DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4535-D-2011
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS, LEY 23592, MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR DE ACTOS DE DISCRIMINACION.
Fecha: 09/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Artículo 1º: Sustituir el primer
párrafo del artículo 3º de la ley 23.592, por el siguiente texto:
"Serán reprimidos con
prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o financiaren su
funcionamiento o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de
una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que
tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en
cualquier forma."
Artículo 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Discriminar significa
diferenciar, distinguir, separar una cosa de otra. La discriminación es una situación en la
que una persona o grupo es tratada de forma desfavorable a causa de prejuicios,
generalmente por pertenecer a una categoría social distinta. Entre esas categorías se
encuentran la raza, la orientación sexual, la religión, el color, etc.
Con anterioridad a la
reforma de 1994, que le dio jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22º) a la lucha
contra la discriminación, por la incorporación de los tratados de derechos humanos,
nuestro país había sancionado en 1988 la ley 23.592, llamada "Ley
Antidiscriminatoria", que penaba la discriminación y creaba diversos tipos penales
relacionados con esta aberrante práctica.
Sin perjuicio de lo
expuesto precedentemente, debemos tener presente que nuestra Constitución
Nacional, ya desde su redacción histórica (1853/1860) garantiza la igualdad ante la
ley por medio de su artículo 16, que con alcance amplio consagra el principio de la
igualdad jurídica, que exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas
situaciones, de forma tal que (como lo sostiene la Corte Suprema) no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
condiciones.
A partir de la reforma
constitucional de 1994 entre las nuevas disposiciones incorporadas, podemos citar
aquellas a las que refieren los incs. 17, 19 y 23 del art. 75 C.N., las cuales unidas a las
disposiciones sobre la materia obrante en los tratados, convenciones y declaraciones
internacionales con jerarquía constitucional, implican que la lucha contra la
discriminación constituye un objetivo esencial de la política de derechos humanos de
nuestra Nación, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias y conducentes para
promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión; de ahí que se considere de fundamental importancia reafirmar que la
discriminación entre los seres humanos es un factor que atenta contra la paz, la
seguridad y la convivencia entre los pueblos.
En función de lo
expuesto, el presente proyecto de ley promueve tipificar como delito el "mecenazgo de
organizaciones que promuevan prácticas discriminatorias", ya que tal actividad, que
muchas veces no implica participar en forma directa, posibilita con sus aportes
económicos que esas entidades funcionen y puedan contar con medios para
desarrollar sus prácticas aberrantes.
En
función de lo expuesto, y luego de analizar el texto del Art. 3 de la citada ley
antidiscriminatoria, en el que se contempla el supuesto de la participación en
organizaciones que promuevan ideas o teorías de superioridad de una raza o de un
grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto
la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, y
entendiendo que existe omisión de tipificar el mecenazgo, resulta necesario
contemplar como delito penal la financiación del funcionamiento de tales
organizaciones, estableciendo la misma pena que la participación en tales
organizaciones, pues tal actividad muchas veces es el verdadero soporte para
posibilitar la promoción de la discriminación, por lo que propicio modificar el primer
párrafo del referido artículo de la ley 23.592, solicitando a mis pares el
acompañamiento a la presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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