DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3815-D-2011
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS (LEY 23592): MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE RESGUARDO Y TUTELA DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS, EN LAS ACCIONES JUDICIALES.
Fecha: 27/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
Artículo 1°.- Incorporar como
tercer párrafo del art. 1° de la Ley 23.592, el siguiente texto:
"Las acciones
judiciales que tengan como pretensión el resguardo y tutela de los derechos
establecidos en la presente Ley, tramitarán por el proceso de conocimiento más
abreviado vigente en la jurisdicción del tribunal competente."
Artículo 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Previo a la reforma de 1994 nuestro
país había sancionado en el año 1988 la Ley 23.592 llamada "Ley
antidiscriminatoria" que define los actos discriminatorios y sanciona a quienes los
ejecuten. Con el nuevo artículo 75° inciso 22) de la Constitución Nacional, se le dio
jerarquía constitucional al derecho a la no discriminación, estableciendo los
principales instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos
reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede
invocar todos los derechos y libertades sin distinción alguna, la propia Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Capítulo I dispone que
todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en ella, sin distinción de raza, sexo, idioma o credo.
Es así que del
análisis de la norma referenciada, verificamos que en su artículo 1° faculta al
damnificado por un acto discriminatorio a reclamar ante la autoridad competente
(sin dudas un Juez) a que se deje sin efecto el acto discriminatorio o se ordene el
cese en su realización y hasta se repare el daño moral y material ocasionado.
Sin duda entonces,
es a través de los mecanismos procesales donde los derechos humanos
fundamentales logran la tutela jurisdiccional efectiva que les permite adquirir
plena vigencia, y en una materia tan delicada como la que nos ocupa, el legislador
debe velar para lograr una tutela efectiva de los derechos afectados, y para ello es
imprescindible establecer los mecanismos para concretar los principios de
economía y celeridad procesal.
El derecho a obtener
un pronunciamiento jurisdiccional en un plazo razonable constituye mandato
constitucional que el legislador debe instrumentar, a fin de brindar adecuada
protección al pleno ejercicio del derecho a la igualdad y a no ser discriminado.
Atento
que el derecho de fondo es aplicado por los jueces, y estos a su vez desarrollan su
actividad con sujeción a las normas que rigen los procesos, materia ésta que no es
de incumbencia federal, atento no haber sido delegada a la Nación, se advierte
beneficioso incorporar en la Ley 23.592 una norma de similar característica a la
introducida en la Ley 24.240 de defensa del consumidor a través de la reforma
introducida por la Ley 26.361 que estableció en el primer párrafo del art. 53° que
"En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley regirán
las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción
del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por
resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario
un trámite de conocimiento más adecuado.".
Al igual que en la
materia señalada en el párrafo precedente, la esencia del reclamo en resguardo del
derecho a no ser discriminado, justifica un trámite breve, al estar vinculado con un
derecho humano esencial reconocido por múltiples instrumentos internacionales,
por lo que resulta pertinente establecer que los tribunales a los que el damnificado
recurra, apliquen el proceso de conocimiento más abreviado que rija en cada
jurisdicción.
En
este sentido se ha sostenido que: "Si el Pacto de Derechos Civiles y Políticos protege
de modo extraordinario a las víctimas de discriminación, ello es por su gravedad, por
sus consecuencias y por su simbolismo. La expresión "protección efectiva" no es un
accidente de redacción, sino uno de los puntos centrales de ese tratado internacional.
Quienes lo redactaron y aprobaron tenían una voluntad de tutela especial que quedó
plasmada en ese texto. Tratar a una víctima potencial de discriminación como a
cualquier otra víctima potencial de cualquier otro ilícito civil, asumiendo una actitud
pasiva a la espera de la producción de prueba por quien alega ese perjuicio, asegura
un proceso civil como cualquier otro, pero no otorga la "protección efectiva"
requerida por la norma con jerarquía constitucional." [Kaufman, Gustavo: "Las meras
alegaciones de discriminación", SJA 15/6/2011. Lexis nexis Nº 0003/015455].
En lo
que hace a la reforma del art. 1° de la Ley 23.592, la presente iniciativa
parlamentaria tiende a establecer lo que la doctrina denomina "tutela procesal
diferenciada" por la magnitud y urgencia específica que exige la protección del
derecho humano violado o amenazado, previendo especiales reglas procesales
congruentes con la finalidad de tutelar en forma efectiva el derecho sustancial en
razón de su singularidad o de la urgencia en la prestación de la respuesta
jurisdiccional. [De los Santos, Mabel - Calmon, Petrônio: "La urgencia y la evidencia como
fundamento de nuevas estructuras procesales". SJA 6/7/2011. Citar Lexis Nº
0003/015488].
En
este sentido, también debemos tener presente que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8° de las
"Garantías Judiciales" tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, y ese plazo razonable en esta materia no puede ser otro que el
propuesto a través del presente Proyecto de Ley, por lo que solicito a mis pares el
acompañamiento a esta iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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