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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5305-D-2019

Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592 -. MODIFICACIONES SOBRE LA PROMOCION DEL RESPETO Y LA ERRADICACION DE LAS PRACTICAS DISCRIMINATORIAS.

Fecha: 29/11/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174

Proyecto
LEY NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DEL RESPETO Y LA ERRADICACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la Ley Nº 23.592, antes del artículo 1º el siguiente Título:
“CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 23.592, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 23.592, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de igualdad y no discriminación, en procura de la realización del conjunto de los derechos humanos, mediante la promoción, implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el
respeto por las diversidades, garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, y generen condiciones aptas para sancionar y erradicar toda forma de discriminación.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 23.592, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos la República Argentina ha suscripto o ratificado y se rige por los siguientes principios:
a) Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma protección legal y efectiva contra la discriminación;
b) Todas las personas tienen derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural, política y económica en igualdad de oportunidades;
c) Se reconoce a la diversidad y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades, promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida;
d) Se reconocen a la inclusión y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente a garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la prevención y la eliminación efectiva de toda forma de discriminación;
e) Se reconoce y valora el respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva generacional, perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva socioeconómica de la pobreza;
f) Se garantiza la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas;
g) Se garantiza el principio de progresividad y no regresividad en materia antidiscriminatoria como así también en la implementación de políticas públicas de manera constante, permanente y continua para lograr la eliminación de la discriminación, prohibiéndose cualquier retroceso o regresión, debiendo el Estado disponer de todos los medios concretos, oportunos, posibles, necesarios y de utilidad que se requieran para lograrla; y
h) Se reconoce el principio de interdependencia de los derechos humanos, favoreciendo el fortalecimiento en conjunto de cada uno de ellos e impidiéndose que éstos sean jerarquizados, fragmentados, divididos o de cumplimiento parcial.”
ARTÍCULO 5°.-Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 23.592, incorporado por la Ley Nº 24.782, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- ACTOS DISCRIMINATORIOS. Son considerados Actos Discriminatorios:
a) Las acciones y/u omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar de forma temporal o permanente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes y normas complementarias, a personas, grupo de personas o asociaciones, motivadas en las nociones de etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, situación migratoria, estatus de refugiado/a o peticionante de la condición de tal, situación de apátrida, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad
psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social, hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia.
b) Toda acción y/u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación y/o desigualdad en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de pretextos discriminatorios. Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente cuando reflejen la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
c) Aquellas conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio.
El carácter discriminatorio de los actos u omisiones mencionados en este artículo es independiente de que la persona que realice la conducta la perciba o no como discriminatoria. Tampoco incide en la evaluación del carácter discriminatorio de aquella que el pretexto que la determinó coincida o no con características de la persona afectada.”
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase a la Ley Nº 23.592, antes del artículo 6º el siguiente Título:
“CAPÍTULO II - MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 23.592, modificado por la Ley Nº 25.608, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS. La persona afectada por un acto discriminatorio y/o autoridad competente en la materia, podrán presentar la denuncia ante la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de recibirla.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 23.592, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS. Se establece la gratuidad de los procedimientos ante la administración pública y el beneficio de acceso gratuito a la justicia.”
ARTÍCULO 9º.- Incorpórese como artículo 8º de la Ley Nº 23.592, el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- CESE DEL ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN. Quien por acción u omisión cometa un acto de discriminación será obligado judicialmente, a pedido del afectado, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización, así como a indemnizar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales ocasionadas. A su vez, podrán adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no repetición del acto de discriminación. Cuando la presunta víctima del acto discriminatorio opte por la vía administrativa, la administración podrá requerir también que se deje sin efecto el presunto acto discriminatorio o cesar en su realización.”
ARTÍCULO 10.- Incorpórese como artículo 9º de la Ley Nº 23.592, el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- ACCIONES DE INCIDENCIA COLECTIVA. Cuando el efecto del acto discriminatorio tenga incidencia colectiva:
a) están legitimadas para interponer acciones administrativas y/o judiciales: la persona o grupo de personas que se consideren afectadas; las organizaciones y/o las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas; el Defensor del Pueblo de la Nación y de cada una de las jurisdicciones locales; el Ministerio Público; la autoridad de aplicación; la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los máximos organismos con competencia en la materia de cada jurisdicción local;
b) la parte actora goza del beneficio de acceso gratuito a la justicia.
ARTÍCULO 11.- Incorpórese como artículo 10 de la Ley Nº 23.592, el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- MEDIDAS ESPECIALES. En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la condena por discriminación deberá contener, además, medidas de sensibilización, capacitación y concientización dirigida al responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a) la participación en cursos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación;
b) la realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por los que se condena, las que podrán ser realizadas en organismos estatales o asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado;
c) implementación de medidas de acción positiva a favor del grupo discriminado;
d) emisión y difusión de disculpas públicas a la persona o grupo discriminado;
e) cualquier otra medida adecuada para la sensibilización del responsable.”
ARTÍCULO 12.- Incorpórese como artículo 12 de la Ley Nº 23.592, el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- CARTELES. DIMENSIONES. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara, visible y accesible la siguiente leyenda: "En nuestro país está prohibido discriminar. Frente a cualquier acto de discriminación, usted puede recurrir a la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia de manera gratuita (Ley N° 23.592 y sus modificatorias)”. A continuación de la leyenda citada, se deberán exhibir los datos de contacto de la autoridad de aplicación de la presente ley.
El texto señalado en el párrafo anterior tendrá una dimensión, como mínimo, de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designarán el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como Capítulo III de la Ley Nº 23.592, el siguiente:
“CAPÍTULO III - MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 13.- POLÍTICAS PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado deben implementar políticas públicas que favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo de prácticas contra la discriminación y deben fomentar el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades de grupos históricos y actualmente vulnerados y discriminados. La autoridad de aplicación de la presente ley debe promover la adopción de medidas de sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales discriminatorias presentes en la sociedad.
ARTÍCULO 14.- DIFUSIÓN POR MEDIOS GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES. El Estado Nacional debe promover y financiar la difusión en medios gráficos y audiovisuales de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, garantizando el alcance nacional y dirigido a todos los sectores de la sociedad.
ARTÍCULO 15.- PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN EN INTERNET. Los administradores de sitios de internet que dispongan de plataformas que admitan contenidos y/o comentarios subidos por los usuarios están obligados a disponer y hacer pública una vía de comunicación para que los usuarios denuncien y/o soliciten la remoción del material que se encuentre en infracción a esta ley.
La autoridad de aplicación determinará vía reglamentaria la modalidad de implementación de lo dispuesto en este artículo.”
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PENALES
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como Capítulo IV de la Ley Nº 23.592, el siguiente:
“CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES PENALES
ARTÍCULO 16.- Elevase en un tercio (1/3) el mínimo y en un medio (1/2) el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias, cuando sea cometido con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso y/o por persecución u odio bajo pretexto de las nociones de etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, situación migratoria, estatus de refugiado/a o peticionante de la condición de tal, situación de apátrida, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado
civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social y/o hábitos personales. En ningún caso se puede exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate.
ARTÍCULO 17.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años quien:
a) por cualquier medio alentare o incitare a la persecución, el odio, la violencia o la discriminación contra una persona o grupo de personas por los motivos enunciados en el artículo anterior;
b) en forma pública u oculta, formare parte de una organización o realizarse propaganda, basados en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el artículo anterior;
c) en forma pública u oculta, financiare o prestare cualquier otra forma de asistencia a las organizaciones y actividades mencionadas en los incisos a) y b).”
CAPÍTULO V
DISCRIMINACIÓN EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 15.- Incorpórase a continuación del artículo 52 de la ley N° 23.184, con sus modificatorias, como Capítulo VIII, el siguiente:
"Capítulo VIII - PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 52 Bis.- Si durante el desarrollo de un espectáculo deportivo tuvieran lugar cánticos, insultos o cualquier tipo de expresiones discriminatorias o que agravien a un grupo específico en función del sexo, así como en las
nociones de etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, situación migratoria, estatus de refugiado/a o peticionante de la condición de tal, situación de apátrida, lengua, idioma o variedad lingüística, religión, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, discapacidad, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, situación económica o condición social, hábitos personales; la autoridad que ejerza de árbitro o quien fuera competente procederá a la inmediata interrupción de la competencia.
La competencia sólo podrá ser restablecida si hubiese cesado la conducta que originó la interrupción. En caso contrario o si esto no sucediera en un tiempo prudencial, se deberá proceder a la suspensión definitiva del espectáculo.
También se procederá a la suspensión definitiva del espectáculo cuando habiéndose interrumpido previamente por las conductas mencionadas en el primer párrafo, estas se reiteraran.
Los organizadores del espectáculo deportivo tienen la obligación de difundir al inicio del mismo por medios sonoros o audiovisuales, lo establecido en el primer párrafo. Igual obligación tendrán en caso de producirse la interrupción de la competencia por dichos motivos. También pesa sobre los mismos la obligación de impedir el ingreso de carteles, banderas o cualquier otro material que contenga expresiones discriminatorias.
En todos los casos, inmediatamente después de la conclusión de la competencia en donde se hayan producido conductas discriminatorias, las autoridades de la disciplina deportiva en cuestión, junto a el/la/os/as competidor/a/s y/o clubes que participen, deberán emitir un comunicado público de desagravio a la/s persona/s y/o grupo/s agraviado/s.
ARTÍCULO 52 Ter.- La competencia suspendida definitivamente por los motivos enunciados en el art. 52 Bis -segundo y tercer párrafo- sólo podrá completarse en una fecha posterior, si las autoridades deportivas competentes decidieran que se complete, sin la presencia de público y cumplido lo establecido en el último párrafo del artículo 52 bis.
ARTÍCULO 52 Quater.- Cuando la autoridad que ejerza de árbitro o quien fuera competente para proceder a la interrupción y/o suspensión mencionada en el artículo 52 Bis, habiendo escuchado o habiendo recibido notificación verbal de las conductas reprochadas en ese artículo, omitiera cumplir con lo allí dispuesto, será sancionado/a con multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.
Cuando los organizadores del espectáculo deportivo incumplieran algunas o todas las obligaciones establecidas en el artículo 52 Bis, cuarto párrafo, serán sancionados/as con multa de cinco (5) a veinte (20) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.
Artículo 52 Quinquies.- Las conductas mencionadas en el primer párrafo del artículo 52 Bis serán reprimidas con multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional y prohibición de seis (6) meses a dos (2) años de concurrir a espectáculos deportivos."
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto la promoción del respeto y la erradicación de las prácticas discriminatorias. Se trata de una iniciativa surgida del trabajo colaborativo, que ha tomado aportes de organizaciones con una importante trayectoria en la lucha contra la discriminación, así como de agrupaciones de la comunidad LGBTIQ, de género, de pueblos originarios, entre otras.
El texto que se presenta propone la modificación de la Ley Nº 23.592 de Medidas Contra Actos Discriminatorios, ampliando su protección e incorporando medidas de promoción para la no discriminación en plataformas digitales, disposiciones de carácter procesal, actualización de las multas e incrementando la pena máxima por actos discriminatorios. Asimismo, se propone una modificación de la Ley Nº 23.184, Régimen Penal y Contravencional para la violencia en Espectáculos Deportivos, incorporando un capítulo de prevención y sanción de expresiones discriminatorias en espectáculos deportivos.
Nuestra legislación ha avanzado en materia de protección y consagración de derechos a partir de las demandas surgidas de los cambios sociales y culturales que atravesamos, generando un camino de mayor inclusión y respeto. Sin embargo, estos avances no se han visto reflejados en la normativa vinculada a las acciones contra los actos discriminatorios.
Por ello, una de las principales modificaciones que presenta este proyecto, es la ampliación de la definición de actos discriminatorios, entendiendo a los mismos como aquellas acciones y/u omisiones que tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar de forma temporal o
permanente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y garantías fundamentales; toda acción y/u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación y/o desigualdad en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación; y las conductas que causen perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio.
Serán consideradas discriminatorias las acciones, omisiones o conductas contempladas, que sean motivadas en las nociones de etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, situación migratoria, estatus de refugiado/a o peticionante de la condición de tal, situación de apátrida, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social, hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia.
El Capítulo II de este proyecto propone una serie de disposiciones de carácter procesal, que incluyen el beneficio de acceso gratuito a la justicia para las acciones encuadradas en esta ley.
El Capítulo III propone medidas de promoción de la no discriminación, estableciendo que los tres poderes del Estado deben implementar políticas públicas que favorezcan la promoción, difusión y desarrollo de prácticas contra la discriminación, fomentando el ejercicio real de los derechos y libertades de grupos históricos y actualmente vulnerados y discriminados. Por otro lado, se
establece que los sitios de internet que admitan contenidos y/o comentarios subidos por los usuarios deberán disponer y hacer pública una vía de comunicación para denunciar o solicitar la remoción del material discriminatorio.
En las disposiciones penales se mantiene el mínimo de un mes y se incrementa el máximo de la pena actualmente establecida por la Ley Nº 23.592, llevándola a cuatro años, de manera que implique que la sanción pueda ser de prisión efectiva.
En cuanto a las modificaciones a la ley de Espectáculos Deportivos, se incorpora a la misma un capítulo de prevención y sanción de expresiones discriminatorias, que incluye la definición de actos discriminatorios previamente incluidos en la Ley Nº 23.592 y estableciendo las medidas que deberán tomar las autoridades competentes para interrumpir o suspender las competencias en que se produzcan estos actos.
Presentamos este proyecto, con la firme convicción de que la igualdad y la no discriminación son las bases fundamentales del Estado de derecho y de una sociedad democrática y comprometida con los derechos humanos. Trabajar en la promoción del respeto y en la erradicación de las prácticas discriminatorias son, por lo tanto, compromisos ineludibles para construir una sociedad más justa.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS