DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
Miércoles 14.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3721-D-2011
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592: MODIFICACION DEL ARTICULO 6, SOBRE MULTA A LOCALES BAILABLES, DE RECREACION, SALAS DE ESPECTACULOS U OTROS DE ACCESO PUBLICO CUANDO NO EXHIBAN EN LA ENTRADA EL TEXTO DEL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 15/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
ARTICULO 1º - Modificase el articulo
6º de la Ley Nº 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 6º- Se
impondrá multa de $ 5.000 a $ 10.000 e inhabilitación de 2 años al propietario,
organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de
espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo
dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El articulo 4º de la Ley Nº 23.592,
incorporado por el articulo 1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97, declara la
obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas
de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y
visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la
ley.
El mismo
textualmente reza: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición
que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Asimismo, cabe destacar que Ley Nº
23.592 estipula en su articulo 5º, incorporado por el articulo 2° de la Ley N°
24.782 B.O. 03/04/97, que el texto señalado en el artículo 4º, tendrá una
dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40)
de alto y estará dispuesto verticalmente. También que en el mismo al pie, deberá
incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto
discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de
turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia."
Por su parte el articulo 6º,
incorporado por el articulo 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 08/07/02, establece una
pena en caso de incumplimiento de los dispuesto en los artículos 4º y 5º. Dicha
pena, en la actualidad, representa una multa mínima y desactualizada para los
tiempos que corren, sin constituir, de esta manera, una verdadera sanción para
quienes deben cumplir con la norma.
En el entendimiento de que esta ley
debe lograr amplio acatamiento y que la exhibición del principio constitucional en
cuestión hace a la democracia de un país, solicito a mis pares me acompañen en
el siguiente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FADUL, LILIANA | TIERRA DEL FUEGO | PARTIDO FEDERAL FUEGUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
COMERCIO |