DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4992-D-2014
Sumario: PENSION MENSUAL NO CONTRIBUTIVA DE CARACTER VITALICIO PARA EX AGENTES Y EMPLEADOS DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL, EMPRESAS PUBLICAS, UNIVERSIDADES NACIONALES Y ASOCIACIONES U ORGANISMOS PUBLICOS CESANTEADOS POR RAZONES POLITICAS, GREMIALES Y SOCIALES. CREACION.
Fecha: 25/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
"PENSIÓN PARA
CESANTEADOS
POR RAZONES POLÍTICAS
GREMIALES Y SOCIALES"
Artículo 1° - Establécese
una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio a todos los ex
agentes y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal,
Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u
Organismos públicos, que hubiesen sido cesanteados, exonerados,
declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o
gremiales en el período comprendido entre el veinticuatro de marzo de
mil novecientos setenta y seis y el diez de diciembre del año mil
novecientos ochenta y tres, incluyendo los que lo hayan sido por
aplicación de las leyes 20.840, 21274, 21296, 21322, 21323, 21325,
21260, 21264, 21268, 21269, 21275, 21313, 21338, 21448, 21449,
21461 y sus modificatorias, así como también Decretos del PEN
respectivos.
Art. 2° - El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación
del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas
del gobierno involucradas con la presente ley, quedando a su cargo la
coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y
la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su
aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias
que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la
presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma
sumarísima.
Art. 3° - En todos los
casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio
probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron
su cese laboral, a partir de la presentación de la mayor cantidad de
elementos tales como: fotocopias autenticadas de Resoluciones
Administrativas, Legajos Personales, Causas Judiciales, Expedientes de
Consejos de Guerra, Informes de estructura sindical, Información
sumaria o Testimonios certificados, publicaciones periodísticas u
oficiales, Listas Públicas, entre otros.
Art. 4° - Créase en el
ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de Cesanteados por
razones Políticas, Gremiales y Sociales, dependencia que tendrá como
función primordial la confección de un padrón nacional de los sujetos
comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, y expedirá las
certificaciones pertinentes.
Art. 5° - El beneficio que
establece el artículo 1° de la presente ley será el equivalente a la suma
de DOS (2) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del
Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA). Dicho monto será actualizado por el sistema de
movilidad creado por la Ley 26.417. Percibirán también las asignaciones
familiares que determina la ley 24.714 y sus modificatorias, para ello
deberán cumplimentar los requisitos que exige la autoridad de
aplicación. Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la
cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
Art. 6° - El cobro de la
pensión instituida por la presente Ley, es compatible con la percepción
de cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente otorgado
en jurisdicción nacional, provincial y municipal. No serán comprendidas
las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional,
provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las
mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de optar por ésta
u otra pensión.
Art. 7° - Los titulares de
alguna prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional que
acrediten los requisitos exigidos por la presente ley, podrán optar por el
cobro de la pensión instituida por la presente ley.
Art. 8° - El derecho para
obtener el beneficio es imprescriptible y se otorgará a partir de la fecha
de su solicitud.
Art. 9° - No podrán ser
beneficiarios quienes hubiesen sido condenados, o resultaren
condenados, por delitos de violación a los derechos humanos o de lesa
humanidad.
Art. 10°- Los
derechohabientes de los titulares de las pensiones a que se refiere la
presente ley tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de
las mismas. Entiéndase por derechohabientes a los enumerados en el
artículo 53 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias. A
falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión
los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la
fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
correspondiente a los cesanteados.
Art. 11° - La pensión que
estipula la presente ley estará exenta de gravámenes así como también
estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales y/o administrativas
que tuvieren por finalidad la acreditación de los requisitos exigidos o del
vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín
Oficial de la República Argentina será gratuita cuando tuviere por única
finalidad acreditar el vínculo con el causante a los fines previstos en esta
ley.
Art. 12°. - El Poder
Ejecutivo Nacional realizará las adecuaciones y modificaciones
presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo
de Recursos del Ejercicio correspondiente, tendientes al cumplimiento
de la presente y la atención de las erogaciones que demande el
otorgamiento y pago de las
pensiones bajo la denominación "Pensión para Cesanteados por
cuestiones Políticas, Gremiales o Sociales".
Art. 13° - Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley serán provistos por el
Tesoro Nacional.
Art. 14°. - El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta
(60) días de su aprobación.
Art. 15°. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto propone
otorgar una pensión a las personas cesanteadas, exoneradas,
declarado/as prescindibles u obligado/as a renunciar, por motivos
políticos o gremiales a partir del 24/03/76 al 10/12/83, en especial por
aplicación de la Ley 20840 y sus modificatorias, las leyes 21274, 21296,
21322, 21323, 21325, para lo cual se establecieron los lineamientos
específicos, autoridad de aplicación y procedimiento para la obtención
del beneficio.
Será autoridad de
aplicación el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, se
establece la creación de un Registro de Cesanteados Políticos, que
tendrá a su cargo la confección de un padrón de cesanteados sin justa
causa y la recepción y el examen de toda la documentación que ha de
presentarse, debiendo dirimir y pronunciarse acerca del alcance de
estos beneficios.
Distintos proyectos que a
la fecha perdieron estado parlamentario y leyes han tratado de resolver
administrativamente el grave daño causado a los cesanteados sin causa
en la Administración Pública por el terrorismo de estado en la Argentina.
En todos los casos se trató de ampliar los plazos de presentación de
readmisiones laborales, dándose a conocer los mismos por el Boletín
Oficial, medio masivo de comunicación del Estado nacional, que
generalmente no es consultado por la población.
Creo necesario otorgar a
las personas injustamente cesanteadas una reparación al daño causado
por el Estado Nacional, quien castigó y persiguió a los agentes por su
ideología, su posición política o gremial, con el agravante de que estos
hechos fueron generados por imperio de la violencia de Estado.
Además estimo que la
resolución de estas grandes injusticias fueron encaradas no como una
justa reivindicación sino como un tema netamente laboral, y su
acogimiento debía realizarse en plazos perentorios y bajo pena de
caducidad de un derecho incuestionable.
Las leyes nacionales que se
ocuparon del tema, resolvieron, al igual que las provinciales,
parcialmente esta situación. Pero es importante aclarar que en todos los
niveles, nacional, provincial, y municipal, fue fundamentada la cesantía
invocando decretos y leyes nacionales, razón por la cual es importante
que el gobierno nacional tome la responsabilidad, en forma definitiva a
treinta y ocho años de producida esta situación, de generar un
mecanismo legal de reparación histórica para todo cesanteado político
que no haya podido o le hayan negado su reincorporación en todo el
territorio nacional, mas allá si trabajaba en el Estado Nacional, Provincial
o Municipal. El deterioro material y social fue por demás significativo y
de tal magnitud, que resulta necesario legislar para compensar el mal
ocasionado desde el Estado.
Desde el retorno a la
democracia en Diciembre de 1983, el centro de atención en relación con
el tema de los derechos humanos vulnerados por la dictadura, se ha
focalizado en los secuestros, los asesinatos, las torturas y los robos de
identidad.
Es razonable y justo que
así haya sido y ha costado mucho trabajo y dedicación de los familiares
de las víctimas, de los organismos y entidades de derecho humanos,
generar el nivel de conciencia del conjunto de la población y el accionar
positivo de los distintos poderes del estado involucrados, tanto para
enjuiciar a los responsables como para reparar de algún modo y/o
indemnizar a las víctimas.
Fue necesario derogar
leyes de impunidad e indultos que por muchos años dieron protección a
los genocidas y trabaron medidas de reparación para los
damnificados.
Insumió mucho tiempo
desarticular la trama legal y política de la impunidad y recién desde
hace pocos años han comenzado a sustanciarse causas penales contra
los responsables y poco a poco van produciéndose sentencias
condenatorias que, a más de penalizar a los victimarios, configuran un
reconocimiento explícito del Estado acerca de la materialización y
caracterización de los crímenes cometidos.
Sin embargo existe otra
clase de violaciones a los derechos humanos que afectó a muchos miles
de ciudadanos y que aún no han tenido un reconocimiento, valoración y
tratamiento equivalentes.
El tema de las masivas
cesantías perpetradas contra trabajadores del Estado no ha tenido un
similar grado de consideración por parte de los poderes públicos.
Considerar esas cesantías
simplemente como medidas administrativas injustas o nulas, pero sin
mayores alcances, es pasar por alto cuestiones de suma gravedad que
han afectado y dañado severamente la vida de miles de trabajadores y
sus respectivas familia.
En primer lugar cabe
señalar que el derecho al trabajo constituye uno de los derechos
humanos básicos consagrados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
-"Pacto de San José de Costa Rica", el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (entre otros) a los que la República Argentina
adhiere y otorga jerarquía supra constitucional.
Las cesantías se dictaron
en el marco de diversas leyes inconstitucionales (Ley 20840 y sus
modificatorias, las leyes 21.260, 21274, 21296, 21322, 21323, 21325)
por parte de interventores militares pero también por parte de muchos
funcionarios civiles que fueron directamente responsables de sindicar a
quienes serían víctimas de esa discrecionalidad.
Aquí se ve entonces que la
complicidad civil con el régimen de terror de Estado, se extendió a
quienes aprovecharon una posición jerárquica dentro de los organismos
e instituciones del Estado para provocar despidos por razones políticas,
ideológicas, gremiales e incluso personales, invocando una genérica
acusación de ser potenciales perturbadores del orden público y de los
planes de la dictadura.
Esas acciones represivas
violaron aquellos derechos humanos establecidos en las normas
referidas, constituyendo claramente crímenes de lesa humanidad por
parte de sus actores y se deben inscribir en el marco de responsabilidad
del Estado en orden a su reparación.
El carácter de delito de lesa
humanidad aplicable al caso, queda perfectamente delineado en la
normativa que al respecto ha establecido el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional en sus Artículos 7 (1) (h) y 7 (1) (k).
Por lo expuesto,
solicitamos a nuestros pares acompañen el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALCEDO (A SUS ANTECEDENTES) |