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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470

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PROYECTO DE DECLARACION

Expediente: 5350-D-2011

Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION Y REPUDIO POR LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR LA CUAL SE INHABILITA AL CIUDADANO LOPEZ MENDOZA PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS.

Fecha: 02/11/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165

Proyecto
Una gran preocupación y repudio contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela el pasado 26 de septiembre, en cuanto declaró INEJECUTABLE el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "López Mendoza c/Venezuela", de fecha 1º de septiembre de 2011, por el que el tribunal internacional anuló dos resoluciones de la Contraloría General de la República de Venezuela que aplicaron sendas sanciones de inhabilitación para ejercer cargos públicos al ciudadano López Mendoza, por 3 y 6 años respectivamente, y condenó al Estado Venezolano, a asegurar a través de los "de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE)", "que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales"; condenándolo asimismo a la adecuación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que faculta a dicho organismo administrativo a aplicar las mencionadas sanciones por causa de "responsabilidad administrativa".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 4 de agosto de 2000 Leopoldo López Mendoza fue elegido por voto popular como Alcalde del Municipio Chacao y reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de 2004, desempeñándose en dicho cargo por ocho años, hasta noviembre de 2008. Al finalizar su mandato aspiraba a presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas en las elecciones respectivas. Sin embargo, no pudo presentarse como candidato debido a dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestas por el Contralor General de la República en el marco de dos procesos administrativos. La primera investigación de la que fue objeto el señor López Mendoza se relacionaba con hechos ocurridos mientras desempeñaba un cargo en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. , antes de ser Alcalde. La segunda investigación se circunscribió a hechos en el marco de sus actuaciones como Alcalde (1) .
En 2001 se adoptó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Esta ley fue adoptada por unanimidad por todos los partidos con representación en la Asamblea Nacional y reformó leyes similares adoptadas en 1975, 1984 y 1995, las cuales ya incluían la posibilidad de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de responsabilidad administrativa. La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001 precisó los funcionarios y personas que estarían sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría y dispuso la posibilidad de imponer sanciones por actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa. En dicha ley se estableció que la responsabilidad administrativa generaría una sanción de multa y que el Contralor podría imponer sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a saber:
Artículo 105: La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes. En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución. Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.
El 9 de julio de 2007 el Contralor General emitió un oficio dirigido a los Alcaldes de todo el país respecto a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. De acuerdo con el oficio, la imposición de las sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación "sólo requieren como único y exclusivo presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa que es el resultado de un procedimiento previo, preparatorio y necesario que permite a quien suscribe aplicar, en atención a la entidad y gravedad del delito cometido alguna de las mencionadas sanciones". El Contralor precisó que "las sanciones en comento, aparte de la pecuniaria a que alude el referido artículo 105, se erigen como actos consecuencia, una vez que se comprueba el ilícito administrativo y se determina la responsabilidad administrativa" (2)
El 5 de agosto de 2008 el señor López Mendoza ingresó en el sistema automatizado de postulaciones a través de la página de Internet: www.cne.go.ve del CNE a fin de registrar su candidatura. Según un anexo presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el sistema arrojó en la pantalla: "López Mendoza Leopoldo Eduardo. Esta persona se encuentra inhabilitada políticamente (código 8)" (3) , mientras que en un anexo presentado por el Estado el sistema electrónico habría indicado que estaba "inhabilitado para ejercer la función pública por la Contraloría General de la República". El señor López Mendoza no pudo diligenciar la planilla electrónica respectiva, lo cual le impidió formalizar la inscripción de su postulación para el cargo de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas ante la Junta Electoral de dicho distrito.
Estos hechos surgen de los alegatos de cada una de las partes, de las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (4) , junto a las denuncias e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (5) y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (6) y debemos entenderlos como hechos no controvertidos.
El 1º de Septiembre dictó sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que por unanimidad dispuso que la sentencia constituye per se una forma de reparación y que el Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE), debe asegurar que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 217 del presente Fallo (7) .
El 26 de Septiembre de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, reunido en Sala Constitucional declaró 1) INEJECUTABLE el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 1 de septiembre de 2011, en el que se condenó al Estado Venezolano, a través "de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE)," a asegurar "que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales"; anuló las Resoluciones del 24 de agosto de 2005 y 26 de septiembre de 2005, dictadas por el Contralor General de la República, por las que inhabilitaron al referido ciudadano al ejercicio de funciones públicas por el período de 3 y 6 años, respectivamente; y se condenó a la República Bolivariana de Venezuela al pago de costas y a las adecuación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.
2) La Sala declara que el ciudadano Leopoldo López Mendoza goza de los derechos políticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse solo de una inhabilitación administrativa y no política.
De esta manera, el Tribunal Supremo avaló la posibilidad de que por medio de una sanción administrativa se impongan restricciones a los derechos políticos, cuestión prohibida por la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que los organismos administrativos no gozan de las mismas garantías que rigen un proceso judicial.
La Convención Americana de Derechos Humanos (8) prevé expresamente la consagración de los Derechos Políticos, considerando a éstos de una importancia fundamental para el desarrollo de una sociedad democrática. Tal instrumento dispone en su artículo 23:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
La Corte Interamericana interpreta cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una "condena, por juez competente, en proceso penal". Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un "juez competente", no hubo "condena" y las sanciones no se aplicaron como resultado de un "proceso penal" (9) .
Esta interpretación de la Convención Americana, junto con la sentencia mencionada obligan a Venezuela a permitir la postulación del candidato, y tal sentencia debe ser cumplida ya que su carácter es vinculante para los Estados partes.
La competencia de la Corte Interamericana se encuentra en el capítulo VII de la Convención Americana. La Corte tiene dos competencias principales: a) Contenciosa, prevista en los arts. 61, 62 y 63 de la CADH (10) ; b) Consultiva, prevista en el art. 64 CADH. El artículo 68 de la CADH dispone:
Artículo 68 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
La Corte en el Caso Almonacid Arellano (11) y en la Opinión Consultiva (12) 16/99 se afirmó como "interprete final de la Convención":
"en todo sistema jurídico es un fenómeno normal que distintos tribunales que no tienen entre sí una relación jerárquica puedan entrar a conocer y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo normativo, por lo cual no debe extrañar que, en ciertas ocasiones, resulten conclusiones contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma regla de derecho".
En el mismo sentido, la Corte se ha manifestado en los siguientes puntos:
1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones. (13)
2. los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones (14)
3. Las sentencias deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra. (15)
4. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado (16) .
Por último, es importante hacer mención al fallo Espósito (17) de la Corte Suprema de la República Argentina en el que, a pesar del desacuerdo, entendió la importancia de respetar el sistema Interamericano y de hacer cumplir las sentencias de los tribunales internacionales, en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el fallo Espósito, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se manifestó en los siguientes términos: "Dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es deber de esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional. (18)
Sólo en una sociedad democrática, respetuosa de los derechos humanos con instituciones que garanticen la libertad, la tolerancia y el pluralismo es que se puede aspirar a una ciudadanía plena. Si en cambio, prima el discrecionalismo, la imposición y la uniformidad de ideas y palabras, estaremos ante una sociedad que niega su desarrollo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas legisladores y legisladoras que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 130 (2012), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996