DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE DECLARACION
Expediente: 5350-D-2011
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION Y REPUDIO POR LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR LA CUAL SE INHABILITA AL CIUDADANO LOPEZ MENDOZA PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS.
Fecha: 02/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Una gran
preocupación y repudio contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia de Venezuela el pasado 26 de septiembre, en cuanto declaró
INEJECUTABLE el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la causa "López Mendoza c/Venezuela", de fecha 1º de septiembre de
2011, por el que el tribunal internacional anuló dos resoluciones de la Contraloría
General de la República de Venezuela que aplicaron sendas sanciones de
inhabilitación para ejercer cargos públicos al ciudadano López Mendoza, por 3 y 6
años respectivamente, y condenó al Estado Venezolano, a asegurar a través de los
"de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral
(CNE)", "que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la
postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como
candidato en procesos electorales"; condenándolo asimismo a la adecuación del
artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal que faculta a dicho organismo administrativo a
aplicar las mencionadas sanciones por causa de "responsabilidad
administrativa".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 4 de agosto de 2000 Leopoldo
López Mendoza fue elegido por voto popular como Alcalde del Municipio Chacao y
reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de 2004, desempeñándose en dicho
cargo por ocho años, hasta noviembre de 2008. Al finalizar su mandato aspiraba a
presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas en las
elecciones respectivas. Sin embargo, no pudo presentarse como candidato debido
a dos sanciones de inhabilitación que le fueron impuestas por el Contralor General
de la República en el marco de dos procesos administrativos. La primera
investigación de la que fue objeto el señor López Mendoza se relacionaba con
hechos ocurridos mientras desempeñaba un cargo en la empresa Petróleos de
Venezuela S.A. , antes de ser Alcalde. La segunda investigación se circunscribió a
hechos en el marco de sus actuaciones como Alcalde (1) .
En 2001 se adoptó la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Esta ley fue adoptada por unanimidad por todos los partidos con representación
en la Asamblea Nacional y reformó leyes similares adoptadas en 1975, 1984 y 1995,
las cuales ya incluían la posibilidad de la inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas como consecuencia de responsabilidad administrativa. La Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal de 2001 precisó los funcionarios y personas que estarían sujetos al
control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría y dispuso la posibilidad de
imponer sanciones por actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad
administrativa. En dicha ley se estableció que la responsabilidad administrativa
generaría una sanción de multa y que el Contralor podría imponer sanciones de
suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a
saber:
Artículo 105: La declaratoria
de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos
91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de
acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren
causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva
y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la
entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo
por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado
responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer,
atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo
caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la
administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron
los hechos para que realice los trámites pertinentes. En aquellos casos en que sea
declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción
será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de
cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de
inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la
República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.
El 9 de julio de 2007 el Contralor
General emitió un oficio dirigido a los Alcaldes de todo el país respecto a la
aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. De
acuerdo con el oficio, la imposición de las sanciones de suspensión, destitución o
inhabilitación "sólo requieren como único y exclusivo presupuesto la declaratoria
de responsabilidad administrativa que es el resultado de un procedimiento previo,
preparatorio y necesario que permite a quien suscribe aplicar, en atención a la
entidad y gravedad del delito cometido alguna de las mencionadas sanciones". El
Contralor precisó que "las sanciones en comento, aparte de la pecuniaria a que
alude el referido artículo 105, se erigen como actos consecuencia, una vez que se
comprueba el ilícito administrativo y se determina la responsabilidad
administrativa" (2)
El 5 de agosto de 2008 el señor
López Mendoza ingresó en el sistema automatizado de postulaciones a través de la
página de Internet: www.cne.go.ve del CNE a fin de registrar su candidatura.
Según un anexo presentado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el sistema arrojó en la pantalla: "López Mendoza Leopoldo Eduardo.
Esta persona se encuentra inhabilitada políticamente (código 8)" (3) , mientras que
en un anexo presentado por el Estado el sistema electrónico habría indicado que
estaba "inhabilitado para ejercer la función pública por la Contraloría General de
la República". El señor López Mendoza no pudo diligenciar la planilla electrónica
respectiva, lo cual le impidió formalizar la inscripción de su postulación para el
cargo de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas ante la Junta Electoral de
dicho distrito.
Estos hechos surgen de los alegatos
de cada una de las partes, de las consideraciones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (4) , junto a las denuncias e informes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (5) y la sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia de Venezuela (6) y debemos entenderlos como hechos no
controvertidos.
El 1º de Septiembre
dictó sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que por
unanimidad dispuso que la sentencia constituye per se una forma de reparación
y que el Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del
Consejo Nacional Electoral (CNE), debe asegurar que las sanciones de
inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López
Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos
electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la presente Sentencia,
en los términos del párrafo 217 del presente Fallo (7) .
El 26 de Septiembre
de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, reunido en Sala
Constitucional declaró 1) INEJECUTABLE el fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de fecha 1 de septiembre de 2011, en el que se condenó al
Estado Venezolano, a través "de los órganos competentes, y particularmente del
Consejo Nacional Electoral (CNE)," a asegurar "que las sanciones de
inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López
Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos
electorales"; anuló las Resoluciones del 24 de agosto de 2005 y 26 de septiembre
de 2005, dictadas por el Contralor General de la República, por las que
inhabilitaron al referido ciudadano al ejercicio de funciones públicas por el
período de 3 y 6 años, respectivamente; y se condenó a la República Bolivariana
de Venezuela al pago de costas y a las adecuación del artículo 105 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de
Control Fiscal.
2) La Sala declara
que el ciudadano Leopoldo López Mendoza goza de los derechos políticos
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
tratarse solo de una inhabilitación administrativa y no política.
De esta manera, el Tribunal Supremo
avaló la posibilidad de que por medio de una sanción administrativa se impongan
restricciones a los derechos políticos, cuestión prohibida por la Convención
Americana de Derechos Humanos, ya que los organismos administrativos no
gozan de las mismas garantías que rigen un proceso judicial.
La Convención Americana de
Derechos Humanos (8) prevé expresamente la consagración de los Derechos
Políticos, considerando a éstos de una importancia fundamental para el desarrollo
de una sociedad democrática. Tal instrumento dispone en su artículo 23:
1. Todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b. de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
La Corte
Interamericana interpreta cuáles son las causales que permiten restringir los
derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que
deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se
refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una
"condena, por juez competente, en proceso penal". Ninguno de esos requisitos se
ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un "juez
competente", no hubo "condena" y las sanciones no se aplicaron como resultado
de un "proceso penal" (9) .
Esta interpretación de la Convención
Americana, junto con la sentencia mencionada obligan a Venezuela a permitir la
postulación del candidato, y tal sentencia debe ser cumplida ya que su carácter es
vinculante para los Estados partes.
La competencia de la Corte
Interamericana se encuentra en el capítulo VII de la Convención Americana. La
Corte tiene dos competencias principales: a) Contenciosa, prevista en los arts. 61,
62 y 63 de la CADH (10) ; b) Consultiva, prevista en el art. 64 CADH. El artículo 68
de la CADH dispone:
Artículo 68 1.
Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga
indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el
procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
La Corte en el Caso Almonacid Arellano (11) y en la Opinión Consultiva (12)
16/99 se afirmó como "interprete final de la Convención":
"en todo sistema
jurídico es un fenómeno normal que distintos tribunales que no tienen entre sí
una relación jerárquica puedan entrar a conocer y, en consecuencia, a
interpretar, el mismo cuerpo normativo, por lo cual no debe extrañar que, en
ciertas ocasiones, resulten conclusiones contradictorias o, por lo menos,
diferentes sobre la misma regla de derecho".
En el mismo sentido, la Corte se ha
manifestado en los siguientes puntos:
1. Es una facultad inherente a
las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus
decisiones. (13)
2. los Estados deben asegurar
la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones
(14)
3. Las sentencias deben ser
cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra. (15)
4. Las obligaciones
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del
Estado (16) .
Por último, es importante hacer
mención al fallo Espósito (17) de la Corte Suprema de la República Argentina en el
que, a pesar del desacuerdo, entendió la importancia de respetar el sistema
Interamericano y de hacer cumplir las sentencias de los tribunales internacionales,
en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el fallo Espósito,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación se manifestó en los siguientes términos:
"Dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal
internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos
reconocidos por dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es deber de
esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco de
su potestad jurisdiccional. (18)
Sólo en una sociedad democrática,
respetuosa de los derechos humanos con instituciones que garanticen la libertad,
la tolerancia y el pluralismo es que se puede aspirar a una ciudadanía plena. Si en
cambio, prima el discrecionalismo, la imposición y la uniformidad de ideas y
palabras, estaremos ante una sociedad que niega su desarrollo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
colegas legisladores y legisladoras que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 130 (2012), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 |