DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6557-D-2014
Sumario: PROHIBICION DE INDULTOS, AMNISTIAS Y CONMUTACION DE PENAS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL Y EL SISTEMA DEMOCRATICO Y DELITOS DE CORRUPCION; IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE CORRUPCION.
Fecha: 25/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
PROHIBICIÓN DE INDULTOS,
AMNISTÍAS Y CONMUTACIÓN DE PENAS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL Y EL SISTEMA DEMOCRÁTICO Y
DELITOS DE CORRUPCIÓN. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE
CORRUPCIÓN-
Capítulo I.- PROHIBICIÓN DE
INDULTOS, AMNISTÍAS Y CONMUTACIÓN DE PENAS.
Artículo 1°: Las penas o procesos
penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra
contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena,
bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga. Aunque
haya sido dictado con fecha anterior a la promulgación de esta ley.
Artículo 2°: Las penas o procesos
penales sobre los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
previstos Capítulo I (Atentados al orden constitucional y a la vida democrática),
Capítulo II (Sedición) del Código Penal, no pueden ser objeto de amnistía, indulto
o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que
lo disponga. Aunque haya sido dictado con fecha anterior a la promulgación de
esta ley.
Artículo 3°: Las penas o procesos
penales sobre en los delitos cometidos en contra de la Administración Pública
previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación
de caudales públicos), VII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de
funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento) del título XI del Libro Segundo
del Código Penal; no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de
pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga.
Aunque haya sido dictado con fecha anterior a la promulgación de esta ley.
Capítulo II.- DE LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS DE
CORRUPCION.
Artículo 4°: Incorpórese como artículo
62 bis del Código Penal, el siguiente:
ARTICULO 62 bis.- La acción penal
será imprescriptible, para todos los que hubiesen participado:
1.- en los delitos cometidos en contra
la Administración Pública previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de
influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VII (Negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX
bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento) del
título XI del Libro Segundo;
2.- en el delito de fraude en perjuicio
de la administración pública (art. 174 inc. 5);
3.- en todo otro delito en el que
hubiera participado un funcionario público en el ejercicio de su cargo, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero, haya o no
detrimento del patrimonio del Estado;
4.- en los delitos cometidos a fin de
procurar el lavado o blanqueo de los fondos obtenidos como resultado de aquellos;
y
5.- en todos los delitos que sean
incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de
la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC).
Artículo 5°: Incorpórese como artículo
62 ter del Código Penal, el siguiente:
ARTICULO 62 ter.- En el caso de la
comisión de los delitos previstos por el artículo 62 bis, los juicios se iniciarán y
continuarán tramitándose aún en ausencia de los imputados.
Artículo 6°: Modifíquese al artículo 67
del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 67.- La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la
resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro
juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
El curso de la prescripción de la
acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis,
se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe
solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una
persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración
indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de
apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación
procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto
procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o
se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes,
con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo
Artículo 7°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De la prohibición de indultos,
amnistías y conmutación de penas.
La reforma constitucional de 1994,
estableció entre los nuevos derechos y garantías la nulidad absoluta e insanable de
los delitos contra el orden institucional y el sistema democrático. Respecto de estos
delitos se estableció que sus autores serán pasibles de la responsabilidad y la pena
de los infames traidores a la patria del artículo 29 de la Constitución Nacional y se
excluyó de los beneficios del indulto y la conmutación de penas a sus
autores.
Asimismo el artículo 36 de la
Constitución estableció que quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento atentará contra el sistema democrático. De
esta manera se consagró constitucionalmente el más alto reproche penal para los
delitos contra el orden institucional y el sistema democrático y los delitos de
corrupción de funcionarios públicos.
Desde el año 2005, posteriormente a
la declaración por parte del Congreso de la Nación de la nulidad insanable de las
leyes de obediencia debida y punto final en agosto de 2003 y al fallo "Simón" de la
Corte Suprema de Justica de la Nación que en el mismo sentido declaró la nulidad
de las leyes 23.492 y 23.521 y la constitucionalidad de la ley 25.779 que declara la
nulidad absoluta e insanable de las leyes mencionadas, existen diferentes
antecedentes parlamentarios tendientes a prohibir el indulto, la conmutación de
penas y concesión de amnistías en materia de delitos de lesa humanidad.
Estos proyectos además establecían la
nulidad de los indultos, conmutaciones o amnistías que pudiesen estar vigentes
respecto de delitos de lesa humanidad ya que actuaba retroactivamente.
Es decir los proyectos tenían un doble
propósito, establecer por ley expresa y claramente una prohibición ya consagrada
y actuar retroactivamente en tanto respecto de la nulidad de los indultos no había
pronunciamiento favorable por el Congreso de la Nación ni de la Corte Suprema.
La nulidad de los indultos tuvo pronunciamiento de la Corte en julio de 2007 en el
fallo "Mazzeo" y posteriormente en el fallo sobre los indultos de Videla y Massera
en agosto de 2010.
Zanjada la cuestión respecto de la
prohibición de indultos, conmutación de penas y amnistías sobre los Delitos de lesa
humanidad tanto desde el derecho de gentes y los tratados internacionales, como
desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana (casos "Velásquez Rodríguez",
"Barrios Altos"), y de la Corte Suprema Argentina (fallos "Arancibia Clavel",
"Simón", "Mazzeo" y "Videla") se estima pertinente establecer la prohibición en
relación a indultos, conmutación de penas y amnistías, desde una interpretación
armónica de la Constitución y su reforma del año 1994.
Este proyecto que establece
expresamente la prohibición de que los delitos de lesa humanidad sean objeto de
amnistía, indulto o conmutación de penas, encuentra sus fundamentos en no solo
en los principios morales básicos, que claramente protegen la vida, la integridad
física, la libertad, entre otros derechos humanos, y en los pactos internacionales y
fallos mencionados, sino también en el artículo 29, 36 y 75 inc. 22 de la
constitución nacional.
El artículo 36 de la constitución
establece expresamente también la misma prohibición para los delitos contra el
orden institucional, el sistema democrático y por ende incluye a los graves delitos
dolosos contra el Estado que conlleve enriquecimiento. En tanto por un lado las
disposiciones del art. 36 como una interpretación armónica de la constitución
nacional nos llevan a concluir que ningún delitos previsto expresamente en la letra
de la constitución puede ser objeto del los beneficios del indulto, la conmutación
de pena o amnistías.
Sin dudas es facultad exclusiva del
Congreso de la Nación conceder amnistías generales, entendiendo a la amnistía
como el perdón respecto de delitos, sobre los que se extingue la acción penal y la
pena. Pero esta concesión el Congreso debe hacerla siempre en el marco de las
restricciones que la propia Constitución y los tratados internacionales imponen en
la materia. Asimismo podemos sostener que el Congreso debe moverse con
prudencia y ética y por razones de alto interés social. Y que además, "no puede
amnistiarse por delitos que están tipificados en la misma constitución."(1) Sin
dudas tantos los delitos de lesa humanidad, como los delitos contra el orden
institucional y el sistema democrático lo que incluyen los grave delito doloso contra
el Estado que conlleve enriquecimiento son delitos tipificados en la Constitución
Nacional y exentos del beneficio de la amnistía.
El indulto, regulado en el articulo 99
inc. 5º de la Constitución establece que el Presidente de la Nación puede indultar o
conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal. Esta facultad
adolece de las mismas restricciones que refirieran respecto de la amnistía. Sin
perjuicio de la expresa excepción prevista en el 99 inc. 5º en tanto no procede el
indulto en los casos de juicio político el artículo 36 de la constitución hace expresa
referencia a los delitos que quedan excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas. Por otro lado juristas como Bidart Campos sostienen que
tampoco pueden indultarse las penas aplicadas judicialmente por los delitos que
define la misma constitución en los arts. 15, 22, 29, 36 y 119. (2) A saber; 15,
esclavitud - compra y venta de personas; 22, sedición; 29 concesión de facultades
extraordinarias, suma del poder público, o sumisiones o supremacías; 36, delitos
contra el orden institucional y el sistema democrático y grave delito doloso contra
el Estado que conlleve enriquecimiento; 119 traición contra la Nación.
En oportunidad de una de las
declaraciones judiciales de inconstitucionalidad de los indultos concedidos por
decretos 1002/89 y 2746/90 a militares de alta graduación procesados por
crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar en la
que se privó de efectos a la totalidad de los actos y resoluciones dictados en
consecuencia de tales decretos y se retrotrajeron las actuaciones al tiempo de su
emisión se utilizaron estos mismos fundamentos.
El fallo del Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 3, sobre Suárez Mason, resolvió que el Poder Ejecutivo no
puede ejercer la prerrogativa de indultar prevista en el art. 99, inc. 5 de la
Constitución Nacional, por hechos que según art. 29 de la Constitución Nacional,
impliquen la concesión, atribución o ejercicio de la suma del poder público o de
facultades extraordinarias -en el caso, se declararon inconstitucionales los indultos
de los decretos 1002/89 y 2746/90 respecto de militares procesados por crímenes
de lesa humanidad durante el Proceso de Reorganización Nacional-, del mismo
modo que el Poder Legislativo y que tampoco puede amnistiar por tales hechos.
(3)
En ese mismo fallo se estableció que
el delito tipificado por el Poder Constituyente en el art. 29 de la Constitución
Nacional no puede ser indultado según art. 99, inc. 5 de dicho cuerpo por crímenes
de lesa humanidad durante el Proceso de Reorganización Nacional, pues con ello el
Ejecutivo invalidaría disposiciones constitucionales por un simple decreto,
consagrándose el absurdo de que la propia Constitución entregaría los medios para
burlarla o entender que una de sus normas más imperativas y categóricas es
optativa justamente respecto de quienes incurran en el ilícito que esta prevé.
Es de destacar que en ese fallo del 19
de marzo de 2004, en particular tomando como argumentos el nuevo art. 36 de la
Constitución Nacional introducido en la reforma del año 1994 se sostiene que
"...hay circunstancias que rodean la decisión de un indulto que pueden conducir a
la invalidación por inconstitucionalidad, por ejemplo: la ausencia del informe del
tribunal actuante; que recaiga sobre juicios de carácter civil y no sobre penas por
delitos; que no se trate de delitos sujetos a jurisdicción federal; que se intente
aplicar a casos de acusación por la Cámara de Diputados; que se intente indultar
delitos previstos por expresa decisión y voluntad constituyente (la compraventa de
personas, otorgamiento de facultades extraordinarias o la suma del poder público,
la traición contra la Nación y las nuevas previsiones del art. 36: actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático, la usurpación de funciones
constitucionales y la comisión de grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento)."(4)
Sin perjuicio de las consideraciones
que cada uno puede hacer sobre los delitos mencionados es claro que nuestra
constitución ha establecido en particular sobre todos los crímenes contra orden
institucional y el sistema democrático el mayor de los reproches políticos y
penales. Ese reproche consagrado en la constitución no puede ser letra muerta en
las leyes que de ella deriven. Excluir expresamente de las excepciones del indulto,
la conmutación de penas y la amnistía a esos delitos es sin duda cumplir con la
constitución y fortalecer la democracia.
De la imprescriptibilidad de los delitos
de corrupción.
La prescripción de la acción penal
produce la pérdida del derecho a ejercer la acción por el mero transcurso de los
plazos establecidos por ley.
Su fundamento está dado por "la falta
de interés social para perseguir el esclarecimiento de un delito o la efectividad de
una pena, por el transcurso del tiempo que la ley fija, pues se supone que han
desaparecido los motivos de la reacción defensiva y que el delincuente se ha
modificado y ha dejado de ser peligroso; y ello ocurre, naturalmente, cuando falta
la iniciativa del proceso o cuando su agente motor demuestra despreocupación o
desinterés" (CSJN, 23/12/1938, LL 13-490). Pero nada más lejos que la "falta de
interés social" en el caso de los "delitos de corrupción", cuando resultan un flagelo
que afectan seriamente, los intereses del Estado.
Por lo que, si bien la duración
razonable del proceso es un principio del derecho procesal penal, en tanto no
puede someterse a persona alguna a una causa de duración indefinida, es parte
del corpus constitucional, la obligación de los Estados de garantizar la búsqueda de
la verdad y la sanción de los responsables, ante delitos de gravedad institucional
como los de corrupción; estipulada en la Convención Americana de Derechos
Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Debe recordarse que el artículo 36 de
la Constitución al hablar de la afectación al sistema democrático establece en el
anteúltimo párrafo "Atentará asimismo contra el sistema democrático quien
incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargo o
empleos públicos".
A su vez, la Convención
Interamericana contra la Corrupción (CICC), define con precisión la figura del
funcionario público y el significado de la función pública, como también los actos
de corrupción, obligándose los Estados signatarios a adecuar ciertas figuras
penales a su legislación penal. Al establecer en su Artículo VII, que los Estados
Partes deberán adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción
descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los
términos de la presente Convención. Al igual que para los casos del soborno
internacional y del enriquecimiento ilícito.
Siendo que otro de los proyectos
impulsados por nuestro bloque desde hace años, ha sido precisamente, el de
otorgar jerarquía constitucional a la misma, adoptada por la OEA, el 29 de marzo
de 1996 y aprobada por la ley 24759 (Expediente: 0642-D-2012). Advirtiendo en
sus fundamentos:
En el preámbulo de la convención
leemos: "Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones
públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el
desarrollo integral de los pueblos, ..."
En efecto, este flagelo, que prospera
clandestinamente al margen de las normas, socavando la confianza en las
instituciones, genera efectos perjudiciales sobre la equidad, ya que afecta más a
los que menos tienen. Los beneficios que proporciona la corrupción, a individuos o
grupos, se obtienen a cambio de un engaño que la sociedad finalmente paga. De
hecho, el carácter dañino de la corrupción se percibe mejor desde la perspectiva
de la sociedad en su conjunto.
La corrupción no sólo vulnera el
estado de derecho, incluyendo las instituciones básicas de la sociedad, sino que,
entre otros múltiples efectos, mina la gobernabilidad y la confianza ciudadana,
desperdicia recursos, desalienta la inversión extranjera y doméstica, retarda el
crecimiento económico de un país, y condena a los individuos a soportar todos sus
efectos devastadores que repercuten sobre la efectiva vigencia de sus derechos
fundamentales.
En términos similares, en la Tercera
Cumbre de las Américas -que tuvo lugar en la ciudad de Quebec, Canadá, en el
año 2001- se reconoció que la corrupción afecta gravemente las instituciones
políticas democráticas y privadas, que debilita el crecimiento económico y atenta
contra las necesidades y los intereses fundamentales de los grupos más
desfavorecidos de un país, y que la responsabilidad de la prevención y control de
este problema depende tanto de los gobiernos como de los cuerpos legislativos y
poderes judiciales.
Y sin perjuicio de la necesidad y
pertinencia de otorgarle jerarquía constitucional a la Convención, vale destacar que
cuando no se aplica un tratado internacional ratificado por el Estado Argentino,
estamos frente a un acto ilícito internacional; toda vez que se infringe el derecho
internacional que es parte del derecho interno a partir del art. 75 inc. 24 CN.. Por
lo que todas las acciones u omisiones de cualquiera de los poderes estatales,
respecto de los compromisos internacionales asumidos al ratificar la Convención,
pueden generar responsabilidad internacional de nuestro país.
Considerando que en el mejor de los
casos, sobran ejemplos de inacción estatal respecto a la persecución de delitos
penales gravísimos cometidos por funcionarios en el ejercicio de sus cargos; o
mejor, de activa participación de funcionarios de altos rangos, de los tres poderes,
para lograr la impunidad de los culpables.
Basta recordar casos emblemáticos
como el de la ex funcionaria menemista, María Julia Alsogaray, al declararse
prescripta la causa en su contra por peculado y negociaciones incompatibles con la
función pública, en la causa que se investigaban supuestas irregularidades en
contratos que se llevaron a cabo para promocionar el llamado "Plan de Manejo del
Fuego"; durante su gestión en la ex Secretaría de Recursos Naturales de la Nación.
En la cual el Tribunal Oral Federal N° 6, declaró la "prescripción de la acción penal"
por el paso del tiempo, teniendo en cuenta que la causa databa de 1995 (5).
O el de la causa contra el ex
Presidente Carlos Saúl Menem por las cuentas bancarias en Suiza que omitió
declarar en su declaración jurada presentada en el año 2000; en la cual el Tribunal
Oral Federal 4 (TOF4) declaró prescripta la causa. Cuyo Juicio recién se celebrara
el año pasado y en el cual Menem estaba acusado de los delitos de omisión
maliciosa de declaración jurada, falsedad ideológica e incumplimiento de deberes
de funcionario público porque omitió declarar bienes que la Justicia entendía eran
de su propiedad.
Entre ellos, una cuenta en la Unión de
Bancos Suizos (UBS) con 600 mil dólares que el propio Menem reconoció que abrió
en la década del 80 para depositar lo que cobró como indemnización por los años
preso durante la dictadura, y otra en el banco de Gotardo, en el principado de
Liechtenstein, a nombre de su ex secretario Ramón Hernández con 6 millones de
dólares, según informa DyN.
También se le imputaba no haber
declarado una cuenta en el banco de La Rioja con 34.863,67 pesos, un auto Fiat
147 modelo 1982, dos aviones ultra livianos, 231 acciones de Telecom, 1764 de
Telefónica y otras 332 de Telefónica Móviles, dos departamentos en la capital de
La Rioja y una camioneta Renault Traffic. (6)
Del mismo modo, prescribió la causa
de la "escuela shopping", en la cual el ex intendente de la Ciudad de Buenos Aires,
Carlos Grosso, fue "sobreseído definitivamente" al declararse "extinguida por
prescripción" la megacausa donde se investigaron presuntas irregularidades en la
concesión de la denominada "escuela shopping" durante su gestión (7) .
Tal como sucediera también el año
pasado cuando la Cámara Federal ratificó el sobreseimiento por prescripción al
empresario Sergio Taselli, quien estaba procesado por "administración infiel
agravada" producto de la irregularidad en la utilización de unos 35 millones de
pesos en subsidios que recibió cuando controlaba el ferrocarril Roca.
Según la acusación fiscal, el grupo
que comandó Taselli, "Trenes Metropolitanos", desvió para otros fines a los
previstos una suma de 35 millones de pesos, un caso análogo a la tragedia
ferroviaria de Once. Sin embargo, la Cámara Federal cerró la causa sin habilitar el
Juicio Oral, al considerar que se excedió el límite de seis años -máximo de pena
previsto para el delito- sin que haya sentencia y por hechos que tuvieron lugar
entre 1996 y 2003. (8)
Todos casos en los que finalmente la
Justicia no pudo expedirse respecto de la cuestión de fondo, ni determinarse lo
realmente sucedido, concluyendo los largos y onerosos procesos, con el sabor
amargo de no haberse hecho Justicia en cuestiones fundamentales para un Estado
de Derecho. La parte acusadora sin obtener la sentencia buscada, la defensa sin la
absolución pretendida.
Asimismo, es de considerar que si
bien la prescripción se vincula, como dijimos, con el derecho de los justiciables a
ser juzgados en un plazo razonable, también es cierto que el bien jurídico a
proteger en los delitos que llamamos de corrupción, se encuentra en un rango
equiparable al de los derechos humanos. Precisamente porque afectan en forma
directa el goce de los derechos humanos más elementales de la población
mundial.
Al respecto, existe una estrecha
vinculación entre la Convención Interamericana contra la Corrupción y los tratados
de Derechos Humanos: "Advierte Agustín Gordillo que la cuestión sobre si esta
Convención cabe ubicarla dentro de las normas de integración, previstas en el art.
75 inc. 24 de la C.N., o si corresponde emparentarla con las del Inc. 22 del mismo
artículo, no se trata de una cuestión de categorías, sino de dónde buscar analogías
interpretativas. Siguiendo al autor, no pareciera encontrarse en la Convención
nada propio de los tratados de integración. Repárese que no hay organismos
supranacionales y el objetivo, no es, realmente, la integración económica. Hay en
cambio, sí, mucha vinculación con los tratados de derechos humanos. Algunas
vinculaciones que señala Gordillo son, si se quiere, sintomáticas: la Convención en
estudio tiene un artículo de desarrollo progresivo como también lo tiene la
Convención Americana de Derechos Humanos. También el artículo que admite la
jurisdicción extranjera (y no solamente internacional) coincide en número con el
art. 5° de la Convención contra la Tortura, que admite igualmente la jurisdicción
extranjera. También resulta obvio que los recursos de que un país dispone para el
desarrollo progresivo de los derechos económicos y sociales se ven notoriamente
disminuidos por la pérdida de recursos estatales genuinos a través de la
corrupción. Un manejo más honesto, eficiente, público, honorable, adecuado, etc.
-dice el autor-de los fondos públicos, puede significar una mejor atención de
alguna de las funciones sociales que el Estado a veces cumple y también le libera
fondos para atender sus clásicas funciones básicas de seguridad y justicia. El
acceso a la justicia, un derecho humano básico, se desgrana cuando los fondos del
Estado se desvían hacia donde no deben". (9)
En este marco es que se proponen las
presentes modificaciones al Código Penal, estableciendo la imprescriptibilidad de
dichos delitos.
En tal sentido, es de advertir que si
bien el párrafo segundo del artículo 67 del Código Penal establece que la
prescripción de la acción penal también se suspende en los casos de delitos
cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen
participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo
público, tal suspensión se encuentra limitada al plazo del desempeño del cargo por
parte del funcionario imputado; luego de lo cual los plazos fijados por los artículos
62 a 66 continúan corriendo hasta que en la mayoría de los casos, la acción
termina feneciendo por la inacción judicial. Como en los ejemplos citados.
Por todo ello es que se propone
incorporar como artículo 62 bis del Código Penal, la imprescriptibilidad de la acción
penal tanto en los delitos cometidos en contra la Administración Pública previstos
en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de
caudales públicos), VII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y
empleados) y XIII (Encubrimiento) del título XI del Libro Segundo del Código
Penal; como en el delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art.
174 inc. 5 C.P.), que también afecta los intereses -económicos- del Estado.
Asimismo, y en coincidencia con lo
establecido en el artículo VI. 1. C, se establece la imprescriptibilidad para todo otro
delito en el que hubiera participado un funcionario público en el ejercicio de su
cargo, en virtud del cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona,
cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
Considerando que además, el artículo XII de la CICC, expresamente dispone que
"Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de
corrupción descriptos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado".
En efecto, resulta tan reprochable
como una defraudación o cualquiera de los delitos previstos en nuestro Código
Penal, en el Título de los delitos cometidos en contra de la Administración Pública,
toda otra la conducta delictiva que se sirve ilícitamente de las ventajas u
oportunidad que otorga ocupar un cargo de funcionario público, para beneficiarse
indebidamente; aunque el bien jurídico afectado directamente fuera distinto al del
patrimonio del Estado. Porque en definitiva, los intereses de la Nación sin dudas
también resultan perjudicados, verbigracia, como ocurre en casos en que
funcionarios públicos participen de delitos reprimidos por la ley 23.737, que le
represente un beneficio propio o para un tercero.
Y de hecho, en el preámbulo del
citada Convención, los Estados partes se declararon: "CONVENCIDOS de la
necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y
facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción ...", así como
"PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre
la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que
socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la
sociedad, en todos los niveles...".
Del mismo modo, resulta pertinente
establecer la imprescriptibilidad en los delitos cometidos a fin de procurar el lavado
o blanqueo de los fondos que pudiera haber sido obtenidos como resultado de
todos los delitos mencionados.
Finalmente, se incluye una cláusula
para asegurar la vigencia de la norma, estableciendo la imprescriptibilidad en todos
los delitos que sean incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud
del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), en
orden al "desarrollo progresivo" previsto en la cláusula del artículo XI del
instrumento. Siendo que esta norma no afecta de ningún modo el principio de
legalidad, por cuanto la misma será completada necesariamente por otra ley que
eventualmente dicte este Parlamento.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación de este proyecto de ley.
BIDART CAMPOS, Germán J. "Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo II B, pág. 85.-
Op. Cit. pág. 340.-
"Suárez Mason, Guillermo y otros",
publicado en LA LEY 2004-D , 4, con nota de Andrés Gil Domínguez; Pablo L.
Manili.
Op. Cit.
"La Justicia sobreseyó a María Julia
Alsogaray por prescripción de la causa", clarin.com, 25/04/2013.
"Prescribió la causa contra Menem por
las cuentas en Suiza", elaconquija.com, 20 de septiembre de 2013.
"Prescribió la causa de la "escuela
shopping"", Pagina12.com.ar, 29/12/2011.
"Prescribió la causa contra Taselli por
subsidios en el Roca", notitrans.com, 13/05/2013.
En "Régimen Penal Tributario", Tomo
I, de Marcos Alberto Sequeira. Prólogo por Javier López Biscayart, pág. VI, 2012,
Ed. La Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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