DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4522-D-2012
Sumario: EX- AGENTES Y EMPLEADOS PUBLICOS CESANTEADOS, EXONERADOS, DECLARADOS PRESCINDIBLES U OBLIGADOS A RENUNCIAR POR MOTIVOS POLITICOS O GREMIALES ENTRE EL 24 DE MARZO DE 1976 Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 1983: REGIMEN DE RESARCIMIENTO ECONOMICO.
Fecha: 02/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
Artículo 1°: Todos los ex agentes y
empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas Públicas,
Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos Públicos, Cesanteados,
Exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos
políticos o gremiales entre el período 24/03/1976 y el 10/12/1983, en especial
por aplicación de la ley 20.840 y sus modificatorias, las leyes 21.274, 21.296,
21.322, 21.323, 21.325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se
establecen en la presente ley por parte del Estado Nacional.
Artículo 2°: La solicitud del
resarcimiento económico se hará ante el Ministerio de Justicia, y Derechos
Humanos de la Nación, que reviste el carácter de autoridad de aplicación de la
presente. Tendrá a su cargo la recepción y examen de toda la prueba destinada
a acreditar que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén
comprendidas en los términos de la presente ley.
Artículo 3°: Créase en el ámbito de
la autoridad de aplicación, el Registro de Cesanteados Políticos o Gremiales,
dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón
nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, y
expedirá las certificaciones pertinentes.
Artículo 4°: Toda presentación que
realicen las personas, que crean estar en condiciones de acogerse a los
beneficios establecidos por esta ley, deberán ser tramitadas ante la autoridad
de aplicación.
Artículo 5°: En todos los casos, el
solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las
causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral.
Artículo 6°: El Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante
resolución fundada y previo dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos,
sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los
alcances de esta ley. La resolución que admita el beneficio será considerada
asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional
dispuesto en la ley 23.278.
Artículo 7°: Los beneficiarios
percibirán como indemnización de carácter inembargable, un monto equivalente
a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes nivel A, grado 8,
del sistema nacional de empleo público, decreto 799/10. Se considera
remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del
agente sujeto a aportes jubilatorios.
Artículo 8°: La resolución que
deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez
(10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos elevará a la cámara su opinión dentro del quinto
(5º) día de presentado el recurso. La cámara decidirá sin más trámite dentro
del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 9°: El beneficio
indemnizatorio reconocido por la presente ley es incompatible con la
reincorporación del agente realizada con anterioridad al 10/12/1983, o con
cualquier beneficio monetario recibido a través de normas nacionales,
provinciales o acciones judiciales por daños y perjuicios planteadas por los
beneficiarios, derivadas de las causales del artículo 1°.
Artículo 10º: Cualquier otro
beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales,
provinciales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos
de las causales indicadas en el artículo 1° de la presente ley, será considerado
como parte integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse
los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúan
expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los
efectos jubilatorios por la ley 23.278 y normas concordantes del orden
provincial y municipal.
Artículo 11º: La indemnización
establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona
damnificada. En el caso de su desaparición forzada o de su fallecimiento deberá
aplicarse el orden de prelación establecido en el artículo 3.545 y concordantes
del Código Civil. La persona que hubiese estado unida de hecho con el
damnificado concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge.
Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho
durante al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición
forzada o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será
distribuida entre ambos en partes iguales.
Artículo 12º: Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas
presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a
cuyos efectos el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las
reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Los importes de
resarcimiento previsto en la presente ley se harán efectivos de conformidad con
los términos de las leyes 23.982 y 25.344 y sus modificatorias y se considerarán
comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del
artículo 2° e inciso a) del artículo 3° de la ley 25.152. A tal fin, se incluirá el
pago del "Resarcimiento económico a los cesanteados por causas políticas o
gremiales" en los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público
autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la administración
nacional.
Artículo 13º: El resarcimiento
económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes así como
también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas
que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en
jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la
República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar
el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.
Artículo 14º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 24 de marzo de 2012 se
cumplieron 29 años de la recuperación de la democracia por parte de los
trabajadores, sin embargo todavía el Estado no ha reparado el daño que se le
ocasionó a aquellos que fueran cesanteados en sus funciones y que ejecutaban
sus tareas en Organismos del estado o empresas Estatales.
En el año 1973 se legisla sobre la
readmisión laboral a los cesanteados sin causa justa en la administración
pública, se sanciona la Ley Nacional 20.508 de amnistía por hechos políticos,
sociales, estudiantiles y gremiales y su respectivo Decreto Reglamentario
1171/73. En el año 1984 por ley Nacional 23.117se incluye en el alcance de la
ley a los trabajadores de las empresas del estado, sociedades del estado y de
economía mixta que fueron cesanteados o despedidos por motivos políticos,
gremiales o sociales durante el período comprendido entre el 24/03/76 y el
10/12/83 y se elimina el plazo perentorio de caducidad que otorgaba el decreto
reglamentario 1171/73 para presentar la solicitud de inclusión en los beneficios
que establecía el mismo.
Consideramos de vital importancia
que el Gobierno Nacional asuma la responsabilidad de generar un mecanismo
de REPARACION HISTORICA para todos los cesanteados políticos que no hayan
podido obtener su reincorporación laboral ya sea a nivel Nacional, Provincial o
Municipal.
Por lo expuesto es que solicito se
acompañe el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
MAZZARELLA, SUSANA DEL VALLE | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALONSO, GUMERSINDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2342-D-14 |