Proyecto
TITULO I.
DELITOS CONTRA LA
HUMANIDAD
CAPITULO I. Genocidio y
otros delitos de lesa humanidad. Desaparición Forzada de
Personas.
ARTÍCULO 1º.-
GENOCIDIO. Se aplicará prisión o reclusión de 10 a 40 años a quien, con el
propósito de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de motivos
políticos, de nacionalidad, etnia, raza y/o religión perpetrare alguno de los
siguientes hechos:
a) matanza de miembros del
grupo.
b) Lesiones graves a la integridad
física o mental de los miembros del grupo.
c) Sometimiento intencional a
integrantes del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial;
d) medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslados por la fuerza a niños del
grupo a otro grupo.
ARTICULO 2º.- DELITOS
DE LESA HUMANIDAD. Será reprimido con prisión o reclusión de Diez (10) a
TREINTA (30) años, quien como parte de un ataque generalizado y sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, cometiere
cualquiera de los actos que se enumeran a continuación:
a) Homicidio.
b) Exterminio: El que impusiere
intencionalmente condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a
alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una
población,
c) Esclavitud: El que ejerciere los
atributos del derecho de propiedad, o alguno de ellos, sobre una persona, incluido
el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas,.
d) Deportación o traslado forzoso de
población: el que desplazare personas, por expulsión u otros actos coactivos, de la
zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el
derecho internacional,
e) Encarcelación u otra privación
grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional;
f) Torturas.
g) Violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos
sexuales de gravedad comprable;
h) Persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género u orientación sexual, u otros motivos
universalmente reconocido como inaceptables con arreglo al derecho
internacional;
i) Otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física.
ARTÍCULO 3º.-
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Se impondrá reclusión o reclusión
de diez a treinta años e inhabilitación absoluta y perpetua, al agente del Estado,
persona o grupo de personas, que actuando con la autorización, el apoyo o
aquiescencia de funcionario público o funcionarios del Estado, de cualquier forma,
privare ilegítimamente de la libertad a una o mas personas, absteniéndose luego
de dar información sobre su paradero o negándose a reconocer dicha privación de
libertad, de modo que obstaculice o impida el ejercicio de los recursos legales o de
las garantías procesales pertinentes, en especial los tendientes a determinar su
destino o paradero o su estado de salud, o a individualizar a la autoridad que
ordenó, efectivizó, autorizó o prestó su aquiescencia par ala privación de
libertad.
La pena será de tres a doce años de
reclusión o prisión cuando en un termino no superior a quince días los autores o
participes liberen a la victima en similares condiciones físicas y psíquicas a las que
se encontraba en el momento de ser privada de libertad.
ARTICULO 4º.- el segundo
párrafo del articulo 41 ter del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 41 ter:
Las escalas penales previstas en el
primero párrafo del artículo 3º de la presente ley, podrán reducirse en un tercio
del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores
que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen
información que permita conocer el lugar donde la victima se encuentra privada de
su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier
otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o
reclusión perpetua, o cuando se tratare de los casos previstos en el primer párrafo
podrá aplicarse prisión o reclusión de 8 a 15 años.
Sólo podrán gozar de este beneficio
quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes
identificasen.
ARTICULO 5º.- Será
reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años el que tuviere parte en
una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los
delitos previstos en este Capítulo, por el solo hecho de ser miembro de la
organización.-
ARTICULO 6º.- Será
reprimido con misma pena del autor a quien instigare en forma directa y pública a
cometer alguno de los delitos previstos en este capítulo.
CAPITULO II. "Crímenes de
guerra. Tratos inhumanos y empleo de medios y métodos prohibidos o
restringidos en caso de conflicto armado."
ARTICULO 7º.- Será
reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años el que, con ocasión de un
conflicto armado matare a cualquier persona protegida.
ARTICULO 8º.- Será
reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años el que con ocasión
de un conflicto armado causare lesiones de las previstas en el artículo 91 de este
Código a cualquier persona protegida; o tomara rehenes, o mediante una acción u
omisión injustificada pusiere en grave peligro su vida, salud o integridad física o
psíquica; la hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, humillantes o
degradantes, incluidos los experimentos biológicos, médicos o científicos y las
mutilaciones físicas que no estén justificados en razón de un tratamiento médico,
dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés; u obligare a tolerar a una
relación sexual contra su voluntad; o indujere o forzare a la prostitución, la
esclavitud sexual, el embarazo forzado o la esterilización forzada.
ARTICULO 9º: Será
reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años el que, con ocasión
de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear métodos o medios de
combate prohibidos o restringidos por y , en especial, cuando hiciera padecer
hambre a la población civil; o obstaculizare intencionalmente los suministros de
socorro y asistencia humanitaria; o lanzare ataques indiscriminados, a sabiendas
de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter
civil o causare daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, o
causare la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que hubiere
depuesto las armas u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a
personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo o a los combatientes
adversarios.
ARTICULO 10º.- Será
reprimido con la misma pena del artículo anterior el que, con ocasión de un
conflicto armado, empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de combate
que causaren daños superfluos o sufrimientos innecesarios.-
ARTICULO 11º.- Será
reprimido con prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años el que:
a) Dirigiere intencionalmente ataques
o violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material,
unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y
localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de
internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas."
b) reclutare o alistare menores de
DIECIOCHO (18) años;
c) obligare a un prisionero de guerra
o persona protegida a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas del
adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente; o
declarare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y
acciones de los nacionales de la parte enemiga;
d) deportare, trasladare de modo
forzoso, o detuviere ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para
poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques del
adversario;
e) trasladare y asentare en territorio
ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo
temporal o permanente; o favoreciera la deportación o el traslado de la totalidad o
parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; u
ordenara el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por
razones militares imperativas.
f) impidiere o demorare
injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de
personas civiles.
g) hiciere objeto de ataque a la
población civil o a personas civiles;
ARTICULO 12º.- Será
reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que:
a)destruyere o dañare un buque o
aeronave que no fuera un objetivo militar;
b)atacare, destruyere o sustrajere
bienes, en especial los indispensables para la supervivencia de la población civil;
c) Destruyera o confiscare bienes del
enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; o
saqueare una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
ARTICULO 13º.- Será
reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que, con ocasión de un
conflicto armado:
a) usare indebidamente o de modo
desleal, o perfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales
establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que la República
Argentina fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja;
b) utilizare indebidamente o de modo
desleal o perfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados
neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean parte en el
conflicto, de las Naciones Unidas o de partes adversas, así como los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales para cubrir,
favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares;
c) utilizare indebidamente o de modo
desleal o pérfido bandera de parlamento o de rendición.
ARTICULO 14º.- Las
disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las situaciones de disturbios o
conmoción interior.
ARTICULO 15º.- Cuando en
alguno de los delitos de este Capítulo hubiese intervenido un funcionario público se
le impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la
condena.
ARTICULO 16º.- Incorpórese
como último párrafo del artículo 34 del Código Penal, el siguiente:
Artículo 34º: "El supuesto de
obediencia debida previsto en el inciso 5°, no concurre como causa de justificación
de la acción en los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de crímenes de
guerra".
ARTÍCULO 17º.- Incorpórase
como ultimo párrafo del articulo 61 del Código Penal, el Siguiente:
No será susceptible de extinción por
amnistía la acción penal de los delitos previstos en la presente ley.
ARTICULO 18º.- Incorpórase
como último párrafo del articulo 62 del Código penal, el siguiente:
No prescribirá la acción penal de los
delitos contra la humanidad previstos en la presente ley.
ARTICULO 19º.- Incorpórase
como último párrafo del articulo 68 del Código penal, el siguiente:
"El indulto no extinguirá la pena y los
efectos de la misma, cuando esta recaiga por la comisión de alguno de los delitos
tipificados en la presente ley.
ARTICULO 20º.- Modifíquese
el Titulo XIII del Código penal el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 77: Reglas para la inteligencia
de este código.
Para la inteligencia del texto de este
código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se
refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del código Civil. Sin
embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se
efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u
"ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por
la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público"
y "empleado público", usados en este código, se designa a todo el que participa
accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección
popular o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra "mercadería", se
designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán", comprende a
todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación", comprende a
todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término estupefacientes comprende
los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir
dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y
actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
El término "establecimiento rural"
comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado,
actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas,
fomento o aprovechamiento semejante.
Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o
narcóticos.
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una
firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y
certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTICULO 21º.- Sustitúyase el artículo 78 del Código Penal de la Nación por el
siguiente:
Artículo 78.- El término "ataque contra la población civil" comprende a todos
aquellos que no participaron o dejaron de participar en las hostilidades.
Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que
se hubiere dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la
composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves al
derecho internacional.
Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad
del grupo p de la colectividad.
Se entenderá por personas protegidas:
1º) Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso,
protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949 o por el Protocolo
I Adicional de 8 junio 1977.
2º) Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12
agosto 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
3º) La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de
Ginebra de 12 agosto 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
Las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan
dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas puesta fuera de combate por
enfermedad, herida, detención, o por cualquier otra causa.
4º) Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su
sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
5º) Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el
Convenio II de La Haya de 29 julio 1899.
6º.) El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la
Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal .
Asociado de 9 de diciembre de 1994.
7º) Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional
de 8 Junio 1977, o de cualesquiera otros.
ARTICULO 22º.- Derógase el artículo 78 bis.
ARTICULO 23.- De forma.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
La reforma al Código Penal que por
este proyecto propiciamos, tiene como objetivo central saldar una deuda
pendiente, cual es la incorporación a nuestro derecho interno de tipos penales
previstos en instrumentos de relevancia internacional, suscriptos por la
Argentina.
Ello no implica que nuestra propuesta
sea sólo a los efectos de cumplir con compromisos asumidos internacionalmente,
sino que la iniciativa se ve motorizada por una profunda convicción y compromiso
en la consagración y protección de los Derechos Humanos de nuestros
conciudadanos.
En tal sentido, traemos a discusión la
tipificación penal de Delitos contra la Humanidad, concientes de la importancia que
su incorporación al derecho interno tiene, sobre todo si tenemos en cuenta que
nuestro país los ha sufrido en su historia reciente.
"Las categorías de
crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, interpretadas como
parte de la categoría más amplia de crimina juris gentium, se han desarrollado de
manera significativa y considerable desde la segunda Guerra Mundial." (Confortti,
Benedetto, Derecho Internacional, Ed. Zavalía, p. 204) .
Haciendo un poco de historia, debemos
recordar a Raphael Lemkin, judío de Polonia, quien a mediados del siglo pasado,
comenzó a mencionar el término genocidio, proveniente de las raíces genos
(término griego que significa familia, tribu o raza) y -cidio (del latín -cidere, forma
combinatoria de caedere, matar), para hacer referencia a las matanzas por
diversos motivos que se estaban suscitando por aquellos tiempos.
El Acuerdo o Carta de
Londres de 8 de agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de
Nüremberg, definió como "crímenes contra la humanidad" los asesinatos y otras
agresiones contra cualquier población civil o las persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos. El once de diciembre de 1946, la Asamblea General
de las Naciones Unidas confirmó los principios de Derecho internacional
reconocidos por el Estatuto del Tribunal y proclamó la resolución 96 (I) referida al
crimen de genocidio, definiéndolo "una negación del derecho de existencia a
grupos humanos enteros", entre ellos los "raciales, religiosos o políticos", instando
a tomar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este crimen.
Esta resolución cristalizó en la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), de 9
de diciembre de 1948, y que entró en vigor en 1951. Ella al día de la fecha ha sido
ratificada por más de ciento treinta países de todos los continentes.
La definición de genocidio plasmada en
la Convención de 1948 ha sido acogida en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal
Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, el artículo 2 del Estatuto
del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de 1994, y el artículo 6 del Estatuto
de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional.
Según lo dispuesto por la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, "se entiende por
genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o
religioso, como tal:
(a) Matanza de miembros del
grupo;
(b) Lesión grave a la integridad física o
mental de los miembros del grupo;
(c) Sometimiento intencional del grupo
a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial;
(d) Medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo;
(e) Traslado por fuerza de niños del
grupo a otro grupo."
Ha sido verdaderamente
extenso el tratamiento que la doctrina internacional ha realizado en relación al
concepto de Genocidio. En lo que podemos decir que existe fuerte consenso es en
considerarlo como "una negación del derecho de existencia a grupos humanos
enteros" (Conf. Asamblea General Naciones Unidas). "Es un crimen contra la
humanidad, que apunta a un grupo humano o a un individuo en tanto que miembro
de un grupo humano, principalmente por el hecho de su nacionalidad, raza,
religión u opiniones, que es cometido, favorecido o tolerado por los gobernantes
de un Estado, que es perpetrado en tiempos de guerra o de paz, y sus autores o
cómplices, gobernantes o ejecutantes, deben de responder ante la justicia
internacional." (Conf. Proyecto de Convención sobre el Genocidio, delegación
Francesa. A/C.6/211, Memorando de la Secretaria General ONU, A/CN.4/7Rev. 1,
pp. 151-153).
Con posterioridad a la adopción de la
Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio de 1948 este
crimen constituye una categoría con un elemento objetivo (actus reus) y un
elemento subjetivo (mens rea) específicos.
El artículo II de esa Convención señala
que: Serán castigados los actos siguientes: a) el genocidio; b) la asociación para
cometer genocidio; c) la instigación directa y pública a cometer genocidio; d) la
tentativa de genocidio; e) la complicidad en el genocidio. Nuestro proyecto
criminaliza el genocidio, la asociación para cometer genocidio y la instigación. La
tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio deben interpretarse
incluidas en las disposiciones generales de autoría y participación del Código
Penal.
En relación específicamente al tipo de
Genocidio, es necesario ahondar en diversas consideraciones a los efectos de
sentar nuestra posición.
Pero cuando entramos en la discusión
respecto de los motivos que pueden llevar a su autor a la eliminación del grupo,
aquí el debate continúa hasta la fecha. En lo relativo a los actos materiales que
constituyen genocidio, la Corte Penal, la Convención, y los Estatutos de la ex
Yugoslavia y Ruanda, han elegido una enumeración limitativa, con la finalidad de
evitar o impedir interpretaciones laxas o extensivas. Así, el Derecho Internacional
ha distinguido dos modalidades o categorías. Por un lado el Genocidio Físico,
consagrado en los incisos a), b) y c) del texto de la Convención. Por otro, el
Genocidio Biológico contemplado en los incisos d) y e), entendiendo al segundo
caracterizado por el uso de medios indirectos, pero cuyo objetivo es el mismo: la
destrucción total o parcial del grupo humano como tal.
Como hemos expresado, otros motivos
como los políticos, no han sido receptados por la Convención, por entender que la
identificación de un grupo por aquel criterio es en lo fáctico un tanto volátil o de
difícil precisión. Creemos que ello es un error. Si tenemos en cuenta que la
identidad de un grupo de personas basada en ideas políticas es perfectamente
posible y aunque ello en algunos casos y al momento de su juzgamiento pueda
tener cierta complejidad, creemos necesario que exista la previsión dentro del tipo
penal de genocidio, el perpetrado por este motivo en especial, quedando siempre
sujeto a la valoración de los jueces que entiendan en el caso, la subsunción de la
conducta punible al hecho o hechos que se investigan. El caso de la dictadura
cívico militar argentina entre el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983 y
la implementación del terrorismo de Estado y de la matanza, desaparición y
encarcelamiento por razones políticas, es de palpable realidad para sostener la
motivación aludida.
Para ir un poco más allá en la
discusión, cierto sector de la doctrina ha sostenido y sostiene, que lo protegido
en la figura del genocidio es la existencia del grupo, y la lesión de dicho bien
consiste en el exterminio del mismo. En tal sentido se sostiene que lo relevante
para que quede configurado el tipo, es la valoración que el sujeto pasivo realice,
categorizando a determinado grupo como objetivo de su obrar delictivo. Lo que
ello indica es que lo decisivo es aquello que el represor etiqueta o estigmatiza,
atribuyendo la pertenencia a un determinado grupo, sintiendo de tal modo el poder
de decidir quienes pueden vivir o quienes no. Es por ello que esta línea de
pensamiento sostiene que resulta inútil incluir en la definición cuáles son los
motivos que llevan al genocida a cometer el delito, entendiendo que la
configuración del crimen de genocidio esta dada por lo que el represor defina y
decida a los fines del aniquilamiento, eliminación, etc., de seres humanos.
Esta posición concretamente propone
eliminar totalmente las especificaciones "nacional", "étnico", "racial" o "religioso",
que realiza la convención. Entendemos que ello puede dar lugar a dudas y a
diversas interpretaciones por lo que preferimos agregar la categoría de "motivos
políticos" en la legislación penal argentina, pero compartiendo aquello que refiere
a la unilateral y arbitraria deliberación que realiza el sujeto activo del delito de
genocidio.
La historia muestra
algunos casos que han sentado fuertes precedentes en la materia. Así, podemos
mencionar el Caso Jean-Paul Akayesu, alcalde de la ciudad de Taba en el año
1993, juzgado por el Tribunal Internacional para Ruanda, creado por Resolución
955 del 8/11/1994. Ruanda sufrió un genocidio que elevó el número de víctimas
fatales a casi un millón, producto del odio entre etnias hutus y tutsis, habiendo sido
masacrados niños, mujeres y ancianos. Akayesu fue condenado a cadena
perpetua por genocidio y delitos de lesa humanidad, pero esta sentencia ha sido
innovadora porque también el Tribunal lo condenó por ser responsable de
incitación directa y pública para cometer el crimen de genocidio. También el
Tribunal distinguió al genocidio de otros crímenes por el dolo especial que el
mismo requiere para configurarse, entendiendo ello como "elemento constitutivo
del crimen que exige que el criminal haya claramente buscado provocar el
resultado incriminado." El tribunal analizó el tema del dolo de la siguiente manera
diciendo: "Tratándose de la cuestión de saber cómo se puede determinar la
intención específica del agente, la Sala considera que la intención es un factor de
orden psicológico difícil, o incluso imposible de poder aprehender. Esta es la razón
por la cual, a falta de una confesión por parte del acusado, su intención puede ser
deducida en un cierto número de hechos. Por ejemplo, la Sala estima que es
posible deducir la intención genocida prevaleciente en la comisión de un acto
particular incriminado, del conjunto de actos y proclamas del acusado, o también
del contexto general en que se perpetraron otros actos del acusado, o incluso del
contexto general de realización de otros actos reprensibles, sistemáticamente
dirigidos contra el mismo grupo, y ya sea que estos otros actos fuesen cometidos
por la misma u otras personas o agentes. Otros factores, tales como la escala de
las atrocidades cometidas, su carácter general en una región o en un país, o
incluso el hecho de escoger de manera deliberada y sistemática a las personas,
en razón de su pertenencia a un grupo en particular, al mismo tiempo que
excluyendo los miembros de otros grupos, pueden igualmente permitir deducir la
intención genocida. (Conf. TPIR, Sala de Primera Instancia I: "Le Procureur c/
Jean-Paul Akayezu", Affaire, Nº. ICTR-96-4-T, párrafo Nº 520.). Y en sus párrafos
723-724 concluye que "el número tan elevado de las atrocidades cometidas en
contra del grupo de los tutsis, su carácter generalizado en el territorio de Ruanda,
y el hecho de que las víctimas hayan sido sistemática y deliberadamente
seleccionadas en razón de su pertenencia única al grupo en cuestión, permiten
igualmente a la Sala del Tribunal Penal, deducir más allá de toda duda razonable,
la intención genocida del acusado."
También ha resultado
por demás ilustrativo el caso Augusto Pinochet Ugarte, en el cual se discutió, a los
efectos de su extradición a España, si el general chileno había sido o no
responsable del delito de genocidio. Así, ante el requerimiento del Juzgado Central
de Instrucción numero seis español, que lo reclamaba producto del principio de
universalidad de este tipo de delitos, el Ministerio Fiscal interpuso recurso en
contra de tal pretensión aduciendo que en Chile, durante los años de régimen
militar de Pinochet, la represión salvaje no se había efectuado contra ningún grupo
nacional, étnico, racial o religioso, tal como lo exige la Convención de la ONU de
1948. Ante esto, la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, argumentó
textualmente: "El sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países
partes del convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su
impunidad, por considerarlo crimen horrendo de derechos internacional, requiere
que los términos "grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas que
pertenecen a una misma Nación", sino, simplemente, grupo humano nacional,
grupo humano diferenciado, caracterizado por algo e integrado en una colectividad
mayor. El entendimiento restrictivo del tipo de genocidio...impediría la calificación
de genocidio de acciones tan odiosas como la eliminación sistemática por el
poder, o por una banda, de los enfermos de sida, como grupo diferenciado, o de
los ancianos, también como grupo diferenciado...Esta concepción social de
genocidio no permitiría exclusiones como las apuntadas. La prevención y castigo
del genocidio como tal, esto es, como delito internacional, como mal que afecta a
la comunidad internacional directamente, en las intenciones del Convenio de 1948
que afloran del texto, no puede excluir, sin razón en la lógica del sistema a
determinados grupos de diferenciados nacionales, discriminándoles respecto de
otros...y en éstos términos los hechos imputados en el sumario constituyen
genocidio...En el tiempo de los hechos y en el país de los hechos se trató de
destruir a un grupo diferenciado nacional, a los que no cabrían en el proyecto de
reorganización nacional, a quienes practicaban la persecución, estimaban que
cabrían...Todas las víctimas, reales o potenciales, chilenos o foráneos, integran un
grupo diferenciado en la Nación, que se pretendió exterminar" (Conf. Apelación
173/98. Sección primera. Sumario 1/98, Juzgado Central de Instrucción número
seis, Madrid, 5 de noviembre de 1998, pp. 8 y 9.)
Sr. Presidente, lo que aquí queda en
claro es que la definición de genocidio que realiza la Convención, es hoy por
doctrina y jurisprudencia internacionales, sometida a una reconsideración a los
fines de su actualización teniendo en cuenta algunos de los parámetros que en
estos fundamentos se destacan.
Con respecto a la figura genérica de
delitos de lesa humanidad es importante enunciar el elemento subjetivo del crimen
o mens rea, esto es que el perpetrador conozca que los actos que comete forman
parte de un plan sistemático o generalizado dirigido contra la población civil.
(Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7. ver: Cassese, Antonio,
Internacional Criminal Law, _Oxford University Press, 2003, p. 81.
El elemento subjetivo requiere que: 1)
el acusado de este crimen tenga la intención de provocar cierto resultado; 2) en el
caso de un acusado que actúa como agente de un sistema y no cause en forma
directa e inmediata los actos inhumanos, no es necesario que anticipe las
consecuencias específicas de su inconducta sino que es suficiente que entienda el
riesgo que su acción pueda ocasionar serias consecuencias para las víctimas en
atención de la violencia y arbitrariedad del sistema que representa, 3) el agente
debe ser consciente de la vinculación de su inconducta con una práctica
sistemática o generalizada dirigida contra la población civil.
La incorporación de este elemento
subjetivo en el artículo que tipifica el delito de lesa humanidad se adecua a las
directrices establecidas en la jurisprudencia de los tribunales penales
internacionales. (Pronunciamientos: Blaskic, (judgment on the request of Croatia),
ICTY, Appeals Chamber, cse no. IT-95-14AR108 bis, judgment of 29 October
1997. The Prosecutor v. Kupreskic, et al, ICTY, case no IT-95-16-T, judgment or
14-01-200. Kunarac el al, ICTY Trial Chamber III, case no. I-96-23-T, judgment of
22-2-2001. -)
Con respecto a la imprescriptibilidad de
los crímenes comprendidos en la ley que se propicia, se trata de un principio
receptado en numerosos instrumentos internacionales. Ello pone de manifiesto el
interés de la comunidad internacional en el sentido de que los crímenes contra la
humanidad sean debidamente juzgados y sancionados.
En los antecedentes cabe citar la
Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de guerra y Lesa Humanidad,
aprobada por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU, del 26
de noviembre de 1968 (Ley Nº 24.584): los Principios de Cooperación
Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los
Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada
por Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de la ONU, del 3 de
diciembre de 1973; la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes
contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada el 25 de enero de 1974 en el
Consejo de Europa, el Proyecto de Código de Delitos Contra la Paz y Seguridad
de la Humanidad de 1996 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
(Ley 25.390).
En relación a las amnistías, los delitos
aquí tipificados no pueden ser amnistiados porque el Estado tiene el poder de
otorgar amnistías por crímenes cometidos en su territorio o sujetos a su
jurisdicción, pero estas amnistías no deben proceder respecto de quien cometió
delitos contra la humanidad susceptibles de acarrear responsabilidad penal ante el
Derecho Internacional.
El derecho internacional no prohíbe a
los poderes públicos nacionales ejercer ciertas formas de clemencia pero sí
establece límites para ello. La Convención Americana sobre Derechos Humanos
(ratificada por el Estado Argentino por ley 23054 de 1984, luego incorporada al
texto constitucional), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ratificados por nuestro país en 1986 y la declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre obligan al Estado argentino a investigar y sancionar las
graves violaciones de los derechos humanos, en tanto tales instrumentos son
fuente de obligaciones internacionales, y así lo ha establecido la Corte
Interamericana en sus decisiones.
Existen normas internacionales que
imponen al Estado argentino el deber de investigar y sancionar las violaciones de
los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad. (Articulo 1.1 de la
Convención Americana de derechos Humanos y del 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha señalado que: "...se halla la convicción, acogida en el
Derecho Internacional de los derechos humanos y en la más recientes
expresiones del Derecho Penal Internacional, de que es inadmisible la impunidad
de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos
sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho Internacional. La
tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores - así
como de otros participes- constituye una obligación de los estados, que no puede
eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión
de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieren llevar a los mismos
resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos
bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz
sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición
forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa
humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho Humanitario" (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Serie C Nº 75, Caso Barrios Altos Vs.
Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001).
En ese orden de ideas nuestra CSJN
ha manifestado la obligación de investigar y sancionar que nuestro país asumió
como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con graves violaciones
a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha hecho mas que
reafirmar una limitación material a la facultad d amnistiar y, en general de dictar
actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una correcta
interpretación del articulo 29 de la Constitución Nacional. ( CSJN, Simón, Julio
Héctor y otros s/privación ilegitima de la libertas)
En lo relativo a la DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS, misma ha sido una lamentable realidad, propia del
terrorismo de Estado y que en nuestro país sufrimos especialmente desde la
década del 70 y hasta la restauración democrática.
Ha sido una aberrante práctica en
diferentes países del cono sur, producto de regímenes autoritarios o de
situaciones de violencia interna. La preocupación por este tema llevó a
organismos internacionales tanto regionales como universales a ocuparse de ella.
En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para promover
la investigación de tales situaciones, calificarlas y exigir que se les ponga fin.
Una de las primeras manifestaciones
que aparece en el ámbito regional es la Resolución 443, de 31 de octubre de 1979
- frente al problema de los desaparecidos en Chile y Paraguay - donde la
Asamblea General declaraba que las prácticas de las desapariciones era una
afrenta a la conciencia del hemisferio (AG/RES. 443 (IX-0/79). En la Resolución
510, de 27 de noviembre de 1980 se exhortó a los gobiernos involucrados a que
pusieran fin de inmediato a toda practica conducente a las desapariciones
(AG/RES 510 (X-0/80). En la Resolución 666, del 18 de noviembre de 1983 se
calificó a las desapariciones forzadas como un crimen de lesa humanidad (
AG/RES. 666 (XIII-0/83). En la Resolución 742, del 17 de noviembre de 1984 las
definió como un cruel e inhumano procedimiento con el fin de evadir la ley, en
detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención
arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal (AG/RES. 742 (XIV-
0/84).
La enumeración de documentos e
informes anuales sobre la cuestión podría ser casi ilimitada, encontrándose en
todos ellos el común denominador del desvelo de los organismos que velan por la
vigencia plena de los derechos humanos, por exhortar a los países miembros a
tomar medidas en diferentes ámbitos, entre otros, el legislativo interno.
Los mencionados, constituyen algunos
de los antecedentes de la "Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas", adoptada en Belém do Pará, República Federativa de
Brasil, el 9 de junio de 1994. La República Argentina ratificó la misma mediante
Ley 24.556 (B.O.18/10/95) y luego a través de la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97) le
otorgó jerarquía constitucional , con la mayoría calificada que exige el artículo 75,
inciso 22 de nuestra Carta Magna.
La Convención en su
artículo I expresa que: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen
a: inciso b) " Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores,
cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas,
así como la tentativa de comisión del mismo"; en el mismo sentido, el inciso d)
dispone: "Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o
de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos
asumidos en la presente Convención". En concordancia con éste exigencia el
artículo III insta a los Estados partes a "... adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias
para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle
una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. .."
Como vemos, Argentina asumió una
responsabilidad que puede resumirse en dos ámbitos: uno frente a la comunidad
internacional y otro que surge del propio derecho interno. Al suscribir y
posteriormente otorgarle jerarquía constitucional a la Convención surgen
obligaciones ineludibles, ante esto es necesario que nuestro régimen penal se
ajuste a los preceptos establecidos por los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Resulta inconcebible, luego de 20 años de democracia, que
siendo innegable la naturaleza de delito de lesa humanidad que tiene la
desaparición forzada, aun la ley penal no contenga la tipificación adecuada del
injusto.
Fuera de nuestra obligación con la
comunidad internacional, también existe una que surge del propio derecho interno,
y es frente a los ciudadanos, ya que todas las constituciones políticas de América
Latina así como la nuestra, consagran el derecho a no ser detenido
arbitrariamente, a ser llevado ante un juez, a no ser sometido a tratos crueles o
inhumanos, derechos todos que están violados en la desaparición forzada de
personas.
Por su parte, en el ámbito universal, la
creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de
la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución
20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura
y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en
el ámbito universal por la Asamblea General en 1978 (resolución 33/173 de 20 de
diciembre de 1978), en la cual pide a los gobiernos que se hagan
investigaciones rápidas e imparciales y garanticen el pleno respeto a los
derechos humanos. Los informes de los relatores o enviados especiales de la
Comisión de Derechos Humanos mostraban preocupación por la existencia del
delito, por procurar la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de
sanciones a los responsables.
Como corolario de la
labor que venía realizando este Grupo de Trabajo de Naciones Unidas, por
Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992 la Asamblea General aprobó la
"Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la Desaparición
Forzada". En sentido similar a la Convención Interamericana, la Declaración
expresa en su Artículo II, inciso 2 que: " Los Estados actuarán a nivel nacional,
regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los
medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas. Y el artículo III insta a
los Estados a tomar las " medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras
medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas
en cualquier territorio sometido a su jurisdicción".
Es decir que ambos instrumentos
internacionales coinciden en consagrar el compromiso de los Estados a introducir
sanciones penales contra la desaparición forzada dentro de su legislación interna.
No obstante los años transcurridos desde que nuestro país asumió este
compromiso y a pesar de las diversas iniciativas presentadas en ambas Cámaras
legislativas, este delito sigue sin estar presente en nuestro Código Penal. A título
de ejemplos, podemos mencionar el proyecto del ex Senador Hipólito Solari
Irigoyen en 1987, de los ex Diputados Augusto Conte y Raúl Rabanaque en 1984;
Simón Lazara en 1989; Graciela Fernández Meijide en 1997; Ramón Torres
Molina en el 2000, el de Teodoro Funes que obtuviera media sanción en esta
Honorable Cámara el 27/11/01, pero que no fuera tratado oportunamente por el
Senado.
Un proyecto de mi autoría, avalado por
organismos de DD.HH como Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, que obtuviera
media sanción en fecha 3 de noviembre de 2004, tampoco pudo lograr tratamiento
en el seno de la Cámara Alta.
Por otra parte, los casos que han
llegado a conocimiento de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, han contribuido a confirmar lo hasta entonces sostenido por los
organismos especializados. Los casos de Velásquez Rodríguez (sentencia del 29
de julio de 1988) y Saúl Godínez Cruz (sentencia de 20 de enero de 1989) fueron
los primeros que se tramitaron en el máximo tribunal regional en materia de
derechos humanos.
En el primero de ellos la
Corte señala que: "El fenómeno de las desapariciones constituye una forma
compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y
encarada de una manera integral". (considerando 150). Agrega que el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad
psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano (considerando 156). Destaca que la práctica
de desapariciones, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos en
secreto y sin someterlo a juicio alguno, seguido del ocultamiento del cadáver con
el objeto de borrar toda huella del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo
cometieron ( considerando 157).
La entrada en vigor del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional el 1 de julio de 2002 significa un gran
progreso en la lucha en favor de la justicia internacional. Este tribunal prevé en
su competencia el delito de desaparición forzada de personas (artículo 7,
inciso i); pero solo unos pocos casos particularmente graves llegarán a él dadas
las características de planificación y sistematización que deben tener para que la
Corte se aboque a su conocimiento. Circunstancia que refuerza nuestra postura: la
necesidad de introducir el delito en nuestro derecho interno, propendiendo de esa
forma a terminar con la impunidad de sus autores y cumpliendo de una vez por
todas con las disposiciones de los instrumentos internacionales que en la materia
Argentina ha suscripto.
La dramática
experiencia vivida en la Argentina hizo que el país convierta, lamentablemente, en
un referente mundial en lo que respecta a la desaparición forzada de personas.
"De este modo, en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de seres
humanos, generalmente jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una
categoría tétrica y fantasmal: la de los Desaparecidos. Palabra -¡triste privilegio
argentino!- que hoy se escribe en castellano en toda la prensa del mundo." (Nunca
mas. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas,
Prólogo, página 9).
Mucho se ha avanzado desde la
restauración de la democracia en el año 1983, la creación de las Comisiones de la
Verdad en varios países de América Latina y, en particular la Comisión Nacional
de Desaparecidos (CONADEP) en Argentina, así como la labor de organismos no
gubernamentales, han contribuido fuertemente a la vigencia de los derechos
humanos. Como logros podemos señalar la permanente lucha por la identidad de
los hijos de personas desaparecidas durante la última dictadura militar, la ley
24.411 (B.O. 03/01/95), y sus leyes modificatorias, respecto del beneficio a percibir
por los causahabientes de personas que se encuentren en situación de
desaparición forzada; la ley 23.511 (B.O. 10/07/87) Banco Nacional de Datos
Genéticos; la ley 25.779 (B.O. 03/09/03) de nulidad de las leyes de Obediencia
Debida y Punto Final; las causas que se siguen en nuestro país y en el exterior a
los responsables de la represión en el periodo 1976-1983. Pero el vacío legal
respecto del delito propiamente dicho, aún continúa, y dificultó en su momento el
juzgamiento de los responsables.
Este vacío, dificulta en la actualidad el
juzgamiento de privaciones ilegítimas de libertad seguidas por la desaparición de
la víctima cuyo cuerpo jamás se ha encontrado, situación que ha generado que
únicamente los responsables sean juzgados por el primero de los delitos, sin que
haya sido posible atrapar su conducta dentro de una tipificación más adecuada.
En el 59° período de
sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, celebrada
en Ginebra en abril de 2003, el Relator del Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o Involuntarias puntualizo en el ítem 9 que: "... que
acabar con la impunidad de los autores de las desapariciones forzadas e
involuntarias es el eje capital para una efectiva prevención. Toda persona acusada
de haber cometido actos de desaparición forzada debe ser llevada ante la
justicia...". Como vemos, en esta última sesión - menos de un año - la cuestión
de las desapariciones forzadas sigue siendo un tema que preocupa y a más de 20
años de labor en esta materia, la Comisión sigue instando a los gobiernos a la
adopción de medidas contra este delito, no solo su tipificación en el derecho penal
interno, sino también la imposibilidad de que sus responsables se beneficien con
amnistías o cualquier otra medida similar que pueda eximirlo de procesos o
sanciones penales.
En relación a los CRÍMENES DE
GUERRA, el último eslabón del presente proyecto lo constituye los crímenes de
guerra, donde se prevén conductas que constituyen los crímenes del derecho
internacional humanitario, a diferencia de los crímenes del derecho internacional
de los derecho humanos tipificados bajo las figuras de genocidio y de delitos de
lesa humanidad. Es así que estamos previendo la totalidad de los denominados
crímenes de Derecho Internacional.
El derecho de guerra esta conformado
por un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o
consuetudinario, específicamente con destino a ser aplicado en los conflictos
armados, internacionales o no internacionales, que limita el derecho de las partes
a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, o que protege
a las personas y los bienes afectados, o que pueden estar perjudicados por el
conflicto (1) (Gutiérrez Posse, Hortensia "Moderno derecho internacional y
seguridad colectiva", Zavalía, Bs. As. 1995, Pág. 347)
La guerra siempre ha estado sujeta a
leyes y costumbres. Los Estados han consensuado una base legislativa que
intenta equilibrar las preocupaciones de carácter humanitario y las exigencias
militares.
El derecho internacional humanitario
solo es aplicable en caso de conflicto armado, a diferencia del derecho
internacional de los derechos humanos que se aplica en todo tiempo y lugar.
Se aplica a todos por igual sin importar
quien inicio las hostilidades las normas que lo integran se sustentan en el principio
de Ius Cogens, no pudiendo apartándonos de ellas.-
A la hora de crear los tipos penales no
distinguimos entre conflicto armado internacional o sin carácter internacional, ya
que el carácter criminal o disvalioso de la conducta no depende de su
calificación.
Los crímenes que aquí estamos
previendo ya fueron tipificados por los códigos de Colombia, Brasil, Perú, Panamá,
España, entre otros,.
La República Argentina es Estado
Parte de la mayoría de los tratados internacionales de derecho internacional
humanitario y de otros que no obstante no ser estrictamente de la materia,
contienen algunas disposiciones de aquella y se encuentran actualmente en
vigor, a saber:
- I Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña.
Ratificación de la República Argentina
(Ratificación): 18/9/56.
- II Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los
náufragos de las fuerzas armadas en el mar.
Ratificación: 18/9/56.
- III Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo al trato debido a los Prisioneros de Guerra.
Ratificación: 18/9/56.
- IV Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de
guerra.
Ratificación: 18/9/56.
- Protocolo Adicional a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados internacionales (Protocolo I) del 8 de junio de 1977.
Ratificación: 26/11/86.
- Protocolo Adicional a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) del 8 de junio de
1977.
Ratificación: 26/11/86.
- Aceptación de la Comisión
Internacional de Encuesta (art. 90 PA I).
Aceptación: 11/10/96.
- Convención de la Haya de 1954 para
la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
Ratificación: 22/3/89.
- Protocolo de 1999 a la Convención de
la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado.
Ratificación: 7/1/ 2002.
- Protocolo de Ginebra sobre la
prohibición del uso en la guerra de gases asfixiantes tóxicos o similares y de
medios bacteriológicos de 1925.
Ratificación: 12/5/1969.
- Convención de 1972 sobre la
prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.
Ratificación: 27/11/79.
- Convención de 1980 sobre
prohibiciones y restricciones de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (CCAC 1980) y
los protocolos I (fragmentos no localizables), II (minas y armas trampa), III (armas
incendiarias).
Ratificación: 2/10/95.
- Protocolo II (minas y armas trampas)
enmendado en 1996 a la CCAC 1980.
Ratificación: 21/10/98.
- Protocolo III (armas incendiarias) a la
CCAC 1980.
Ratificado: 2/10/95.
- Protocolo IV (armas láser que causan
ceguera) de 1995 a la CCAC 1980.
Ratificación: 21/10/1998.
- Enmienda al artículo 1° de la CCAC
1980 que extiende el ámbito de aplicación al conflicto armado sin carácter
internacional.
Aceptación: 25/2/2004.
- Convención sobre la prohibición de
utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles
del 10 de diciembre de 1976.
Ratificación: 20/3/1987
- Convención de 1993 sobre la
prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas
químicas y sobre su destrucción.
Ratificación: 2/10/95.
- Convención de 1997 sobre la
prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción.
Ratificación: 14/9/99.
- Protocolo facultativo a la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos
armados, del 25 de mayo de 2000.
Ratificación: 10/9/2002.
- Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad, 26 de noviembre de 1968.
Ratificación 26/8/2003.
- Estatuto de Roma del 17 de julio de
1998 que crea la Corte Penal Internacional de carácter permanente.
Ratificación: 8/2/2001.
La mayoría de los tratados
mencionados precedentemente contienen obligaciones para el Estado Parte, en
este caso la República Argentina, en el sentido de que deben adoptarse medidas
nacionales administrativas y legislativas para la debida aplicación del derecho
internacional humanitario en caso de conflicto armado. Esas medidas deben ser
tomadas necesariamente en tiempo de paz.
Los principales tratados del derecho
internacional humanitario exigen que se castigue penalmente a los responsables
de las infracciones graves o crímenes de guerra.
Los cuatro Convenios de Ginebra de
1949 contienen cada uno una disposición por la cual, los Estados se comprometen
a tomar todas las medidas legislativas necesarias para determinar las adecuadas
sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o
dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves contra dichos
tratados.
La República Argentina es parte en los
cuatro Convenios de Ginebra de 1949 desde el 18 de septiembre de 1956 y en los
Protocolos adicionales de 1977 desde el 26 de noviembre de 1986.
Por consiguiente, la República
Argentina se ha comprometido, bajo el derecho internacional, a reprimir las
infracciones graves definidas por los Convenios de Ginebra y el Protocolo
adicional I según el sistema que establecen dichos tratados, tarea que aún no ha
sido concretada. La República Argentina ha ratificado casi la totalidad de los
tratados de DIH y muchos de ellos, contienen normas que deben ser reprimidas
penalmente .
Se trata de las violaciones más graves
del derecho internacional humanitario.
Con la presente iniciativa prevemos
conductas que constituyen los crímenes de derecho internacional los primeros:
genocidio y crímenes de lesa humanidad que surgen del derecho internacional de
los derechos humanos y los crímenes de guerra del derecho humanitario.-
Sr. Presidente, los hechos vividos por la humanidad, las luchas de generaciones y
la conquista de los derechos humanos que sobrevino a las más crueles
violaciones de esos derechos, requieren del Congreso Nacional una pronta
sanción en el sentido que este proyecto pretende.
Es por todo lo expuesto hasta aquí que solicito se me acompañe en la sanción del
presente proyecto.-
Proyecto