para la víctima y con la ausencia de una razón que sustenta la distinción, a través del cual la discriminación produce una desigualdad injustificada.
Al finalizar proponemos la posibilidad de que, una vez declarada la culpabilidad del victimario, el juez tenga la potestad de suspender la ejecución de la pena, total o parcialmente, si este se somete a una medida educativa consistente en un curso educativo en fomento a los Derechos Humanos.
Por las razones expuestas es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MENDOZA, JOSEFINA BUENOS AIRES UCR
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS