DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3394-D-2012
Sumario: RESARCIMIENTO ECONOMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES. REGIMEN.
Fecha: 24/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
RESARCIMIENTO
ECONÓMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O
GREMIALES
Artículo 1°.- Todos los ex agentes
y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas,
Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, cesanteados,
exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos
políticos o gremiales entre el periodo 31/07/1974 y el 10/12/83, en especial por
aplicación de la Ley 20840 y sus modificatorias, las leyes 21274, 21296, 21322,
21323, 21325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se establecen en la
presente ley por parte del Estado Nacional.
Artículo 2°.- La solicitud del
resarcimiento económico se hará ante el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la
presente.- Tendrá a su cargo la recepción y examen de toda la prueba destinada a
acreditar que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén
comprendidas en los términos de la presente ley.
Artículo 3°.- Créase en el ámbito
de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Cesanteados Políticos o gremiales,
dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón
nacional de cesanteados sin causa justa y expedirá las certificaciones
pertinentes.-.
Artículo 4°.- Toda presentación
que realicen las personas que crean estar en condiciones de acogerse a los
beneficios establecido por esta Ley, deberán ser tramitadas ante la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 5°.- En todos los casos, el
solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las
causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral.
Artículo 6°.- El Ministro de Justicia
y Derechos Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante
resolución fundada y previo dictamen de la Secretaria de Derechos Humanos,
sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los
alcances de la esta ley. La resolución que admita el beneficio será considerada
asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional dispuesto
en la ley 23278.
Artículo 7°.- Los beneficiarios
percibirán como indemnización, un monto equivalente a 30 (treinta) veces la
remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de
Empleo Público, Decreto 799/10. Se considera remuneración mensual la totalidad
de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.
Artículo 8°.- La resolución que
deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10)
días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos elevará a la Cámara su opinión dentro del quinto (5) día de
presentado el recurso. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de
veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 10°.- El beneficio
indemnizatorio reconocido por la presente ley es incompatible con la
reincorporación del agente realizada con anterioridad al 10/12/1983, o con
cualquier beneficio monetario recibido a través de normas nacionales,
provinciales o acciones judiciales por daños y perjuicios planteada por los
beneficiarios, derivada de las causales del artículo 1º.
Artículo 11º.- Cualquier otro
beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales
o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales
indicadas en el artículo 1º de la presente ley, será considerado como parte
integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos
correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúa expresamente de este
artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la ley
Nº 23278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.
Artículo 12º.- La indemnización
establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona
damnificada. En el caso de su desaparición forzada o de su fallecimiento deberá
aplicarse el orden de prelación establecido en los artículos 3545 y concordantes
del Código Civil. La persona que hubiese estado unida de hecho con el
damnificado concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si
hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho
durante al menos DOS (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición
forzada o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida
entre ambos en partes iguales.
Artículo 13°.- Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas
presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos
efectos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones
presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la
presente ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las Leyes Nº
23982 y 25344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus
efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2º e inciso a) del artículo
3º de la Ley N º 25152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico
para cesanteados por razones políticas y gremiales" en los conceptos
contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el Presupuesto
de gastos y Recursos de la Administración Nacional.
Artículo 14°.- El resarcimiento
económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes así como
también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas
que tuvieren por finalidad la acreditación de la circunstancias o del vínculo, en
jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la
República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el
vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.
Artículo 15º.- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta es la reproducción del proyecto de
ley presentado en el 2010 por la Diputada Fadel (3135-D-2010) y enriquecido por
los aportes de los diputados y diputadas de los diferentes bloques que en las
Comisiones de Derechos Humanos y Garantías; de Justicia; y de Presupuesto y
Hacienda participaron, de las cuales salió un dictamen de mayoría, el cual perdió
estado parlamentario al no tratarse en el 2011 en la Cámara de Diputados de la
Nación. Por lo tanto la presente intenta ser una propuesta superadora para saldar
de una vez esta deuda que tiene la Democracia con aquellos/as ex agentes y
empleado/as del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas,
Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, cesanteados,
exonerados, declarado/as prescindibles u obligado/as a renunciar, por motivos
políticos o gremiales entre el periodo 31/07/1974 y el 10/12/83, en especial por
aplicación de la Ley 20840 y sus modificatorias, las leyes 21274, 21296, 21322,
21323, 21325.
La Ley Nacional 20508/73 de amnistía
por hechos políticos, sociales, estudiantiles y gremiales y su Decreto
reglamentario 1171/73, legisló sobre la readmisión laboral a los cesanteados sin
causa justa en la administración pública, estableciendo un plazo de 30 días
corridos para poder solicitar el acogimiento a los beneficios establecidos en la
normativa precitada.
La Ley Nacional 23117/84 incluyó en
los alcances de la Ley 20508 a los trabajadores de las empresas del estado,
sociedades del estado y de economía mixta que fueron cesanteados o despedidos
por motivos políticos, gremiales o sociales durante el período comprendido entre el
24/03/76 y el 10/12/83; eliminó además el plazo perentorio de caducidad que
otorgaba el decreto reglamentario 1171/73 para presentar la solicitud de inclusión
en los beneficios que establecía el mismo.
Los distintos proyectos y leyes han
tratado de resolver administrativamente el grave daño causado a los cesanteados
sin causa en la Administración Pública por el terrorismo de estado en la
Argentina.
En todos los casos se trató de ampliar
los plazos de presentación de readmisiones laborales, dándose a conocer los
mismos por el Boletín Oficial, medio masivo de comunicación del Estado nacional,
que generalmente no es consultado por la población.
Además estimamos que la resolución
de estas grandes injusticias fueron encaradas no como una justa reivindicación
sino como un tema netamente laboral, y su acogimiento debía realizarse en plazos
perentorios y bajo pena de caducidad de un derecho incuestionable.
Creemos necesario otorgar a las
personas injustamente cesanteadas una reparación al daño causado por el Estado
Nacional, quien castigó y persiguió a los agentes por su ideología, su posición
política o gremial, con el agravante de que estos hechos fueron generados por
imperio de la violencia de Estado.
Las leyes nacionales que se ocuparon
del tema, resolvieron, al igual que las provinciales, parcialmente esta situación.
Pero es importante aclarar que en todos los niveles, nacional, provincial, y
municipal, fue fundamentada la cesantía invocando decretos y leyes nacionales,
razón por la cual es importante que el gobierno nacional tome la responsabilidad,
en forma definitiva a treinta años de producida esta situación, de generar un
mecanismo legal de reparación histórica para todo cesanteado político que no
haya podido o le hayan negado su reincorporación en todo el territorio nacional,
mas allá si trabajaba en el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Se busca una justa reparación por lo
que se establece que quienes ya hayan cobrado algún tipo de indemnización, ésta
sea parte integrante y la diferencia sea percibida en su correspondiente
carácter.
El deterioro material y social fue por
demás significativo y de tal magnitud, que resulta necesario legislar para
compensar el mal ocasionado desde el Estado.
Por todo lo expuesto solicito a esta
Honorable Cámara su voto positivo al presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO LOZANO (A SUS ANTECEDENTES) |