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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5012-D-2009

Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS, LEY 23592: MODIFICACIONES, INCORPORACION DE LOS CONCEPTOS DE SEXO, ORIENTACION SEXUAL Y EL DE IDENTIDAD DE GENERO.

Fecha: 15/09/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138

Proyecto
ACTOS DISCRIMINATORIOS EN RAZÓN DE LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA
IDENTIDAD DE GÉNERO. RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 23.592
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 1 de la ley 23.592 el que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, identidad de género, posición económica, condición social o caracteres físicos."
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 2 de la ley 23.592 el que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate."
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 3 de la ley 23.592 el que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico, color, sexo, orientación sexual o identidad de género, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, sexo, orientación sexual o identidad de género."
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional reconoce a toda persona el pleno disfrute de los derechos humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, idioma, religión, color, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, social, posición económica, lugar de nacimiento o cualquier otra condición. Asimismo reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
Pese a que nuestros preceptos constitucionales y los tratados internacionales son claros en este aspecto, muchas personas sufren violencia, hostigamiento, discriminación, estigmatización, exclusión y prejuicios debido a su orientación sexual o identidad de género, lo cual genera una enorme preocupación y compromete al diseño de las herramientas legales que puedan revertir esta situación.
Los abusos cometidos menoscaban la integridad y dignidad de las personas, debilitando su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad, provocando muchas veces que se oculte o suprima su identidad, viviendo así en el temor y la invisibilidad.
Históricamente, muchas personas han sufrido discriminación por su orientación sexual o identidad de género. Lesbianas, homosexuales o bisexuales, o personas a quienes se percibe como tales, lo mismo transexuales, transgénero o intersexuales, comparten el mismo problema: su identidad y sus opciones parecen contrariar mandatos heredados, y por lo mismo, no han sido tratados como iguales.
En el sistema internacional y en la legislación nacional se han observado grandes avances en cuanto a la aceptación de la diversidad y las diferencias como riqueza cultural. Además, los principales mecanismos de derechos humanos de Naciones Unidas han afirmado la obligación estatal de garantizar la protección efectiva para todas las personas frente a la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género. Sin embargo, la respuesta internacional y los marcos legales nacionales tienen deudas en esta materia.
Frente a los problemas que estas personas enfrentan día a día, surge la necesidad de perfeccionar nuestro sistema legal. Para su modificación, se han tenido en cuenta como antecedentes los acuerdos internacionales en la materia.
Una comisión internacional de juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha años atrás un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios jurídicos internacionales, a fin de imbuir de una mayor claridad y coherencia a las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. Especialistas procedentes de 25 países, de diversas disciplinas y con experiencia relevante en el ámbito internacional han redactado, desarrollado y discutido los principios que han sido plasmados en Yogyakarta, Indonesia, en el año 2006, aprobados en forma unánime como Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
Estos principios se ocupan de una amplia gama de normas de derechos humanos y de su aplicación en cuestiones relativas a la orientación sexual y la identidad de género, afirmando la obligación primordial que cabe a los Estados en cuanto a garantizar tales derechos. En la Introducción a los Principios de Yogyakarta se establece que:
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Todos los derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes. La orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.
En este marco, se clarifican los conceptos de orientación sexual e identidad de género, entendiendo por 'orientación sexual' la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.
Por otra parte, se entiende por 'identidad de género' la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Las convenciones internacionales de derechos humanos afirman que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos. Asimismo, reconocen que la aplicación de los derechos humanos debería tener en cuenta las situaciones y experiencias de personas de diferentes orientaciones sexuales e identidades de género.
Esta normativa internacional obliga a los Estados a adoptar medidas para eliminar los prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos. Asimismo, la comunidad internacional ha reconocido el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente en asuntos relacionados con su sexualidad, incluyendo su salud sexual y reproductiva, sin sufrir coerción, discriminación, ni violencia.
Los Principios de Yogyakarta proponen un futuro diferente para las personas con diferentes orientaciones e identidades, por lo que su reconocimiento en nuestra normativa permitirá ofrecer un marco jurídico adecuado para la convivencia y el bienestar de todos nuestros conciudadanos y conciudadanas.
Para receptar estos principios en la legislación nacional, se ha considerado oportuna la presentación de este proyecto de ley a partir de una iniciativa de la Asociación Civil Intilla y la Liga Bonaerense de Diversidad Sexual.
Este proyecto modifica la ley 23.592 (1) de Actos discriminatorios que menoscaben derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, en la que se adoptan medidas contra quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en los casos de discriminación por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos, con el fin de incorporar los conceptos de "orientación sexual" e "identidad de género" al texto normativo. En tal sentido, sufren modificaciones los siguientes artículos:
- Artículo 1, párrafo 2º: agregando los conceptos de: "orientación sexual" e "identidad de género".
- Artículo 2, en tanto se incorporan los vocablos: "sexo, orientación sexual, identidad de género"
- Artículo 3, párrafo 1º y 2º: incorporando los términos: "sexo, orientación sexual o identidad de género".
Esta reforma expresa el compromiso de garantizar el efectivo goce de los derechos humanos, fundamento de la dignidad de todas las personas.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto

ANEXO

Referencias:
- CONSTITUCIÓN NACIONAL
- DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948.
- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.054.
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966.
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. Suscripto en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966.
- CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL. Suscripta en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de julio de 1967.
- PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN RELACIÓN CON LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO, Adoptados en la Reunión de Especialistas realizada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL