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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6170-D-2010

Sumario: MODIFICACION A LA LEY 24660, SOBRE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: INCORPORACION DE CAPITULO XV BIS TITULADO "CONTROL Y GESTION DE LA CAPACIDAD DE ALOJAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS".

Fecha: 24/08/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118

Proyecto
ARTÍCULO 1. Incorpórese a la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) el Capítulo XV bis, que será titulado "Control y gestión de la capacidad de alojamiento de los establecimientos"
ARTÍCULO 2. Incorpórese a la ley 24.660 como art. 196 (1), en el capítulo XV bis, el siguiente texto que será titulado "Información sobre capacidad de alojamiento y nivel de ocupación":
El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos tendrá a su cargo:
a) Determinar semestralmente la capacidad de alojamiento de cada uno de los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal, así como de todo otro establecimiento utilizado para alojar a personas privadas de su libertad a disposición de una autoridad nacional. Cuando el establecimiento esté dividido en pabellones o sectores, la información, además, deberá estar desagregada respecto de cada uno de ellos. En todos los casos, la determinación de la capacidad de alojamiento de un establecimiento debe contemplar el espacio, las prestaciones y las condiciones mínimas para la completa satisfacción de todos los fines de esta ley y de los compromisos internacionales en la materia.
b) Establecer un sistema de información confiable, accesible y actual, sobre el nivel de ocupación diario de cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones.
c) Autorizar las modificaciones de todo establecimiento destinado a personas privadas de su libertad, cuando ello implique un aumento o disminución de su capacidad de alojamiento.
d) Garantizar el acceso de toda persona interesada a la información detallada en los incisos anteriores así como el acceso de la Procuración Penitenciaria de la Nación, de organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y de abogados y funcionarios a todo establecimiento dependiente a fin de que puedan revisar la capacidad de alojamiento y la tasa de ocupación.
ARTÍCULO 3. Incorpórese a la ley 24.660 como art. 196 (2), en el capítulo XV bis, el siguiente texto que será titulado "Observaciones":
Las personas privadas de su libertad, sus abogados, y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad podrán observar los datos acerca del número de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente, o requerir se complete la información que no satisfaga los requisitos del artículo anterior. Las observaciones deberán ser respondidas fundadamente.
ARTÍCULO 4º. Incorpórese a la ley 24.660 como art. 196 (3), en el capítulo XV bis, el siguiente texto que será titulado "Prevención de situaciones de excepción":
Cuando la ocupación de cualquier establecimiento, dependa o no del Servicio Penitenciario Federal, sobrepase el 90%, de su capacidad, su máximo responsable deberá poner en conocimiento de la situación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación en el plazo improrrogable de 24 horas.
El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá articular todos los medios a su alcance a fin de evitar que se sobrepase el límite máximo de ocupación de un establecimiento.
Entre las medidas a adoptar deberá:
a. Informar inmediatamente de la situación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Procuración General de la Nación, a la Procuración Penitenciaria de la Nación y a los Colegios Públicos de Abogados de todas las jurisdicciones.
b. Elaborar y ejecutar un programa de prevención de la superpoblación, a fin de evitar el alojamiento por encima de la capacidad admitida. Dicho programa podrá autorizar, excepcionalmente, y por resolución fundada del Ministro, la reducción en hasta un 25 por ciento de todos los plazos previstos para las distintas fases del régimen de progresividad de la pena privativa de la libertad.
c. Analizar y eventualmente impulsar la solicitud de indultos, conmutaciones de penas y requisitorias judiciales de libertad, o de medidas alternativas a la pena de prisión o la prisión preventiva. A tal fin, se considerará especialmente la situación de internas embarazadas o de internos e internas con hijos menores de edad o personas valetudinarias a su cargo; de internos cuyo tratamiento médico no pueda ser afrontado en forma adecuada por la administración penitenciaria; o con alguna discapacidad; o que hayan sido víctimas de una agresión grave e injustificada durante su encierro; o que registren una opinión favorable del organismo técnico criminológico. En todos los casos, el organismo técnico criminológico deberá expedirse sobre la medida aplicable al caso.
ARTÍCULO 5º. Incorpórese a la ley 24.660 como art. 196 (4), en el capítulo XV bis, el siguiente texto que será titulado "Intervención judicial en situaciones de excepción":
Cuando el alojamiento por encima de la capacidad de alojamiento no haya podido evitarse, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos elevará de manera urgente a la Cámara Nacional de Casación Penal un informe sobre todo lo actuado, indicando además:
1. La capacidad de alojamiento y tasa de ocupación actual de los establecimientos.
2. Una nómina de internos conforme a los criterios del art. 196 (3).
3. Las medidas pendientes, el plan de acción y el estado de las acciones en curso.
La Cámara Nacional de Casación Penal, supervisará a partir de la recepción del informe el cumplimiento del plan elaborado por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El tribunal podrá ordenar la enmienda al plan y exigirá su cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo, hasta que los establecimientos recuperen su capacidad operativa normal.
La Cámara de Casación Penal tramitará las acciones utilizando supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley de Hábeas Corpus, podrá ordenar la producción de pruebas, e aplicar las sanciones necesarias para el adecuado trámite del proceso.
La Cámara, además deberá adoptar todas las medidas pertinentes dentro de su propia esfera de competencia y podrá, excepcionalmente y ante el infructuoso agotamiento de las demás vías, ordenar la sujeción a medidas alternativas o disponer la libertad de detenidos alojados a disposición de otros tribunales.
ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La superpoblación penal es una deficiencia tan largamente denunciada como conocida de nuestro sistema penal. La cuestión, sin embargo, no ha recibido aún adecuado tratamiento legislativo. Sin perjuicio de las muchas normas que consagran límites a las posibilidades de encarcelamiento y condiciones mínimas de ejecución, los hechos demuestran que los mecanismos de remediación con que contamos no son eficientes.
Recientemente, tanto el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como la Relatoría sobre Personas Privadas de su Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han resaltado los problemas que el Estado argentino enfrenta para asegurar el pleno respeto de los derechos humanos en los ámbitos de encierro.
Basta con recordar, como es conocido, que el fenómeno de la superpoblación está asociado a muchas de las consecuencias menos deseables del funcionamiento del sistema pena, desde el incremento de las muertes y lesiones muros adentro, hasta el posible incremento de la reiteración delictual, o la inseguridad.
El proyecto que se presenta amplía el esquema de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, 24.660, y por extensión abarca también la situación de los procesados, a fin de dotar a nuestro sistema legal de herramientas más precisas que guíen la intervención y direccionen las políticas públicas para que la prisión se ajuste al programa constitucional que exige cárceles sanas y limpias para garantizar la seguridad y la reinserción de los detenidos.
La reforma de ley propuesta, entonces, pretende, atacar un problema gravísimo que afecta no sólo a los internos, sino que horada la legitimidad penal del Estado y compromete la función cautelar o resocializadora del encierro. La propuesta, cubre un vacío legal e intenta ordenar las acciones estatales para la prevención y el remedio de las situaciones de superpoblación.
El proyecto avanza en cuatro direcciones:
a. Información y formalización de la determinación de la capacidad de alojamiento
En primer lugar, la ley cubre una falencia y define que el cupo penitenciario no es sólo el espacio físico mínimo indispensable para la supervivencia, sino el conjunto de condiciones y prestaciones estatales para que la medida de encierro en efecto pueda cumplir su función de un modo pleno y sin lesión de los derechos de la persona afectada. Por decirlo de modo directo y sin necesidad de crear casos hipotéticos, el atajo de agregar una segunda cama en una celda no duplica la capacidad de alojamiento del lugar, si no están duplicados también los demás servicios y prestaciones que hacen a la habitabilidad del lugar -v.gr. calefacción, sanitarios, espacios de aire y luz, ventilación, etc.
El texto propuesto incluso invita a ser exigentes en cuanto a las condiciones que el lugar debe ofrecer en términos de ejecución de la pena o de una medida cautelar. El sistema penal no agota su misión en la privación de la libertad. La ley argentina pide bastante más de las instituciones penales y si hoy existe la generalizada sensación de un fracaso penitenciario, por ejemplo, por la condición criminógena que la prisión tiene, ello se debe en parte a que, en sus manifestaciones concretas, la cárcel provoca consecuencias dañosas, no sólo sobre los internos, sino también sobre la sociedad que recibe en su seno a las personas que sufrieron el encierro de ese modo.
Nuestra propuesta fija la obligación de la autoridad de aplicación de censar los establecimientos conforme a un estándar de alojamiento legal y de producir información relevante y actualizada, indispensable para la gestión de la población pena, la función legislativa y la judicial; en fin, para un diseño serio de la política criminal.
b. Transparencia y control
El segundo eje del proyecto es dar a toda esa información un carácter transparente, que permita su discusión. El principio elemental en juego es el control republicano de uno de los aspectos más complejos del estado de derecho: el modo y las condiciones concretas en que el Estado ejecuta el encierro de sus habitantes.
Nuevamente, la ley suple una carencia, al hacer expresa la publicidad de la información y al asegurar la posibilidad de un diálogo serio y fundado acerca de la forma concreta del encierro en nuestro país. La capacidad de alojamiento, las condiciones carcelarias y la tasa real de ocupación, lejos de ser aspectos oscuros del sistema penal, o cuestiones menores sólo accesibles a los técnicos, deben estar en el foco de la discusión pública y del control ciudadano. Sólo así podremos definir con madurez los cambios y reformas necesarios del sistema penal, evaluar los avances y retrocesos, controlar el destino de los fondos públicos destinados a la gestión penitenciaria y hacer más eficiente la persecución penal.
c. Prevención
La reforma propuesta prevé en tercer lugar un sistema de alerta temprana para que la situación de superpoblación no sea tratada sólo cuando ya es inevitable u ocurre de hecho. Otra vez aquí, la ley intenta promover una gestión responsable del recurso penal, de modo de administrar cuidadosamente el encierro y anticipar los problemas. Estimar y prever la demanda de un servicio es algo común y normal, imprescindible diríamos, en muchos otros ámbitos. Inexplicablemente la regla entre nosotros parece excluir la cuestión como preocupación central del sistema penal. La reforma, frente a ello, intenta modificar ese paradigma, desnaturalizar la superpoblación y prevenirla y gestionarla como una situación excepcional y gravísima, que debe ser severamente considerada como tal.
d. Remedio y control judicial
Finalmente, el cuarto eje de la iniciativa es proponer una herramienta legal para el remedio de la situación una vez que ella no ha podido evitarse, previendo, además un activo control jurisdiccional.
La reforma busca poner en foco la necesidad de un procedimiento de remediación que no naturalice la excepción y que gestione, a través de un procedimiento ordenado, informado e integral, la solución de un cuadro excepcional y el establecimiento de reglas para su no repetición. La experiencia judicial en casos como Verbitsky ante la Corte Suprema, ha sido errática y todavía debe evaluarse. La propuesta intenta aprovechar las lecciones aprehendidas de esa experiencia y de otras y trata de cristalizar algunas propuestas marco, para que se encaucen los procesos de solución, sin congelar la creatividad y el necesario diálogo político que necesariamente deben acompañar la solución de conflictos estructurales. El papel que la ley asigna a los jueces, creemos, toma lo positivo del camino andado, clarifica algunas atribuciones a fin de dar mayor orden y certeza al trámite y deja un espacio suficientemente amplio para capitalizar nuevas y mejores ideas.
Experiencias similares a nivel internacional
La ley 17.897 de la República Oriental del Uruguay estableció un régimen excepcional de libertad anticipada y provisional para solucionar el problema de superpoblación carcelaria, que fue aplicado por única vez, a parte de las personas que se encontraban privadas de su libertad (1) al 1 de marzo de 2005.
Esta ley fijó diferentes pautas, según se tratare de condenados o procesados, para que los jueces otorguen la libertad de oficio, sin exigir ningún requisito adicional dentro de un plazo de 60 días. En el caso de los condenados, se autorizó a otorgar la libertad anticipada a todos aquellos que hubieren cumplido las dos terceras partes de una pena superior a los tres años o la mitad de una condena inferior a ese monto. El régimen aplicable a los procesados para obtener la libertad provisional es idéntico al de los condenados, pero ante la inexistencia de condena se utilizan distintos parámetros de acuerdo a la situación procesal del imputado (2) .
Los condenados y los procesados que obtuvieron la libertad quedaron sujetos a la supervisión del Patronato de Encarcelados y Liberados, que estaba obligado a comunicar cualquier incumplimiento a la justicia para que se le revocara el beneficio y se reintegrara al establecimiento donde se encontraba detenido, sin más trámite y sin que se le compute como pena el tiempo de libertad bajo vigilancia.
Esta medida fue complementada con modificaciones a los regímenes de medidas de seguridad, prisión domiciliaria, redención de pena por trabajo o estudio, libertad condicional, transitoria y anticipada, que claramente apuntan a evitar que la situación de saturación de las cárceles se repita.
Por todo ello, invitamos a los colegas a acompañar esta propuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
IBARRA, VILMA LIDIA CIUDAD de BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO YOMA (A SUS ANTECEDENTES)