DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3479-D-2015
Sumario: UNIDAD DE REGISTRO, SISTEMATIZACION Y SEGUIMIENTO DE LOS CASOS DE NN, EXTRAVIO, AUSENCIA, PARADERO IGNORADO Y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS. CREACION.
Fecha: 17/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Artículo 1°.- Créase en la órbita
del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS de la Nación la
UNIDAD DE REGISTRO, SISTEMATIZACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS
CASOS DE NN, EXTRAVÍO, AUSENCIA, PARADERO IGNORADO y
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, con el objetivo de establecer la
filiación y facilitar la búsqueda de las personas que se encuentren en cualesquiera
de esas situaciones, con exclusión de aquellas que estén comprendidas en las
disposiciones de las Leyes números 23.511 y 26.548.
Articulo 2°.- La Unidad que se
crea por el artículo anterior actuará en el ámbito de la SECRETARÍA DE
DERECHOS HUMANOS de la Nación, dependiendo directamente de su titular.
Artículo 3°.- Serán funciones de la
Unidad de Registro, Sistematización y Seguimiento de los Casos de NN, Extravío,
Ausencia, Desaparición Forzada y Paradero Ignorado de Personas aludida en el
artículo 1°, las siguientes:
a) Registrar todo caso de hallazgo de
un cuerpo de filiación desconocida; extravío, ausencia, desaparición forzada,
paradero ignorado o circunstancias similares que se produzcan en el territorio
nacional y fuera de él, cuando afecte a nacionales argentinos;
b) Colectar toda la información
personal que fuera posible respecto de las personas objeto del Registro, para lo
cual podrá utilizarse todo medio de investigación o de prueba compatible con las
disposiciones legales vigentes.
c) Colectar, sistematizar y entrecruzar
toda información acerca de las personas objeto del Registro obrantes en otros
registros oficiales, tales como el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, las
fuerzas policiales, de seguridad o penitenciarias nacionales, provinciales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el REGISTRO NACIONAL ELECTORAL o
cualquier dependencia pública que mantenga datos útiles para la determinación de
la filiación de las personas, vivas o muertas;
d) Transmitir al Banco de Datos
creado por esta misma ley toda información que fuera necesaria y oportuna para
el cumplimiento de los objetivos propuestos por esta Unidad de Registro y por el
referido Banco de Datos Genéticos.
e) Denunciar ante el Poder Judicial y/o
la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN los casos en que existiere
sospecha de la comisión de delitos, cuando ello surgiera en el marco de las
investigaciones llevadas adelante a los fines propuestos por la Unidad de Registro.
f) Realizar un seguimiento de los
casos que haya registrado, hasta su efectiva dilucidación, y trasmitir los datos al
Banco de Datos creado por la presente ley o al BANCO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS creado mediante las Leyes 23.511 y 26.548, cuando resultare que el
supuesto encuadra en el ámbito de su competencia;
g) Contribuir a la investigación eficaz,
esclarecimiento y sanción, en su caso, de los supuestos mencionados en el
artículo 1° o similares;
h) Contribuir a la restitución de la
identidad, búsqueda y localización de las personas precedentemente aludidas;
i) Resguardar los derechos de las
víctimas de los hechos contemplados en esta ley y los de sus familiares o
allegados directos, en especial el derecho a conocer la verdad sobre las
circunstancias en que se hayan producido tales hechos, el paradero de las
personas y el derecho a buscar, recibir y difundir información a tales fines,
j) Concertar convenios con entidades
públicas o privadas sin fines de lucro que puedan cooperar al cumplimiento de sus
funciones, tales como el EQUIPO ARGENTINO DE ANTROPOLGÍA FORENSE y
organizaciones no gubernamentales afines a la finalidad perseguida por esta
Unidad;
k) Producir estadísticas discriminadas
de los casos que recopile; y realizar los entrecruzamientos de datos que fueran
necesarios y oportunos para el cumplimiento de sus fines.
l) Toda otra acción necesaria para el
total esclarecimiento de los hechos que lleguen a su conocimiento, incluso la
compulsa de actuaciones judiciales y administrativas que puedan suministrar
indicios o pruebas.
m) Realizar informes de gestión
-cuya periodicidad y particularidades serán detalladas en el reglamento que se
elabore a sus efectos- que contribuyan a prevenir y reparar las acciones que
puedan desembocar en las situaciones objeto del Registro.
Artículo 4º.- Inclusión de datos.
Cualquier familiar directo y/o allegado de las personas objeto del Registro tendrá
derecho a solicitar y a obtener los servicios del Registro en los términos a los que
se refiere esta ley, incluyendo el registro de sus datos y de la persona
buscada.
Artículo 5°.- A fin de concentrar los
esfuerzos de todas las áreas del Estado Nacional para el logro de las finalidades
de la presente ley, la UNIDAD DE REGISTRO coordinará las actividades
destinadas directa o indirectamente a tales fines con el PROGRAMA VERDAD Y
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS DE LA
NACION; con el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y sus fuerzas
dependientes; con el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN -en particular, en
lo relativo a las personas no identificadas fallecidas en nosocomios- y el
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA -en
especial en lo relativo a la recolección, almacenamiento y análisis de la
información genética necesaria para el esclarecimiento de los hechos y
situaciones a que alude la presente ley-; con el PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA
JUSTICIA -dependiente de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación y toda otra dependencia pública que,
por sus funciones, pueda contribuir al cumplimiento de las finalidades que le están
asignadas.
Artículo 6°.- El MINISTERIO DE
SEGURIDAD DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS DE LA NACIÓN dispondrán lo necesario para que todas las fuerzas y
dependencias competentes bajo sus órbitas respectivas comuniquen, en el día de
su recepción, toda denuncia de extravío, ausencia, desaparición o averiguación de
paradero a esta UNIDAD DE REGISTRO. A tal fin, instruirán a sus dependencias
para que reciban sin intervalo de ninguna índole las denuncias o pedidos que se
les formulen, los comuniquen en el día y comiencen de inmediato las
averiguaciones que les competan, dando simultáneamente noticia a sus áreas de
asuntos internos en el supuesto de que mediara participación de efectivos oficiales
en los hechos.
Se considerará falta grave, susceptible
de sanciones disciplinarias, la omisión de recepción inmediata de las denuncias o
pedidos, la omisión o retardo de su comunicación a la Unidad de Registro que se
crea mediante esta ley o el ocultamiento de tales denuncias, pedidos o hechos, sin
perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder a los funcionaros o
empleados, cualesquiera fuere su jerarquía. A los fines antedichos, podrán
celebrarse convenios de cooperación e intercambio de información.
Artículo 7°.- El MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DE RECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN dispondrá lo necesario
para que el Poder Judicial de la Nación y la Procuración General de la Nación y,
en la medida de lo posible, los poderes judiciales provinciales informen toda
denuncia de extravío, ausencia, desaparición o averiguación de paradero a esta
UNIDAD DE REGISTRO.
Artículo 8°-. La UNIDAD de
mención contará con una dotación de personal profesional y técnico
experimentado o especializado en genética, investigación criminal, antropología y
medicina forense y formación y comunicación institucional, en cantidad y calidad
suficiente para el cumplimiento de sus fines, lo cual deberá ser determinado por la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 9°.- El MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, a través del PROGRAMA
VERDAD Y JUSTICIA, realizará un seguimiento de las causas judiciales en donde
se investiguen casos de desaparición forzada, procurando identificar los
obstáculos en el esclarecimiento de los hechos y proponiendo medidas para
agilizar y afianzar el proceso de justicia. El PROGRAMA coordinará los esfuerzos
de los organismos estatales para garantizar la contención, protección y seguridad
de las víctimas de desaparición forzada. Asimismo propondrá las medidas de
protección que estime necesarias para aquellos testigos que se encuentren en
situación de vulnerabilidad o riesgo, en coordinación con el Programa Nacional de
Protección a testigos e Imputados, de acuerdo a sus respectivas competencias.
Artículo 10.- Créase, en el ámbito
del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, el
Banco Nacional de Datos Genéticos de NN, EXTRAVÍO, AUSENCIA, PARADERO
IGNORADO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
Artículo 11.- Serán funciones del
referido Banco las que siguen:
a) Realizar la obtención,
almacenamiento, entrecruzamiento de datos y análisis de la información genética
que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de la filiación y/o paradero
de las personas NN, extraviadas, ausentes, de paradero ignorado o
desaparecidas.
b) Efectuar y promover estudios e
investigaciones relativas a su objeto;
c) Organizar, administrar y actualizar
de manera continua el archivo de datos genéticos que se genere, custodiando y
velando por la reserva de los datos e información obrantes en él, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 25.326, de protección de datos personales y a los recaudos
éticos para las bases de datos genéticos indicados por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la
Organización Mundial de la Salud (OMS);
d) Actuar a través de su director
general técnico y el resto de los profesionales que lo integren como peritos
oficiales exclusivos ante los jueces competentes en las causas penales que
tengan por objeto la identificación de las personas mencionadas, emitiendo
dictámenes técnicos y realizando las pericias genéticas que les sean
requeridas;
e) Adoptar y dictar las normas
necesarias para garantizar la corrección y veracidad de los estudios, análisis,
dictámenes e informes que por su intermedio se realicen;
f) Coordinar protocolos, marcadores,
pautas y acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones tanto
públicas como privadas en los órdenes local, municipal, provincial, nacional e
internacional relacionados con su competencia;
g) Proponer la formulación de políticas
públicas a las diversas áreas y niveles del Estado, mediante el dictado de normas
y reglamentos relacionados con el objeto de su competencia.
h) Coordinar sus acciones y dinámicas
de trabajo con la Unidad de Registro creada por esta misma ley.
Artículo 12º.- Gratuidad. Todos los
servicios prestados, relacionados con las funciones establecidas en el artículo
anterior, serán gratuitos.
Artículo 13°.- Aplicación supletoria
de la Ley 26.548: Respecto del funcionamiento del Banco, en lo conducente
resultarán de aplicación los artículos 8 a 31 de la Ley 26.548 de creación del
BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, vinculado a los hechos ocurridos
en la última dictadura cívico-militar.
Artículo 14°.- Invítese a las
provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los
términos de la presente ley y a sancionar la normativa necesaria para que en sus
respectivas jurisdicciones la Dirección Nacional creada tenga acceso irrestricto a
archivos y actuaciones judiciales y administrativas útiles al cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 15°.- Comuníquese al
PODER EJCUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el marco de los compromisos y
obligaciones contraídos por el Estado argentino al ratificar diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos, surge la obligación de adoptar todas las
medidas que resulten necesarias para prevenir y sancionar las privaciones
ilegítimas de la libertad y las desapariciones forzadas de personas, como así
también contribuir a la localización e identificación de personas ausentes, con
paradero ignorado o fallecidas, cuya identidad no hubiera sido establecida.
El proyecto de ley que se propone
viene a cubrir, justamente, esa obligación a la que se comprometió el Estado.
1.- Desaparición forzada de
personas:
La CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y la CONVENCIÓN PARA
LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS instan a los Estados parte a tomar las medidas
de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole que
resulten necesarias para cumplir con los compromisos asumidos.
Puntualmente, la
desaparición forzada de personas ha sido definida por el Derecho Penal
Internacional como: "el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de
privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del
oculta miento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley".
A su vez, la Ley
Nacional N° 26.279 incorporó a nuestro Código Penal de la Nación como artículo
142 ter la figura de la desaparición forzada de personas: "Se impondrá prisión
de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para
el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al
funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que,
actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier
forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera
seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona. La pena será de prisión
perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una
persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70)
años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la
víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La
escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del
máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen
con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición
con vida".
Asimismo, es importante tener
presente que, con posterioridad al 10 de diciembre de 1983 en que comenzó el
primer gobierno democrático luego de la última dictadura cívico-militar, se han
verificado desapariciones de personas que no encuadran en el accionar del
terrorismo de Estado, sino que tienen origen en delitos cometidos generalmente
por funcionarios públicos en ejercicio de funciones ligadas a la seguridad
ciudadana.
Por otra parte, el órgano de vigilancia
de la Convención para la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas emitió en diciembre de 2013 una observación final
respecto del informe periódico presentado por el Estado Argentino ante el Comité
del mencionado tratado. Si bien el Comité reconoció que el marco legislativo
vigente en el Estado para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas es, en
su mayoría, conforme con las disposiciones de la Convención y las obligaciones
que ésta impone a los Estados, entre las recomendaciones allí volcadas, se
observó la ausencia de información estadística que permita apreciar la
implementación de las obligaciones derivadas de la Convención.
En el mismo sentido, el Comité tomó
nota de las iniciativas de coordinación a nivel federal y provincial, pero sin
embargo mostró preocupación por la dificultad en la garantía de la aplicación de la
Convención de manera uniforme en todo el territorio nacional. Por ello, el Comité
alentó también al Estado a fortalecer las medidas de coordinación en el territorio
nacional y a garantizar la plena aplicación de la Convención en todo su territorio
sin limitación ni excepción alguna.
El Comité acogió con beneplácito la
información recibida por el Estado parte relativa a los avances en las
investigaciones y enjuiciamiento de personas responsables de delitos de
desapariciones forzadas ocurridas durante la dictadura militar. Sin embargo,
expresó su preocupación por la existencia en la actualidad de nuevos casos de
desaparición forzada de los cuales son víctimas, particularmente, personas
jóvenes en situación de extrema pobreza y marginación social. Estas
desapariciones son realizadas aplicando métodos policiales violentos, haciendo un
uso arbitrario de la detención y utilizando la desaparición como una manera de
encubrir los delitos cometidos y procurarse impunidad. En ese sentido, exhortó al
Estado parte a adoptar todas las medidas que resulten necesarias e incrementar
los esfuerzos con miras a combatir eficazmente estas formas contemporáneas de
desaparición forzada.
El Comité tomó nota también con
preocupación de los informes recibidos que dan cuenta de casos recientes de
desapariciones forzadas, que no han sido investigados de manera debida.
Particularmente, casos en los que hubo un retraso injustificado en el inicio de las
investigaciones o en los que no se investigó a todas las personas supuestamente
involucradas en el delito. Al respecto, el Comité instó al Estado parte a que adopte
todas las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones de todos los
casos de desaparición forzada sean exhaustivas e imparciales y se realicen
diligente y eficazmente, aun cuando no se haya presentado denuncia formal, así
como que las investigaciones continúen hasta que se establezca la suerte o se
determine el paradero de la persona desaparecida.
2.- Personas ausentes de su
lugar de residencia o con paradero ignorado:
Por otro lado, también existen otros
supuestos en los que se evidencia la ausencia de personas de su hogar o lugar de
residencia habitual por un período prolongado de tiempo o de manera
circunstancial como consecuencia, entre otros supuestos, de secuestros y
privaciones de la libertad como componente de casos de trata de personas con
fines de explotación sexual o laboral.
Respecto de supuestos como los
antedichos, el Estado también se halla compelido a investigar el paradero de las
víctimas y las causas de la privación de su libertad o ausencia, tanto como a
realizar una investigación y sanción de los responsables.
En ese sentido, los Estados Partes de
la referida Convención para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones, se comprometen a tomar las medidas apropiadas para investigar
y eventualmente sancionar a los responsables de las conductas asimilables a
"desapariciones forzadas", pero que técnicamente no reciban esa tipificación,
debido a que los perpetradores actuaron sin la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado.
En este orden de ideas, la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombres; la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -todos éstos con jerarquía
constitucional en nuestro orden interno, según el art. 75 inc.22 de la Constitución
Nacional- reconocen los derechos a la libertad personal, física o ambulatoria, los
derechos a la integridad física y psíquica, el derecho a la vida, el derecho a las
garantías del debido proceso, el derecho a un recurso sencillo y rápido frente a la
violación de derechos humanos y el derecho a la verdad, tanto individual como
colectivo, reconocido este último por numerosos pronunciamientos de la Comisión
y Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros órganos de protección.
Estos instrumentos jurídicos obligan al Estado Argentino a adoptar medidas
tendientes a asegurar el goce efectivo de los referidos derechos.
3.- Personas fallecidas no
identificadas ("cadáveres NN")
En sintonía con lo
antedicho, es obligación del Estado Nacional garantizar el derecho a la verdad
individual y colectiva, respecto a la comisión de violaciones a los derechos
humanos. Por lo cual, ante el hallazgo de un cuerpo sin vida que no pudiera a
priori ser identificado, el Estado debe poner sus mayores esfuerzos en lograr
establecer la filiación de la persona fallecida, tanto como las causas de dicho
deceso, información que debe ser aportada a los familiares y allegados de las
víctimas, además de a la sociedad en general, cuando ello fuera necesario y
posible de acuerdo a derecho.
En virtud de lo expuesto, consideramos
que contar con información precisa y oportuna sobre los casos de personas
ausentes, desapariciones forzadas y hallazgos de cuerpos NN sin vida ocurridos
en el territorio nacional responde a un objetivo central de la política de derechos
humanos llevada adelante por el Estado nacional, tendiente a alcanzar la plena
vigencia de los derechos humanos, dado que la prevención y reparación de las
violaciones depende del desarrollo de políticas públicas. Para ello, resulta
necesario en primer término, diseñar programas de recolección y sistematización
de información, dirigidas a conocer los alcances, características, dinámicas e
incidencia de este tipo de hechos como posibles violaciones a los derechos
humanos, usualmente graves y complejas.
En función de ello, es necesario contar
con información detallada y actualizada que permita conocer en profundidad las
circunstancias que rodean a las muertes de personas no identificadas, así como
los casos de personas presuntamente víctimas de desapariciones forzadas o
ausentes de su residencia habitual, por lo cual resulta imprescindible proceder a
la producción de estrategias de registro, sistematización, entrecruzamiento de
datos y seguimiento en la materia.
De haberse contado con un registro
como el que se propone en este proyecto de Ley, es probable que no se hubiese
tardado tanto tiempo en confirmar la muerte de Luciano Arruga, quien estuvo años
en calidad de "desaparecido", siendo ésta responsabilidad del Estado, como ya se
dijo.
Por otra parte, con la sanción de las
Leyes 23.511 y 26.548, sobre el BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS, se
buscó responder a la finalidad de obtener y almacenar información genética para
su preservación y facilitar así la determinación y esclarecimiento de conflictos
relativos a la filiación en casos de desapariciones forzadas de personas nacidas
en el cautiverio de sus padres o secuestradas con ellos en ese contexto, antes del
10 de diciembre de 1983. Ello de acuerdo a los artículos 3° y 5° de la Ley N°
23.511 y 2°, 5° incisos a) y c), 6° y 14 de la Ley N° 26.548. Es decir, que esas
leyes no cubren los casos de desapariciones posteriores a 1983.
Por eso, teniendo en cuenta la
limitación del objeto por el cual se creó el referido Banco, aparece como necesaria
la creación de un nuevo banco que tenga competencia para almacenar, registrar y
entrecruzar el material genético de personas denunciadas como extraviadas,
ausentes, desaparecidas o sin paradero conocido, así como de los cadáveres
hallados que no hubieran podido ser identificados.
A estas finalidades apunta el este
proyecto de ley, al que se convoca a adherir a las provincias y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
En virtud de lo expuesto, se propone la
sanción de una ley que tiene como finalidad la creación de una Unidad de
Registro, Sistematización y Seguimiento de Hechos de Desaparición de Personas,
personas ausentes de su domicilio o de paradero ignorado y de NN, para lo cual
será preciso articular su actividad con las unidades ya existentes destinadas a la
búsqueda de personas extraviadas o alejadas de sus hogares o lugares habituales
de residencia, tanto en las órbitas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y
el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación cuanto en las áreas
correspondientes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las fuerzas policiales y de seguridad federales -Policía Federal Argentina,
Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad
Aeronáutica.
Por las razones aludidas, solicito a mis
colegas diputados y diputadas que me acompañen con este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/11/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
03/05/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ JOSEFINA (A SUS ANTECEDENTES) |