DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4404-D-2018
Sumario: SISTEMA NACIONAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO -SIFEBU-. CREACION.
Fecha: 16/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
LEY NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO.
CAPÍTULO I
Del Sistema Federal de búsqueda de personas con paradero desconocido.
ARTÍCULO 1°.- Créase el SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO, en adelante SIFEBU, el que tiene por objeto coordinar las acciones y la articulación entre los organismos competentes del ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, los MUNICIPIOS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de los PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS, Fuerzas Federales de Seguridad y Cuerpos Policiales, para brindar una respuesta estatal uniforme y eficiente para la búsqueda de personas cuyo paradero sea desconocido y la identificación de personas halladas con identidad desconocida.
ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el cual coordinará y articulará las acciones y el funcionamiento del SIFEBU.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente Ley se entiende por:
a) PERSONA CON PARADERO DESCONOCIDO: Toda persona cuyo paradero se desconoce, desde el mismo momento en que se advierte la ausencia, pudiendo observarse situaciones y/o conductas anómalas a las habituales.
b) PERSONA CON IDENTIDAD DESCONOCIDA: Toda persona hallada y registrada con identidad desconocida en una dependencia estatal, ya sea que se trate de personas vivas o fallecidas, por no haber sido posible acreditar su identidad oficial.
ARTÍCULO 4°.- El SIFEBU tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer mecanismos de coordinación con los demás organismos del Estado a los efectos de intervenir articuladamente con la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal a cargo de la investigación, en la búsqueda de personas con paradero desconocido e identificación de personas con identidad desconocida, previa solicitud de dicha autoridad.
b) Articular el intercambio de información con Organizaciones No Gubernamentales o entidades privadas que trabajen en la temática de búsqueda de personas con paradero desconocido e identificación de personas con identidad desconocida.
c) Entender en la implementación de planes de formación y capacitación permanente para los miembros del SIFEBU, del PODER JUDICIAL y MINISTERIOS PÚBLICOS NACIONALES, PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Fuerzas Federales de Seguridad y Cuerpos Policiales.
ARTÍCULO 5°.- A los fines del cumplimiento del artículo 4° de la presente Ley, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Atribuciones:
i. Administrar el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO, el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON IDENTIDAD DESCONOCIDA y el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO.
ii. Dictar protocolos específicos destinados a las Fuerzas Federales de Seguridad y Cuerpos Policiales, a los efectos de que exista uniformidad de la respuesta estatal. Dichos protocolos, como mínimo versarán sobre: Toma de denuncia ante casos de personas con paradero desconocido; Actuación policial, Restitución de niños, niñas y adolescentes, toma de huellas dactilares, comunicación al SIFEBU de casos de personas con identidad desconocida.
iii. Evaluar la actuación de todos los organismos que integren el SIFEBU y emitir recomendaciones a cualquier jurisdicción, en caso de que se advirtiera alguna dificultad en el funcionamiento de los mecanismos;
iv. Designar, cuando conforme las circunstancias se considere necesario, un asesor técnico para casos de búsqueda de las personas con paradero desconocido e identificación de personas con identidad desconocida, quien cooperará con la investigación y recomendará acciones en el marco de los protocolos específicos;
v. Celebrar los convenios con los organismos que considere pertinentes para el desempeño de sus funciones.
b) Deberes:
i. Prestar colaboración en forma subsidiaria, a cualquier jurisdicción que así lo solicite, con los recursos humanos, materiales y tecnológicos del SIFEBU y las Fuerzas Federales de Seguridad, en caso de que la jurisdicción competente no cuente con los mismos.
ii. Administrar los recursos del SIFEBU.
iii. Confeccionar un informe anual de gestión con información estadística.
iv. Analizar la problemática relacionada con la ausencia de las personas, el hallazgo de personas con identidad desconocida, y las circunstancias que rodean las mismas.
v. Analizar la vinculación entre la ausencia de las personas y el hallazgo de personas con identidad desconocida, y su posible vinculación con la comisión de delitos.
vi. Difundir la imagen e información de personas con paradero desconocido o identidad desconocida, de acuerdo a los parámetros que se especificarán en la reglamentación de la presente ley, utilizando los medios que considere más adecuados a estos fines.
vii. Disponer de una línea telefónica activa las 24 horas, todos los días del año.
viii. Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación en materia de búsqueda e identificación de personas para todas aquellas entidades públicas o privadas con injerencia en la temática.
ARTÍCULO 6°.- La información producida por el SIFEBU será proporcionada exclusivamente a la autoridad judicial requirente, en el marco de un proceso determinado. En cuanto a la seguridad de los datos consignados por el SIFEBU y el deber de confidencialidad respecto de los mismos, se cumplimentará lo establecido en la Ley N° 25.326.
ARTÍCULO 7°.- Toda Fuerza Federal de Seguridad, Cuerpo Policial, autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal u otros organismos estatales expresamente habilitados, que reciban una denuncia por averiguación de paradero, desaparición, extravío de persona, o referida al hallazgo de una persona con identidad desconocida, cualquiera fuera el trámite otorgado internamente, deberán comunicarla de manera inmediata al SIFEBU, a través de los canales que serán establecidos por la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 8°.- Cualquier persona podrá denunciar que otra se encuentra con paradero desconocido ante la autoridad competente, quien deberá receptar la denuncia de forma inmediata, sin dilaciones, haciendo entrega en el mismo momento dela constancia que acredite la recepción de dicha denuncia, su comunicación al SIFEBU y la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal interviniente.
ARTICULO 9°.- En toda denuncia por búsqueda de persona con paradero desconocido o hallazgo de persona con identidad desconocida, deberá constar la información que será establecida por la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 10°.- La omisión de recibir la denuncia en tiempo y forma por parte del funcionario a cargo, incurrirá en responsabilidades administrativa y penales por violación de los deberes a su cargo.
CAPÍTULO II
De los Registros Nacionales de Personas con Paradero Desconocido y de Personas con Identidad Desconocida.
ARTÍCULO 11°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO, que funcionará en la órbita del SIFEBU, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN.
El presente registro incluye, sustituye y es continuidad jurídica a todos los efectos, de aquel creado mediante la Ley 25.746.
ARTÍCULO 12.- El REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO relevará, centralizará, sistematizará, analizará y retransmitirá la información referida a personas con paradero desconocido que deberá ser suministrada por la totalidad de las jurisdicciones del país.
ARTÍCULO 13.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON IDENTIDAD DESCONOCIDA, que funcionará en la órbita del SIFEBU, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, que elevará, centralizará, sistematizará, analizará y retransmitirá la información referida a personas halladas con identidad desconocida, que deberá ser suministrada por la totalidad de las jurisdicciones del país, y entrecruzará dicha información con la producida por El REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO.
ARTÍCULO 14.- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 26.581, que quedará redactada de la siguiente manera:
"Dispónese incluir en cada página web perteneciente al Poder Ejecutivo, sus entes centralizados y descentralizados, un espacio específicamente destinado a difundir la imagen e información de personas con paradero desconocido y personas halladas con identidad desconocida que figuren en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO y el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON IDENTIDAD DESCONOCIDA."
ARTÍCULO 15.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá incluir en el PLAN ANUAL DE PUBLICIDAD OFICIAL un porcentaje específico de la pauta que deberá destinarse a la difusión de casos de personas con paradero desconocido o personas halladas con identidad desconocida u otras acciones de prevención o comunicación que el SIFEBU considere pertinentes.
Los criterios de difusión serán establecidos por la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- El SIFEBU deberá poner en conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, a los efectos de que se incluya en el padrón electoral una distinción específica que indique la condición de “Persona buscada con paradero desconocido”. Por su parte, en las elecciones nacionales, provinciales y locales, las autoridades públicas pertinentes deberán comunicar al SIFEBU toda vez que en sus jurisdicciones se presente a votar alguna de las personas consignadas como buscadas, según los parámetros que se especificarán en la reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Del Registro Nacional de Datos Genéticos para la Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido.
ARTÍCULO 17.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO, que funcionará en la órbita del SIFEBU, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, con el propósito de obtener, sistematizar y almacenar información genética que permita o facilite la determinación de perfiles o patrones genéticos a los exclusivos fines de la presente Ley.
Para el efectivo cumplimiento de su propósito, el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO dispondrá de una plataforma de marcadores genéticos que utilizará para el respectivo estudio de perfil genético que le sea requerido.
No se incluirá en este REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO la información genética especificada en el artículo 2 de la Ley N° 26.548.
ARTÍCULO 18.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica de toda persona que se encontrare con paradero desconocido y sea objeto de búsqueda judicial y de sus presuntos familiares; de toda persona cuya identidad no pueda determinarse fehacientemente y que se encuentre alojada o sea atendida en instituciones de salud pública o privada, y de todos los cuerpos de las personas fallecidas con identidad desconocida.
La incorporación de los perfiles genéticos al Registro será dispuesta por orden de la autoridad judicial competente, según los parámetros que se especificarán en la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- A fin de determinar los perfiles genéticos a almacenar en el Registro, deberán realizarse los pertinentes estudios de polimorfismos de ADN ubicados en regiones no codificantes del Genoma nuclear (cromosomas autosómicos y sexuales) y Genoma mitocondrial, incluidos los siguientes:
a) Marcadores polimórficos microsatelitales (STRs);
b) Marcadores polimórficos minimicrosatélites (mini STRs);
c) Marcadores polimórficos de nucleótido único (SNPs);
d) Secuenciación automatizada.
Asimismo, el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO queda habilitado a la inclusión y práctica de nuevos estudios que, en el ámbito de la genética forense, hayan superado la etapa de prueba científica y estén comprendidos por los Instrumentos de la UNESCO.
ARTÍCULO 20.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO, se conformará con la siguiente información genética:
a) Con los perfiles genéticos de las personas que se encontraren con paradero desconocido y sean objeto de búsqueda.
b) Con los perfiles genéticos que aporten voluntariamente los familiares de las personas citadas en el ítem anterior, previa acreditación de su identidad.
c) Con los perfiles genéticos de aquellas personas halladas con vida e identidad desconocida que los aportaran voluntariamente, o por disposición de la autoridad judicial competente.
d) Con los perfiles genéticos de restos cadavéricos de personas halladas con identidad desconocida.
ARTÍCULO 21.- Las constancias obrantes en el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal competentes, en el marco del fin exclusivo de la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios que autorice a tal efecto el MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 23.- A los fines de la realización de eventuales estudios adicionales, el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO conservará de modo inviolable las muestras a las que se refiere en el ARTÍCULO 20 de la presente ley y garantizará su debida reserva durante CIEN (100) años.
ARTÍCULO 24.- Habiéndose hallado a la persona cuyo paradero se desconocía, o habiéndose identificado a la persona con identidad desconocida, deberá procederse a la destrucción íntegra de las muestras obtenidas para tales y únicos fines. En la reglamentación se establecerá el procedimiento y la documentación pertinente.
CAPÍTULO IV
De las personas buscadas con paradero desconocido que fueran halladas.
ARTÍCULO 25.- Los funcionarios responsables del cumplimiento de la presente Ley en cada jurisdicción, que tomaran conocimiento del hallazgo de personas registradas con paradero desconocido o que acreditaran la identidad de personas registradas con identidad desconocida, deberán informarlo de inmediato al SIFEBU, bajo apercibimiento de la responsabilidad que por derecho pudiere corresponderles.
La información que deberá suministrar cada jurisdicción, en caso de hallazgo o identificación, será determinada por la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- La inhumación de personas fallecidas con identidad desconocida, se hará conforme lo determine la reglamentación de la presente Ley, con el objeto de garantizar su posible identificación y confronte con el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO.
ARTÍCULO 27.- Las morgues y cementerios de las distintas jurisdicciones deberán informar a la Autoridad de Aplicación todos los casos ingresados personas con identidad desconocida, conforme lo determine la reglamentación.
CAPÍTULO V
De otros medios disponibles
ARTÍCULO 28.- El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES(DNM), la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y cualquier otro organismo público que determine la Autoridad de Aplicación, deberán garantizar la remisión de toda la información requerida por el SIFEBU conforme la reglamentación de la presente Ley.
Los presentes organismos tendrán el deber de prestar colaboración con el SIFEBU.
ARTÍCULO 29.- Cuando de la investigación judicial o del Ministerio público Fiscal, surgiere que podría encontrarse en peligro la vida, la integridad psíquica o física de la persona con paradero desconocido, o que la demora en el procedimiento pudiera comprometer el éxito de la investigación, la autoridad judicial o del Ministerio público Fiscal podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar dentro de un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 30.- La Autoridad de Aplicación, de acuerdo con las atribuciones conferidas en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26.538 y en el Anexo II de la Resolución M.J. y D.H. N° 2318/12 y su modificatoria, y la Resolución Conjunta M.J y D.H. Nº 445/16 y M.S. Nº 271/16, podrá fijar una recompensa conforme lo establecido en el PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, para todas aquellas personas que presten información útil para el hallazgo de una persona con paradero desconocido.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 31.-Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la presente Ley. A los efectos de darle cumplimiento, las jurisdicciones adherentes asumen el compromiso de designar un enlace ejecutivo con el SIFEBU.
ARTICULO 32.- Invítese a las entidades privadas a colaborar voluntariamente con el SIFEBU en la temática de búsqueda de personas con paradero desconocido e identificación de personas con identidad desconocida.
ARTÍCULO 33.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL creará un fondo específico en la partida presupuestaria correspondiente, a fin de dar operatividad a lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- La presente Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en el BOLETÍN OFICIALDE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 35.- La presente Ley será reglamentada por el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que la desaparición de personas o la demora en su identificación constituye una situación desesperante para sus familias y una grave preocupación para la ciudadanía en su conjunto.
Que, en este escenario, resulta particularmente grave la desaparición de niños, niñas y adolescentes, dada la responsabilidad que ha asumido el ESTADO NACIONAL mediante la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la evidente situación de vulnerabilidad en que se encuentra ese universo de personas.
Que, por otro lado, han sido notorios y de público conocimiento los casos de búsqueda de personas con paradero desconocido, como ser los de María Cash, María de los Ángeles Verón, Maximiliano Sosa, Camila Cinalli, Duilio Fernández, Nataly Gonzalo, María Florencia Pennachi y Sofía Herrera, entre otros; resultando también materia de preocupación generalizada la conexión que la desaparición de mujeres jóvenes pudiera tener con el delito de trata de personas.
Que las técnicas para identificar personas no son uniformes, careciéndose de un organismo estatal que registre y articule a nivel nacional los casos de personas halladas con identidad desconocida, garantizando su posible identificación y la comparación sistemática con los casos de personas con paradero desconocido.
Que las dependencias estatales que hoy están abocadas a la búsqueda e identificación de personas no lo hacen coordinadamente, ni bajo un protocolo único de actuación, lo que conduce a un malgasto de recursos y retrasa la eficacia de las acciones destinadas a tales fines.
Que es de máxima importancia que todas las jurisdicciones del país informen los casos de personas de paradero desconocido y las personas halladas con identidad desconocida, a los efectos de conocer la totalidad de casos en el país, analizar la problemática y diseñar políticas públicas en la materia.
Que, sin perjuicio de los esfuerzos realizados hasta el momento, resulta entonces evidente la necesidad de dotar al ESTADO NACIONAL de las herramientas adecuadas para poder brindar una respuesta rápida y eficaz a estas situaciones, a fin de dar con el paradero de las personas buscadas e identificar a las personas que son registradas -vivas o fallecidas- con identidad desconocida.
Que, en tal dirección, desde la creación del Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas (Decreto Nº 1093/2016), el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN registró 14.172 casos de personas desaparecidas y/o extraviadas, de los cuales 7824 fueron mujeres y 6348 varones.
Que en el año 2017 el Ministerio de Seguridad registró un total de 11.615 de personas con paradero desconocido. A modo comparativo, se señala que países como Alemania registran anualmente un total de 337.000 casos de personas extraviadas, Estados Unidos 1.900.000 casos, y Reino Unido 378.000 casos.
Que en materia de personas halladas con identidad desconocida, el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN ha registrado 6.977 casos de personas con identidad desconocida, y desde la creación del Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas, logró la identificación dactiloscópica de 524 personas con identidad desconocida (143 halladas con vida y 381 fallecidas), subrayándose que 61 casos de esas personas con identidad desconocida identificadas, resultaron ser personas registradas con paradero desconocido, destacándose casos como los de LUCIANO NAHUEL ARRUGA, CLAUDIO ALBERTO ALVEAR o MARIELA GISELE TASAT.
Que en estas condiciones, el Gobierno Nacional debe articular los medios y herramientas necesarios para garantizar la seguridad de la población, resultando imperioso el fortalecimiento del trabajo realizado por el SISTEMA FEDERAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS.
Que, a su vez, resulta imprescindible contar con personal formado y capacitado en la materia, a fin de lograr mayor eficiencia en la recepción de denuncias, la contención de familiares y procedimientos de búsqueda e identificación de personas.
Que, en razón de lo expresado, es necesario establecer un sistema de cooperación entre los diferentes organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, las Fuerzas Federales de Seguridad y Cuerpos Policiales, y aquellas entidades públicas y privadas abocadas a la búsqueda e identificación de personas, a fin de avanzar en la organización y sistematización de la información y las técnicas de búsqueda e identificación.
Por todo lo expuesto, se considera que es necesaria la sanción del presente proyecto de ley para la creación de un SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |