Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Derechos Humanos y Garantías »

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470

cdhygarantias@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4376-D-2016

Sumario: INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGENERO. REGIMEN.

Fecha: 13/07/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90

Proyecto
ARTÍCULO 1°: El objeto de la presente ley es el de promover la igualdad real de oportunidades en el acceso, permanencia y desarrollo en el ámbito laboral de las personas travestis, transexuales y transgéneros, en adelante personas trans.
ARTÍCULO 2°: Se encuentran alcanzadas por los efectos de esta Ley las personas trans, mayores de 18 años de edad, hayan o no accedido a los beneficios de la Ley 26.743 y que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo que deben ocupar de acuerdo a sus antecedentes laborales y educativos. En ningún caso se exigirá la rectificación registral de sexo y nombre, ni el sometimiento a ningún tipo de tratamiento médico y/o cirugía de ninguna clase.
ARTÍCULO 3°: El Sector Público Nacional comprende el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Publico Nacional, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y Sociedades del Estado, las sociedades de economía mixta y las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria.
ARTICULO 4°: El Poder Ejecutivo Nacional designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5°: El Sector Público Nacional deberá contar, en una proporción no inferior al 3% entre la totalidad de su personal, con personas trans que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo y establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en acceso, permanencia y desarrollo en el empleo público.
El porcentaje determinado (3%) será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación.
Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el artículo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
ARTICULO 6°: El Sector Público Nacional a través del Estado Nacional podrá efectuar la incorporación de las personas trans de manera progresiva a partir del momento de la promulgación de esta Ley, debiendo incorporar como mínimo 1% por año, hasta completar el 3%.
ARTÍCULO 7°: La autoridad de aplicación accionará los mecanismos para la capacitación, en los casos que fuera necesario, de los trabajadores o las trabajadoras trans aspirantes a los puestos laborales requeridos. Asimismo, podrá suscribir convenios con Universidades, organismos educativos y de formación técnica y profesional, gremios y sindicatos, para garantizar la capacitación necesaria de las personas trans para los puestos laborales requeridos tanto en el sector público como privado.
ARTÍCULO 8°: A todas las empresas de la República Argentina se les permitirá tomar como crédito fiscal del Impuesto Al Valor Agregado:
a) hasta el 25% de todas las cargas sociales efectivamente abonadas de los/as trabajadores/as trans contratados con anterioridad a la sanción de esta Ley;
b) hasta el 50% de todas las cargas sociales para las personas trans que se contraten a partir de la sanción de la presente Ley.
El beneficio tendrá una duración de 3 años desde el momento de la contratación efectiva del trabajador o la trabajadora trans.
El costo fiscal para el Estado Nacional de este beneficio no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y las trabajadoras por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar el costo fiscal de la medida.
ARTÍCULO 9°: El incumplimiento total o parcial de la presente Ley por parte de las funcionarias y funcionarios públicos responsables constituirá mal desempeño en sus funciones o falta grave, según corresponda.
ARTÍCULO 10°: Queda prohibido suplantar a trabajadores o trabajadoras que ya cuentan con una relación laboral o contractual formal, tanto en el sector público como privado, por personas trans con el fin de acogerse a los beneficios del artículo 7° inciso b).
ARTÍCULO 11°: Las empresas que despidan sin causa trabajadores o trabajadoras de sus plantas mientras gocen de los beneficios del artículo 7°, perderán dichos beneficios automáticamente.
ARTÍCULO 12°: El Poder Ejecutivo Nacional creará el Sistema Único de Registro Laboral (S.U.R.L.) para aspirantes trans a puestos laborales para facilitar su inclusión laboral, tanto en el sector público como privado.
El S.U.R.L. registrará, como mínimo, de los aspirantes y las aspirantes trans sus:
1) Datos personales;
2) Antecedentes educativos y laborales. En caso de que la persona haya accedido a los beneficios de la Ley 26.743, no se exigirá la rectificación de género en los certificados y comprobantes previos al cambio registral.
3) Aptitudes y preferencias laborales.
Los datos del S.U.R.L. serán confidenciales.
ARTÍCULO 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La comunidad de personas travestis, transexuales y transgéneros de Argentina ha sido y es una de las poblaciones más vulneradas históricamente. La realidad de este colectivo está atravesada por un contexto de persecución, exclusión y marginación extrema. Las personas de esta comunidad no tienen igualdad de oportunidades. Se las excluye en el acceso al mercado laboral formal, aún en los casos de contar con formación académica y/o técnica. Son víctimas de estigmatización en las instituciones públicas, lo que les dificulta el acceso a derechos tales como la salud y la educación. La mayoría de ellas vive en extrema pobreza, privadas de los derechos económicos, políticos, sociales y culturales. Gran parte de esta población ha sido expulsada desde la infancia de sus hogares y del ámbito escolar, quedándoles como única alternativa de subsistencia el trabajo sexual, lo que pone a estas personas en permanente riesgo y las hace susceptibles a la violencia social e institucional. Todo esto hace que la expectativa de vida promedio del colectivo transgénero, travesti y transexual no supere los treinta y cinco (35) años de edad, lo cual nos coloca en un estado de emergencia para legislar el acceso al trabajo de este colectivo.
El artículo 1 inc. B de la Ley de Identidad de Género (Ley 26743) afirma que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género. Afirmamos que no existe la posibilidad real de un libre desarrollo para las personas si se las excluye del derecho al trabajo.
Los resabios de la oscura etapa de la última dictadura cívico-militar cayeron con crueldad sobre este colectivo a través de la creación de figuras jurídicas que criminalizaban la diversidad de identidades de género; modelo que incluso continuó durante la democracia. Ser travesti, transexual y/o transgénero en Argentina significa, estar condenada/o a distintas prácticas de persecución sistemática, represión policial, estigmatización, criminalización, discriminación y exclusión social. Y en la Provincia de Córdoba esta situación se ve aún más radicalizada con legislaciones locales como la del artículo 45 del código de faltas que condena la prostitución molesta o escandalosa.
Otro dispositivo de exclusión y discriminación social y cultural que opera contra este colectivo, es el prejuicio social. La expulsión de los circuitos laborales también es moneda corriente para las personas trans por su expresión e identidad de género. Esto es analizado por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) como “un desperdicio de talentos, con efectos negativos para la productividad y el crecimiento económico. La discriminación genera desigualdades socioeconómicas que perjudican la cohesión social y la solidaridad, y que dificultan la disminución de la pobreza”.
A pesar de las condiciones en las que se desarrollaron sus vidas, este colectivo ha dado muestras de perseverancia, y a través de su intervención y compromiso político, ha producido significativos cambios aportando a nuevos conceptos, marcos jurídicos y construcción de políticas sociales.
La República Argentina, en estos últimos años ha dado muestras que las políticas de diversidad también son políticas de Estado al aprobar en el parlamento la Ley 26.743 de Derecho a la Identidad de Género, junto con la Ley de matrimonio igualitario, la ley de reproducción médicamente asistida y el nuevo código civil. Como así también un conjunto de leyes que iniciaron un camino de ampliación de derechos, tales como la ley de salud sexual y procreación responsable, la ley de educación sexual integral y el decreto de necesidad y urgencia del plan nacional contra la discriminación.
El Estado se empieza a hacer cargo de brindar oportunidad de trabajo a este colectivo; y en ello se encaminan las agencias nacionales como la Secretaria de Empleo de la Nación que se encuentra generando programas de inclusión laboral, aunque aún parciales e insuficientes.
De acuerdo a lo garantizado en el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 428/92) y sus modificatorias, N° 24.013 y sus modificatorias y N° 26.618, se han incorporado al ordenamiento jurídico un conjunto de tratados, declaraciones y convenciones internacionales de rango constitucional, que consagran la erradicación de toda forma de discriminación fundada en motivos de la expresión e identidad de género.
La totalidad de la normativa internacional citada promueve el mayor nivel de integración e inclusión en el pleno goce de los derechos como ciudadanos de todas las personas con independencia de la expresión e identidad de género.
Esto demuestra que es obligación constitucional del Estado argentino el hacer cesar todo tipo de discriminación garantizando los derechos humanos de las personas travestis, transexuales y transgéneros.
Es por ello que solicito a los diputados y senadores y a las diputadas y senadoras de estas Honorables Cámaras Legislativas que me acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA MASIN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4005-D-18