DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6127-D-2013
Sumario: VICTIMAS DE "LA MASACRE DEL PABELLON 7" OCURRIDA EL DIA 14 DE MARZO DE 1978 EN LA UNIDAD PENAL 2 DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, VILLA DEVOTO, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: SE ESTABLECE UNA INDEMNIZACION EN FAVOR DE SUS VICTIMAS O DERECHOHABIENTES.
Fecha: 02/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
Artículo 1º: Las personas víctimas de los
hechos ocurridos el 14 de marzo del año 1978 en el Pabellón Séptimo de la Planta 2
de la Unidad Penal 2 del Servicio Penitenciario Federal, denominados como "Masacre
del Pabellón 7º", tendrán derecho a percibir una indemnización por sí, o a través de
sus herederos, que hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse
a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna
en virtud de sentencia judicial.
Artículo 2º: A los efectos de la presente
ley, el Servicio Penitenciario Federal informará al organismo de aplicación el listado
de los internos que se encontraban alojados el 14 de marzo del año 1978 en el
Pabellón Séptimo de la Planta 2 de la Unidad Penal
El solicitante deberá certificar por
medios fehacientes haber estado recluido en el Pabellón Séptimo de la Planta 2 de la
Unidad Penal 2 del Servicio Penitenciario Federal en la fecha del evento mencionado
en el artículo 1°
Artículo 3°: La solicitud del beneficio se
hará ante el organismo que determine la reglamentación, que le dará trámite de
conformidad con los términos de la ley N° 25.344, quien comprobará en forma
sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 2°.
La resolución que deniegue en forma
total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de
la Capital Federal. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20)
días de recibidas las actuaciones.
Artículo 4°: La solicitud prevista en el
artículo 3 de esta ley deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de
los TRES (3) años de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Artículo 5º: Los herederos de las
personas que hubieren fallecido a consecuencia de los hechos descriptos en el
artículo 1º de la presente, tendrán derecho a percibir una indemnización sustitutiva
del valor vida, equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado
0, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado
por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorias, multiplicada
por el coeficiente CIEN (100).
Artículo 6º: La indemnización
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubieren sufrido
lesiones gravísimas, según la calificación establecida en el Código Penal, será
equivalente a la suma prevista en el artículo 5º, reducida en un TREINTA POR
CIENTO (30%).
Artículo 7º: La indemnización
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido
lesiones graves, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente
a la suma prevista en el artículo 5º, reducida en un CUARENTA POR CIENTO
(40%).
Artículo 8°: Quienes pretendan acogerse
a los beneficios de la presente ley deberán desistir de toda acción y derecho que los
asiste en los respectivos procesos judiciales y renunciar a entablar futuros reclamos
indemnizatorios por el mismo hecho.
Artículo 9º: Las indemnizaciones
establecidas por la presente ley tienen carácter de bien propio de la persona
damnificada; en el caso de su fallecimiento serán beneficiarios de la indemnización
sus derechohabientes, y, en su caso, el conviviente que pruebe fehacientemente la
convivencia por una antigüedad de por lo menos DOS (2) años anteriores al
fallecimiento del causante.
Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que es conviviente cuando su descendencia fue reconocida por el fallecido, o la
filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente.
El conviviente concurrirá en la
proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de
cónyuge y de quien hubiera probado la convivencia durante al menos los DOS (2)
años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al
cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
Artículo 10°: Las indemnizaciones
previstas en la presente ley estarán exentas de gravámenes.
Artículo 11°: El pago de la
indemnización a los beneficiarios o sus herederos se hará mediante la entrega de
bonos de consolidación o bonos de consolidación de deudas previsionales y liberará al
Estado Nacional de la responsabilidad reconocida por los hechos que motivan la
presente ley. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma
quedarán subrogando al Estado Nacional si con posterioridad solicitasen igual
beneficio otros causahabientes con igual o mejor derecho.
Artículo 12°: Facúltese al Poder
Ejecutivo Nacional, o a quien este delegue, a establecer la reasignación
presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que demande el cumplimiento
de la presente ley.
Artículo 13°: La Autoridad de Aplicación
de la presente ley será determinada en su reglamentación.
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley dentro de los SESENTA (60) días contados desde su
publicación.
Artículo 15°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Denominamos como "Masacre del
Pabellón 7º" el evento ocurrido el 14 de marzo del año 1978 en el Pabellón Séptimo
de la Planta 2 de la Unidad Penal 2 del Servicio Penitenciario Federal, que como
resultado final provocó la muerte de, al menos, 64 de las personas que allí se
alojaban y heridas de suma gravedad al resto de los de las personas allí detenidas
por CONSIDERAR A LOS MISMOS COMO CONSTITUTIVOS DE HECHOS DE LESA
HUMANIDAD Y GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, ya que la
situación que aconteció se encuentra íntimamente vinculados a violaciones a los
derechos humanos ocurridos entre 1976 y 1983, según se describe en la
investigación sobre la "Masacre del Pabellón 7 de la Cárcel de Devoto" a cargo del
Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos CEPOC.
Como muchas otras cárceles del país, la
de Devoto formó parte del circuito represivo del terrorismo de Estado, junto con las
comisarías y el propio departamento central de policía, las unidades militares y los
centros clandestinos de detención. La Unidad Penitenciaria Nº 2 de Villa Devoto,
perteneciente a la esfera del SPF, cumplía un papel fundamental en el esquema
general del Ejército, ya que debido a su carácter federal, su condición de "máxima
seguridad" y de "cárcel modelo", alojaba a detenidos políticos de todas las zonas en
las que estaba dividido el país, y pretendía ocultar lo que ocurría en los Centros
Clandestinos de Detención utilizando a su vez la Masacre del Pabellón Séptimo como
un elemento de violencia psicológica contra los presos políticos, en particular sobre
las presas políticas que en ese momento, en marzo de 1978, estaban alojadas a
metros de dicho pabellón.
Al estar ubicada en el barrio de Villa
Devoto, y en función de lo dispuesto por la Ley 21.267 y la Orden de Operaciones n°
9/77, la cárcel propiamente dicha y el Hospital Penitenciario Central (HPC) se
encontraban bajo el control operacional del Comando Zona 1 de Capital Federal,
Subzona Capital Federal Área IV.
Lo que sucedió allí el 14 de marzo de
1978 no fue un hecho extraordinario. D'Antonio y Eidelman analizan el proceso de
militarización del SPF, en el marco de la profundización de las luchas populares contra
las sucesivas dictaduras y gobiernos a medias democráticos, surgidos sobre la base
de la proscripción de la principal fuerza política, el peronismo:
"El proceso de militarización del conjunto
del aparato estatal en el que se fortaleció el rol político de las Fuerzas Armadas y de
creciente presencia de los servicios de inteligencia, se vio reforzado, como ya lo
indicamos, tras las insurrecciones populares del año 1969. A partir de ese momento,
fue in crescendo la militarización de las fuerzas de seguridad y policiales, estando la
mayoría del tiempo bajo control operacional de las FF. AA. A la par, estas últimas,
asumieron progresivamente actividades de carácter policial, destinadas a garantizar el
orden social y político. Esa situación de control directo por parte de las FF. AA. sobre
diferentes instituciones del aparato estatal de control social, alcanzó lógicamente al
Servicio Penitenciario Federal y a las cárceles y establecimientos con presos políticos.
Por este motivo, desde marzo del año 1970 y por ley nº 18.630, el director nacional
del SPF debía ser un oficial superior de las FF.AA. del Escalafón Comando."
Durante ese proceso de aumento de la
efervescencia política, y de paralela militarización del SPF, se iría desarrollando el
intento de separar del modo más eficaz posible a los presos comunes de los políticos.
Así: "Con el objetivo de segregar cada vez más a los presos comunes de los presos
políticos, en agosto de 1970, la Colonia Penal de Rawson, ubicada en la provincia de
Chubut, se transformó en el Instituto de Seguridad y Resocialización para el
tratamiento de los condenados de máxima 'peligrosidad'. Si bien el penal nunca dejó
de contar con una fracción de presos comunes, se fue especializando en el
tratamiento de presos políticos. La asignación de nuevos roles a la Prisión Regional
del Norte, del Sur y al penal de Rawson llevó a la construcción de muros perimetrales
para que los mismos pasaran a operar como instituciones cerradas de 'máxima
seguridad'.
Finalmente, en el año 1971, se
habilitaron nuevas instalaciones en el Instituto de Detención de la Capital. En total,
entre 1966 y 1971, se crearon 2.068 plazas nuevas y, para 1973, el Instituto de
Detención de Villa Devoto se había expandido en 600 lugares. En 1973 ya existían
diez establecimientos para condenados, dos exclusivos para procesados, cinco
mixtos, dos servicios médicos centrales (el Hospital Penitenciario Central y el Servicio
Psiquiátrico Central), tres establecimientos en proceso de construcción (Cárcel de
Encausados de la Capital Federal, Instituto Correccional de Mujeres y el Instituto
Penitenciario Regional de Viedma) y dos más planificados y pendientes de
construcción (el Complejo Penitenciario de Ezeiza y el Instituto Penitenciario Regional
de Santiago del Estero).
Para el año 1972 la superficie total de
los establecimientos penitenciarios, entre reformas y nuevas construcciones, se había
incrementado en 14.323 metros cuadrados. Otro cambio significativo fue la
actualización de los planes de estudio de los cursos de formación del personal
penitenciario. Entre ellos destacamos el ciclo de conferencias para el personal
superior, en donde comenzaban a asomar preocupaciones tales como 'la subversión',
acorde con la Doctrina de Seguridad Nacional.
Desde el 24 de abril de 1972, también
por ley 19.594, se ampliaban las atribuciones de la ley 19.081, por la cual las FF.AA.
se comprometían directamente en la "lucha antisubversiva". Por intermedio de esta
reglamentación, las cárceles y otros establecimientos o instalaciones que albergaban
'detenidos, procesados o condenados por hechos de carácter subversivo, terroristas o
conexos', delitos de competencia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, o
detenidos a disposición del PEN, fueron puestos bajo 'control operacional' de las
FF.AA., en función de centralizar y fiscalizar las medidas de control de los mismos.
En la misma época, se asignaron
determinadas unidades del SPF para el alojamiento en especial de presos políticos: la
Unidad 6, ubicada en Rawson, provincia de Chubut y la Unidad 7, ubicada en
Resistencia, provincia de Chaco, ambas bajo control operacional del Comando en Jefe
del Ejército, y el buque Granadero, bajo el control de la Armada. El objetivo era evitar
que se produjeran más fugas de presos políticos, como las que ya habían sucedido en
las cárceles de mujeres del Buen Pastor (Córdoba), de Devoto en Capital Federal, y
de Villa Urquiza en Tucumán.
El funcionamiento de estas cárceles
"legales", en las condiciones expuestas, era conocido por centenares de jueces,
fiscales, defensores, secretarios, etc. También por decenas de profesionales -
médicos/as, abogados/as, psicólogos/as, educadores/as, asistentes sociales-
adscriptos al SPF. Ninguno de ellos -o alguno que otro, perdido entre cientos- objetó
esas prácticas. Sencillamente, porque eran las que estaban habituadas a ver o
cumplir, sea para presos/as comunes o políticos/as.
El SPF está organizado como una fuerza
militarizada, reglamentarista, donde rige con puño de hierro la noción de obediencia,
de ordeno y mando, de respeto ciego a las jerarquías. Si una persona era enviada a
una cárcel, sea por decisión judicial, o administrativa -los llamados "presos PEN",
que estaban literalmente a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y podían
continuar en esa situación por años-, no era materia de análisis para el personal
penitenciario el por qué estaban allí. Su función sería, en cualquier caso, custodiarlos,
someterlos a tratos vejatorios, y "tratarlos" para que se
rehabilitaran/readaptaran/recuperaran.
El 16 de junio de 1976, a través del
decreto 955 se extendió el régimen aplicable en la Unidad 6 de Rawson a los
detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en cualquier establecimiento del
Servicio Penitenciario Federal. Ese régimen se había establecido por el Decreto
2023/74, que disponía el cambio de denominación de la Unidad 6, de "Instituto de
Seguridad y Resocialización" a "Instituto de Seguridad", y la destinaba al "alojamiento
de delincuentes subversivos y de los que se encuentran a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional", lo que indica claramente que, como afirma Samojedny, la
militarización de las cárceles federales no comenzó con el golpe de estado, sino
mucho antes.
Como sostiene Hugo Vezzetti, "esa etapa
de extrema barbarie expuso rasgos presentes en la sociedad; ante todo, por
supuesto, en las Fuerzas Armadas responsables de la criminalización de la gestión del
Estado. Pero también puso a prueba a las dirigencias, al Estado y las instituciones y,
en general, sacó a la luz lo peor de la sociedad".
En el caso del Servicio Penitenciario
Federal, "lo peor" que salió a la luz, o que se desarrolló en todo su maligno
esplendor, fue un modo habitual de tratar a los presos llamados "comunes", y que
solo se hizo visible cuando se aplicó a los presos políticos. Lo que queremos decir es
que las prácticas ejecutadas sobre los presos y presas detenidos por razones políticas
no difirieron, salvo en algunos casos y sobre todo en determinado momento, por una
cuestión de grado, con lo que cotidianamente padecían en las cárceles federales las
personas detenidas por cometer delitos sin motivación política.
En todas las cárceles convivían presos
comunes y políticos. En todas las cárceles públicas -en la cárcel de Villa Urquiza de
Tucumán; en la Unidad 9 de La Plata, en la 6 de Rawson, 7 de Resistencia, 4 de
Santa Rosa y 2 de Devoto, entre tantas otras- convivieron funcionarios, programas,
prácticas, normas, dirigidas a unos y otros.
Pero el terrorismo de estado se aplicó en
dosis similares para todos/as. Carlos Samojedny establece tres niveles de represión
estatal: la que afectó al pueblo y la sociedad en su conjunto, excluída la minoría
dominante, la aplicada en campos de concentración y cárceles clandestinas, y la que
estamos analizando, donde el cruce entre las prácticas legales y las ilegales era
habitual.
Es notable el paralelo que se puede
hacer de descripción, con la situación vivida por las personas que se encontraban
dentro del Pabellón Séptimo aquél fatídico día y todo el sufrimiento posterior, con la
salvedad que en este caso no hablamos de presos/as políticos, sino de presos
"comunes" lo que permite reafirmar nuestra postura: ellos también fueron parte del
plan sistemático de aniquilación
La iniciativa que ponemos a
consideración de nuestros pares tendiente a indemnizar a los damnificados por los
hechos acaecidos el 14 de marzo del año 1978 en el Pabellón Séptimo de la Planta 2
de la Unidad Penal 2 del Servicio Penitenciario Federal, que como resultado final
provocó la muerte de, al menos, 64 de las personas que allí se alojaban y heridas de
suma gravedad al resto de los de las personas allí detenidas por CONSIDERAR A LOS
MISMOS COMO CONSTITUTIVOS DE HECHOS DE LESA HUMANIDAD Y GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, ya que la situación que aconteció se
encuentra íntimamente vinculados a violaciones a los derechos humanos ocurridos
entre 1976 y 1983.
Este proyecto se enmarca en la política
de estado que el gobierno viene desarrollando desde el año 2003 en la República
Argentina; un gobierno que se hizo cargo de una Argentina que se nos cayó encima
de repente y que en lugar de decir y empezar a echarle la culpa a otros, se puso a
ver cómo se podían solucionar cada uno de los problemas.
Es por lo expuesto, y por las razones
que se expondrán en el recinto de sesiones, que solicitamos a nuestros pares, nos
acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GROSSO (A SUS ANTECEDENTES) |