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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

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Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3361-D-2010

Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO PUBLICO QUE REALICE TALES ACTOS CONTRA SUS DEPENDIENTES.

Fecha: 18/05/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58

Proyecto
MODIFICACION DE LA LEY Nº 23.592.-
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO PUBLICO QUE REALICE ACTOS DISCRIMINATORIOS CONTRA SUS DEPENDIENTES.-
ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo 1º de la ley 23.592, por el siguiente texto:
"ARTICULO 1º.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.-
El funcionario publico, cualquiera sea la jerarquía que ostenta, que realice los actos de discriminación detallados, contra el dependiente, será responsable personalmente de los daños y perjuicios y daño moral que ocasione su accionar ilegitimo.-El damnificado podrá accionar contra el funcionario publico que realizó los actos que alude el presente artículo".-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es idéntico en su articulado y en sus fundamentos al oportunamente presentado por el Diputado Nacional (m.c) Raúl Patricio Solanas, reproducido con el número de expediente: 1419-D-2009 y publicado en el Trámite Parlamentario n° 23 de fecha 06/04/2009.
Como Legisladora Nacional adhiero a la propuesta presentada por el Dr. Solanas, al apreciar que toda Nación que cuida sus recursos humanos posee mas posibilidades de superar las crisis más profundas. Al mismo tiempo, considero que las políticas de avanzada han siempre privilegiado, en cada ámbito de su actividad, a la clase trabajadora. Por ello, la República Argentina debe estar a la vanguardia de los países que tienen una legislación clara y contundente al respecto. Sabemos que un individuo maltratador o perverso puede discriminar arbitraria y maliciosamente a la sociedad en general, desde el ámbito de la familia, de los amigos y en el trabajo a cualquier nivel de responsabilidad. Liberar a nuestra sociedad de comportamientos verdaderamente indeseables es un objetivo indelegable y que no puede dilatarse más en el tiempo.
La ley nº 23.592, promulgada el 23 de Agosto de 1988 prohíbe absolutamente la realización, ya sea por acción u omisión de actos discriminatorios contra las personas, fundados, en motivo de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, posición económica, etc.-
Tiende así a determinar las bases claras de una igualdad ante la ley de todos los habitantes, en clara consonancia con los postulados de nuestra Constitución Nacional.-
La norma en cuestión sienta estos principios a través de su artículo 1) que establece que: "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados".-
"A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Los constituyentes de 1994, establecieron en Capitulo Segundo de nuestra Carta Magna los Nuevos Derechos y Garantías de los habitantes.- En ellos se determina muy claramente en su articulo 43 segunda parte que toda persona que sufriera de cualquier forma actos de discriminación podrá interponer una acción expedita para hacer cesar los mismos, dándole entonces carácter constitucional a esta forma moderna de atacar derechos que poseen las personas, y que son inalterables, ya que hacen a su vida en sociedad.-
Ningún individuo puede ser perseguido, con motivo de sus pensamientos ya sea en el orden gremial o político, nadie puede sufrir un menoscabo en sus derechos en razón de la raza que ostenta, o bien por cuestiones religiosas, o por razones estrictamente económicas, si ello sucediera inmediatamente la persona afectada tiene el mecanismo de acudir a los órganos que correspondan para que cesen inmediatamente estos actos, incluso la norma en estudio lo habilita a interponer un proceso judicial por daño moral, ya que estos derechos, como se dijo, sin inalienables e inalterables.-
Se observa, lamentablemente, muy a menudo que en orbitas de la Administración Pública, muchas personas son perseguidas o relegadas a cumplir funciones no acordes con la categoría que ostenta o la capacidad y formación técnica que tienen, por pensar de una determinada
manera, o por actuar en política o en el gremialismo con cierto o determinado sector.- También se los relega por razones de raza, y posición económica.- Estos actos que de por si se encuentran prohibidos por la Ley nº 23.592, no deberían existir, sin embargo, suelen verificarse en determinados sectores de la Administración Pública, por un accionar ilegitimo de aquellos que poseen un determinado grado de poder en la misma.-
Si se llegase a verificar, previa investigación, que un Funcionario Público, cualquiera sea la jerarquía que ostenta, ha realizado este tipo de actos prohibidos por la ley, se le debe aplicar una sanción correctiva, para que en los sucesivo no vuelva a realizarlos.- Esta sanción que se propone, es justamente hacerlo personalmente responsable por los daños que ha ocasionado estos actos discriminatorios, para que responda con su patrimonio, y así dejará de mantener estas conductas prohibitivas.-
De lo contrario, y de acuerdo a como está concebida hoy la norma, quien sufre el perjuicio por una accionar ilegitimo de una persona, es el propio Estado, ya sea Nacional, Provincial o Municipal, o Ente Público, porque las personas que forman parte de él, y que han violado la norma, a través de su accionar ilegitimo, no tienen ninguna sanción, mas allá de la que le pudiera corresponder si el acto en cuestión es un delito penado por el Código Penal.- Pero si no lo fuera, la persona que ha actuado en forma irregular no sufre ningún reproche legal, y por lo tanto, puede estar tentada a volver a realizar el mismo acto reprochable que anteriormente hizo.-
Con la reforma propuesta por la presente, se agrega el último párrafo al articulo 1) de la ley en análisis, haciéndolo personalmente responsable de su conducta, al Funcionario Público que cometió el acto discriminatorio, lo cual significa que responderá con sus bienes, enmarcándose así en al teoría de la responsabilidad subjetiva, que indica que quien realizó un acto ilegal, cualquiera que sea, esta obligado a reparar en forma integral los daños que causó.-
Esta teoría, que se aplica a todo el ámbito civil, debe tener su correlato también en este tipo de actos discriminatorios que deben ser desterrados definitivamente , porque menoscaban derechos y garantías de terceras personas, afectándolos incluso en su faz mas íntima.-
Por todo lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL