DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4810-D-2009
Sumario: CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 Y CONCORDANTES DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES, APROBADO POR 25932.
Fecha: 02/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN
DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CAPITULO I
CREACION, AMBITO DE ACTUACIÓN,
INTEGRACION
ARTÍCULO 1.- SISTEMA NACIONAL. Establécese el
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 1, 3, 4, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23 y concordantes del PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES, aprobado por
Ley 25.932.
ARTÍCULO 2.- El SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN
DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES está
integrado por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura, los mecanismos locales que se
designen de conformidad con esta norma y
aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y
organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.
El SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES tendrá
competencia y jurisdicción sobre todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 3.- LUGAR DE DETENCIÓN. A los efectos de la
presente ley se entiende por lugar de detención, cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o
control del estado nacional, de los estados provinciales o municipales; así como entidades de carácter
privado, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad y de los cuales no
puedan salir libremente, bajo cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia, por orden de
autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública, o a instigación suya o con su consentimiento
expreso o tácito, conforme lo establecido en el Artículo 4 incisos 1 y 2 del PROTOCOLO FACULTATIVO
DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES.
CAPITULO II
PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS. Los principios que rigen el
funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES son:
a) FORTALECIMIENTO DEL MONITOREO. La presente ley
promueve el fortalecimiento de las
capacidades de los organismos estatales y no estatales que
desempeñan funciones vinculadas con
el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los
derechos de las personas privadas de
su libertad. Bajo ninguna circunstancia podrá considerarse
que el establecimiento del SISTEMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES implica una restricción o el
debilitamiento de esas capacidades;
b) COORDINACIÓN. Los integrantes del SISTEMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES actuarán en forma
coordinada y articulada;
c) COMPLEMENTARIEDAD. SUBSIDIARIEDAD. Los
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES actuarán en forma complementaria para el
cumplimiento de los objetivos de la
presente ley. El Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura actuará en forma subsidiaria en
todas las jurisdicciones del país para garantizar el
funcionamiento homogéneo del SISTEMA
NACIONAL.
d) COOPERACION. Las autoridades públicas competentes
fomentarán el desarrollo de instancias de
dialogo y cooperación con el SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES a fin de garantizar el
cumplimiento de los objetivos del PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES
INHUMANOS O DEGRADANTES y de la
presente ley.
TITULO II
DEL COMITÉ NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN
DE LA TORTURA.
CAPITULO I
CREACION Y AMBITO DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 5.- Créase el Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura que actuará en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las competencias
y facultades que se establezcan en la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se crea
en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las funciones que establece la presente ley sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad.
CAPITULO II
FUNCIONES. FACULTADES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6.- FUNCIONES. Corresponde al Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura:
a) Actuar como órgano de coordinación y articulación del
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, y
particularmente de los mecanismos locales que se creen o
designen de conformidad con la presente
ley, para una aplicación homogénea del PROTOCOLO
FACULTATIVO PARA LA PREVENCION DE
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES.
b) Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de
detención de acuerdo con la definición prevista en
el artículo 3 de la presente ley. Las visitas podrán ser de
carácter regular o extraordinario y sin
previo aviso, acompañados por profesionales idóneos
elegidos por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura.
c) Recopilar y sistematizar información de todo el SISTEMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANAS O DEGRADANTES, así como
de cualquier otra fuente que considere relevante, sobre la
situación de las personas privadas de
libertad en el territorio de la República Argentina, organizando
las bases de datos propias que
considere necesarias.
d) Sistematizar los requerimientos de producción de
información necesarios para el cumplimiento del
Protocolo Facultativo provenientes de todo el SISTEMA DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O
DEGRADANTES; y elaborar el programa
mínimo de producción de información que deberán ejecutar
las autoridades competentes.
e) Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del
Registro Nacional de casos de Tortura y otros
Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes.
f) Elaborar estándares y criterios de actuación y promover su
aplicación uniforme y homogénea por
parte del SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANAS O DEGRADANTES en las siguientes materias:
a) Inspección y visita de
establecimientos de detención; b) condiciones de detención;
c) capacidad de alojamiento y control
de sobrepoblación; d) empleo de la fuerza, requisa y medidas
de sujeción; e) régimen disciplinario; f)
designación de funcionarios; g) documentación e
investigación de casos de tortura o malos tratos; h)
régimen de traslados; i) fortalecimiento de los controles
judiciales; j) todas aquellas que resulten
medulares para el cumplimiento del PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES y de la
presente ley.
g) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la
prevención de la tortura, y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación
de sus recomendaciones, estándares y
criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel
nacional, provincial y municipal.
h) Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento
del SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANAS O DEGRADANTES.
i) Promover la creación o designación, y el fortalecimiento, de
los mecanismos locales en todo el país
de acuerdo con los estándares establecidos en la presente
ley.
j) Dar asesoramiento y capacitación a entidades u organismos
públicos o privados que tengan
vinculación con su actividad.
k) Generar vínculos de cooperación con los órganos de
tratados y procedimientos especiales de los
sistemas regionales e internacionales de promoción y
protección de los derechos humanos.
l) Representar al SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES ante el
Subcomité para la Prevención de la Tortura y
otros tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes del
Comité contra la Tortura.
ARTÍCULO 7.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES. Para el
cumplimiento de sus funciones, el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Solicitar datos, información o documentación a los
responsables de centros públicos y/o privados en
los que se encuentren personas privadas de libertad, a toda
otra autoridad pública nacional y/o
provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y
Ministerio Público en el ámbito nacional, de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Acceder a la documentación, archivos y/o expedientes
administrativos y/o judiciales donde conste
información sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus
condiciones de detención y/o sobre el
funcionamiento de los lugares de encierro.
c) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma
individual o colectiva, de modo confidencial y
sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más
conveniente.
d) Ingresar a los lugares de detención en los que se
encuentren o pudieren encontrarse personas
privadas de su libertad con teléfonos celulares,
computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o
de filmación, o todo otro elemento necesario para la
realización de sus tareas.
e) Mantener reuniones con familiares de personas privadas
de libertad, magistrados y funcionarios
judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la
salud, integrantes de los distintos servicios
penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y
con todas aquellas personas y
organismos públicos o privados que el Comité Nacional
considere necesario para el cumplimiento de
su mandato.
f) Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
así como a los magistrados y funcionarios judiciales que
corresponda, la existencia de hechos de
tortura o malos tratos denunciados o constatados por el
Comité Nacional o los mecanismos locales;
y solicitar la adopción de medidas especiales urgentes para el
cese del maltrato y su investigación y
para la protección de las víctimas y/o de los denunciantes
frente a las posibles represalias o
perjuicios de cualquier tipo que pudiera afectarlos.
g) Decidir la comparencia de los funcionarios y empleados de
los organismos y entes vinculados con
los lugares de encierro con el objeto de requerirles
explicaciones e informaciones sobre cuestiones
referidas a su objeto de actuación.
h) Realizar acciones para remover los obstáculos que se le
presenten a los demás integrantes del
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES en el ejercicio
de sus funciones, en particular, en
relación con el acceso a los lugares de detención y a la
información que solicite en virtud de la
presente ley.
i) Desarrollar acciones y trabajar conjuntamente con las
organizaciones no gubernamentales y/o
instituciones públicas locales en las jurisdicciones en las que
no exista un mecanismo local creado o
designado para el cumplimiento del PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES
INHUMANOS O DEGRADANTES.
j) Recomendar a los mecanismos locales acciones vinculadas
con el desarrollo de sus funciones para
el mejor cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE
LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES
INHUMANOS O DEGRADANTES.
k) Solicitar a las organizaciones estatales y no estatales
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES información vinculada con su actuación en
cumplimiento de las funciones de la
presente ley.
l) Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios
y de ascensos de aquellas instituciones
del Estado Nacional, de las provincias y/o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que tengan a su
cargo la administración, control, seguridad o custodia de los
lugares de detención y promover la
aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a
las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité
Nacional en el ejercicio de sus funciones.
m) Emitir opinión sobre la base de información documentada,
en los procesos de designación y
ascenso de magistrados y funcionarios judiciales vinculados
con sus competencias.
n) Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y
esclarecimiento sobre los derechos de las
personas en situación de encierro.
o) Proponer reformas institucionales para el cumplimiento de
los fines del PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES e intervenir en
las discusiones parlamentarias
vinculadas con la situación de las personas privadas de
libertad en todo el territorio de la República
argentina.
p) Promover acciones judiciales con el objeto de asegurar el
cumplimiento de sus funciones y fines.
q) Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya
disposición se encontraran las personas
privadas de libertad, pudiendo, a su vez, expresar su opinión
sobre algún aspecto de hecho o de
derecho, en carácter de "amigo del tribunal".
r) Articular sus acciones con universidades, organizaciones
de derechos humanos, asociaciones de
familiares de personas privadas de libertad y demás
organismos de la sociedad civil que desarrollen
acciones en defensa de los derechos de personas privadas
de libertad a nivel nacional, provincial y
municipal. La coordinación de acciones podrá realizarse
mediante la firma de convenios, elaboración
de informes o visitas conjuntas.
s) Nombrar y remover a su personal y dictar los reglamentos
a los que deberá ajustarse.
t) Contratar profesionales, peritos, técnicos, traductores o
especialistas de cualquier área que fueran
necesarios para un fin determinado, estableciendo los
honorarios por la labor realizada.
u) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar
cuentas bancarias, y celebrar cualquier tipo de
contrato necesario para el cumplimiento de sus fines y
funciones.
v) Delegar en el Secretario Ejecutivo, o en otro u otros de sus
integrantes, las atribuciones que
considere adecuadas para un eficiente y ágil
funcionamiento;
w) Asegurar la publicidad de sus actividades.
x) Elaborar y elevar el proyecto de presupuesto al Congreso
de la Nación por intermedio de la
Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo,
creada por el artículo 2° inciso a) de
la ley 24.284.
y) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus fines y funciones.
CAPITULO IV
ALCANCE DE SUS RESOLUCIONES.
COMUNICACIONES. INFORMES.
ARTICULO 8. - RESOLUCIONES. Las resoluciones del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura
tendrán carácter de recomendaciones.
ARTICULO 9. - INTERVENCIONES ESPECÍFICAS E INFORMES DE
SITUACION Y TEMATICOS. El Comité Nacional
podrá realizar recomendaciones, así como cualquier otra
actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas. Las autoridades públicas o
privadas requeridas por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura deberán responder sus solicitudes
en un plazo no mayor a 20 días.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá
realizar informes de situación y/o temáticos. Los informes serán remitidos a las autoridades competentes
y a las autoridades federales en su carácter de garantes del cumplimiento de las obligaciones
internacionales asumidas por la República argentina en la materia.
En caso de considerarlo necesario, al momento de remitir los
informes, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura podrá fijar un plazo diferente a los
20 días para obtener respuesta de las
autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las
autoridades deberán responder fundadamente
sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el
plan de acción y cronogramas de actuación
para su implementación.
En caso de no obtener respuesta en el plazo fijado al efecto o
de resultar insuficiente, el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura podrá poner en conocimiento
de esta situación a la Comisión Bicameral
prevista en el artículo 7 inciso x) de la presente ley, a la
Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de
Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a los poderes ejecutivos nacionales y/o provinciales y al
Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes. A
su vez, frente a esta situación, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá convocar a los
empleados, funcionarios y/o autoridades competentes con el objeto de requerirles explicaciones o
informaciones.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, si lo
estimara conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o informes de situación realizados.
Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.
ARTÍCULO 10 - INFORMES ANUALES. El Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura presentará un
informe anual ante la Comisión Bicameral mencionada en al
artículo 7 inciso x) de la presente ley. El informe deberá ser presentado antes del 31 de mayo de cada
año.
El informe anual contendrá un diagnóstico de la situación de
las personas privadas de libertad en el país y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones
estatales en la materia. En lo posible, el Comité
presentará la información por provincias y autoridad
competente. El Comité definirá aquellos indicadores que permitan un mejor registro de la información y
su comparación anual. A su vez, adjuntará al informe, copia de todas las recomendaciones, denuncias,
presentaciones y registro de audiencias públicas realizadas. En cada caso, indicará el trámite y/o
resultado obtenido. A su vez, el informe incluirá un anexo con el detalle de la ejecución del presupuesto
correspondiente al período.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura también
presentará su informe anual ante el Poder
Ejecutivo Nacional, los Consejos Federales de Derechos
Humanos, Penitenciario, de Seguridad interior y
Niñez y ante toda otra autoridad que considere pertinente. El
Comité pondrá en conocimiento de su informe a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la
Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la Procuración
General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, y a toda otra autoridad que considere
pertinente. Asimismo, remitirá su informe anual al Subcomité para la Prevención de la Tortura.
El informe será público desde su remisión a la Comisión
Bicameral.
CAPITULO V
INTEGRACION. AUTORIDADES. MECANISMO DE
SELECCIÓN.
ARTICULO 11. INTEGRACION. El COMITÉ NACIONAL
PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA estará integrado por siete (7) miembros que se
desempeñaran con carácter ad honorem. En la integración del Comité se deberán respetar los principios
de composición federal, equidad de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la
representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos
humanos.
ARTICULO 12. MANDATO. La duración del mandato de los
miembros del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura es de cuatro (4) años, pudiendo ser
reelegidos por una sola vez según el
procedimiento establecido en los artículos 20 y 21 de la
presente ley. El proceso de renovación será parcial y deberá asegurar la composición del Comité
establecida en el artículo 19 inciso e) de la presente ley.
ARTICULO 13. No podrán integrar el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura:
a) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas
suficientes de participación en hechos
que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de
lesa humanidad;
b) Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran
sido denunciados y/o tengan
antecedentes de haber participado, consentido o convalidado
hechos de tortura u otros tratos y
penas crueles, inhumanas y/o degradantes.
ARTICULO 14. INCOMPATIBILIDADES. El cargo de miembro
del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura es incompatible con el ejercicio de otras actividades
que pudieran afectar o poner en riesgo la
independencia o el cumplimiento de los objetivos del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 15. CESE. CAUSALES. Los integrantes del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
cesan en sus funciones por alguna de las siguientes
causales:
a) Por renuncia o muerte;
b) Por vencimiento de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada
fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante
sentencia firme;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes
del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad
prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 16 - CESE. FORMAS. En los supuestos
previstos por los incisos a) y d) del artículo 15, el cese será dispuesto por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura.
En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo
artículo el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de miembros de ambas Cámaras, previo debate
y audiencia del interesado.
En caso de renuncia o muerte de algún integrante del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura se debe promover en el más breve plazo la designación de un
nuevo miembro en la forma prevista en la
presente ley y respetando la composición establecida.
ARTÍCULO 17 - GARANTIAS E INMUNIDADES. Los
miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura gozarán de las inmunidades establecidas
por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrán ser arrestados desde el día de
su designación hasta el de su cese o suspensión.
Cuando se dicte auto de procesamiento y/o resolución similar
por la justicia competente contra alguno de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte
su sobreseimiento o absolución.
Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura no podrán ser condenados en costas en las causas judiciales en que intervengan como tales.
Asimismo, tienen derecho a mantener la
confidencialidad de la información que recaben en ejercicio de
sus funciones, aún finalizado el mandato.
Durante la vigencia de su mandato y en relación con su labor,
los miembros del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura, gozarán de inmunidad contra el
embargo de su equipaje personal, contra la
incautación o control de cualquier material y documento y
contra la interferencia en las comunicaciones.
ARTÍCULO 18: COMPENSACION. Sin perjuicio de su
carácter ad honorem, los miembros del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura percibirán los
viáticos y las compensaciones necesarios para el desarrollo de sus tareas de acuerdo con el reglamento
interno que se fije.
ARTICULO 19. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. Los
miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura serán elegidos por el Congreso de la
Nación del siguiente modo:
a) La Comisión Bicameral mencionada en el artículo 7 inciso
x), abrirá un período de recepción de
postulaciones para el cargo, detallando los criterios pautados
en el artículo 13 de la presente ley.
Este llamado a postulaciones se publicará en el Boletín
Oficial, en al menos dos (2) diarios de
circulación oficial, y en la página web de la Comisión.
b) Vencido el plazo para las postulaciones, la Comisión
Bicameral hará público el listado completo de
candidatos presentados y realizará una preselección de las o
los candidatos que mejor satisfagan
los criterios exigidos en la presente ley. Esta preselección
incluirá entre siete (7) y veintiuno (21)
candidatos. Para ello, la Comisión Bicameral podrá realizar
consultas con profesionales de la
prevención de la tortura y/o representantes de la sociedad
civil con experiencia en aquél ámbito. Al
menos la mitad de los candidatos preseleccionados deben
haber sido postulados y/o contar con el
apoyo de asociaciones no gubernamentales interesadas en la
defensa de las personas privadas de
libertad, mientras que el resto podrá haber sido propuesto por
los distintos bloques parlamentarios
del Senado, la Cámara de Diputados y/o el Poder
Ejecutivo.
c) Una vez efectuada la preselección, la Comisión Bicameral
difundirá públicamente los antecedentes
de las y los candidatos. La publicación se realizará en el
Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios
de circulación oficial y la página web de la Comisión. Los
ciudadanos en general, las organizaciones
no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de
derechos humanos, podrán presentar observaciones, apoyos
e impugnaciones, por escrito y de
modo fundado y documentado en un plazo de quince días
(15) hábiles a contar desde la última
publicación.
d) La Comisión convocará a los y las candidatas
preseleccionados a una audiencia pública. Asimismo,
convocará a quienes hayan presentado observaciones,
apoyos o impugnaciones, quienes serán
escuchados de modo previo al candidato o candidata.
Durante la audiencia pública, los ciudadanos
en general y cualquier institución asistente, podrán realizar
preguntas con miras a conocer los
objetivos de las y los candidatos, su plan de trabajo y su
visión estratégica del cargo.
e) Finalizada la audiencia pública, la Comisión Bicameral
realizará un dictamen proponiendo a los o las
siete (7) candidatos/as para ocupar los cargos del Comité
Nacional para la prevención de la Tortura.
Al menos cuatro de estos candidatos deben haber sido
postulados por las organizaciones no
gubernamentales que participaron en el procedimiento. El
dictamen se elevará a ambas Cámaras,
aunque la Cámara de Senadores actuará como cámara de
origen.
f) La Comisión Bicameral reglamentará el presente
procedimiento, de modo tal que desde el llamado a
postulaciones hasta la firma del dictamen no transcurran más
de 100 días corridos.
ARTICULO 20. La Cámara de Senadores dará el acuerdo a
los candidatos o candidatas propuestas por la Comisión Bicameral. Las votaciones serán efectuadas
sobre cada candidato o candidata de modo individual.
Una vez aprobada la lista remitirá la nómina de seleccionados
a la Cámara de Diputados de la Nación para su aprobación, en la primera sesión de tablas. Si la Cámara
de Diputados no diera acuerdo a la nómina remitida, el trámite seguirá el procedimiento establecido para
la sanción de las leyes. En aquellos casos, en los que el Senado no acuerde con un candidato o
candidata remitida por la Comisión Bicameral aprobará los candidatos que lograron obtener la mayoría
necesaria y solicitará a la Comisión Bicameral que en el plazo máximo de un (1) mes proponga
candidatos para completar la nómina sobre la base de la preselección efectuada.
ARTICULO 21.CRITERIOS DE SELECCIÓN. Serán criterios
para la selección de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Integridad ética, el compromiso con los valores
democráticos y la reconocida trayectoria en la
promoción y defensa de los derechos humanos, con especial
énfasis en el resguardo de los
derechos de las personas privadas de libertad y la prevención
de la tortura;
b) Capacidad de mantener independencia de criterio para el
desempeño de la función en los términos
que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo y la
presente ley.
ARTÍCULO 22- La elección y renovación de los miembros
del Comité Nacional para la prevención de la
Tortura no podrá coincidir con el año de renovación de los
mandatos legislativos y /o del Poder Ejecutivo
Nacional.
CAPITULO VI
ESTRUCTURA. PATRIMONIO
ARTÍCULO 23 - ESTRUCTURA. El COMITÉ NACIONAL
PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
contará con un Presidente y una Secretaría Ejecutiva que le
dará apoyo técnico y funcional.
La Secretaría Ejecutiva contará con la estructura y los
recursos necesarios para asegurar el adecuado
cumplimiento del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura de las funciones designadas en la
presente ley.
ARTÍCULO 24 - PRESIDENTE. El Presidente será elegido
por mayoría de sus integrantes por un plazo de dos años. Serán funciones específicas del
Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura;
b) Proponer el reglamento interno al Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura para su
aprobación.
c) Convocar al Comité Nacional a reuniones plenarias, y
presidirlas.
ARTICULO 25 - SECRETARIA EJECUTIVA El titular de la
Secretaria Ejecutiva será designado por el
Comité a través de un concurso público de antecedentes y un
mecanismo de participación amplio que
respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad
que surgen del procedimiento dispuesto en esta ley para la designación de los miembros del Comité.
Para la selección del/la Secretario/a Ejecutivo/a regirán los artículos 13 y 21 de la presente ley.
El/la Secretario/a Ejecutivo/a tendrá dedicación exclusiva,
durará en su cargo cuatro (4) años y será
reelegible por un período. El ejercicio del cargo será
incompatible con la realización de otra actividad
remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la
investigación académica y actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES. Regirá asimismo la incompatibilidad prevista en el
artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 26 - FUNCIONES. Son funciones del
Secretario/a Ejecutivo/a:
a) Ejecutar todas las disposiciones del Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura, para el
cumplimiento de la presente ley.
b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y
facultades que le fueren delegadas por el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura.
c) Organizar el registro y administración de todos los insumos
necesarios para el adecuado
funcionamiento del Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura.
d) Someter a consideración del Comité Nacional la estructura
técnico-administrativa de la Secretaria
Ejecutiva que le dará apoyo.
ARTÍCULO 27. PATRIMONIO. El patrimonio del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura se
integrará con:
a) Los créditos que anualmente determine la ley de
presupuesto, los que no podrán ser inferiores al XX
por ciento de los asignados para el presupuesto general del
Congreso de la Nación.
b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios,
legados, herencias, donaciones, bienes
muebles o inmuebles, gastos para funcionamiento, programas
de actividades o transferencias que
reciba bajo cualquier título, de entidades oficiales -nacionales
o extranjeras-, entidades privadas u
organismos internacionales;
c) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y
finalidades del organismo, o que pueda serle
asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones
aplicables.
TITULO III
DE LOS MECANISMOS LOCALES PARA LA
PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES INHUMANOS O
DEGRADANTES
ARTICULO 28: CREACION O DESIGNACION. El sistema
federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán o designarán las instituciones que
cumplirán las funciones de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles Inhumanos o Degradantes, respetando los principios y criterios establecidos en la presente
ley.
ARTICULO 29: AMBITO DE ACTUACION. Los mecanismos
locales cumplirán su función de monitoreo
respecto de todos los lugares de detención de jurisdicción
federal, provincial o municipal del territorio que
corresponda. Además, el mecanismo correspondiente al
sistema federal tendrá competencia respecto de los lugares de detención de jurisdicción federal.
ARTÍCULO 30: REQUISITOS MINIMOS. Para la creación o
designación de los mecanismos locales para la prevención de la Tortura, el sistema federal, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán asegurar el cumplimiento de los siguientes
requisitos mínimos de diseño y funcionamiento:
a) Creación o designación legal;
b) Independencia funcional y autarquía financiera;
c) Publicidad y participación efectiva de la sociedad civil en el
proceso de creación o designación
del/los mecanismos locales;
d) Diseño institucional que asegure la participación de las
organizaciones de la sociedad civil en el
funcionamiento del/los mecanismos locales y el respeto de los
principios de equidad de género, no
discriminación y la multidisciplinariedad en su
composición.
e) Articulación con las organizaciones e instituciones que
desarrollan tareas vinculadas con la situación
de las personas privadas de libertad;
f) Provisión de los recursos específicos para la consecución
de los objetivos del PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y de la presente
ley;
g) Mecanismos de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 31.- FUNCIONES. Los mecanismos locales
deberán tener al menos las siguientes funciones:
a) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a
cualquier lugar o sector de actividad de los
organismos y entidades objeto de su competencia conforme
al artículo 3 de la presente ley,,
pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime
del caso, estando habilitados para
registrar la inspección o visita por los medios y con los
soportes tecnológicos que estime pertinentes;
b) Recopilar y sistematizar información sobre la situación de
las personas privadas de libertad en el
territorio de la provincia, ya sea que estén sujetas a la
jurisdicción federal, nacional, provincial o
municipal;
c) Promover la aplicación de los estándares y criterios de
actuación elaborados por el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura en el territorio de su
competencia;
d) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la
prevención de la tortura, y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación
de sus recomendaciones, estándares y
criterios de actuación por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 32.- FACULTADES. Los mecanismos locales
deberán tener al menos las siguientes facultades:
a) Acceder a información o documentación referida a los
centros públicos y/o privados en los que se
encuentren personas privadas de libertad, así como a
archivos y/o expedientes administrativos y/o
judiciales donde conste información sobre personas privadas
de libertad y/o sobre sus condiciones
de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de
encierro;
b) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma
individual o colectiva, de modo confidencial y
sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más
conveniente.
c) Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a
toda autoridad competente, así como a los
magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la
adopción de medidas urgentes para la
protección de personas privadas de libertad cuando en virtud
de sus declaraciones, pudieran ser
víctimas de agresiones, castigos, represalias, o perjuicios de
cualquier tipo, o cuando a criterio
del/los mecanismos locales, existieren elementos que
indiquen un acontecimiento inminente de
carácter dañoso que pudiera afectarles por cualquier
motivo.
d) Promover acciones judiciales, incluyendo medidas
cautelares, con el objeto de asegurar el
cumplimiento de sus funciones y fines, pudiendo presentarse
como querellante o particular
damnificado, según la jurisdicción de que se trate.
e) Establecer vínculos de cooperación y coordinación con las
entidades estatales y organizaciones de
la sociedad civil que realicen visitas y/o monitoreen la
situación de lugares de detención en el
territorio de su competencia. La coordinación de acciones
podrá realizarse mediante la firma de
convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES DE COLABORACIÓN Y
ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS
O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES
ARTÍCULO 33 - COORDINACION. El Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales creados en virtud de la presente ley intercambiarán
información y desarrollarán acciones conjuntas para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 34 - COLABORACION. En el desarrollo de sus
funciones, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura solicitará la colaboración de la
Procuración Penitenciaria, de los mecanismos locales que creen o designen las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como de cualquier otro integrante del SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES para el mejor aprovechamiento de los recursos existentes. La coordinación de acciones
podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
ARTÍCULO 35 - El Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura y los mecanismos locales podrán
realizar convenios con los ministerios públicos y poderes
judiciales nacionales, federales y provinciales a
efectos de desarrollar sistemas de información y conformar
grupos de trabajo para el desarrollo de
actividades vinculadas con la implementación del
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES y la
presente ley. Para el cumplimiento de estas tareas, el Comité
se podrá integrar con funcionarios designados en comisión de servicios, de acuerdo con las leyes
aplicables a cada caso particular.
ARTÍCULO 36 - REUNION ANUAL. El Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura organizará al
menos una reunión anual de discusión sobre la situación de
las personas privadas de libertad en el país y evaluación del funcionamiento del SISTEMA NACIONAL
DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES. Al efecto, convocará a
los representantes de los mecanismos locales. El Comité podrá invitar a representantes de los
ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales; a la Procuración
Penitenciaria Nacional, así como a cualquier otro ente público y a las organizaciones de la sociedad civil,
interesadas en el cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES a participar del
encuentro. Las conclusiones del encuentro se incluirán en el informe anual correspondiente al
período.
TITULO V
ESTANDARES DE FUNCIONAMIENTO DEL
SISTEMA. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 37: VISITAS. Todas las organizaciones no
gubernamentales interesadas en la situación de las personas privadas de libertad tendrán la facultad de
realizar visitas a los lugares de detención detallados en el artículo 3 de la presente ley, conforme la
reglamentación mínima que realice el Comité Nacional. La reglamentación no podrá restringir el nivel de
acceso con el que cuentan las organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la
presente ley.
La reglamentación preverá la posibilidad de registrar la visita
por medios audiovisuales; la discrecionalidad para seleccionar los lugares de inspección y las personas a
entrevistar; así como la realización de entrevistas privadas.
ARTICULO 38: ACCESO A LA INFORMACION. Sin perjuicio
de lo previsto en los artículos 6. c), 7.a) y b), y 31.b) y 32.a) de la presente ley, en relación con el Comité
Nacional y los mecanismos locales, todo
organismo perteneciente a la administración publica nacional,
provincial y/o municipal, tanto centralizada
como descentralizada, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
el Poder Judicial y el Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, así las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los
lugares de encierro, están obligadas a proveer a los restantes integrantes del SISTEMA DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES, acceso a toda información relativa a la situación de las personas privadas de libertad
en el marco de los objetivos del PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O
DEGRADANTES y de la presente ley.
ARTICULO 39: ACCESO A PROCESOS DE SELECCIÓN Y
ASCENSOS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7. l) y m) de la presente ley, en relación con el
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, los integrantes del SISTEMA DE PREVENCIÓN DE
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES podrán
acceder a toda la información relativa a los procesos de selección, formación, capacitación, promoción y
ascensos de las personas que desarrollen funciones vinculadas con las personas privadas de libertad en
todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 40: ACCESO DE LAS VICTIMAS. Las
autoridades competentes deberán garantizar a las
víctimas de hechos de tortura o malos tratos y/o a sus
familiares el acceso a los expedientes judiciales o
administrativos en los que se investigue la situación
denunciada.
ARTÍCULO 41: CONSENTIMIENTO. Se requerirá el
consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se pretenda entablar
acciones individuales. Deberá asegurarse que las personas privadas de libertad entiendan los beneficios,
posibles riesgos o consecuencias negativas de cualquier acción realizada en su nombre.
En las situaciones en las que la persona privada de libertad
víctima de tortura o malos tratos se encuentre imposibilitada física o psicológicamente para otorgar ese
consentimiento, se llevarán adelante las acciones de protección necesarias en la medida que resulten
beneficiosas para la persona.
Articulo 42: DEBER DE CONFIDENCIALIDAD. Toda
información recibida por el Comité Nacional proveniente de personas privadas de libertad, familiares,
funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una
persona detenida será reservada salvo autorización de los afectados.
Asimismo, los integrantes y funcionarios del Comité Nacional
y los mecanismos locales podrán reservar la fuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la
que basen sus acciones o recomendaciones.
También podrán preservar la identidad de las víctimas de
torturas, apremios, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, cuando la revelación pudiera
colocar a la víctima en situación de riesgo.
Los integrantes y funcionarios del Comité y de los
mecanismos locales se hayan alcanzados por las
disposiciones referidas al secreto profesional que
corresponde al ejercicio de la abogacía. Este deber de
confidencialidad rige para los profesionales e intérpretes que
acompañen la visita.
ARTICULO 43: FACULTADES. Las actividades que
desarrollen el Comité Nacional y los mecanismos
locales, de acuerdo con las competencias de la presente ley,
no podrán ser usadas como justificación para restringir las facultades de las organizaciones de la
sociedad civil interesadas en el monitoreo de la situación de las personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 44: CONFLICTOS. Las organizaciones de la
sociedad civil interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo que encuentren obstáculos para la
realización de sus misiones y funciones podrán recurrir a los mecanismos locales o al Comité Nacional
para resolver los conflictos que se susciten en relación con los alcances de la presente ley.
ARTICULO 45: CUPO CARCELARIO. Para el mejor
cumplimiento de las obligaciones emanadas del
Protocolo Facultativo, las autoridades competentes deberán
regular un mecanismo que permita determinar la capacidad de alojamiento de los centros de detención
conforme a los estándares constitucionales e internacionales en la materia, y las herramientas
específicas para proceder ante los casos de alojamiento de personas por encima del cupo legal fijado
para cada establecimiento.
ARTÍCULO 46 - OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN. Todos
los organismos pertenecientes a la
Administración Pública Nacional, provincial y municipal; los
integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos en el ámbito nacional, provincial y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; así las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas cuya
actividad esté vinculada a la situación de las personas privadas de libertad, están obligadas a prestar
colaboración con carácter preferente al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y a los
mecanismos locales para la realización de sus tareas en cumplimiento del PROTOCOLO FACULTATIVO
DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS
O DEGRADANTES.
ARTÍCULO 47 - OBSTACULIZACIÓN. Todo aquel que impida
el ingreso irrestricto del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o los mecanismos locales a
los lugares de encierro; el contacto en condiciones de privacidad con las personas privadas de libertad; el
registro de las visitas; y/o la realización de una denuncia, será pasible de las sanciones previstas en los
artículos 239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, todo aquel que entorpezca las
actividades del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o de los mecanismos locales incurrirá
en falta grave administrativa.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor del
Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura y/o de los mecanismos locales, por parte de cualquier
organismo o autoridad, puede ser objeto de un informe especial a las Cámaras, además de destacarse
en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 10 de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los
mecanismos locales pueden requerir la
intervención de la justicia para obtener la remisión de la
documentación que le hubiere sido negada por
cualquier institución pública o privada.
Artículo 48: PROHIBICIÓN DE SANCIONES. Ninguna
autoridad ordenará, aplicará, permitirá o tolerará
sanción alguna contra una persona, funcionario u
organización por haber comunicado a los integrantes del Sistema de Prevención información referida a la
situación de las personas privadas de libertad, resulte verdadera o falsa. Ninguna de estas personas
podrá sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo. No podrá disponerse que quienes pretendan dar
información a cualquier integrante del Sistema, deban hacerlo por intermedio de sus responsables
jerárquicos.
ARTICULO 49: PROTECCIÓN DE TESTIGOS. El Poder
Ejecutivo Nacional, en articulación con las
autoridades provinciales, deberá establecer un programa
destinado a otorgar protección a aquellas personas privadas de la libertad que se encuentren expuestas
a intimidaciones y/o represalias como consecuencia de las denuncias o informaciones que hubiesen
proporcionado a los integrantes del Sistema o a cualquier otro organismo estatal.
ARTÍCULO 50 - AYUDA PRESUPUESTARIA. El Congreso
Nacional o el Poder Ejecutivo Nacional
dispondrán ayuda presupuestaria para la creación,
designación y fortalecimiento de los Mecanismos Locales para la prevención de la Tortura en las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 51: REGLAMENTOS. Para el mejor cumplimiento
de las obligaciones emanadas del Protocolo Facultativo, las autoridades competentes deberán modificar
las reglamentaciones administrativas que resulten contrarias a las normas previstas en la presente
ley.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 52. El mandato de tres (3) de los miembros del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
(2) años. Inmediatamente después de la primera elección, se decidirá por sorteo los nombres de esos
tres (3) miembros.
ARTICULO 53. A más tardar un año después de la entrada en
vigor de la presente ley, las provincias, el
Estado federal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
comunicarán al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura la/s institución/es que cumplirá/n las
funciones de Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 54. Comuníquese al poder ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, elaborado por las siguientes
organizaciones sociales: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Comisión Provincial por la
Memoria - Comité contra la Tortura, Casa del Liberado - Córdoba Coordinadora de Trabajo
Carcelario (CTC) - Rosario, Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Asociación Xumec -
Mendoza, Centro de Estudios de Ejecución Penal - Facultad de Derecho de Buenos Aires (UBA),
APDH - La Plata, Fundación Sur Argentina, Asociación Pensamiento Penal (APP), ANDHES -
Tucumán - Jujuy, FOJUDE - Pcia. de Buenos Aires, Colectivo por la Diversidad (COPADI), Colegio
de Abogados de Lomas de Zamora, Asociación Zainuco- Neuquén, Fundación La Linterna,
Observatorio de Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, Asociación Civil La Cantora,
Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC), INECIP, Asociación de
Defensores de Derechos Humanos - Pcia. Buenos Aires, Grupo de Mujeres de la Argentina, Colegio
de Abogados de Rosario, Pasantía de Ejecución Penal, tiene como objeto someter a consideración
la institucionalización del Mecanismo Nacional Para la Implementación del Protocolo Facultativo de
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que la
República Argentina se comprometió a crear conforme Ley 25.932.
La tortura es una práctica abominable para
la humanidad y su prohibición está estipulada en un sin número de convenciones internacionales
tanto de carácter universal así como regional. Y resulta de esta manera, por cuanto la tortura implica
el abuso de una especial condición de superioridad de su autor, debido a que es ejecutada por una o
más personas, que se encuentran en situación de poder absoluto (de vida o muerte) sobre otra
persona, la cual se encuentra reducida y doblegada, imposibilitada de recurrir a algún mecanismo de
defensa, o evadirse. Como señala Wolfgang Sofsky, en su Tratado Sobre La Violencia existe una
relación asimétrica entre torturador y torturado: "... el antagonismo entre verdugo y víctima marca el
límite absoluto de la reciprocidad social...", no se trata entonces de una contienda, por lo que ésta
relación obliga a desterrar cualquier reminiscencia a la metáfora del combate. Al mismo tiempo debe
resaltarse que cualquier finalidad lograda a través la utilización de torturas resulta contraria a la
condición humana por cuanto en su devenir se la ha humillado; es en este sentido que el ejercicio de
tormentos sobre las personas sometidas a medidas coercitivas no se trata de la brutalidad
desordenada de algunos hombres sino que la finalidad perseguida es la difusión de un ambiente de
terror que permita a determinados sectores mas cercanos a los centros de decisión influir en la
configuración social. A este respecto Rodolfo Walsh en su valioso testimonio volcado en su carta
abierta a la Junta Militar señalaba con diáfana claridad: "Mediante sucesivas concesiones al
supuesto de que el fin de exterminar la guerrilla justifica todos los medios que usan han llegado
ustedes a la tortura absoluta, intemporal, metafísica en la medida en que el fin original de obtener
información se extravía en las mentes perturbadas que la administran para ceder al impulso de
machacar la sustancia humana hasta quebrarla y hacerle perder la dignidad que perdió el verdugo,
que ustedes mismos han perdido".
La triple dimensión (axiológica-normativa-
sistema de garantías) a partir de la cual, el análisis de los derechos humanos encuentran
legitimación, nos permite determinar los parámetros mediante los cuales éstos encuentran validez y
obligatoriedad, y por tanto, pretensión de eficacia. Por ello resulta insuficiente y rudimentario la
ilegitimidad filosófica y valorativa que se conecte a un plexo normativo de carácter positivo del cual
se deriva la prohibición de su practica sino existen medios eficaces de protección, que en
cumplimiento de la prohibición establecida permitan la comprensión de la necesidad de su
erradicación como herramienta para la consolidación del presente proceso democrático. Siguiendo a
Paul Ricoeur, en su obra Violencia y lenguaje debe notarse que la necesidad de la sociedad
argentina de convivir en un Estado pluralista y multicultural se afinca en la necesidad de contar con
máximas de justicia que erradiquen la utilización de la fuerza como forma de solución de conflictos;
que la convicción racional, abierta y tolerante se instituya como el antídoto contra los dogmatismos
siempre presentes en el espacio ideológico en el cual acontece la violencia, en virtud de que los
dogmatismos y la violencia asimilan su objetivo primordial: la destrucción del "otro" como realidad. Al
respecto, autorizadas voces internacionales como Inge Genefke, fundadora del Consejo
Internacional para la Rehabilitación de Víctimas de la Tortura (IRCT) han hecho notar que la
ambición del tormento va más allá de arrancar información o descargar violencia, sino que exige
marcar para siempre la subjetividad de cada torturado para sostener la organización social a la que
el torturador sirve: "el propósito último de la tortura no es hacer que la víctima confiese sino destruirla
psicológicamente, y esta destrucción tiene a su vez el propósito de atacar toda posibilidad de
democracia: la tortura resulta ser el arma más eficaz contra la democracia". Bajo estas
consideraciones cabe mencionar las reflexiones de Michel Foucault, quien en su Hermenéutica del
sujeto, describía que, "La característica más notable del poder es que algunos hombres pueden,
más o menos por completo, determinar la conducta de otros hombres pero nunca exhaustiva ni
coercitivamente. Un hombre que es encadenado y golpeado está sujeto a la fuerza que se ejecuta
sobre él. No al poder. Pero si puede ser inducido a hablar, cuando su último recurso podría haber
sido morderse la lengua y preferir la muerte, entonces ha sido orillado a actuar de cierto modo. Su
libertad ha sido sujeta al poder. Ha sido sujeta al gobierno."
Luego de las anteriores consideraciones
resulta necesario percatarse acerca de la incorporación a la legislación interna de los mecanismos
de prevención de tormentos estatuidos en el protocolo adicional a la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como medida complementaria, puesto
que, aun cuando su practica se encuentra vedada, ella persiste; ofreciendo a los estados un
mecanismo institucional de carácter practico tendiente a la protección eficaz de los sectores
vulnerables a este tipo de conductas. En el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas
sobre la cuestión de la tortura (UN Doc. A/61/259 del 14 de agosto de 2006, párrafo 67) se expresa
que: "la tortura y los malos tratos normalmente se producen en lugares de detención aislados en
donde quienes practican la tortura están seguros de estar fuera del alcance de una supervisión y
rendición de cuentas eficaz. (...) En consecuencia, la única manera de romper ese círculo vicioso es
someter los lugares de detención al escrutinio público y hacer más transparente y responsable frente
a la supervisión externa todo el sistema en el que operan los agentes de policía, de seguridad y de
inteligencia". No en vano deben tomarse las enseñanzas de Michel Foucault quien en su obra Vigilar
y Castigar recuerda acerca del nacimiento de las prisiones junto con la desaparición del espectáculo
punitivo del cuerpo supliciado, expuesto vivo o muerto, ofrecido en forma teatral. Se disimula el
cuerpo supliciado; se excluye del castigo el aparato teatral del sufrimiento. El ceremonial de la pena
va a entrar en la sombra, donde el castigo pasará a convertirse en la parte oculta del proceso penal.
En suma, reducción e intensificación del espacio del tormento, que de público se hace oculto, o
mejor semi-oculto para cumplir la política del terror.
Este nuevo enfoque implica una perspectiva superadora
y una instancia novedosa, puesto que en lugar de recomponer los daños causados, actúa
contemplando la situación de encierro de manera integral, erigiéndose en una actividad preventiva
con efectos disuasivos de practicas vejatorias, a la par que permite relevar las condiciones de
detención de las personas privadas de su libertad con el objeto del mejoramiento institucional y la
eliminación de un ambiente propicio a la vulneración de los derechos de las personas privadas de su
libertad.-
A su vez, el Gobierno de la Republica
Argentina reconoció ante el Comité contra la Tortura de la ONU en noviembre de 2004, que "la
práctica de la tortura no responde a situaciones excepcionales o a circunstancias particulares, sino
que son rutinas de las fuerzas de seguridad del Estado, como un legado de la última dictadura militar
que los gobiernos democráticos no han podido resolver". Así Eduardo Pavlovsky, Psicoanalista y
dramaturgo, señala que: "La institución como fábrica de producción de subjetividad donde la tortura,
el rapto o el asesinato se interiorizan como normales, obvios y cotidianos en los profesionales
encargados de los grupos de tareas. Primero Pernías y Rolón, después Scilingo y ahora Astiz han
develado en sus declaraciones que la utilización de la tortura como instrumento en los interrogatorios
formaba parte de la educación que la Armada Argentina les daba a sus profesionales en un oficio
rotativo donde todos eran cómplices de todos (silencio cómplice del grupo juramentado). (...) Lo
constante es la normalidad en que se convierte lo anormal. La tortura no como patología individual,
sino como producción de subjetividad institucional. Cotidiana, interiorizada como conducta normal,
aceptada y valorada en las instituciones
El Comité contra la Tortura, en las Observaciones finales
al cuarto informe periódico de la Argentina, el 10 de diciembre de 2004, expreso su preocupación por
"La no-implementación uniforme de la Convención contra la Tortura en las diferentes provincias del
territorio del Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos para federalizar las
disposiciones de la Convención, aún cuando la Constitución del Estado Parte les otorga rango
constitucional". Asimismo, el Comité contra la Tortura recomendó a nuestro país que establezca "un
mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros
de detención federales y provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la
Convención" y que "garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas en
todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la
Convención en todo el territorio del Estado Parte (...)". En el mismo informe, el Comité insta a
Argentina a que "organice un registro nacional que recopile información de los tribunales nacionales
sobre los casos de tortura y malos tratos ocurridos en el Estado Parte, tal como aseguró la
delegación del Estado Parte que sería factible". El gobierno nacional ante los requerimientos
efectuados ha precisado, (conforme el informe "Comentarios del Gobierno de la República de
Argentina a las conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (CAT/C/CR/33/1) el 2
de febrero de 2006): "Cuando la delegación argentina realizó la presentación oral de su cuarto
informe periódico en noviembre de 2004 no estuvo en condiciones de presentar una adecuada y
exhaustiva información brindada por cada provincia y por la jurisdicción federal, sobre estadísticas
en materia de denuncias de malos tratos y torturas a personas privadas de libertad. Sólo
aproximadamente el 50% de las provincias contestó las solicitudes, y las que lo hicieron mostraron
limitaciones para reunir / ofrecer información adecuada y confiable. (...)".
Además el Subcomité para la Prevención de la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su Primer Informe Anual publicado el
14 de mayo de 2008, ha detallado una serie de Directrices preliminares para el establecimiento de
los mecanismos nacionales de prevención.
Hasta el momento la Republica Argentina, a pesar de los
proyectos existentes en esta Honorable Cámara, no ha cumplido con la obligación internacional
derivada del instrumento ratificado.
Conforme este marco, y con miras a materializar la
efectiva instrumentación de un sistema de prevención de la Tortura, es que hemos decidido
presentar la propuesta elaborada por las organizaciones de la sociedad civil con sobrada trayectoria
en la temática, con la intención de constituirnos en un vehículo entre el pueblo y la defensa efectiva
de sus derechos.
A continuación, reproducimos íntegramente el informe
que acompaña al proyecto trabajado por las organizaciones:
"
PROYECTO DE LAS
ORGANIZACIONES SOCIALES PARA LA IMPLEMENTACION DEL
MECANISMO NACIONAL DE
PREVENCION DE LA TORTURA
Introducción
El Protocolo Facultativo de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes -ratificado por nuestro país a
finales de 2004 (1) -, entró en vigencia
en junio de 2006. El Protocolo obliga al Estado argentino
a establecer o designar el o los
mecanismos nacionales independientes para la
prevención de casos de tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes (2) .
Las organizaciones firmantes del proyecto entendemos
que la implementación de este
compromiso debe redundar en una mejora sustancial de
las distintas instancias de monitoreo de
los lugares de detención. Esta oportunidad de
implementar un mecanismo de control y
prevención de la tortura y de las condiciones de
detención, tiene que servir para levantar el piso
de las capacidades estatales y sociales existentes y
aportar un "plus" o "valor agregado" que
contribuya a mejorar las actividades dirigidas a su
prevención como a su investigación.
Diversos estudios, investigaciones y estadísticas dan
cuenta de que el problema de la tortura, los
malos tratos y las condiciones de detención inhumanas
sigue presente en Argentina, y genera
una situación masiva de violación de derechos de las
personas privadas de libertad, en especial
en algunas provincias del país, así como en relación con
sectores particulares de la población,
como es el caso de niños, migrantes, personas aisladas
en instituciones psiquiátricas, personas
con necesidades básicas insatisfechas, o mujeres con
hijos. Se siguen produciendo hechos de
violencia y muertes generadas por las malas condiciones
de detención. Asimismo, las
investigaciones judiciales por casos de torturas, malos
tratos o condiciones infrahumanas de
detención del país siguen mostrando ineficacia para
sancionar a los responsables, así como para
generar acciones o políticas de prevención (3) .
En este contexto, la implementación de un adecuado y
legítimo mecanismo de prevención
resultará una muestra seria de voluntad política para
enfrentar, con políticas específicas de largo
plazo, este gravísimo problema arraigado en las prácticas
y culturas de las burocracias
institucionales vinculadas con los lugares de encierro de
nuestro país, y para generar nuevos
estándares de control y de institucionalidad que mejoren
la acción estatal en la prevención y
sanción de la tortura. Asimismo, aprovechar esta
oportunidad para promover un amplio debate
sobre el tema abrirá un escenario más propicio para
diseñar e implementar estas políticas.
Visto desde esta perspectiva, el cumplimiento de las
obligaciones del Protocolo Facultativo no
puede agotarse en la definición de una instancia estatal
que centralice la función de monitoreo y
control, sino que debe sumarse a ello la búsqueda de
espacios que se articulen y coordinen
entre sí para hacer más efectivo el control que se
requiere, y la consecuente definición de
políticas concretas. Asimismo, es fundamental que su
configuración a nivel interno recepte las
líneas o principios rectores del Protocolo y de las
Directrices del Subcomité, fundamentalmente
en lo que tiene que ver con una participación activa de
las fuerzas sociales interesadas en el
cumplimiento de sus objetivos (4) .
Recientemente, el Subcomité para la Prevención de la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (en adelante, el
"Subcomité") hizo públicas una serie de Directrices
preliminares para el
establecimiento de los mecanismos nacionales de prevención (en adelante
"Directrices") en cumplimiento del Protocolo. Así, entre
otras cuestiones, estableció que "el
mandato y las atribuciones del Mecanismo Nacional de
Prevención deberán enunciarse de
manera clara y concreta en la legislación
nacional en forma de texto constitucional o legislativo" (5) .
En este marco, las organizaciones firmantes
desarrollamos el proyecto de ley que adjuntamos,
que se estructura del siguiente modo:
.
EL SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS, CRUELES, INHUMANOS Y
DEGRADANTES.
El proyecto establece el SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS, CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES (en adelante
"Sistema Nacional de Prevención" o
"Sistema") en cumplimiento de lo previsto en los Artículos
1, 3, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y
concordantes del Protocolo.
El Sistema Nacional de Prevención está integrado por el
Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura (que se crea por esta nueva ley), los
mecanismos locales que se designen de
conformidad con los términos del proyecto y aquellas
instituciones gubernamentales, entes
públicos y organizaciones no gubernamentales que
trabajan en el monitoreo de los lugares de
detención.
En la actualidad distintas organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales, desarrollan,
tanto a nivel nacional como local, visitas a algunos de los
lugares de encierro. También llevan
adelante, en mayor o menor medida, diversas actividades
relacionadas con la recolección,
sistematización y publicación de información sobre la
situación de las personas privadas de su
libertad; el análisis y la discusión de las políticas públicas
en la materia; y también la promoción
de denuncias penales y administrativas en casos de
violación de los derechos de quienes se
encuentran detenidos.
Con esto en miras, el establecimiento del Sistema
Nacional de Prevención que postula el
proyecto, tiene por objetivo reconocer las redes de
monitoreo existentes, ahora con otro
encuadre institucional, que las potencia y les garantiza
mejores estándares de funcionamiento.
Además, concibe al Mecanismo Nacional como algo más
complejo que la mera creación de una
oficina nacional y de distintos mecanismos locales que
realicen visitas de inspección.
Sobre esta base, el proyecto plantea la creación de un
Comité Nacional que funcione como
vértice del Sistema con capacidad para centralizar y
potenciar el trabajo de la red. A su vez, se
establece que cada jurisdicción provincial y la federal
implementarán su mecanismo local que
funcionará en articulación territorial con lo que ya
existe.
El Sistema Nacional de Prevención se estructura sobre la
base de cuatro principios esenciales.
En primer lugar, tal como expusimos, el
fortalecimiento de las redes existentes de monitoreo. En segundo lugar, la
coordinación y articulación del trabajo al interior del Sistema. En tercer lugar, la actuación
complementaria de sus integrantes para el cumplimiento de los objetivos del Protocolo y la ley de
implementación. Por último, la actuación subsidiaria del Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura en todas las jurisdicciones del país para garantizar el funcionamiento homogéneo del
Sistema. (Artículo 4 del proyecto).
Asimismo, el proyecto establece la obligación de las
autoridades públicas competentes de
fomentar el desarrollo de instancias de dialogo y
cooperación con el Sistema Nacional de
Prevención a fin de garantizar el cumplimiento de los
objetivos del Protocolo.
Por otra parte, el proyecto contempla una definición
amplia de "lugar de detención" de
conformidad con el Artículo 4 del Protocolo y las
Directrices del Subcomité. Asimismo, se
estructura sobre la base del principio de territorialidad por
el cual los mecanismos locales y las
organizaciones existentes tienen la función de monitorear
todos los lugares de encierro del
territorio que se les asigne, independientemente de su
jurisdicción. Esta lógica hace prevalecer el
principio de inmediación para los órganos de control de
los lugares de detención, por sobre el de
jurisdicción dispuesto para los sistemas judiciales o
penitenciarios. Sin perjuicio de ello, el
Comité Nacional tendrá la función de articulación y
control en todo el territorio nacional. A su vez,
el sistema federal tendrá su propio mecanismo de control
específico. (Artículos 5, 6. a) y 29 del
proyecto).
EL COMITÉ NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN DE LA TORTURA.
El proyecto propone la creación de un Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura que
funciona como órgano de articulación de todo el Sistema
y particularmente de los mecanismos
locales que se creen o designen de conformidad con los
términos del proyecto. El Comité
Nacional representa al Sistema Nacional ante el
Subcomité.
La creación de una instancia de articulación y sustento
del trabajo en materia de monitoreo de la
situación de los lugares de privación de la libertad
permitirá potenciar, consolidar y tornar más
efectivo el accionar de los actores relevantes en este
campo.
En cumplimiento del artículo 18 del Protocolo, el Comité
Nacional se crea en el ámbito del Poder
Legislativo de la Nación, como organismo con
independencia funcional y autarquía financiera. El
Comité Nacional está integrado por siete (7) miembros
que se desempeñaran con carácter ad
honorem. En la integración del Comité se deberán
respetar los principios de composición federal,
equidad de género, no discriminación, y asegurar la
multidisciplinariedad y la representación de
las fuerzas sociales interesadas en la promoción y
protección de los derechos humanos.
El Comité Nacional tiene por ámbito de actuación todo el
territorio de la República Argentina. En
este sentido, de acuerdo con los términos del artículo 19
del Protocolo, el Comité tiene a su
cargo la realización de visitas regulares y/o
extraordinarias y sin aviso previo a todo lugar de
detención conforme la definición prevista en el artículo 3
del proyecto, teniendo en miras el
fortalecimiento de las redes de monitoreo ya existentes y
la necesidad de garantizar una
aplicación homogénea del Sistema en todo el país.
En este punto, debe tenerse presente que el Comité
contra la Tortura de ONU en el marco de su
último análisis de la situación de la tortura en nuestro
país, recomendó la implementación de "un
mecanismo nacional de prevención que tenga
competencia para efectuar visitas periódicas a
centros de detención federales y provinciales a fin de
implementar plenamente el Protocolo
Facultativo de la Convención" , al tiempo que expresó su
preocupación por "[l]a no
implementación uniforme de la Convención contra la
Tortura en las diferentes provincias del
territorio del Estado Parte, y por la ausencia de
mecanismos para federalizar las disposiciones de
la Convención [contra la tortura], aún cuando la
Constitución del Estado Parte les otorga rango
constitucional" (6) .
Con esto en miras, el Comité Nacional tiene a su cargo la
elaboración de estándares y criterios
de actuación de los encargados del monitoreo, para su
aplicación uniforme y homogénea por
parte del Sistema en materias particularmente relevantes
para el cumplimiento del Protocolo.
(Artículo 6, inciso e) del proyecto).
El proyecto propone el establecimiento de un Comité
Nacional con incidencia en las políticas
vinculadas con los derechos de las personas privadas de
libertad.
Por ello, el Comité Nacional tiene como atribuciones
principales, además de las visitas de
inspección, la realización de informes de situación y
temáticos, el diseño y recomendación de
acciones y políticas para la prevención de la tortura, la
promoción de la aplicación de sus
recomendaciones, estándares y criterios de actuación por
las autoridades competentes, así
como la convocatoria a mesas de diálogo y audiencias
públicas. Se sigue en este punto la
Directriz del Subcomité por la que se establece que "los
mecanismos nacionales de prevención y
las autoridades deberán entablar un diálogo constante
sobre la base de los cambios
recomendados a raíz de las visitas y de las medidas
adoptadas en respuesta a esas
recomendaciones, de conformidad con el artículo 22 del
Protocolo Facultativo..." (7) (Artículos 6, 7,
9 y 10 del proyecto).
En paralelo, teniendo en miras la recomendación del
Comité contra la Tortura de ONU vinculada
con las falencias del Estado argentino en la producción y
sistematización de datos sobre torturas
y malos tratos (8) , el Comité Nacional tiene a su cargo
compilar y sistematizar información de todo
el Sistema o de cualquier otra fuente relevante sobre la
situación de las personas privadas de
libertad en el territorio argentino; organizar bases de
datos propias; así como elaborar el
programa mínimo de producción de información que
deberían ejecutar las autoridades
competentes con miras al cumplimiento del Protocolo.
(Artículo 6 incisos c) y d) del proyecto).
Las recientes Directrices del Subcomité
enfatizan que "el establecimiento de mecanismos
nacionales de
prevención se considerará una obligación permanente, y los aspectos formales y
los métodos de trabajo se perfeccionarán y desarrollarán gradualmente" (9) . En este
sentido, el proyecto establece que el informe anual del Comité Nacional contendrá un diagnóstico de
la situación de las personas privadas de libertad en todo el país, y una evaluación del cumplimiento
de las obligaciones estatales en la materia. Al efecto, el Comité Nacional deberá definir aquellos
indicadores que permitan un mejor registro de la información y su comparación anual.
Es importante destacar, a su vez, la necesidad del
Comité de relacionarse con todas las
instancias gubernamentales que trabajen o incidan en el
tema. Por ello, debe tender redes de
articulación con las comisiones parlamentarias vinculadas
a la definición de políticas de derechos
humanos, así como los Consejos Federales de Derechos
Humanos, Penitenciario, de Seguridad
Interior y Niñez. (Artículos 9 y 10 del proyecto).
Asimismo, en esta relación de monitoreo y
recomendación de políticas y cambio de prácticas,
quedan alcanzados los sistemas judiciales de todo el
país, ya que estos tienen una incidencia
determinante en la situación de las personas privadas de
libertad y en las políticas de prevención
y sanción de la tortura.
Otro punto de fundamental importancia es el referido a la
independencia del mecanismo nacional
que exige el artículo 18, inciso 1 del Protocolo (10) . En la
propuesta que acercamos, este aspecto
se garantiza, por un lado, con el anclaje parlamentario del
Comité Nacional (artículo 5 del
proyecto) y el funcionamiento en red con todas aquellas
instancias gubernamentales y no
gubernamentales que trabajen en el tema (artículo 1 del
proyecto). Por el otro, a través del
procedimiento de selección de los miembros del Comité,
que debe cumplir ciertas condiciones
específicas. En este sentido, las Directrices del
Subcomité establecen que deberá fomentarse la
independencia del mecanismo nacional de prevención,
tanto real como subjetiva, mediante un
procedimiento transparente de selección y nombramiento
de miembros que sean independientes
y no ocupen cargos que puedan suscitar conflictos de
intereses. Así, el Subcomité destaca que
"el mecanismo nacional de prevención se creará
mediante un procedimiento público, inclusivo y
transparente, que incluya a la sociedad civil y a otros
interesados en la prevención de la
tortura" (11) .
En seguimiento de estas pautas, el proyecto establece
que la selección de los integrantes del
Comité Nacional se llevará adelante a través de un
procedimiento público y transparente que
garantice la plena y efectiva participación de la sociedad
civil, el escrutinio público de los
candidatos y la posibilidad para la ciudadanía en general
de presentar observaciones, apoyos y
preguntas en el marco de una audiencia pública.
Asimismo, con miras a garantizar la
independencia funcional del Comité y dotarlo de
legitimidad, se establece que, al menos la mitad
de los integrantes seleccionados deberán haber sido
postulados por las organizaciones no
gubernamentales que participaron en el proceso de
selección. (Artículo 19 y ss. del proyecto).
Por otra parte, su independencia y capacidad de gestión
y monitoreo estará garantizada si
cuenta con una estructura que le permita realizar las
funciones encomendadas legalmente. En
este sentido, el proyecto prevé la creación de una
secretaría ejecutiva que le de apoyo técnicofuncional
al Comité Nacional, ya que como vimos, no se trata solo
de una institución que realiza
visitas sino que también tiene funciones de control de
políticas y estándares. Esta estructura está
garantizada por un presupuesto propio, de acuerdo con la
directriz g) del Subcomité (12) . (Artículos
23 y ss. del proyecto).
Por último, el Comité Nacional tiene como una de sus
funciones esenciales la promoción de la
creación o designación, y el fortalecimiento, de los
mecanismos locales en todo el país de
acuerdo con los estándares establecidos en el proyecto,
así como el desarrollo de acciones y
trabajo conjunto con organizaciones no gubernamentales
y/o instituciones públicas locales en
aquellas jurisdicciones en las que no exista un
mecanismo local implementado. (Artículos 6 inc.
h), 7 inc. i) del proyecto). En este punto, es importante
hacer notar que el Comité contra la tortura
de ONU fue enfático al resaltar la necesidad de que el
Estado argentino "...garantice que las
obligaciones de la Convención sean siempre acatadas en
todas las jurisdicciones provinciales,
con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la
Convención en todo el territorio del
Estado Parte", destacando especialmente que "... la
responsabilidad internacional del Estado
incumbe al Estado nacional aunque las violaciones hayan
ocurrido en las jurisdicciones
provinciales..." (13)
A su vez, en su función de articulador y promotor del
sistema de monitoreo, el Comité tiene entre
sus atribuciones la realización de todas aquellas acciones
necesarias para que se remuevan los
obstáculos que encuentren los integrantes del sistema
para el cumplimiento de los objetivos del
Protocolo. (Artículo 7 inc. h)
MECANISMOS LOCALES
En este punto, el proyecto establece que cada provincia,
la CABA y el sistema federal deberán
crear o designar un mecanismo local que cumpla con las
funciones de monitoreo y visita.
(Artículo 28 del proyecto).
Sin embargo, si bien esta facultad es propia de las
provincias, el proyecto avanza sobre la
definición de ciertos principios mínimos que deben
respetar estos mecanismos para que se los
considere adecuados para el cumplimiento de los
objetivos del Protocolo. Estos son:
independencia, presupuesto, proceso de creación o
designación abierto y participativo, sistema
mixto con al menos representación de la sociedad civil en
el mecanismo. Las provincias podrán
crear nuevas instituciones o designar a las existentes,
inclusive a más de una para que trabajen
en red o conjuntamente. (Artículo 30 del proyecto).
Al mismo tiempo, el proyecto postula las funciones y
facultades que de mínima deben tener los
mecanismos locales con miras a garantizar el
cumplimiento del Protocolo en cada provincia.
(Artículos 31 y 32 del proyecto).
La importancia de estos mecanismos locales redunda en
el establecimiento de nuevas instancias
de control, fundamentalmente en aquellos lugares donde
tampoco existan organismos
gubernamentales o no gubernamentales que estén
realizando este tipo de tareas.
Por último, como se expuso anteriormente, se define para
estos mecanismos una competencia
territorial, sin quedar sujetos a las competencias
federales o provinciales de los lugares de
encierro. Esto da al sistema una lógica territorial y no
formal.
ESTANDARES MINIMOS DE
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
La propuesta establece la creación de las instancias
formales de cumplimiento del Protocolo
Facultativo pero, en la medida que concibe al mecanismo
nacional como un sistema o red de
monitoreo, define también los estándares de
funcionamiento para todos aquellos que realicen
funciones en cumplimiento de los objetivos del
Protocolo.
Sin dudas, es distinta la responsabilidad que le cabe a los
distintos componentes del sistema, así
como también lo son sus atribuciones. Sin embargo, el
proyecto establece aquellas reglas o
estándares mínimos de funcionamiento para todos los
integrantes del sistema, que permitirán a
cada uno cumplir con sus funciones propias y lograr un
control eficaz de los lugares de encierro.
En primer lugar, el proyecto define un criterio de acceso
amplio a los lugares de detención, para
todos los integrantes del Sistema Nacional. En el caso de
las organizaciones no
gubernamentales, su ingreso a los lugares de privación
de la libertad estará regulado por una
reglamentación mínima que elaborará el Comité Nacional
en consulta con los encargados de
definir las políticas de ingreso a estos lugares. De
acuerdo con el proyecto esta regulación no
podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las
organizaciones que realizan visitas al
momento de sancionarse la ley. (Artículo 37 del
proyecto).
En segundo lugar, se establecen criterios de acceso a la
información, por el cual todos los
organismos públicos, así las como personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas vinculadas
con los lugares de encierro, están obligadas a proveer
acceso a toda información relativa a la
situación de las personas privadas de libertad en el
marco de los objetivos del Protocolo.
Asimismo, se permite acceder a toda la información
relativa a los procesos de selección,
formación, capacitación, promoción y ascensos de las
personas que desarrollen funciones
vinculadas con las personas privadas de libertad en todo
el territorio de la República Argentina (14) .
(Artículo 38 y 39 del proyecto).
En tercer lugar, se define un estándar de acceso de las
víctimas de hechos de tortura o malos
tratos y/o a sus familiares a los expedientes judiciales o
administrativos en los que se investigue
la situación denunciada (15) . (Artículo 40 del
proyecto)
En cuarto lugar, se avanza en algunas cuestiones
relativas a la confidencialidad y la protección
de los testigos. Este tipo de medidas resultan
fundamentales para diseñar una política seria de
prevención y sanción de la tortura, ya que es el Estado el
encargado de proteger a quienes estén
dispuestos a denunciar actos en los que los denunciados
mantienen poder de hecho sobre los
denunciantes. (Artículos 41 y 42 del proyecto).
Por último, se establece una manda a las autoridades
para que definan el cupo carcelario y
diseñen alguna herramienta para reaccionar ante los
casos de sobrepoblación, de acuerdo con
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
de Naciones Unidas. (Artículo 45 del
proyecto).
"
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos a
los diputados y diputadas nos acompañen con la presentación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
08/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/11/2010 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
09/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1648/2010 | CON MODIFICACIONES; CON 14 DISIDENCIA PARCIALES | 05/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BENAS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MENDOZA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |